Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00189/2021
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Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: CGG
N.I.G:26089 33 3 2020 0000031
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2020
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Amparo
Abogado:JAIME DE TORRE RUIZ
Procurador D./Dª : ALBERTO GARCIA ZABALA
Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, Estefanía
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, , FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ
Procurador D./Dª, ,
SENTENCIA Nº 189/2021
En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 11/2021-E, instados por Dª Amparo, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, y, asistida por el Letrado, D. JAIME DE TORRE RUIZ, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en adelante, SERIS, representado y asistido por el Letrado de la CC.AA., teniendo la condición de codemandada, Dª Estefanía, representada y asistida el Letrado, D. FRANCISCO J. DEL HOYO MARTÍNEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, en nombre y representación de Dª Amparo, presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo escrito anunciado la interposición de recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la PRESIDENCIA DEL SERIS, de 02/12/2019, dictada en el Expdte. NUM000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 08/10/2019 de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GERENCIA DEL SERIS (B.O.R. de 11/10/2019) por la que se hacía pública la relación definitiva de personas que habían superado el proceso selectivo.
SEGUNDO.-Incoado el PO 31/2020 y seguido el procedimiento por los trámites legales correspondientes, la Sala planteó a las partes la posible falta de competencia para el conocimiento del asunto, y, previos los traslados oportunos a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó en fecha 01/12/2020 Auto declarando competente al Juzgado de lo Contencioso Administrativos que por turno correspondiese.
TERCERO.-El asunto correspondió por turno de reparto a este Juzgado incoándose al efecto el PO 11/2021.
CUARTO.-Por auto de fecha de 04/02/2021 se denegó el recibimiento del pleito a prueba y, abierto el período de conclusiones, las partes presentaron sus respectivos escritos, dictándose en fecha 07/04/2021 providencia declarando el pleito concluso para dictar sentencia o de acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de la PRESIDENCIA DEL SERIS, de 02/12/2019, dictada en el Expdte. NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D Amparo contra Resolución de 08/10/2019 de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GERENCIA DEL SERIS (B.O.R. de 11/10/2019) por la que se hacía pública la relación definitiva de personas que habían superado el proceso selectivo convocado por la Resolución de 03/12/2018 de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría de Celador en el SERIS, para su provisión por el turno libre y el de reserva de personas discapacitadas de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la CC.AA. de LA RIOJA (B.O.R. de 03/10/2018).
II.La recurrente, partícipe en el proceso selectivo convocado por dicho organismo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría de Celador, se muestra disconforme con la decisión de no valorar como Formación Especializada determinados cursos, alzándose contra la resolución que hace pública la relación definitiva de personas que han superado el proceso, pidiendo su anulación, la inclusión en dicha relación, declarando su derecho a que su calificación final sea de 48,17 puntos (28 puntos de la fase de oposición y 20,17 de la fase de concurso), reconociéndole todos los derechos administrativos profesionales y económicos desde el momento en que se publicó la relación de aprobados.
Los argumentos en los cuales funda su recurso son, básicamente, los siguientes: A) error por parte del Tribunal Calificador porque todos los Cursos que presentó cumplen los requisitos exigidos en el Anexo II de las Bases de la Convocatoria; B) incumplimiento por parte del SERIS de ofrecer formación continua, viéndose obligada a acudir a sindicatos u organizaciones privadas para recibir tales cursos que reputa necesarios para el progreso profesional; C) Infracción de la doctrina de los actos propios y confianza legítima porque los cursos que ahora han sido excluidos habían sido valorados previamente en convocatorias anteriores a las que había concurrido; D) indebido cómputo de la fase de concurso, apartado formación especializada, en la cual debiera haber obtenido el máximo previsto en las Bases, es decir, 14 puntos, lo cual sumado a los 6,17 puntos por experiencia hubiera dado lugar a una puntuación en la fase de concurso de 20,17 y a una puntuación total de 48,17.
