Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2021 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 26089330012022100164

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:301

Núm. Roj: STSJ LR 301:2022

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD,LOGROÑO

SENTENCIA: 00189/2022

N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono:941296596/941296594 Fax:941296595

Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org

MCV, N.I.G: 26089 45 3 2020 0000563

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000201 /2021

Sobre: FUNCION PUBLICA

De: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, Juan Miguel

Representación: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Don Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 189/2022

En Logroño, a 27 de junio de 2022.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 201/2021 a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, y de don Juan Miguel, representado por don Adolfo Mingo de Miguel, contra la sentencia nº 188/20211 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A. 285/20 sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: « Primero.-Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones combatidas por ser disconforme a derecho. Segundo .-Declarar, como declaramos, que la relación de empleo del actor de estar vigente con la Comunidad Autónoma subsiste y continuará -con los derechos profesionales y económicos inherentes-hasta que se provea o amortice la misma por los cauces legalmente previstos de conformidad con lo establecido en el Fundamento jurídico vigesimoprimero. Tercer.- Desestimar las demás pretensiones deducidas en el recurso. Cuarto.-Concurren las circunstancias legalmente establecidas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en elartículo139 de la LJCA.».

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación por la representación de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de la Rioja y por de don Juan Miguel.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el 15 de junio de 2022 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.

Fundamentos

PRIMERO.La Administración solicita la revocación de la sentencia y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la otra parte. Y la parte demandante -apelante solicita dicte en su día sentencia por la que, con estimación del mismo, se revoque la dictada por el Juzgado en los extremos aquí discutidos (esto es, en lo que atañe a la sola aplicación de la fórmula declarativa empleada de subsistencia de la relación de empleo, con sus derechos profesionales y económicos, hasta la provisión definitiva o amortización de la plaza que ocupa el recurrente) y, manteniendo la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado en su día por el hoy apelante, reconozca alguno de los restantes efectos alternativos (reconocimiento de la fijeza del vínculo o equiparación al personal fijo con las notas de permanencia e inamovilidad) o complementarios (derecho de indemnización al cese, que debiera sumarse a la fórmula declarativa contenida en el fallo de la instancia, o en su caso convocatoria y desarrollo de proceso selectivo extraordinario o de consolidación restringido al personal víctima de abuso para la provisión definitiva de la plaza) pretendidos a través de la demanda rectora, como consecuencias derivadas del abuso en la contratación temporal sucesiva del actor, en atención a los términos del suplica del escrito de demanda.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas.

El f.j duodécimo de la sentencia recurrida establece «...5.3.-De algún modo los problemas puestos sobre la mesa por la actora y por la demandada, la existencia de una sucesiva cadena de nombramientos que en el caso de la recurrente la existencia de una sucesiva cadena de nombramientos que en el caso de la recurrente se inicia en el año 2007 hasta la actualidad)..6.-Puede sostenerse que esa pluralidad de nombramientos pudiera explicar que los nombramientos interinos se han efectuado con arreglo a las necesidades del servicio público docente y sin que se haya producido, como sostiene la demandada en su escrito de contestación a la demanda, abuso, dado que todos y cada uno de los nombramientos tienen una causa legal o reglamentariamente prevista y justificada.6.1.-Empero los sucesivos y variados nombramientos ponen de manifiesto las necesidades estructurales de la plantilla docente del profesorado de enseñanzas musicales o artísticas en la Administración educativa autonómica.7.-Puede sostenerse ad argumenta, que la mera concatenación de nombramientos no presupone la concurrencia de un abuso, como ha declarado algún pronunciamiento jurisprudencial (así verbi gratia la STSJ de La Rioja 334/2017 de 23 de noviembre)....».

TERCERO. Reconocimiento de Fijeza del vínculo y derechos complementarios (derecho a indemnización, o convocatoria del proceso selectivo extraordinario, derecho a indemnización al cese).

La sentencia de instancia en el f.j decimoctavo establece « No se puede acogerse la pretensión constitutiva de reconocer por sentencia al actor una condición como la interesada de modo principal, la de funcionario público (fijo) -más allá de la cuestión de la competencia objetiva de ese juzgado por cuanto la misma se refiere a la adquisición de la condición de funcionario público-que bajo el título de 'sanción por el abuso' permitiría sortear al recurrente un procedimiento selectivo para el acceso a la función pública-en turno libre, en un proceso de 'consolidación de empleo' o en un sistema mixto de concurso-oposición con un relevante peso de la fase de concurso que favorece al personal interino-en clara infracción de las exigencias del artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978.. ».

