Última revisión
02/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 189/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 488/2014 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 189/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1623
Núm. Roj: SJCA 1623:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 488/2014-C.
Partes: Iván , representado y defendido por el Letrado Antonio Agustín Moles, contra Ayuntamiento de Torrelles de Foix, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica M. Carmen de Balanzó Laín; es codemandada Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert.
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 488/2014-C, interpuesto por Iván , representado y defendido por el Letrado Antonio Agustín Moles, contra Ayuntamiento de Torrelles de Foix, representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por la Letrada de la Diputación de Barcelona en funciones de asistencia jurídica M. Carmen de Balanzó Laín; es codemandada Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert. La actuación administrativa impugnada consiste en acuerdo de la Junta de Gobierno Local, Ayuntamiento de Torrelles de Foix, adoptado en sesión ordinaria de 14 de octubre de 2014, por el que se resuelve: 'Aprovar la resolució de desestimació corresponent a l'expedient de Reclamació per Responsabilitat Patrimonial de l'Administració núm. 01/2013, instat per Iván , pels danys i perjudicis que se li han ocasionat en virtut de la caiguda que va patir el dia 22 de febrer de 2013, al Carrer Eucaliptus, a l'alçada del núm. 2 de la Urbanització Can Coral, sobre les 19:25 hores, quan es trobava passejant al seu gos; no fixant-se cap indemnització per danys i perjudicis, d'acord amb l'informe tècnic i el peritatge transcrits literalment'.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 31 de octubre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 488/2014-C, 'frente al Ayuntamiento de Torrelles de Foix... y contra su Cía. Aseguradora de la Responsabilidad Civil... por la desestimación por Resolución de fecha 14 de octubre de 2014, recibida por esta parte el 30 de octubre de 2014, y que se adjunta como documento nº 1, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que el Sr. Iván interpuso ante el mencionado órgano, a fin de que se le reconociera el derecho a percibir una indemnización a cargo del Ayuntamiento de Torrelles de Foix y su Cía. Aseguradora de la Responsabilidad Civil, por los daños sufridos por una caída en la vía pública'.
Por decreto de 13 de noviembre de 2014 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2015 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada del recurrente concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte sentencia por la que con expresa estimación de la demanda, declare la responsabilidad de la demandada, y la condene al pago de 32.000,00 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda; así como para la Cía. de Seguros -en aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro -, al pago del interés legal más el 50% o el 20% anual hasta la fecha del efectiva pago. Con expresa condena en costas de este procedimiento'.
TERCERO. La defensa letrada del Ayuntamiento demandado, por un lado, y de la concesionaria codemandada, por otro lado, en los escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 7 de mayo y 25 de junio de 2015, exponen los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideran de aplicación, y acaban por interesar del Juzgado que dicte 'Sentencia en la que se desestime el presente recurso y se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora' y que 'dicte sentencia desestimando la demanda, declarando la no existencia de responsabilidad de SOREA, con imposición de costas a la parte actora', respectivamente.
CUARTO. Por decreto de 26 de junio de 2015 se fija la cuantía del presente recurso en 32.000 euros. Por auto de 15 de septiembre de 2015 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Practicadas las pruebas admitidas, las defensas letradas de las partes actora, demandada y codemandada presentan escritos de conclusiones en fechas 28 de octubre, 13 y 20 de noviembre de 2015. Por providencia de 11 de julio de 2016 se declaran conclusas las actuaciones y pendientes del dictado de sentencia.
QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, Ayuntamiento de Torrelles de Foix, adoptado en sesión ordinaria de 14 de octubre de 2014, por el que se resuelve: 'Aprovar la resolució de desestimació corresponent a l'expedient de Reclamació per Responsabilitat Patrimonial de l'Administració núm. 01/2013, instat per Iván , pels danys i perjudicis que se li han ocasionat en virtut de la caiguda que va patir el dia 22 de febrer de 2013, al Carrer Eucaliptus, a l'alçada del núm. 2 de la Urbanització Can Coral, sobre les 19:25 hores, quan es trobava passejant al seu gos; no fixant-se cap indemnització per danys i perjudicis, d'acord amb l'informe tècnic i el peritatge transcrits literalment'.