III.La administración demandaday la parte codemandadainteresan la desestimación del recurso interpuesto en base a los fundamentos que se dan por reproducidos en la presente por razones de economía procesal.
SEGUNDO.--DOCTRINA GENERAL SOBRE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA-
I.La cuestión principal planteada en la presente litis se contrae, básicamente, a determinar si determinados cursos que fueron presentados por la recurrente debieran haber sido computados en la fase de concurso, dentro del apartado formación especializada, conforme al Anexo II.
De forma previa, resulta necesario hacer una exposición general sobre la doctrina que rige en esta materia.
Nos recuerda la Sentencia del TSJ de ASTURIAS, sede OVIEDO, nº 774/2019, de 28/10/2019 que 'Es constante la doctrina de nuestros Tribunales de Justicia relativa a quelas partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo, se ha indicado repetidamente que el derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3CE), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección: de un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 , entre otras); y de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ), que señalan que 'las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 ), ( STC 34/1995 , F. 3), ( STC 73/1998, de 31 de marzo ,), ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, Sala Primera, de 10 mayo ). Es más, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2008 , las valoraciones que se encomiendan a un órgano técnico específico no pueden ser sustituidas por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. STS de 30 abril 1993 y 10 de octubre de 2000 ). La de 20 de diciembre de 2007 insiste en exponer que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible'.
Ahora bien, cuando se trata de interpretación propiamente dicha de las Bases de la Convocatoria, el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 2014 ( RJ 2014, 5566 ) (Recurso 917/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 24-09-2014 (rec. 917/2013) ), ha dicho que' (...)la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica. ';pronunciándose en igual línea la Sentencia de 03 de julio de 2014 ( RJ 2014, 4255 ) (Recurso 2504/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 03-07-2014 (rec. 2504/2013) ), al manifestar que: 'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter científico, artístico o técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, cuestión indiscutible de carácter jurídico, y que es la que aquí se suscita.
El planteamiento de la demanda, al pretender amparar la resolución recurrida en la discrecionalidad técnica de la Comisión de Calificación, no respeta el sentido de la jurisprudencia concerniente a tal materia, y en realidad, de ser aceptada, supondría atribuir a dicha Comisión la facultad de determinar el alcance de la base de modo discrecional; lo que es inaceptable. Las bases de la convocatoria, según se viene diciendo en constante jurisprudencia, son ley del proceso selectivo, y como tal vincula a los órganos de selección, careciendo éstos de la facultad de determinar su alcance.
Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen, que es, cabalmente, lo que entendemos acaecido respecto a la sedicente interpretación de la base respecto a la que se suscita la presente cuestión.'.
En materia de valoración de méritos, la STSJ de CASTILLA LA MANCHA, Sección 1ª, nº 2/2021, de 18 de enero de 2021 ROJ: STSJ CLM 86/2021 - ECLI:ES:TSJCLM:2021:86 Recurso: 289/2019 Ponente: INMACULADA DONATE VALERA ha destacado que 'Los méritos de la fase de concurso tienen carácter reglado y las posibles dudas sobre su interpretación quedan fuera de la discrecionalidad técnica( STS de 16 de mayo de 2008 Rec. 10015/2003Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-05-2008 (rec. 10015/2003 )) y STS del 16 de diciembre de 2015, Rec. 2914/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 16-12-2015 (rec. 2914/2014 )) que considera que no invade la discrecionalidad técnica sobre la calificación de méritos cuando lo que hace el órgano jurisdiccional «es interpretar jurídicamente el sentido que ha de darse a la discutida base de la convocatoria desde el prisma que significan los principios constitucionales reconocidos en el artículo 23.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 23.2». De este modo queda excluida del ámbito de la discrecionalidad: la admisión de los cursos a valorar en el proceso selectivo, pues es una decisión reglada conforme lo establecido en las bases ( STC 86/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10-05-2004 ( STC 86/2004 )) y ( STS 15 de diciembre de 2016 Rec. 881/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 15-12-2016 (rec. 881/2015 )); y la valoración de la experiencia similar o equivalente, en este sentido Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 Rec. 503/2016Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 15-09-2016 (rec. 503/2016 ), que declara a este respecto que se excluye la «valoración del trabajo desarrollado» mediante la prueba de las funciones desempeñadas ( STS de 16 de mayo de 2011, Rec. 2106/2011 )'.