Sobre estos motivos de impugnación se ha pronunciado esta Sala en sentencia nº 173/2022 de fecha 13/06/22 (Pte. Ilma. Magistrada Doña Mónica Matute) 'Idéntica suerte debe correr el recurso de apelación de la parte recurrente, estimado en una de sus pretensiones subsidiarias. La parte recurrente de forma principal, solicitó ser declarado funcionario de carrera o fijo, empleado público fijo o personal funcionario equiparable. La Juez de instancia rechazó la pretensión señalando : ' De hecho, como bien conocen las partes, tanto el Tribunal Supremo como los Tribunales Superiores de Justicia, se han manifestado, clara y tajantemente, en contra de la posibilidad de equiparar al funcionario interino con el de carrera o el personal laboral fijo, sin que quepa convertir ese vínculo en estable y permanente. Ello contravendría el régimen jurídico establecido por el ordenamiento español en el acceso a la función pública, derivado de los arts. 103.3 de la CE y 23 de la CE no existiendo base jurídica alguna que permita excluir al personal interino de la obligación de someterse a pruebas selectivas basadas en los principios de igualdad, mérito y capacidad tal como se prevén en el TREBEP.'

En segundo lugar, el actor solicitaba que se reconociera el carácter estable del vínculo contraído entre el interesado y la Administración de dependencia, reconociendo al demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido. Cuestión que se solventa en la sentencia de forma rotunda: 'Esta pretensión no merece tampoco favorable acogida por cuanto la categoría de

'personal indefinido' no existen en el ordenamiento español que regula los empleados públicos' (...)' Y, la STS 1426/2018 y todas las que se han dictado con posterioridad vienen manteniendo que en nuestro ordenamiento el abuso en la cadena de nombramientos no permite convertir al funcionario interino o al empleado público eventual en 'personal indefinido no fijo', categoría de empleado público inexistente en nuestro ordenamiento jurídico público y estatutario. En particular, tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1426/2018, FJ 18º), que ... ' la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social (...)' De forma subsidiaria, solicita el actor que se reconozca el carácter estable del vínculo contraído entre el interesado y la Administración de dependencia, reconociendo al demandante una condición asimilada o análoga a la del personal con vínculo indefinido. Pretensión que también es rechazada en la sentencia, por remisión a los fundamentos por los que rechaza la pretensión anterior. Finalmente, la sentencia de instancia acoge la pretensión tercera como se refleja en el Fallo de la sentencia apelada. La Juez aquo entiende que es la solución que se ajusta a la jurisprudencia del TS y que además sanciona eficazmente el abuso.

Rechaza la sentencia la fijación de indemnización a favor del recurrente señalando : ' como es de sobra conocido, el derecho que regula la función pública que es aplicable a este caso, no contenía previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores ni tampoco preveía medidas indemnizatorias para reparar irregularidades o fraudes eventualmente producidos en la contratación por lo que no cabe aplicar analógicamente una indemnización del ámbito laboral al ámbito de la función pública porque las situaciones en cada ámbito no son comparables' (...) ' la parte actora solicita una indemnización supeditada a que se produzca el cese definitivo pero tal eventualidad no se ha producido y no es admisible una condena a futuro.

En tercer lugar, el TJUE ha negado el derecho de indemnización automática del interino cesado desde la perspectiva de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco'. Y sigue diciendo la Juez a quo: El TS, por su parte, en la archiconocida Sentencia

1426/2018, de 26 de septiembre, admite un derecho a indemnización (aunque no por traslación de lo previsto en el ámbito laboral) sino que éste 'a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida' [F.D. 18º]. Y, precisa también que el 'concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público' [F.D. 18º]. [...]El recurso de apelación reitera los argumentos vertidos en la instancia para fundamentar la procedencia de acoger las pretensiones formuladas de forma principal, y en su caso, para sostener la procedencia de una indemnización y en la convocatoria de procesos selectivos restringidos y diseñados ad hoc para el recurrente. Este Tribunal comparte los acertados razonamientos de la Juez de instancia que examina exhaustivamente y da completa respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, sin que en el recurso de apelación se hayan expuesto argumentos sólidos que permitan reconsiderar la respuesta dada en la instancia.

Conviene en este punto recordar la doctrina constitucional expuesta en STC de 19 de noviembre de 2015 que da respuesta a alguno de los planteamientos del recurrente : ' .. existe una consolidada doctrina de este Tribunal acerca del acceso a la función pública mediante pruebas restringidas y su compatibilidad con las normas constitucionales, tanto desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad en dicho acceso ( art. 23.2 en relación al art. 103.3 CE ) como desde la consideración de la competencia estatal básica sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE ).

