Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 189/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 66/2013 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 08019450122014100039

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1134

Núm. Roj: SJCA 1134/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 66/2013-Sección 2C
Parte actora: Ana María
Representante: Procurador: Lluc Calvo Soler
Abogado: Lluís Calsina Salavert
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE MATADEPERA
Representante: Procurador: Jaume Guillem Rodríguez
Abogada: Marta Busto Poncelas
ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ
Don JUAN FICAPAL CUSÍ
SENTENCIA Nº 189/14
En Barcelona, a ocho de julio de dos mil catorce.

Antecedentes

Primero.- En fecha 15 de febrero de 2013, la representación de Doña. Ana María interpuso ante los Juzgados de esta Jurisdicción el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el Procedimiento Abreviado.

Segundo.- La cuantía del recurso ha sido fijada en 5.652,50 euros.

Tercero.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Matadepera de fecha 17 de diciembre de 2012 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Doña. Ana María .

La parte actora expone en su demanda que el día 17 de octubre de 2011, Dª Ana María , de 66 años de edad, caminaba a paso normal por la acera de la calle Sant Pere a la altura del nº 2, cuando debido al mal estado en que se encontraba la acera perdió el control y cayó al suelo, sufriendo lesiones de consideración. Añade que, como consecuencia del accidente, Dª. Ana María sufrió lesiones en el brazo y espalda que la obligó a estar 190 días de baja no impeditivos y por los que reclama a la Administración titular de la vía 5.652,50 euros, según baremo del año 2011. Se refiere también al informe de la brigada de obras emitido un año después de la caída, el 10 de octubre de 2012, en el que se indica que el estado de la acera continúa igual, eximiéndose de responsabilidad en base a que es habitual que los vehículos suban a la acera debido a la estrechez de la calle y provoquen daños en el bordillo, a lo que responde que ello es perfectamente remediable con una simple reparación. Concluye que hubo un funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales del que debe derivarse su responsabilidad en el resultado lesivo que finalmente se produjo, al haberse incumplido las obligaciones del Ayuntamiento relativas al mantenimiento y conservación de la vía pública. Solicita 5.652,90 euros, más intereses, y costas.

La representación del Ayuntamiento se opone a las pretensiones de la parte actora en su exposición en el acto de la vista, y solicita la desestimación del recurso, y condena en costas.



SEGUNDO.- En primer lugar, conviene traer a colación que son requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica.

b) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta última sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 24 de julio de 1999 y de 3 de octubre de 2000 ).

Y el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , dispone que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.



TERCERO.- En el presente caso, la actora, si bien ha acreditado unas lesiones, no ha logrado acreditar el nexo causal con el funcionamiento del servicio público dadas las circunstancias siguientes: 1ª.- La actora no ha propuesto testigos presenciales del accidente para acreditar las circunstancias de la caída que dice haber sufrido el pasado día 17 de octubre de 2011 debido al mal estado en que se encontraba la acera de la calle Sant Pere a la altura del nº 2, sin que se admitiera en el acto de la vista la testigo propuesta por primera vez en vía contenciosa, la cual, además, según manifiesta la defensa de la accidentada, pasaba en coche por allí y la vio en el suelo pero no presenció la caída.

2ª.- El primer dato acreditado de la asistencia médica recibida por Dª. Ana María por las lesiones producidas por la supuesta caída en la acera del día 17 de octubre de 2011 es el informe médico del Hospital Quirón de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2011, más de un mes después de la caída que dio lugar a los 191 días no impeditivos que reclama, por lo que resulta poco creíble que el accidente se produjera en la fecha que indica pues lo normal es que hubiera acudido a un servicio de urgencias ante la gravedad de las lesiones que precisaron de más de 6 meses de rehabilitación. Además, de la lectura de dicho informe no puede deducirse que el problema físico que se describe tenga relación con la caída.

3ª.- No consta atestado o informe policial, ni intervención de servicios médicos, inmediatamente después de la caída.

4ª.- A todo ello debe añadirse que la presunta caída se produjo enfrente de la casa de Dª. Ana María por lo que debía conocer el estado de la acera.

Con estos datos, vista la versión única de la actora y la negación de los hechos que hace la demandada, este Juez no puede tener por acreditado el accidente del que deriva el daño en ese lugar, entendiendo que sólo se fundamenta en la versión de la actora. No existen testigos ni otros vestigios sobre el accidente que determinen la dinámica del mismo en cuanto a la causa que señala la actora.

Debe tenerse en cuenta que tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 que establece que en relación a la carga de la prueba 'ha de tenerse en cuenta que en el presente caso al recurrente le incumbía probar los elementos determinantes de la exigencia de la responsabilidad y, fundamentalmente, los referidos a la existencia del nexo causal que la sentencia de instancia ampliamente examina', y de conformidad con el artículo 217 de la LEC corresponde a la recurrente acreditar la existencia de los presupuestos de los que se desprenda la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, esto es, de la existencia del nexo causal. En el presente supuesto la actora no ha acreditado dicho nexo causal y por tanto debe desestimarse la demanda formulada.

Y ello sin perjuicio que no se comparte en absoluto por este Juez las afirmaciones vertidas por la defensa de la Administración sobre la escasa entidad y peligrosidad de los desperfectos de la acera y la exoneración de responsabilidad municipal que se hace en el informe técnico del lamentable estado de la acera que se observa en las fotografías que constan en autos que se imputa a los coches que aparcan y circulan por la calle Sant Pere de doble sentido de circulación, pues la Administración, como titular de la vía, debe adoptar las medidas de conservación y mantenimiento oportunas, que incluyen la reparación de la acera y, en su caso, la señalización (prohibición de estacionamiento, sentido único de circulación, señales para los peatones, encintado, vallas, etc.), para garantizar el correcto estado de la acera que permita su uso seguro por los ciudadanos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: 1º DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.

2º NO EFECTUAR pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr.

Magistrado que la suscribe, de lo que, yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-
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