Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 189/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 375/2013 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:793

Núm. Roj: SJCA 793/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 375/2013-A

Parte recurrente: OTSUKA PHARMACEUTICAL, S.A. (Proc. Laura Carrión Rubio)

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (Ltdo. Xavier Ramírez Asencio)

SENTENCIA

En Barcelona, a 2 de julio de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente OTSUKA PHARMACEUTICAL SL, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Laura Carrión Rubio y asistido del letrado Don Marc Roda Faura, teniendo la condición de demandado la el Instituto Catalán de la Salud, representado y asistido por el Letrado de la Seguridad Social, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio administrativo de la petición de pago de intereses de demora formulada el 25 de julio de 2013.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 21 de mayo de 2014 en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-El objeto del presente recurso es la resolución por silencio administrativo de la petición de pago de intereses de demora formulada el 25 de julio de 2013.

OTSUKA Pharmaceutical SL tiene como objeto social la venta de aparatos médicos, sus accesorios y sus componentes; la prestación de servicios profesionales de asesoría para la industria farmacéutica y la realización y obtención de análisis clínicos. En el desarrollo de su actividad, OTSUKA realiza suministros de productos farmacéuticos a los centros y hospitales dependientes del ICS, cumpliendo en tiempo y forma con los suministros que le han sido requeridos.

El ICS no ha satisfecho los suministros requeridos, y en otros casos ha pagado fuera de plazo el precio de dichos suministros, generándose un derecho de crédito a favor de la actora así como devengándose los correspondientes intereses de demora.

La actora reclama, conforme a los artículos 200.4 y 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , los siguientes importes: 1) 293.717,29 euros, IVA incluido, correspondiente al importe total de la suma del precio de los suministros realizados por la actora a los hospitales y centros dependientes del ICS y que ha fecha 25 de julio de 2013 no habían sido satisfechos; 2) 17.994,14 euros correspondientes al importe total de la suma de los intereses de demora provisionales devengados hasta el 25 de julio de 2013, respecto de las facturas, emitidas durante el año 2012, a que se refiere el apartado anterior. Dichos intereses siguen devengándose hasta el efectivo cobro por OTSUKA del precio de los suministros de los que trae causa; 3) 3.103,99 euros, correspondiente a la indemnización por costes de cobro que OTSUKA tiene derecho a obtener de acuerdo con los principios de buena fe, transparencia y proporcionalidad.

La administración demandada reconoce que no ha procedido al pago puntual de las cantidades adeudadas oponiéndose a la reclamación efectuada en base a los siguientes hechos: 1) imposibilidad de abonar puntualmente las facturas derivadas de los suministros por la Administración sanitaria pública; 2) oposición al abono de los intereses de los intereses (anactocismo); 3) oposición a la solicitud de indemnización por los gastos realizados en vía administrativa; 4) oposición a la imposición de costas.

SEGUNDO.-intereses de demora.-Sin perjuicio de señalar que los alegatos que se contienen en el escrito de contestación a la demanda, en orden a justificar el pago tardío de los suministros, no pueden ser aceptados porque vulneran uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa, como es el del derecho del adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración, con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, tal y como se establece en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que fue modificado por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, establece expresamente 'la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.'

En base a lo anterior, procede entrar a examinar las pretensiones de las partes.

No es controvertido el derecho de crédito que la actora tiene frente a la Administración demandada derivada del impago del material suministrado a los Hospitales y centros dependientes del ICS.

El total de la deuda principal por las facturas impagadas durante el año 2012 ya ha sido abonado durante la tramitación del presente procedimiento.

El recurrente también reclama en el presente procedimiento los intereses de demora derivados de las facturas pagadas con retraso que constan en la relación presentada en el expediente administrativo.

La 'mora solvendi' de la Administración, a efectos del abono del interés legal, está prevista en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público (aplicable para aquellos contratos/facturas emitidas con posterioridad al 30 de abril de 2.009) señala que 'la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'

Por consiguiente, el retraso no justificado de la Administración demandada en el pago de los suministros origina la disconformidad a derecho de la resolución que deniega el pago de los intereses de demora, siendo procedente reconocer el derecho de la actora a que la Administración demandada le abone los intereses devengados en los términos previstos en el artículo 200.4 de la LCA .

Para el cálculo de los intereses procede aplicar lo previsto en el artículo 7.2 de la referida Ley 3/2004 , en cuanto que en su Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 establece en su último inciso: 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2.002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor.' Este inciso confirma la regla de que la Ley es aplicable a toda la contratación habida a partir del 8 de agosto de 2.002, con la única excepción de la nulidad de las cláusulas a que se refiere el artículo 9. Por lo que: 'El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.'