II.Antes de continuar se considera necesario hacer la siguiente observación.
En la demanda la actora no ha especificado los cursos que no han sido valorados por la administración, limitándose a reproducir el recurso presentado en vía administrativa en el cual describía cada curso, la duración y la puntuación que en el autobaremo ella misma les había asignado. Ello podría constituir causa suficiente para desestimar el recurso contencioso administrativo por falta de fundamentación y de crítica expresa del acto administrativo. Ahora bien, ello no va a constituir el núcleo decisorio del recurso porque ni la administración demandada ni la parte codemandada lo han solicitado en sus respectivas contestaciones y porque, aunque la técnica procesal empleada ha de calificarse como deficiente, el derecho de tutela judicial efectiva y principiopro actioneaconsejan entrar en el fondo del asunto.
III.Sobre la base de lo expuesto, ha de resolverse el presente recurso, Veamos qué dice el Anexo II (Baremo de Méritos Categoría: Celador), Apartado II (Formación Especializada), de las Bases de la Convocatoria
II. Formación especializada.
La puntuación máxima que podrá obtenerse por este apartado será de catorce (14) puntos.
Por diplomas o certificados obtenidos en cursos directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer, organizados o impartidos por la Administración Central, Autonómica, Universidades, Instituciones Sanitarias Públicas, o por cursos impartidos al amparo de los Acuerdos de Formación continua o por los organizados por las organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos.
Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente(respecto de los cursos organizados por entidades sin ánimo de lucro o sindicatos) los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio competente en materia de sanidad, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente.
Los diplomas o certificados y los cursos se graduarán de la siguiente forma.
- Cursos de duración de diez (10) a veinte (20) horas: cero con cero ocho (0,08) puntos.
- Cursos de duración de veintiún (21) a treinta (30) horas: cero con doce (0,12) puntos.
- Cursos de duración de treinta y una (31) a sesenta (60) horas: cero con veinte (0,20) puntos.
- Cursos de duración de sesenta y una (61) a ciento veinte (120) horas: cero con cuarenta (0,40) puntos.
- Cursos de duración superior a ciento veinte (120) horas: cero con ochenta (0,80) puntos.
Con aquellos certificados presentados por las personas opositoras en los que se acredite la realización de cursos inferiores a diez (10) horas, el tribunal de selección procederá de la siguiente forma:
- Efectuará el sumatorio de todos los certificados inferiores a diez (10) horas, computando tramos de diez (10) horas y despreciando la última fracción inferior a diez (10) horas.
- El resultado se multiplicará por cero con cero ocho (0,08)'.
Del contenido de las Bases se desprende, por un lado, que el curso ha de estar relacionado con la plaza de celador y, por otro lado, que ha de haber sido impartido por la Administración Central, Autonómica, Universidades, o Instituciones Sanitarias Públicas o al amparo de un acuerdo de formación continua u organizados por organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de una norma de rango suficiente que avale estos procesos y que debe constar en los mismos. En este último supuesto se entienden avalados por norma reguladora de rango suficiente los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio competente en materia de sanidad, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o Servicios de Salud de las CC.AA. o los que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los anteriores, siempre que dicha circunstancia conste en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente.
