Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE
SENTENCIA: 00189/2017
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Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: MP
N.I.G:32054 45 3 2017 0000283
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2017PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2017
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª:ONET SERALIA SA
Abogado:IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS
Procurador D./Dª:BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Contra D./DªCONCELLO DE OURENSE
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
Materia: Administración local. Contratos. Intereses de demora por retraso en el pago del precio.
Cuantía: 17.553,69 €
SENTENCIA
Número: 189/2017
Ourense, 15 de noviembre de 2017
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ABREVIADO 138/2017promovido por la entidad mercantilONET-SERALIA SA, representada por la Procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez y defendida por el Letrado D. Iván San Primitivo Arias; contra elCONCELLO DE OURENSE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Ana Blanco Nespereira.
Antecedentes
1º.-La entidad mercantil 'Onet Seralia SA' interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2016 en el Concello de Ourense para el pago de facturas e intereses de demora por el contrato de servicio de ayuda en el hogar de 9 de febrero de 2015.
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó la condena al Concello de Ourense al pago de 797,39 euros por la factura FOU/5048, de 2 de septiembre de 2016, más sus intereses de demora; y de 17.524,33 euros por intereses de demora por el retraso en el pago de otras seis facturas. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
2º.-El día 10 de octubre de 2017 se celebró la vista oral del juicio. En ella la actora manifestó haber recibido ya el pago de la primera factura citada, limitando por ello su reclamación judicial al importe de 17.553,69 euros.
El Concello de Ourense contestó a la demanda oponiéndose a ella. Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental. Se realizó también trámite de conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio es de 17.553,69 euros.
Fundamentos
I.-Constituye elobjetode este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud presentada por la entidad mercantil 'Onet Seralia SA' en el Concello de Ourense el 26 de septiembre de 2016 reclamando el abono de intereses de demora por el retraso en el pago de la siguientes facturas del contrato de servicio de ayuda en el hogar suscrito el 9 de febrero de 2015: FOU/1973, FOU/2542, FOU/3348, FOU/3682, FOU/4240 y FOU/5048.
Aduce la recurrente en suDemanda, en síntesis, que ejecutó el referido contrato en los términos pactados, pero padeciendo considerables retrasos en el cobro del precio, por lo que hubo ya de realizar una primera reclamación de intereses en el año 2015, que le fue finalmente reconocida por sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Ourense de 06/02/2017 (proc. abrev. 210/2016). Ahora reclama los intereses por el retraso en el pago de seis facturas posteriores. Invoca lo dispuesto en el art. 216 TRLCSP-2011 y en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .
El Concello de Ourense alegó en suContestación, en resumen, que conforme a los informes emitidos sobre esta reclamación por la Concejalía de Asuntos Sociales sólo habrían de abonársele a la demandante 13.238,23 euros por concepto de intereses de demora. Afirma que el plazo para el pago se inicia en la fecha de presentación de las facturas en el registro municipal; que disponen de 30 días para aprobarlas y otros 30 días para el pago; y que el cómputo de los intereses finaliza en el mismo día en el que el Ayuntamiento ordena el pago de la factura.
II.-Centrados así los términos del debate, se procederá a continuación a resolver las tres cuestiones, de naturaleza jurídica, controvertidas en este proceso.
Para ello habrá de partirse de lo dispuesto en el artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP-2011), en la versión vigente en la fecha de formalización de contrato (febrero de 2015), que es la resultante de la modificación operada por Ley 13/2014, de 14 de julio, con el siguiente tenor literal:
"La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lodispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono".
III.-De la lectura del precepto se concluye, sin ningún género de dudas, la siguiente operativa de pago:
El contratista realiza la prestación. A continuación la Administración comprueba su correspondencia con lo contratado y le da el visto bueno con un acto expreso. A partir de ahí ésta tiene la obligación de pagar el precio en el plazo de 30 días, siempre y cuando el contratista haya presentado la factura en el registro municipal dentro de dicho plazo.
Pero en este caso sucede que la contratista emitió directamente las facturas sin que constase previamente ningún acto de conformidad de la Administración sobre la prestación realizada. De existir tal acto previo de conformidad le correspondería a la actora la carga de acreditarlo en este pleito, sin que lo haya hecho.
De manera que, la única referencia objetiva de la que aquí disponemos para determinar el 'dies a quo' o de inicio del cómputo del plazo para el pago, es la fecha de presentación de la factura en el registro municipal. Pero dicha factura no puede ser abonada si no se realiza previamente por la Administración la conformidad con la prestación realizada por la contratista. El Concello, en los informes aportados, entiende que dispone de 30 días para realizar ese acto de conformidad, y a partir de él comenzaría el cómputo de los 30 días para el pago del precio.