La mayor claridad en la exposición de esta doctrina constitucional requiere comenzar por la dimensión competencial. La STC 111/2014, de 26 de junio, examinó, en cuanto a su carácter básico ex art. 149.1.18 CE, el régimen de acceso

a la función pública establecido por la Ley del estatuto básico del empleado público.

Centró su atención precisamente en que 'el art. 55.1 LEEP califica como rectores del derecho al acceso al empleo público en general los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad', y en que 'el art. 61 determina además el carácter abierto de los procesos selectivos, que garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva'. También tuvo en cuenta que completaba 'el bloque normativo la disposición transitoria segunda, que se ocupa del personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario', permitiendo a este tipo de personal 'participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe'.

La STC 111/2014, delimitado así el conjunto normativo relevante, declaró que 'el antedicho régimen de acceso a la función pública es formalmente básico ( disposición final primera LEEP). Este Tribunal ha analizado extensamente sus precedentes normativos ( art. 19 y disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública ), señalando el carácter materialmente básico tanto de la regla que garantiza que las convocatorias tienen que ser con carácter general abiertas o libres, rechazando los llamados turnos u oposiciones restringidas, como de las excepciones a dicha regla general, que participan de la misma naturaleza básica ( STC 174/1998, de 23 de julio , FJ 4, y las allí citadas; en el mismo sentido, STC 38/2004, de 11 de marzo , FJ 3). Las mismas razones abonan el carácter materialmente básico de las vigentes normas de la Ley del estatuto básico del empleado público, según hemos confirmado en la STC113/2010, de 24 de noviembre, FJ 3'.

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, se ha publicado en el 'BOE' del 31 de octubre de 2015 y como ya hemos indicado, según su disposición final única, entró en vigor al día siguiente. Esta norma, en virtud de su disposición derogatoria única, ha derogado la LEEP, sustituyéndola por una regulación idéntica a la que ésta establecía, que se encuentra en los arts. 55.1, 61 y disposición transitoria segunda del texto refundido. Esta identidad determina, por las mismas razones indicadas en nuestra STC 111/2014, que los preceptos señalados del texto refundido deban considerarse formal y materialmente básicos.

En conclusión, según la doctrina constitucional indicada, encaja en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos la norma estatal que prevé que la adquisición de tal condición se verificará mediante convocatorias abiertas. Encajan también, por implicar una modulación de dicha norma, las excepciones que eventualmente se puedan prever a tal regla general. De este modo, el legislador autonómico no actuará dentro de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa básica. Así lo ha declarado este Tribunal a la vista tanto del régimen básico previsto en la Ley 30/1984 (por todas, SSTC 151/1992 , de 19 de octubre, FJ 3 , y 302/1993 , de 21 de octubre , FJ 3) como del regulado en la LEEP ( STC 111/2014 , de 26 de junio , FJ 3), debiendo extender ahora esta declaración al previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y actualmente vigente.

4. Ahora bien, abandonando ya la perspectiva competencial y adentrándonos en la dimensión sustantiva, los supuestos de adquisición de la condición de funcionario de carrera en que se exceptúe la regla del carácter abierto, aun cuando estén contemplados en la normativa básica, podrán ser contrarios a la Constitución si desconocen el derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función pública ex art. 23.2 CE. En este sentido resulta muy elocuente el pronunciamiento de la STC 151/1992, de 19 de octubre, FJ 3, según la cual 'el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el referido precepto constitucional ( STC 27/1991, fundamento jurídico

5º.c). Por ello mismo, en fin, la admisibilidad de estas pruebas, aun cuando el legislador estatal para casos singulares las haya previsto, debe ser verdaderamente excepcional y objeto de una interpretación restrictiva (por ejemplo, ATC 13/1983, fundamento jurídico 2)'. Sobre las razones que pueden justificar, sin lesión del art. 23.2 CE , las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, el Tribunal ha resuelto de un modo reiterado [ SSTC 27/1991 , de 14 de febrero , FJ 5 c); 60/1994 , de 28 de febrero, FJ 5 ; 16/1998 , de 26 de enero, FJ 5 ; y 12/1999 , de 11 de febrero, FJ 3 ; 126/2008 , de 27 de octubre, FJ 3 , y 130/2009 , de 1 de junio, FJ 3] que 'no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública'. En el mismo sentido la STC de 18 de febrero de 2021.