III.En este caso, el Tribunal Calificador, a la vista de los cursos presentados y del contenido de las bases, razonó lo siguiente:
Segundo.- El Tribunal de selección informa al respecto lo siguiente:
'Este Tribunal en relación al proceso selectivo de la categoría de Celador, convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2018 (SOR 03/10/2018), ante el recurso de reposición presentado por Amparo el 11 de noviembre de 2019 y a petición de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 15 de noviembre de 2019
INFORMA
A Amparo se le adjudicó en la fase de concurso una puntuación de 13,71 puntos, cuyo desglose por apartados fue: Experiencia profesional 6,11 puntos y Formación especializada 7,60 puntos, tal y como se refleja en el acta n° NUM001 de la reunión celebrada el 10 de mayo de 2019.
En el apartado de experiencia profesional y tal como establece el apartado a) del apartado 1 del Anexo II de la convocatoria, 'Por cada mes completo de servicios prestados como Celador en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud: cero con trece (0,13) puntos. A la interesada le salían 47,4667 meses, la parte decimal al no hacer un mes completo se desprecia y se coge sólo la parte entera, que multiplicada por 0,13 puntos nos da 6,11 puntos.
En el apartado de formación especializada, atendiendo a los criterios establecidos en el Anexo II de la convocatoria (Resolución de 28 de septiembre de 2018, BOR n° 116 de 3 de octubre) y a lo establecido en el acta n° NUM002 de la reunión celebrada el 4 de abril de 2019, no le fueron valorados los méritos que a continuación se relacionan, anotándose las causas de exclusión más relevantes de cada mérito, sin perjuicio de que existan otras relativas al mismo mérito:
MÉRITOS CAUSAS
Primeros auxilios no avalado/materia no relacionada contenido plaza
El celador en transporte sanitario no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Funciones del celador en quirófano no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
El servicio de admisión, información y documentación clínica materia no/no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Tcas de inducción y relajación materia no/no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Manejo del paciente psiquiátrico no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Habilidades y tcas de la comunicación no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
PRL en instituciones penitenciarias no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Alimentación y dietética materia no/no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Funciones del celador en el servicio de urgencias no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Funciones del celador en la unidad de cuidados intensivos (UCI) no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
El celador en instituciones sanitarias II no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Atención, transporte y movilización del paciente crítico no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
La calidad de vida en la tercera edad materia no/no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
El servicio de comidas en centros sanitarios y sociosanitarios materia no/no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
El celador en instituciones penitenciarias III no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
El servicio de lavandería y lencería en centros sanitarios no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
PRL en los servicios de urgencias hospitalarios no avalado/Rec. Oficialidad no establecido bases
Primeros auxilios: RCP básica y fundamentos del DESA materia no relacionada contenido plaza/no avalado
Actualización en legislación sanitaria no avalado
El envejecimiento patológico: diagnóstico y terapéutica enfermera materia no relacionada contenido plaza
- Respecto a los cursos organizados por entidades sin ánimo de lucro o sindicatos, tal y como refleja el baremo de méritos, se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de Convenios o que hayan sido acreditados ylo subvencionados por el Ministerio competente en materia de sanidad, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o Servicios de Salud de Comunidades Autónomas, siempre que consten en el propio título o diploma o se certifiquen debidamente (párrafo 3° del apartado 11 del Anexo 11 de la convocatoria).
- Los diplomas o certificados deberán estar directamente relacionados con el contenido de la plaza a proveer (párrafo 2° del apartado II del Anexo 11 de la convocatoria).
- El Reconocimiento de Oficialidad no está establecido en las bases de la convocatoria. La Orden de 20 de mayo de 2003 de la Conselleria de Sanidad, por la que se regula el reconocimiento de oficialidad de los cursos que en materia de sanidad se celebren en la Comunidad Valenciana y la Orden de 16 enero de 1997 por la que se regula el reconocimiento de oficialidad de los cursos que en materia de sanidad y asuntos sociales se celebren en la Comunidad Autónoma de Canarias (Órdenes a las que hacen referencia los diplomas aportados por la recurrente) establecen en sus respectivos artículos 1.2 'El reconocimiento oficial por parte de ... no presupone su valoración dentro de los concursos o concursos - oposiciones que puedan convocar las Administraciones Públicas, salvo que así se prevea en las correspondientes bases de la convocatoria.
