Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1892/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1530/2011 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 1892/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100576

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6665


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)

RECURSO NÚMERO: 1.530/2011

SENTENCIA NÚM. 1892 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado el recurso contencioso administrativo número1.530/2011seguidos a instancia de la entidad mercantil'CONSTRUCRUSIA, S. L.',que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García Carrasco y asistida de Letrado , siendo parte demandadael Tribunal Económico Administra¬tivo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 158.503,67 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 9 de junio de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, a través del cual, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 31 de marzo de 2011, dictada en los expedientes acumulados números 23/1888/09 y 23/1889/09, que desestimó las reclamaciones económico administrativas promovidas por la recurrente, de una parte, contra el Acuerdo de la Inspección de la Delegación de la AEAT de Jaén, de 15 de octubre de 2009, que confirmó el acta de disconformidad A-02 número 71590191 y practicó liquidación por deuda tributaria total de 158.503,67 euros, incluidos los intereses de demora, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005; y, de otra, contra el Acuerdo de la misma Dependencia, también de fecha 15 de octubre de 2009, que le impuso una sanción por importe de 161.008,86 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias graves, consistentes en la falta de ingreso de la cuota resultante de las liquidaciones giradas por cada uno de los ejercicios citados, habiéndose calculado en el 100% de las cantidades dejadas de ingresar, incrementadas en un 25% por perjuicio económico.

SEGUNDO.-En su demanda insiste la recurrente en la prescripción del derecho de la Administración para poder liquidar las cuotas impositivas por los periodos objeto de inspección, al estimar, en síntesis, que la tramitación del procedimiento inspector no interrumpió el plazo de prescripción de cuatro años porque caducó por el transcurso del plazo de un año y por la existencia de actuaciones que estuvieron distanciadas más de seis meses, sin que se haya justificado las dilaciones para la ampliación del plazo, dada la poca complejidad de la comprobación efectuada.

La Resolución del TEARA rechazó esta alegación al estimar que el periodo transcurrido entre el 8 de julio de 2008 al 10 de junio de 2009, consecuencia de la falta de aportación por el reclamante de la documentación requerida, debe considerarse como una dilación imputable al sujeto pasivo.

A la vista de esas alegaciones y por razón de su naturaleza, se impone la comprobación de si esa duración de las actuaciones era reprochable a la Administración.

Sobre ese particular, el examen del expediente nos permite concluir que el actuario consignó y explicó las causas de las siete dilaciones previas al trámite de audiencia, imputables a la mercantil (requerimiento de documentos relacionados con la comprobación, nuevo requerimiento al no personarse el sujeto pasivo ni aportar documentación, distintas comparecencias aportando solo en parte la documentación requerida, lo cual hace en varias comparecencias, o peticiones de aplazamiento por no poder comparecer el representante ) así como los días de cada una de ellas y cuyo cómputo ascendía a 343 días. Esa explicación aparece contrastada con los datos que figuran en el expediente administrativo y que según las consideraciones que ésta hace le son efectivamente atribuibles al propio sujeto pasivo, y que justifican estas dilaciones, no solo por las solicitudes de aplazamientos e incomparecencias del representante de la entidad recurrente, sino además por la obligación de colaboración que el sujeto pasivo tiene con la Administración para la aportación de documentos, sin que aclare la actora a que documentos se refiere cuando alega que estaban en poder de terceros, ya que los documentos requeridos se refieren a escritura de constitución y estatutos, libros registro, de facturas, de anotaciones contables, etc, y por el contrario no explica las razones, salvo la ausencia de las mismas, por las que no aportó estos documentos, lo que hace que no podamos acoger el motivo de impugnación examinado.