En la demanda rectora de autos, el Letrado de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que con expresa estimación de la demanda, declare la responsabilidad de la demandada, y la condene al pago de 32.000,00 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda; así como para la Cía. de Seguros -en aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro -, al pago del interés legal más el 50% o el 20% anual hasta la fecha del efectiva pago. Con expresa condena en costas de este procedimiento'. En defensa de dichas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta los alegatos siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado para la deambulación por razón del agujero en la acera, imputable a la falta de seguridad y mantenimiento del espacio público. Y se opone a los argumentos invocados por las partes demandadas consistentes en la ausencia de acreditación de los hechos y la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima y los subsidiarios de concurrencia de culpas y pluspetición. Se practica a instancia de esta parte en sede judicial la testifical de Eloisa y la pericial de designa judicial del Médico Forense Abilio .
En la contestación a la demanda la defensa letrada del ayuntamiento demandado interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que se desestime el presente recurso y se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora'. De entrada, considera la ausencia de responsabilidad del ayuntamiento, por tratarse de una responsabilidad que en su caso ha de exigirse a la contratista de las obras de urbanización Building Factory y/o a la concesionaria del servicio de agua potable Sorea en los términos de la resolución combatida. Subsidiariamente, en cuanto al fondo cuestiona la realidad de los hechos en la versión actora, y al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, concluye la ruptura del nexo causal por la acción de aquellos terceros, contratista de las obras de urbanización y concesionaria del servicio de agua potable, y por la culpa de la propia víctima. Más subsidiariamente invoca pluspetición. Se practica a instancia de esta parte en sede judicial prueba documental.
Y en la contestación a la demanda la defensa letrada de la mercantil titular del vado interesa del Juzgado que 'Sentencia en la que se desestime el presente recurso y se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora' y que 'dicte sentencia desestimando la demanda, declarando la no existencia de responsabilidad de SOREA, con imposición de costas a la parte actora'. Con carácter principal, sostiene la ausencia de responsabilidad por entender que la seguridad y el mantenimiento de la vía pública corresponde al ayuntamiento. Subsidiariamente, también cuestiona la realidad de los hechos en la versión actora, y al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, concluye la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima. Más subsidiariamente alega pluspetición. Se practica a instancia de esta parte en sede judicial prueba documental.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. De entrada, procede pronunciarse sobre la controvertida inexistencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torrelles de Foix fundamentada en la responsabilidad bien del contratista de las obras de urbanización, bien del concesionario del servicio de agua potable. Ciertamente, consta en el expediente administrativo (documento 7, folio 32) informe de Arquitecta Técnica municipal, de 14 de mayo de 2013, del tenor literal siguiente: 'Efectivament, (h)em comprovat que existeix un forat al C/ Eucaliptus núm. 2 efectuat per Sorea per a comprovar els vessaments d'aigua d'un propietari i que no estava correctament senyalitzat, podent ser motiu d'accident amb lesions'. 'Per altra banda aquests Serveis Tècnics no poden garantir que la relació causa-efecte entre el forat mal senyalitzat i la lesió del Sr. Iván , tot i que acceptem la possibilitat de que sigui així'. Y en la resolución impugnada de 14 de octubre de 2014 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 'd'acord amb l'informe tècnic i el peritatge transcrits literalment'. Concretamente, dicho 'peritaje' es el escrito de Caser Seguros Generales de 13 de mayo de 2014 por el que informa al ayuntamiento que la responsabilidad deriva de la actuación de Sorea, 'y por tanto, será ésta la que deba asumir las consecuencias económicas que pudieran derivarse del siniestro'. Sin embargo, y a diferencia de lo que acontece con la contratista de las obras de urbanización Building Factory, S.A., no consta en el expediente administrativo la concesión de trámite de audiencia a Sorea.