Sobre el derecho a la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15de noviembre de 2021 cierra el debate (RCA 6103/2018, ECLI:ES: TS:4098) y fija la siguiente doctrina: Como se ha anticipado en el fundamento anterior la reciente sentencia de 27 de octubre de 2021 (recurso de casación: 3598/2018)recuerda las anteriores de 28 de mayo y 21 de julio de 2020 (recursos de casación:5801/2017 y

102/2018) señalando que la doctrina jurisprudencial que ha fijado esta Sala y Sección es la de que 'el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial' ( sentencia 602/2020). Y en la sentencia 1062/2020 se dice que 'La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco...'.

En definitiva no es posible reconocer al recurrente la condición de funcionario de carrera puesto que el acceso a la función pública ha de realizarse a través del correspondiente proceso selectivo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente consagrados y de acuerdo con dispuesto en el TREBEP. No es posible tampoco crear, vía judicial, a solicitud del recurrente, una categoría inexistente en el derecho español, ni reconocer situaciones o estatus jurídicos que no encuentran en el derecho español, con la finalidad de colmar las pretensiones de estabilidad del recurrente. Se descarta igualmente el derecho a la indemnización pretendido así como la convocatoria de un proceso también diseñado ad hoc a medida del actor, pues al margen de la nula apoyatura legal para pretenderlo, excede del objeto del recurso'

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-apelante.

CUARTO. ORDEN 3/2016 como medida legal equivalente.

La Administración sostiene que la Orden 3/2016, sistema de listas es una medida legal equivalente.

La sentencia de instancia establece en el f.j. decimoséptimo establece 'sucesión de nombramientos para distintos programas temporales vinculadas a cada curso escolar, y que existen diversas medidas correctoras para la 'estabilidad en el empleo' temporal como las implantadas por la Orden 3/2016. 1.1.-No es preciso, por tanto, ni inaplicar la Orden -y por ende suscitar materialmente un recurso indirecto y consecuentemente elevar la cuestión de ilegalidad-ni tampoco es menester elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE dado que la lesión no deriva de la disposición indicada, en la gestión de la conocida como lista de interinidades-sino por la manifestación que los sucesivos nombramientos del actor, ponen de manifiesto el carácter estructural de la necesidad docente.2.-Tales medidas serían a criterio de la representación de la demandada 'medidas equivalentes a las previstas en la Directiva comunitaria', y que cifra, sustancialmente, en las denominadas listas de interinidades que cumplirían las exigencias de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE .2.1.-Empero la gestión de tales listas de interinidades desde el año 2006 no ha evitado que el actor haya concatenado toda esa serie de nombramientos sucesivos, desde el año 2007 hasta la actualidad..3.-Bien al contrario, de la prueba obrante en las actuaciones, singularmente el remitido expediente administrativo en los términos indicados, se colige que los sucesivos nombramientos del recurrente se realizaron para plazas estructurales sin que se haya justificado por la Administración demandada el uso no abusivo de este tipo de nombramientos en los términos que ha establecido tanto la jurisprudencia comunitaria como la doctrina legal...».

La Sala tercera acordó por auto de 11 de noviembre de 2021 que era de intereses casacional resolver sobre la siguientes cuestión '...2º) Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice...».

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la STS, del 12 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1822/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1822 )- y en el f.j cuarto dispone «... La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél. Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.

B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.

De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.

La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.

Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.

Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.

Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso.

C) La desestimación del recurso de casación.

Tal como se ha visto, el esfuerzo argumental de la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha centrado en afirmar la conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Orden 3/2016. Y, según hemos visto, también, tal adecuación no se da en el sentido de que no previene sino confirma la utilización abusiva de las relaciones de empleo de duración determinada. Descartadas esas razones, observamos que la Administración autonómica no ha negado los hechos a partir de los cuales tanto la sentencia del Juzgado cuanto la de la Sala de Logroño entendieron que debía darse a la controversia la misma solución alcanzada por nuestra sentencia n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ), ni ofrecido elementos para resolver de otro modo. Por tanto, no encontramos motivos para afirmar que no debe seguirse aquí ese camino de manera que se impone la desestimación del recurso de casación.»

Y en el f.j quinto «QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión. De acuerdo con cuanto hemos expuesto, hemos de responder a la cuestión que nos sometió el auto de admisión diciendo que el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice».

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe llevar la imposición de costas hasta el límite de 800 € y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Consejería de no conlleva la condena en costas, pues se interpuso hallándose pendiente una cuestión de interés casacional, que se revelaba esencial para la estimación de su recurso.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Miguel.

Segundo. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud del Gobierno de la Rioja.

Tercero. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Cuarto.- Con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente apelante hasta el límite de 800 € y sin expresa imposición de costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el f.j quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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