TERCERO.-Las liquidaciones giradas tienen su origen en la inadmisión por parte de la Inspección Tributaria de las deducciones practicadas por el sujeto pasivo en concepto de gastos de las cantidades consignadas en una serie de facturas emitidas por el proveedor Sociedad General de Negocios de Valencia, S. L (SOGENEVA, S. L) y ello por no haber quedado acreditada la realidad de la entrega de bienes consignados en las facturas, al no responder a operaciones comerciales reales debidamente justificadas porque 'SOGENEVA, S. L.' nunca ha tenido trabajadores contratados que pudieran realizar los trabajos descritos en algunas de las facturas, solo se ha subcontratado trabajos para la realización de canalizaciones de gas en Linares y Andújar y nunca para la realización de trabajos en Baeza; no ha tenido elementos de transporte ni maquinaria para el traslado de la mercancía o para la realización de alguno de los trabajos, por ejemplo movimiento de tierras, y Construcrusia, SL tampoco dispone de medios de transporte con los que realizar el traslado; no ha comprado la cantidad ingente de material de construcción que supuestamente vende al obligado tributario; no se han aportado contratos celebrados con SOGENEVA así como los albaranes, partes de trabajo y relación de trabajadores de dicha entidad que intervinieron en la ejecución de los trabajos; y no se ha demostrado que exista una mínima comunicación entre las empresas.

Frente a ello, entiende la recurrente que podía deducir como gasto en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, las cantidades recogidas en dichas facturas porque, a su juicio, son formalmente correctas, de tal manera que no puede deducirse de ellas la inexistencia de relaciones comerciales, no correspondiendo a la demandante, por otro lado, la prueba relativa al alta en la Seguridad Social de los trabajadores de la entidad emisora de las facturas ni a otras cuestiones ajenas a este sujeto pasivo al referirse a una entidad ajena a la contribuyente, añadiendo, respecto del pago en efectivo, que ésta fué la forma en que abonó las facturas controvertidas, sin que por la Administración se haya acreditado que no exista tal pago, al igual que los medios de transporte empleados por la empresa suministradora, ya que podría hacerse por terceros.

El acta de Disconformidad, que analiza los documentos y demás pruebas aportadas por el contribuyente, hace referencia a unas facturas que constan en los libros registro aportados, correspondiendo al año 2004 las facturas nº 28,29, 36, 43, 44, 52, 53, 61, 69, 78, 81 y 82, y al año 2005, las número 1, 5, 7, 12, 13, 17 y 18, haciéndose constar que los pagos de las mismas se realizaron en efectivo, sin aportación de justificantes documentales de los pagos realizados, y aunque se ha requerido para que aportase los contratos celebrados con SOGENEVA, S. L y los albaranes, parte de trabajo, y relación de trabajadores de esta entidad que intervinieron en la ejecución de los trabajos, nunca se aportaron, ni se ha alegado su inexistencia, aunque en alguna factura se ha hecho constar el número de albarán, como en las del año 2004, de forma que solo se han aportado las facturas sin ningún otro soporte documental, salvo su registro en contabilidad, en orden a acreditar las operaciones documentadas en las mismas.

Esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 5545) al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 ( RCL 1963, 2490 ) (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

En principio y el acta así lo atestigua, no es un solo hecho el que valora la Inspección, sino una serie de ellos con sus circunstancias que va desgranando y en los que asienta su parecer de la improcedencia de acoger a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido , los gastos derivados de esas factura. Así, pone de manifiesto que la empresa emisora carece de infraestructura para llevar a cabo las prestaciones, al no constar que existan los medios materiales y humanos minimamente necesarios para efectuar dicha actividad, no consta en la Seguridad Social cuenta de cotizaciones, por lo que nunca ha contratado a ningún trabajador , y aunque puede alegarse la existencia de subcontratas, no consta que ninguna de las empresas fuese subcontratada para realizar trabajos para Construcrusia, SL, determinando ello que no ha podido realizar los trabajos documentados en las facturas de 22 de enero, 24 de febrero y 31 de marzo, todas ellas de 2005, y que se describen como 'ejecución de obra en Calle Cozar, Baeza'; no tiene medios de transporte adecuados para transportar los materiales de construcción que se documenta vender al contribuyente, como las facturas de 30 de abril de 2004 (sacos de cemento con un peso total de 143.700 KG, o 3.980 ladrillos, 10.200 tabicones y 3.200 bovedillas, o en factura de 30 de noviembre de 2004, 6.450 sacios de yeso, 12. 500 ladrillos, 11.570 bovedillas, 7.050 rasillones, 1.280 vigas de hormigón, sin que el contribuyente tampoco sea propietario de un medio de transporte suficiente, ya que el único que tiene es de carga reducida, sin que tampoco se aporten albaranes. En otras facturas se documentan trabajos para canalizaciones de gas en Andujar y Linares, pero no consta que la emisora hubiese sido proveída a Sogeneva de la cantidad de material documentado en las facturas. Igualmente no se aportan contratos con la entidad Sogeneva, ni albaranes, partes de trabajo o trabajadores que realizaron las obras, por lo que se han soslayado datos esenciales que hubieran permitido conocer la auténtica entidad y envergadura de esos trabajos, para así calcular el personal que hubiera podido trabajar.