Con fecha 14 de mayo de 2019 (registro de entrada n° NUM003) solicitó revisión del baremo de méritos por no estar de acuerdo con la puntuación. Se le convocó el día 5 de junio, tal y como se refleja en las actas NUM004 y NUM005, y se le explicaron los criterios seguidos por este Tribunal a la hora de valorar los méritos.'
IV.Expuesto lo precedente, entiende esta juzgadora que la aplicación e interpretación de las bases efectuado por el tribunal calificador fue correcta y debe mantenerse en esta instancia.
Hubo 21 cursos de los presentados por la actora que no fueron valorados y las razones que concurrían individual o cumulativamente en cada uno de ellos fueron: porque no estaba avalado poque el reconocimiento de oficialidad no estaba previsto en las bases o porque la materia no estaba relacionada con el contenido de la plaza.
El actor con sus alegaciones y con la prueba practicada no ha logrado desvirtuar la validez de la actuación administrativa, teniendo, en cuenta, de una parte, que no ha realizado esfuerzo argumentativo alguno tendente a criticar de forma expresa las razones concretas por las cuales la administración no computó cada uno de los cursos. Y, de otra parte, que en el marco del expediente administrativo no constan las diplomas o certificados de cursos, sino que los mismos fueron aportados con la demanda y por auto de fecha de 04/02/2021, no recurrido y firme, se denegó el recibimiento del pleito a prueba lo que significa que tal prueba documental, en puridad, no formaría parte del acervo probatorio.
En cualquier caso, han de hacerse las siguientes consideraciones.
En cuanto a los cursos que no han sido admitidos por versar sobre materias no relacionadas con el contenido de la plaza(por ejemplo, Primeros Auxilios, El Servicio de Admisión, información y documentación clínica, Alimentación y dietética, El servicio de comidas en centros sanitarios y sociosanitarios, Primeros Auxilios: RCP básica y fundamentos del DESA, El envejecimiento patológico: diagnóstico y terapéutica enfermera) la exclusión resulta correcta porque determinar qué materias están relacionadas con el puesto es competencia del Tribunal Calificador, la parte recurrente no ha argumentado el error, arbitrariedad o incorrección de tal decisión y no puede prevalecer la opinión de la recurrente, tal legítima como subjetiva, sobre la decisión de la administración adoptada con objetividad y con arreglo a unos criterios comunes para los aspirantes.
En relación a los cursos que han sido excluidos por no estar avalados ya que tienen un reconocimiento de oficialidad no establecido en las Bases(por ejemplo, Primeros Auxilios, El celador en transporte sanitario, Funciones del celador en quirófano, El Servicio de admisión, información y documentación clínica, Tcas de inducción y relajación, Manejo del paciente pisquiátrico, Habilidades y tcas de la comunicación, PRK en instituciones sanitarias, Funciones del celador en el Servicio de Urgencias, Funciones del celador en la unidad de cuidados intensivos (UCI), Atención, transporte y movilización del paciente crítico, La calidad de vida en la tercera edad), las bases de la convocatoria exigían que tales cursos hubieran sido organizados por organizaciones sindicales o entidades sin ánimo de lucro, al amparo de una norma de rango suficiente que avalaran estos procesos y que debía constar en los mismos, entendiéndose avalados por norma reguladora de rango suficiente los diplomas o certificados de los cursos que se hayan impartido al amparo de los Convenios suscritos con el Ministerio competente en materia de sanidad, el extinguido Instituto Nacional de la Salud o Servicios de Salud de las CC.AA. o los que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los anteriores, siempre que dicha circunstancia constase en el propio título o diploma, o bien se certifiquen debidamente.