Pues bien, se concluye que esta interpretación es la más razonable conforme al texto literal y a la finalidad de la mencionada norma ( artículo 3.1 CC ). Puede citarse en este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sª de lo Cont.-Ad.) de 20 de abril de 2017 (rec. 29/2016 ) sobre un supuesto análogo, en la que se realizan las siguientes consideraciones:
"(...) Lo anteriormente expuesto aclara la forma en que deben cuantificarse los intereses de demora. A partir del día 24-2-2013 -fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, que tiene por finalidad expresa precisar el momento de devengo de los intereses de demora-, el plazo para el pago del precio del contrato no es desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra sino desde la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. La nueva redacción del precepto impide seguir manteniendo como criterio que el período de pago del precio del contrato se inicia a los treinta días de la expedición de las certificaciones de obra, como fundamenta la parte actora, sino que desde el día 24-2- 2013, la parte dispone de un plazo de treinta días para presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo, y la Administración dispone de treinta días para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acreditan la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados; una vez superado dicho plazo, se inicia el período de pago de treinta días, y si se demorase,comenzará a devengarse el interés legal. (...) La redacción del precepto no deja en manos de la Administración la fecha del cómputo inicial de los intereses de demora, pues el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , se ocupa de regular el plazo máximo de treinta días del que dispone la Administración para la aprobación de las certificaciones de obra, plazo que sí se supera conlleva el inicio del plazo para abonar el precio, y si este fuera sobrepasado se iniciaría el cómputo de los intereses de demora".
IV.-Las conclusiones del fundamento anterior resuelven las dos primeras cuestiones planteadas en este proceso. Dadas sus peculiares circunstancias, el cómputo de los intereses de demora comenzó en la práctica a los 60 días de la fecha de presentación de las facturas en el registro municipal. El Ayuntamiento disponía primero de 30 días para emitir el acto de conformidad con la prestación realizada y a continuación de otros 30 días para pagar el precio sin incurrir en mora. Si la contratista hubiese solicitado o conseguido la conformidad municipal sobre la prestación antes de la fecha de presentación de las facturas en el registro del Concello las conclusiones habrían sido diferentes. Pero, como se ha dicho, tal extremo no ha sido acreditado por la actora.
Respecto de la tercera cuestión, sobre el 'dies ad quem' o de finalización de la mora, se coincide con lo señalado por el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Ourense en su citada sentencia de 2 de febrero de 2017 (proc. abrev. 210/2016 ) y -con mayor fundamentación- en la de 7 de noviembre de 2016 (proc. ord. 34/2016), en el sentido de que habrá de tomarse como referencia la fecha en la que se ordena la transferencia bancaria por el Concello, con este planteamiento:
"(...) Por el contrario, el ' dies ad quem' deberá ser aquel en el cual se realiza la transferencia a favor del interesado, ya que no es lógico que se haga a la Administración responsable de los intereses de una suma de la que ya no dispone y que está destinada a pasar al patrimonio de un tercero, en este caso la recurrente. Es cierto que en el tráfico bancario suelen producirse operaciones entre distintos Bancos o Cajas, que no se materializan de forma inmediata, como es en el caso de la s transferencias entre distintas entidades. Esto es algo propio del tráfico mercantil ( ciertamente difícil de entender) y que provoca que esos dos o tres días que normalmente puede llegar a tardar en pasar de forma efectiva el dinero de una cuenta a otra no se tengan en cuenta a los efectos de computar los intereses ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. De hecho, si a alguien se le podrían exigir esos intereses sería al banco correspondiente, por ser el que en esos días t iene a su disposición el dinero, pero desde luego no al Concello de Ourense desde el momento en el que ya ha efectuado todos los pasos que estaban a su alcance para efectuar el pago, careciendo de control alguno a partir de ese momento sobre las cantidades a abonar y, desde luego, no lucrándose con ellas de ningún modo."
Razones todas por las que habrá de estimarse en parte el recurso, aceptándose la liquidación de intereses propuesta por la Concejalía de Asuntos Sociales en su informe de 28 de septiembre de 2017. Se condenará así a la Administración demandada al pago de 13.238,23 euros.
V.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA habrá de condenarse al Concello de Ourense al pago de las costas del proceso, considerándose que de haber cumplido su obligación de dar respuesta expresa a la solicitud presentada por la actora en vía administrativa el 26 de septiembre de 2016 habría evitado probablemente este innecesario litigio. Conforme al criterio establecido por los Juzgados de lo Cont.-Ad. de esta ciudad, se va a limitar el importe máximo de los honorarios de letrado (a los meros efecto de tasación de costas) al importe de 235 euros.
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Onet Seralia SA' contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2016 en el Concello de Ourense para el pago de facturas e intereses de demora por el contrato de servicio de ayuda en el hogar de 9 de febrero de 2015.
2º.-Condenar al Concello de Ourense a abonarle a la demandante la cantidad de trece mil doscientos treinta y ocho euros con veintitrés céntimos (13.238,23 €), incrementada con el interés legal desde la fecha de formalización de la demanda (20/06/2017).
3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer Recurso de Apelación ( art. 81 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).