No resulta en principio razonable que los contratistas que facturan unas cantidades como las que se presentaron al cobro y se percibieron en metálico no hubieran adquirido material para ejecutar esos trabajos, y carecieran de personal dado de alta en la Seguridad Social.

En materia como la que nos ocupa, debemos recordar que es un dato inequívoco que ha de tenerse en cuenta que quien, teóricamente, realiza determinados actos encaminados a simular unos hechos con determinada repercusión tributaria favorable para quien los ejecuta, es obvio que lo haga de la manera que resulte más difícil y compleja reconstruirlos. Por ello, ante la ausencia de prueba directa, la Administración, en ciertos casos, puede acudir a otros sistemas de fijación de los hechos, como son las presunciones que, con base en el art. 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y en los artículos 106. 1 y 108 de la vigente Ley, recoge como un medio de prueba admisible. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado), se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). En el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separada¬mente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

Tales indicios, los ha obtenido la inspección tributaria a través de un estudio de la situación en el que describe que la entidad que emitió dichas facturas, carecía de la infraestructura material y personal necesaria para haber realizado unas obras de la importancia que denota el importe de lo que por ellas se pagó, entendiendo que existe un auténtico nexo causal entre el hecho conocido (esas carencias cuando no ausencias de estructura empresarial) y la consecuencia obtenida (que quien dice haber prestado los servicios retribuidos no pudo llevarlos a término). Consta en el expediente administrativo unido a los autos y en la prueba que el emisor de la factura carece de la infraestructura suficiente para la ejecución de obras y suministro de materiales - no hay contratos escritos- de la ejecución de unas obras , no ha acreditado compras a proveedores, carece de cuentas abiertas en entidades bancarias, y no cuenta con elementos productivos susceptibles de procurar el desarrollo de actividades como las que se dicen facturadas a la actora .

Todo lo así recabado en el curso de las actuaciones inspectoras, no dejan de ser elementos indiciarios de prueba que llevan a la conclusión que la entidad indicada no realizó en el año 2004 y 2005 los trabajos que se recogen en las facturas controvertidas, pues no ha quedado acreditado que tuviera una infraestructura para abordar trabajos y suministro de materiales como los que se incorporan a las facturas.

La Sala, en contra del parecer de la ahora demandante, considera que la actividad probatoria desplegada por la inspección en el caso enjuiciado ha sido suficiente a los fines pretendidos, puesto que además de las pruebas indiciarias en que basa su resolución, la Administración tributaria requirió a la mercantil demandante para que aportara los contratos suscritos, parte de trabajo, albaranes, y demás documentación que pudiera adverar la realidad de eso trabajos y en ese aspecto la parte ahora recurrente no ha justificado la existencia de esa documentación, hurtando así junto con la forma en que admitió la confección de la factura el conocimiento del detalle de los trabajos contratados, en la que se explicasen los desarrollados y la forma y secuencia con lo que lo fueron, personas encargadas del control de la ejecución de las obras concertadas, sin que, no ya la aportación, sino el ofrecimiento de la aportación de tales elementos , haya llegado a ser cumplido por la actora, remitiéndose en cierta medida a que los mismos debían recabarse del emisor de las facturas .