El devengo de los intereses legales opera desde el transcurso de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo antes citado de la Ley, sin que para ello se exija la previa intimación. Además sobre esta cuestión el Tribunal Supremo, en SSTS de 6 de mayo de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 18 de enero de 1995 , 6 de marzo de 1995 , 1 de abril de 1996 y 24 de abril de 1996 , entre otras, y con relación a contratos sujetos a la LCE que si exigía la intimación ya había señalado que: 'El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración, ope legis, y no desde la intimación que se convierte tan sólo en un requisito formal, y ello por aplicación de la regla 'dies interpellat pro homine' a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , por lo que, aunque la intimación sea posterior al transcurso de estos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso... Es por ello por lo que el 'dies a quo' a partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente al de la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la ley en cada caso' ( STS de 20 de junio de 1990 , 25 de febrero de 1991 , 5 de marzo de 1992 , 20 de octubre y 18 de noviembre de 1993 y 6 de marzo de 1995 ).

La literalidad del precepto mencionado y la doctrina jurisprudencial referida obligan a estimar la reclamación de intereses, y si bien el plazo que hay que respetar el de dos meses a partir de la fecha de las facturas hasta el día del efectivo cobro de cada una de las facturas, tal y como realiza el recurrente.

TERCERO.- CUARTO.- anactocismo.-También son objeto de reclamación por la actora, los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La respuesta a esta pretensión debe ser afirmativa, si se tiene en cuenta el reconocimiento jurisprudencial de esta figura en la contratación administrativa ( SSTS de 23 y 30 de mayo de 1989 , 5 de marzo de 1992 , 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 ), y ello por las siguientes razones: 1º) Por la supletoriedad del Código Civil (Artículos 4.1 de la LCE y 6 del RGC ); 2°) Por la existencia de una deuda líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, como es la reclamada en autos sin perjuicio de su determinación en ejecución de sentencia; 3°) Por la superación de los viejos principios clásicos de 'princeps in contractibus non debet usuras', y de la intangibilidad del gasto público a partir de los nuevos medios que la técnica presupuestaria ofrece para hacer frente a las deudas sobrevenidas para las Administraciones Públicas como son las deudas de intereses; 4°) Por la finalidad propiamente resarcitoria del anatocismo, dado que no hay obstáculo alguno en admitir que si la deuda de intereses deviene líquida o es liquidable como en el presente caso mediante simples operaciones aritméticas, y ha sido judicialmente reclamada, ha producido por ello nuevos intereses puesto que el dinero es un bien productivo, y esto se predica tanto cuando se reclama como objeto de una deuda principal como cuando lo es de una deuda de intereses moratorios.

Por consiguiente, los intereses se devengarán desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 30 de septiembre de 2013, hasta su completo pago, operando sobre el interés legal vigente en cada año definido según la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Desde la notificación de la sentencia hasta su pago regirá lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

CUARTO.- indemnización por costes de cobro.-El artículo 8.1 de la Ley 3/2004 establece: 'cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal.'

Tal y como exige el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 es necesario acreditar debidamente los costes de cobro. Sin embargo, el recurrente no acreditada dichos costes como pudieran ser los gastos de cesión de la deuda, gastos de devolución de recibos, etc. Por lo que, procede desestimar la presente pretensión.

ÚLTIMO.- costas.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a un límite máximo de 1.000 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por OTSUKA PHARMACEUTICAL SL contra la resolución por silencio administrativo de la petición de pago de intereses de demora formulada el 25 de julio de 2013. DECLARO NULA la resolución desestimatoria obtenida por silencio de reclamación de intereses. DECLARO el derecho de OTSUKA PHARMACEUTICAL SL a que el ICS le abone, en concepto de intreses por demora en el pago de las facturas que constan en la demanda, la suma total de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (32.849,13 €) más los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anactocismo) desde el 30 de septiembre de 2013. CONDENO al Institut Català de la Salut a abonar a OTSUKA PHARMACEUTICAL SL la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (32.849,13 €) en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas que se detallan en el documento nº 1 de la demanda, MAS LOS INTERESES devengados desde el 30 de septiembre de 2013. NO SE RECONOCE el derecho de OTSUKA PHARMACEUTICAL SL a que el ICS le abone la compensación por los costes de cobre que ha debido soportar en la tramitación de la petición en la vía administrativa. Con condena en costas a la Administración demandada hasta un límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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