Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 189/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 447/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 189/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100163


Encabezamiento

RECURSO Nº 447/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 189/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a siete de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por D. Isidro y Doña Claudia , representados por la Procuradora Doña Mª José Espí López, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 18-6-13 (exps. 58/12), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Villena), afectada en 5.440 m2 de un total de 11.851 m2 más 2.083 m2 de ocupación temporal por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Caudete-Villena', habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la entidad ADIF, asistidas y representadas ambas por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en que solicitaron se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6-5-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 18-6-13 (exps. 58/12), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Villena), afectada en 5.440 m2 de un total de 11.851 m2 más 2.083 m2 de ocupación temporal por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha -Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Caudete-Villena'.

El Jurado Provincial de Expropiación de Alicante concluyó un justiprecio de 30.458,39 E, incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo uso pastos arbustivos a 4,11 E/m2, como no urbanizable común.

Establece como fecha de valoración la de junio de 2007.

Para el cálculo del valor del suelo fijó, en primer lugar, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 26.1 de la L. 6/98, atendido el valor inicial del suelo, para cuyo cálculo se remite al método de comparación con otras fincas análogas, en atención al régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza, así como a sus usos y aprovechamientos, y añadiendo que deben tenerse en cuenta factores extra-agronómicos como la situación respecto a zonas urbanizadas, la existencia de algunos servicios urbanísticos, la distancia a núcleo urbano, la distancia o situación respecto a las vías de comunicación y la demanda de fincas en la zona.

La ocupación temporal de 2.083, con una duración de 4 años contados a partir del inicio de las obras, la valoró de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 LEF que establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado.

A continuación especificaba que los perjuicios ocasionados fueron:

-Pérdida de rentas, derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.

-Pérdida de beneficios, por desaparición temporal de la actividad agrícola a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.

Y añadía que para el cálculo de la indemnización se debía tener en cuenta el aprovechamiento real de la finca en el momento de la ocupación, por lo que:

-En el caso de la existencia de plantaciones se debe indemnizar por el valor del vuelo y por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.

-En el caso de cultivos herbáceos anuales, por los perjuicios derivados de la rápida ocupación y por la pérdida de beneficios durante el tiempo que dure la ocupación.

En relación a la pérdida de rentas, el Jurado considera que se debe indemnizar mediante un Canon que se fija en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo, durante el tiempo que dure la ocupación, siendo el interés a aplicar el 5% del interés del dinero para el año 2007 según BCE.

La indemnización por expropiación parcialla valora en el 20% del valor del suelo, aplicado a la superficie restante.

Añade el 5% de premio de afección y concluye el siguiente justiprecio:

*Superficie expropiada:

5.440 m2 de terreno secano a 4,11 E/m2...... 22.358,40 E.

*I. por ocupación temporal:

Canon de ocupación:

2.083 m2 x 4,11 E/m2 x 5% x 4 años........... 1.712,23 E.

*I. por división de finca y disminución de superficie

productiva:

6.411 m2 x 0,822 E/m2........................ 5.269,84 E.

*5% Premio de afección sobre superficie expropiada

(22.358,40 E)............................... 1.117,29 E.

Total............. 30.458,39 E.

La parte recurrente alega en apoyo de su pretensión impugnativa que está disconforme con los valores concluídos por el JEF y solicita un valor unitario de suelo de al menos 12 E/m2, reconocido en S. 200/13 para un terreno de secano en relación al cual se había obtenido declaración de interés comunitario para la instalación de una planta de residuos.

Alega que en este caso se estaba gestionando autorización para instalación fotovoltaica.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-Sentado lo anterior y entrando en análisis de la primera cuestión planteada que se refiere al valor unitario de suelo, que la actora sostiene superior al determinado por el JEF, ha de significarse que la clasificación de la superficie expropiada es la de Suelo no urbanizable Común.

Ello si bien, no puede desconocerse tampoco, que en dicha clase de suelo caben usos 'compatibles', a apreciar y ponderar a la hora de proceder a su valoración.

Así lo viene reconociendo esta Sala, siguiendo la doctrina del TS, según la cual"Como es sabido 'existen dos clases de suelo no urbanizable, el llamado común o simple y el especialmente protegido, regidos, en lo que ahora importa, por distinto régimen jurídico. En el suelo no urbanizable simple, esto es, el no acreedor de una protección especial, aunque preservado, en todo caso, del proceso de desarrollo urbano, se permiten unas determinadas edificaciones o instalaciones-además de las destinadas a la explotación agrícola o vinculadas a la ejecución de las obras públicas- de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio ruralasí como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. Para ello, es necesario, además de la pertinente licencia de obras del Ayuntamiento, la previa autorización del Órgano de la Comunidad Autónoma competente, a quien, en definitiva, corresponde la apreciación de las circunstancias descritas, lo que se consigue a través del procedimiento previsto en ... la Ley del Suelo.