Entiende el Juzgado que ese intento argumental del Ayuntamiento de Torrelles de Foix de eludir su responsabilidad por los hechos enjuiciados, en los términos de la resolución combatida, no puede prosperar. Y ello por la sencilla razón de que el Ayuntamiento de Torrelles de Foix es la Administración responsable del mantenimiento, conservación y señalización de la acera de calle Eucaliptus, a la altura del número 2, de la urbanización Can Coral, en tanto que titular de espacio público donde deambulan personas (y ello sin perjuicio de que el consistorio pueda dirigirse en su caso -si se dan los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, esto es repetir- contra la contratista de las obras de urbanización y/o la concesionaria del servicio de agua potable, lo que no es ahora objeto de este pleito). Por lo que procede estimar en este punto el recurso y anular la resolución municipal impugnada. Pero este pronunciamiento judicial no ha de limitarse a la mera retroacción de las actuaciones para que el Ayuntamiento acabe resolviendo en cuanto al fondo la reclamación de responsabilidad patrimonial sino que, atendida la prueba practicada en las actuaciones y los elementos de juicio de que se disponen, el Juzgado va a entrar a examinar si han de prosperar o no el resto de pretensiones formalizadas por la actora en esta sede jurisdiccional.
CUARTO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público concernido, si bien con concurrencia de culpas, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos en la versión de los mismos por ella sostenida, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad de la caída según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima, por un lado, y, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, no le resultaba posible evitar aquel accidente a través de la conservación y el mantenimiento de la vía pública.
En el supuesto de autos, vienen descritos los hechos por la actora como sigue. En el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, 'El día 22/02/2013 el Sr. Iván sufrió una caída en la Calle Eucaliptus de Torrelles de Foix, a la altura del edificio nº 2, sobre las 19:25 horas, cuando se encontraba paseando a su perro'. A lo que agrega en relación al estado de la acera: 'La causa directa de la caída fue el mal estado de la acera, al existir un agujero en la acera, no se encontraba tapado ni señalizado. En particular, la acera se encontraba el agujero donde se cayó el reclamante, que se encontraba en la parte más cercana a la calzada, y en la zona interna de la acera se había amontonado los escombros resultantes de la realización del citado agujero. En consecuencia, la zona de paso era de apenas unos centímetros, existiendo un grave riesgo de caída en la vía pública'. 'Que la zona de la caída es una zona en la que únicamente hay iluminación (farolas) en una de las dos aceras, siendo la iluminación de la vía pública insuficiente para poder vislumbrar obstáculos no señalizados, como el agujero o los escombros. Asimismo, no se tomó ningún tipo de medidas para la prevención de caídas, dado que no se colocó ningún tipo de chapa metálica que tapara temporalmente el agujero, ni se colocaron vallas alrededor del agujero, ni se colocó ningún tipo de señal vertical ni luminosa que indicara el agujero para evitar caídas'.
La realidad del accidente en el lugar, el día y la hora descritos en la versión fáctica actora viene cuestionada por la parte demandada y codemandada, por razón de algunas confusiones (franja horaria) en que incurre la testigo presencial de los hechos Eloisa en la declaración en sede judicial (prueba que ya se solicita en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial pero que no se practica en vía administrativa). Sin embargo, entiende el Juzgado que dado que la testigo ve al actor caído en el agujero de la acera, ha de darse por buena la tesis actora de la caída en el lugar indicado. Cosa distinta es si la testigo ofrece datos que puedan determinar la culpa exclusiva o la culpa concurrente de la propia víctima. En este sentido, la testigo manifiesta que conoce de vista al actor, vecino de la urbanización, de verlo pasear como ella el perro, y que a la fecha del accidente el agujero, de importantes dimensiones, lleva tiempo abierto. Al hilo del resultado que arroja la testifical, y como puede verse en las conclusiones de las partes al valorar dicha prueba, lo que sí resulta objeto de controversia es la causa o las causas de la caída, imputable exclusivamente al ayuntamiento o a la propia víctima, o, dentro del marco de ese debate, imputable a ambas.