Estos cursos se refieren bien a los organizados por CSIF y la Escuela de Gestión Sanitaria con el reconocimiento oficial de la Escuela Valenciana de Estudios de Salud, según Orden de 20 de mayo de 2.003 de la CONSELLERIA DE SALUD DE LA GENERALITAT (DOGV de 24/06/2003) bien a los organizados por la Asociación Nacional para la Formación Integral SocioSanitaria (LOGOSS) con el reconocimiento de oficialidad de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales según Orden de Sanidad y Consumo de 16/01/1997 publicada en el B.O. CANARIAS. Pues bien, los reconocimientos de oficialidad no constan en las Bases de la Convocatoria como criterio que avale el curso. En las dos Órdenes referidas dictadas por la Comunidad Valenciana y por Canarias el reconocimiento de oficialidad aparece condicionado señalando que el reconocimiento oficial por parte de la Escuela Valenciana de Estudios de Salud o por parte de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias no presume su valoración dentro de los concursos o concurso-oposiciones que puedan convocar las Administraciones Públicas, salvo que así se prevea en las correspondientes bases de la convocatoria, lo cual no ocurre en el presente caso. Por tanto, con independencia de lo que esas dos administraciones autonómicas hayan establecido para reconocer en sus respectivos procesos la oficialidad de los cursos impartidos por esas instituciones, esos reconocimientos de oficialidad no pueden vincular al SERIS automáticamente porque ello supondría obviar el contenido de las Bases de las Convocatoria. Ello significa que los criterios adoptados por el Tribunal Calificador se ajustan a la ley del proceso selectivo.
La parte actora adujo como motivo que el SERIS no ofrecía formación continua, viéndose obligada a acudir a sindicatos u organizaciones privadas para recibir tales cursos que eran necesarios para el progreso profesional. Se trata de un alegato que, además, de estar huérfano de prueba, no guarda relación directa ni indirecta con las pretensiones formuladas en este proceso.
Y, también, sostiene que los cursos que ahora han sido excluidos sí fueron admitidos y valorados en convocatorias anteriores del SERIS, quebrantando el principio de confianza legítima. Este motivo no merece favorable acogida porque los Tribunales de Calificación designados para cada uno de los procesos selectivos gozan de autonomía y no están vinculados por lo actuado con anterioridad, siempre y cuando su actuación esté justificada y se adecúe al tenor de las bases. Dicho de otro modo, la valoración de estos méritos en procesos anteriores no excluye la posibilidad de modificar tales criterios o revisarlos En tal sentido, la Sentencia del TSJ de ANDALUCÍA de 29 noviembre de 2018, Recurso 131/2018 señaló: 'Así lo toma en cuenta la sentencia apelada, sin que la valoración de estos méritos en procesos anteriores, excluya la posibilidad de modificar tales criterios o revisarlos (así se ha pronunciado esta misma Sección, entre otras, en su sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, recurso de apelación número 643/2015 ). Como se decía en aquella sentencia, no genera tal circunstancia un derecho adquirido de los candidatos a que en ulteriores convocatorias tal error en la calificación de sus méritos deba ser reiterado indefinidamente. La prueba practicada por lo demás muestra la coherencia de la comisión de valoración durante el proceso selectivo en orden a la valoración de estos méritos vinculados con las actividades formativas impartidas por Logoss, pues el informe del Subdirector de Ordenación y Organización del SAS señala que no se produjo en caso alguno.'
VI.Conforme a lo razonado, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado, confirmando las resoluciones recurridas.
TERCERO.--COSTAS PROCESALES-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el supuesto de autos, pese a la estimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de que el caso era susceptible de suscitar dudas.
CUARTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, en nombre y representación de Dª Amparo, contra las resoluciones referenciadas en el fundamento de derecho primero;
DECLAROque las citadas resoluciones son conformes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0011 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.