...Además del suelo no urbanizable referido en el fundamento anterior existe otro que, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, es objeto de una especial protección por parte del Plan - artículo 80.b)-. A ello responden los artículos 12.2.4 de la Ley del Suelo y 36.a) del Reglamento de Planeamiento (RCL 19781965 y ApNDL 13921), al señalar que en el suelo no urbanizable, el Plan General deberá establecer las medidas y condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada uno de sus elementos naturales, incluyendo, en su caso, la prohibición absoluta de construir'"( S. del TS de 5-12-94 ).

En esa línea es de tener en cuenta, -y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en anteriores Ss. cual la dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina 3/04- que el uso o aprovechamiento 'urbanístico' del Suelo no Urbanizable es, evidentemente, contrario a la naturaleza del mismo, y de ahí que la autorización para usos urbanísticos, en esta clase de suelo, sea excepcional y vinculada a los supuestos excepcionales legalmente previstos, con cumplimiento de las condiciones y requisitos legalmente establecidos.

De ahí que tales autorizaciones -para uso y aprovechamiento urbanístico del suelo no urbanizable- 'otorgan' o 'conceden',en definitiva, el derecho a un uso y aprovechamiento del mismo como si de 'urbano' se tratara; y desde esta perspectiva puede concluirse que tienen un carácter más constitutivo que meramente declarativo de derechos (a diferencia de lo que ocurre con la autorizaciones en Suelo Urbano, que se limitan a 'constatar' la inexistencia de 'obstáculos' - contradicciones en definitiva al ordenamiento- para actuar o ejercitar el derecho 'preexistente').

Por ser excepcional, la atribución de estos usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable -y su paralela adquisición, en consecuencia-, se exige, al efecto, que nos hallemos en los supuestos que el ordenamiento prevé (por ej., que se trate de una actividad terciaria o industrial de especial importancia), y que se cumplan los requisitos y condicionantes legales, requisitos cuya concurrencia será examinada y declarada por el órganos competente de la Administración Autonómica que concluirá en la denominada Declaración de Interés Comunitario los usos y aprovechamientos atribuíbles al dicho SNU común.

Así las cosas, no puede desconocerse a efectos valorativos, que los actores, que habían adquirido la finca en 25-10-2005, no fueron citados al Acta Previa a la Ocupación de 6-2-2007, apareciendo en la misma consignados los datos de identidad del anterior titular, que tampoco compareció.

Y lo mismo en el Acta de Ocupación de 5-6-2007.

Consta, así mismo, que el 1-6-2007 se firmó contrato de alquiler entre los hoy actores y la empresa Infraestructuras y Huertos SLU con objeto de destinar la parcela propiedad de aquellos y objeto del presente (sita en el PARAJE000 de Villena, Pº NUM001 , Parcela NUM002 , de 11.851 m2) a una instalación fotovoltaica.

A tal efecto en 14-7-2008 el Sr. Isidro interesó el reconocimiento de condición de instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial, que le fue concedida en 13-10-2008.

En 14-6-2011 formularon hoja de aprecio, interesando un justiprecio de 518.666,66 E, alegando que el contrato de arrendamiento (a 30 años) se rompió por causa de la obra expropiatoria, por lo que debía indemnizarse el perjuicio ocasionado.

El JEF denegó dicha indemnización, estimando que el contrato celebrado era posterior al inicio del procedimiento expropiatorio.

Y hemos de confirmar la conclusión del JEF, en cuanto, ciertamente, no se ha acreditado que la frustración -en su caso- de la relación contractual derive de la actuación expropiatoria.

Ello si bien, en razón del uso a que el suelo iba a destinarse (instalación fotovoltaica), cuya tramitación se hallaba en marcha, paralelamente -cuanto menos- al procedimiento expropiatorio -en el que, como hemos dicho, los actores no tuvieron intervención sino hasta el momento de formular hoja de justiprecio-, es claro que tal realidad y la afectación al dicho uso no puede desconocerse a efectos valorativos.

Y la Sala considera procedente fijar el precio unitario de suelo a 12 E/m2, -valor fijado en S. 4/638/11 de esta Sala- para parcela contigua y también con uso industrial, que supone un plus al valor rústico o inicial del terreno.

CUARTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJ , no procede hacer imposición de costas, al estimarse parcialmente la pretensión actora.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro y Doña Claudia , representados por la Procuradora Doña Mª José Espí López, y defendidos por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 18-6-13 (exps. 58/12), por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 (Pº NUM001 Parcela NUM002 del TM de Villena), afectada en 5.440 m2 de un total de 11.851 m2 más 2.083 m2 de ocupación temporal por el proyecto de expropiación 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo Caudete-Villena'.

2.- Anularlapor contraria a derecho, fijando el valor unitario de suelo en la cantidad de 12 E/m2, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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