En cualquier caso, el agujero en la acera existe y es imputable al ayuntamiento demandado, por ser éste responsable de la seguridad, mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas de su titularidad. Concretamente, el agujero de considerables dimensiones sin señalizar puede comportar un riesgo para la deambulación de personas. Pero en el supuesto de autos se da la singularidad de que hay datos concluyentes de que el reclamante y demandante es conocedor de la zona y del agujero perfectamente visible y abierto tiempo atrás, por lo que entiende el Juzgado que pudo ser evitado por éste en el supuesto caso de prestar claro está la debida atención al deambular y pasear a su perro.
Así las cosas, las pruebas practicadas en las actuaciones antes referidas arrojan aquellos resultados que permiten concluir en la causalidad desencadenante del accidente y las lesiones la concurrencia de concausa consistente en la acción de la propia víctima. Y aunque la fijación de cuotas de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, la concurrencia de dichas dos concausas las aprecia este Juzgado por las peculiaridades antes descritas del supuesto de autos en un 50% de la Administración demandada y un 50% del recurrente, con el resultado que después se dice en orden a las indemnizaciones.
QUINTO. Sentado lo anterior, deviene necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.
En el presente caso, en lo que concierne a las lesiones se reclama por el actor la cantidad a tanto alzado de 32.000 euros, sin más. Por la parte demandada y codemandada se invoca pluspetición.
El resultado que arroja la pericial del Médico Forense es la siguiente (informe de 5 de octubre de 2015). En cuanto al período de sanidad: 'Precisando de unos 60 días para la curación de las mismas', 'De estos 60 días estuvo 21 días incapacitado para sus ocupaciones habituales', 'Y de 0 días de ingreso hospitalario'. Y en lo concerniente a las secuelas: '1. Extremidad inferior derecha rodilla derecha. Secuela (dolor) de lesión meniscal ni operada que valoro por la clínica que da con una puntuación de 1'. 'No quedan otras secuelas que se puedan valorar y que se puedan atribuir de forma directa ni indirecta a las lesiones sufridas en este accidente'. 'No ha existido en ningún momento de todo el proceso motivo clínico que justifique un periodo de sanidad - incapacidad superior al especificado'. 'La exploración funcional y movilidad de la rodilla derecha es completamente normal en todos sus movimientos ni siquiera en los forzados aparece sintomatología de ningún tipo'.
De lo que resulta una indemnización de 3.169 euros, con el siguiente desglose: 21 días impeditivos, a razón de 58,24 euros por día (1.223,04 euros), 39 días no impeditivos, a razón de 31,34 euros por día (1.222,26 euros), y 1 punto (franja de 41 a 55 años) a razón de 723,70 euros, todo ello valorado por el Juzgado según baremo de 2013, año de producción del accidente.
Así las cosas, el Juzgado entiende como procedente la indemnización al actor por las lesiones cuantificados en un total de 3.169 euros, que en aplicación del 50% de porcentaje de su responsabilidad suponen una indemnización a cargo de la Administración demandada de 1.584,5 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 (ya se ha dicho que los daños se valoran a la fecha de producción del accidente, año 2013, lo que habrá de actualizarse en ejecución de sentencia) y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 488/2014-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Iván . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torrelles de Foix en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 50%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 1.584.5 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
Por último, no puede ser tributaria de favorable acogida la pretensión actora del pago de intereses ex artículo 20 de la Ley 50/1980 , pues de conformidad con la redacción dada a ese precepto legal por la Disposición Adicional Sexta de Ley 30/1995 , de ordenación y supervisión de seguros privados, dispone su apartado '8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. De acuerdo con esta última regla, interpretada en el contexto de la doctrina de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000 , y en las que en ella se citan, debe entenderse que en el supuesto de autos la aseguradora no ha incumplido voluntariamente la obligación de indemnizar. Y la concurrencia de los requisitos exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en su totalidad reclamada no aparece nítida y carente de serias dudas desde el principio, como evidencia los datos de que ha sido preciso valorar en el proceso con el resultado final de una estimación parcial del recurso, lo que hace que la controversia entre las partes haya sido real y no meramente propia de una oposición sin consistencia.
SEXTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 488/2014-C, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Iván . Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torrelles de Foix en los hechos enjuiciados y en los términos expuestos (cuota de responsabilidad del 50%), condenando a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 1.584.5 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de Administración de Justicia, doy fe.
