Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 189/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 319/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 189/2014

Núm. Cendoj: 31201450022014100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1714

Núm. Roj: SJCA 1714/2014


Encabezamiento


JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.67
Fax.: 848.42.42.75
C4109
Sección: B Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000319/2013
NIG: 3120145320130000999
Materia: Responsabilidad patrimonial
(PAB)
Resolución: Sentencia 000189/2014
S E N T E N C I A NÚM. 000189/2014
En Pamplona/Iruña, a 22 de septiembre de 2014.
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez DEL JDO. CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO Nº 2 DE PAMPLONA/IRUÑA, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado
0000319/2013, promovido por D. Efrain representado y defendido por la procuradora Dña. SAGRARIO
DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA, y por la letrada Dña. SUSANA JAIME BLANCO, contra TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL
NAVARRA y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado y defendido por el
Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y por la letrada D.ª OLGA TRIGUERO ARROJO, en materia de
Responsabilidad Patrimonial.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2013 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por la Procuradora Sra. De la Parra, en nombre y representación de D. Efrain contra la Resolución n.º 3190, de la Sección 3.ª del T.A.N., de 24/05/2013, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección de Hacienda del Ayuntamiento de Pamplona, de 18/10/2012, por la que se desestima reclamación indemnizatoria de 1.594,29 # en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona.



SEGUNDO.- Habiéndose tramitado la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con fecha 17 de septiembre de 2014 se celebró la vista estando presente en la misma por la parte actora SUSANA JAIME BLANCO en nombre y representación del Efrain , por la parte demandada el Letrado LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA en nombre y representación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, y por la parte codemandada la letrada OLGA TRIGUERO ARROJO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, con el resultado que consta en el oportuno soporte apto para la grabación y reproducción recogido por la Sra.

Secretario Judicial y que obra en autos.



TERCERO.- En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente recurso contencioso- administrativo, procedimiento abreviado nº 319/2013, la resolución del Tribunal administrativo de Navarra, Nº 3.190, de 24 de mayo de 2.013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona por la que se deniega indemnizar a la actora por los daños sufridos.

La parte recurrente considera de aplicación lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como fundamento de la llamada responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración y que, por ello, está obligada a reparar el daño, por cuanto con fecha tres de diciembre de 2.010 resultó lesionado con una fractura proximal del cuarto metatarsiano, como consecuencia de una caída en la vía pública, en el camino de Barañain a Echavacóiz, un día en que la calzada estaba cubierta de nieve, que impidió al actor apercibirse del hueco existente en una rejilla colocada en la vía pública, con la que tropezó El Tribunal Administrativo de Navarra, se opuso a la anterior pretensión en base a los motivos y razonamientos jurídicos que constan en su escrito de contestación y que aquí damos por reproducido en evitación de reiteraciones, interesando que dado su papel mensual, no se le condene en costas.

El Abogado del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona se opuso a la anterior pretensión en base a los motivos y razonamientos jurídicos que constan en sus escritos de contestación y que aquí damos por reproducido en evitación de reiteraciones. En concreto, señala que los hechos tuvieron lugar un día de nieve, sin luz y que el recurrente iba cargado con bolsas.

Por parte del Ayto. ya se había iniciado el protocolo de actuación y se había comunicado a la ciudadanía la necesidad de extremar las precauciones en su caminar, por lo que el recurrente fue imprudente en su conducta, habiendo el T.A.N. declarado la responsabilidad conjunta del actor y de la administración codemandada. Asimismo, consta que no todos los días reclamados eran impeditivos.



SEGUNDO .- Relatados en síntesis, los antecedentes fácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, como es sabido, el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia mantiene que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Para que proceda la acción de responsabilidad patrimonial es preciso que entre la actuación administrativa y el perjuicio, exista una relación de causalidad ( artículo 139.1 de la Ley 30/1992 ) o lo que es lo mismo, que los daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, siendo así que sólo serán indemnizables los daños que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportar de acuerdo con la ley ( artículo 141.1 Ley 30/1992 ).

Añadir que la responsabilidad que se examina tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.



TERCERO .- Debemos comenzar por recordar el principio general 'semper necesitas probandi incumbit illi agit', deducible del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicable al presente caso ex artículo cuatro de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, en cuya virtud el actor debe soportar la carga de los datos que constituyan el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que el accidente sufrido por la demandante no trae su causa de un deficiente funcionamiento imputable a la Administración demandada, más allá de lo ya estimado por el Tribunal Administrativo de Navarra por lo siguiente; consta a los folios 54 y siguientes del expediente administrativo un informe redactado por el Técnico de Protección Civil del Excmo.

Ayuntamiento de Pamplona en el que se hace constar que el Plan de Emergencias para hielo y nieve se activó el día anterior al accidente sufrido por el recurrente, describiendo las medidas adoptadas y justificando la actuación relativa al lugar donde sufrió el percance el recurrente '... no se tiene conocimiento de que el sitio donde sufrió la caída el reclamante, hubiera un especial peligro o que se hubiera solicitado su limpieza urgente.', así como los consejos dados a la ciudadanía, por lo que la resolución ha de ser confirmada.



CUARTO .- A la vista de lo prescrito por el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vistas las serias dudas de hecho que el caso presenta, no se hace expresa declaración en materia de costas.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Efrain frente a la resolución del Tribunal administrativo de Navarra, Nº 3.190, de 24 de mayo de 2.013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona por la que se deniega indemnizar a la actora por los daños sufridos.

2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue Ia anterior Sentencia por el limo/a. Sr/a. Magistrado/a que Ia suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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