En razón a lo expuesto, se desvanece el argumento de la demanda expuesto en el sentido de que la actividad probatoria de la inspección en el caso enjuiciado ha sido insuficiente, siendo así más bien, que quien defiende la legalidad de la factura rechazada, es quien ha declinado llevar a cabo cualquier actividad dirigida a probar la efectividad de los servicios prestados, y resultando que la carga de esa prueba sobre la efectividad de las operaciones facturadas corresponde a la demandante, solo a ella cabe reprochar las consecuencias de la falta de acreditación de los hechos en que amparaba su pretensión y que se reducía básicamente a que esos servicios se habían prestado porque se había abonado la factura en efectivo , lo cual tampoco podemos entenderlo como prueba de la realización de los servicios, ya que no es lógico que aún abonando el precio de esta forma no conste recibo alguno .

En el modo de proceder de la inspección, y en el resultado de sus actuaciones, no cabe entender que se ha producido una inversión de la carga probatoria, pues la Administración ha acreditado con pruebas indiciarias consistentes las razones que le asisten para no aceptar los gastos provenientes de las facturas cuestionadas, y debe corresponder a la mercantil demandan¬te la prueba cumplida de que esos documentos en la forma que se confeccionaron y emitieron son válidos para producir el efecto que postula, y como no lo ha hecho, es por lo que la Sala considera atendible la prueba de indicios barajada por la Administración y que no ha sido desvirtuada por la recurrente.

CUARTO.-Respecto de la sanción impuesta, la lectura detenida del acuerdo de imposición de la sanción nos enseña que la Inspección califica la conducta de la recurrente, como constitutiva de infracción muy grave que tipifica con esa categoría dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161 de esta Ley.

La parte recurrente objeta la falta de motivación del acuerdo sancionador, así como la prueba de la culpabilidad. En el ámbito en el que nos movemos, debe reseñarse que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

Así mismo no está de más añadir, que el principio de culpabilidad, derivado del artículo 25 de nuestra Constitución , excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y reafirma el criterio de la presunción de inocencia en el orden sancionador y como principio rector en este orden jurídico, rige en materia de infracciones tributarias desde que quedó recogido en el artículo 77 de la Ley 230/19963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en virtud del cual, las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia; precepto que, siguiendo el mandato constitucional, excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, de forma que, como subrayó el Tribunal Constitucional ( SSTC 76/1990 y 164/2005 ), sólo permite sancionar cuando se ha actuado por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia, por lo que más allá de la simple negligencia, de la culpa leve, los hechos no podrán ser castigados ( STS de 6 de marzo de 2008 , RJ 2269/2008). En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando establece que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

Dicho esto, ha de señalarse que corresponde al sujeto imputado acreditar que la conducta reputada como infractora por la Administración se debió, o bien a una interpretación razonable del precepto cuestionado, o bien a un error de tal entidad y naturaleza que excluya la conducta, pues, partiendo de la dificultad de determinar la existencia de dicho error, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, no basta su mera invocación, sino que es preciso probarlo y que el carácter invencible del mismo resulte también acreditado.

En consecuencia la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor de la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que no declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia en el criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. En este sentido el articulo 179.2 de la LGT exime de responsabilidad infractora cuando, entre otros casos, el sujeto haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, pues presupone que, en tal caso, lo ha hecho de forma diligente.

En el presente caso, el examen del acuerdo sancionador dictado por la Inspección, evidencia, a criterio de la Sala el cumplimiento del deber de motivar sobre la culpabilidad de la recurrente, pues tras desglosar detenidamente la forma en que actuó la mercantil le atribuye la responsabilidad por la comisión de la infracción que le imputa, teniendo en cuenta que se ha evidenciado una voluntad determinada a su comisión ante el comportamiento referido en las facturas y la no acreditación de los elementos que demuestren la realidad de los servicios y operaciones que documentan y las demás circunstancias que rodeaban al contratista fueron las que hicieron factible el que realizara el tipo infractor por los que ha sido sancionada.

En consecuencia, la Sala entiende que la parte demandante no ha conseguido enervar de manera bastante los indicios que razonablemente sopesados permitieron llegar a la conclusión que fue confirmada por el TEARA, y que ahora ratificamos.

QUINTO.-Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil'Construcrusia, S. L.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 31 de marzo de 2011, dictada en los expedientes acumulados números 23/1888/09 y 23/1889/09, y, en consecuencia se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho.

2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponerRecurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024153011, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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