Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1898/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1315/2003 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 1898/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101894


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01898/2007

PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 1315/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por Dª Magdalena , contra resolución de 7 de abril de 2003 del Ministerio de Hacienda, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acto por el que se acuerda la formalización del puesto de trabajo en virtud de la resolución de la CECIR de 24 de octubre de 2.002, sobre reclasificación de puestos de la Dirección General del Catastro.

Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara Sentencia con arreglo a las pretensiones expuestas en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la inadmisibilidad del recurso, por falta de competencia objetiva, y caducidad o subsidiariamente desestime el recurso.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señalo para la votación y fallo la audiencia del día dieciocho del mes de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 1315/03 promovido por Dª Magdalena , la resolución de 7 de abril de 2003 del Ministerio de Hacienda, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acto por el que se acuerda la formalización del puesto de trabajo en virtud de la resolución de la CECIR de 24 de octubre de 2.002, sobre reclasificación de puestos de la Dirección General del Catastro.

La parte recurrente, pone de manifiesto que ha habido una ausencia de valoración de los puestos de trabajo de acuerdo con su contenido, funciones, tareas principales y requisitos. Que como consecuencia de la reclasificación se han clasificado a todos los arquitectos superiores en Técnico Facultativo y Técnico Inspección Superior con nivel 26, en el caso de su puesto de trabajo se le denomino Técnico Inspección manteniendo el nivel 24. Infracción del articulo 32.d de la Ley 9/1987 de 12 de junio , con infracción de la negociación colectiva, por la adopción unilateral de acuerdos que deberían de ser sometidos a la negociación colectiva. Se conculca la Orden que desarrolla el Reglamento General de Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril , donde se regula las actividades inspectoras en sus diversas modalidades.

El Abogado del Estado, opone la inadmisibilidad del recurso y en su defecto, interesa la desestimación de la pretensión deducida, en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación ala demanda.

SEGUNDO.- En primer lugar, y antes de analizar la eventual concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad opuesta de contrario, pero antes, conviene recordar que en materia de inadmisibilidad, "...hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.985 ) los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -, criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que surja la más mínima duda sobre la concurrencia de las que se aleguen, decantar la solución a favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Desde estas premisas, ha de abordarse el estudio de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que opone la Abogacía del Estado, incardinada en el artículo 8 y 62 a) de la LJCA , por entender que la competencia objetiva para conocer la tienen el Tribunal Supremo, en cuanto se dirige directamente contra acuerdo de Órgano Interministerial, Acuerdo de la CECIR. Esta inadmisibilidad ha de ser rechazada, por cuanto la recurrente impugna la reclasificación del puesto de trabajo en la nueva relación de puestos de trabajo de la Dirección General del Catastro como consecuencia de la resolución de la CECIR. Igual suerte debe de correr la segunda de las causas de inadmisibilidad opuestas, esto es la que hace referencia a la caducidad de la acción pues el recurso se interpuso dentro de plazo contra la resolución contra la que se dirige

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto lo primero a recordar es lo que ya se dijo en otras sentencias sobre el mismo particular en esta Sala y Sección, esto es que consta aportado a los autos expediente con toda la documentación y la Memoria, deduciéndose del mismo que la creación y reclasificación de los puestos de trabajo de las Gerencias Catastrales, se justifica por la adaptación de la R.P.T. existente al Real Decreto 390/1998 de 13 de marzo que regula las funciones y estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda, y a la Orden Ministerial de 18 de noviembre de 1.999 que lo desarrolla, tal y como se pone de manifiesto, y además, por el aumento de las áreas donde tiene incidencia la acción del Catastro, el papel del mismo en el nuevo modelo tributario local y su importancia como elemento de equilibrio del modelo financiero local, la utilización generalizada de las nuevas tecnologías y los proyectos de acceso a la información catastral por las empresas y los ciudadanos a través de Internet. Esta adaptación de la RPT al servicio era necesaria por razón la propia estructura orgánica de la Dirección General del Catastro, habiendo sido ya modificada para ir haciendo esa adaptación, por sucesivas normas, en los años 1.988, 1.993, 1996, 1.998, 1.999 y 2.000.

Alega la parte demandante, omisión del trámite de negociación del Catalogo, hay que decir que el artículo 35 de la Ley 9/1987 de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90 de 19 de julio sobre Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo dispone: "Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley podrán llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se corresponden estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes....". Por su parte, el artículo 32 k) del mismo texto legal, establece con claridad que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial, y en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con la Administración. Este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 34.1 de la misma Ley , que establece: "Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativos", precisando en el apartado segundo que: "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley ".

CUARTO.- En este caso las modificaciones de puestos de trabajo en el Catastro se han realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto (RCL 19842000, RCL 2317, 2427 ; ApNDL 6595), de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el que se determina que las Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

d) La creación, modificación, refundición, y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

e) Corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.

f) La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

2. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de la Presidencia.

Así las cosas, hay que decir que la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, tenía como contenido esencial la reorganización, concreción y definición de los puestos de trabajo de personal funcionario de las Gerencias del Catastro lo que nos sitúa en el campo de la potestad de autoorganización de la Administración, es decir en un típico ámbito organizativo en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización".

Las condiciones de trabajo hacen referencia a la jornada de trabajo, calendario laboral, horario y turnos, descanso semanal, licencias, vacaciones y permisos, prestaciones sociales, etc., sin que se haya acreditado que la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo que se impugna haya afectado en estos aspectos a los concretos puestos de trabajo que en ella se definen, por lo que la omisión del trámite de negociación o consulta con las Organizaciones Sindicales, no podría en todo caso producir la consecuencia pretendida por la parte actora. La Relación de Puestos de Trabajo es una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos está predeterminado por la Ley, y debe ser el efecto de una evaluación anterior. Ello queda expuesto por cuanto es objeto de la presente pretensión la fiscalización y control de un acto que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración, por lo que se ha de reconocer al Órgano administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad, dentro naturalmente de los parámetros legales que definen sus límites. En este caso, en la RPT, se puntualiza el concepto retributivo "complemento específico" que es el instrumento más idóneo para reflejar las diferencias existentes entre distintos puestos de trabajo, al remunerar el mismo sus condiciones particulares en atención a los conceptos reflejados en el artículo 23.3.b) de la ya citada Ley 30/1984 . De ahí que sea contrario a su esencia, naturaleza y finalidad utilizarlo como instrumento uniformador, cuando precisamente se instauró para lo contrario. La consecuencia de ello es que puestos de trabajo incluso con idéntica denominación, o bien con funciones aparentemente iguales a otros, tengan asignados diferentes complementos específicos, y, salvo que se acreditara que la Administración incurrió en error de hecho en cuanto a las diversas características de los puestos a la hora de asignarlos o no, lo cierto es que, por esencia, los diversos puestos son distintos entre sí y son, consecuentemente, acreedores de las diferencias retributivas reflejadas a través del complemento específico en cuya fijación la Administración goza de un notable margen de discrecionalidad. En síntesis, nunca puede afirmarse a la luz de la normativa introducida por la Ley 30/84, que dos puestos son enteramente iguales a los efectos del complemento específico. En efecto, el complemento específico es una modalidad retributiva desconectada de las condiciones personales del funcionario y configurada para "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo" según preceptúa el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984. Así las cosas, sería necesario, por tanto, para el buen éxito de la concreta pretensión ejercitada, En efecto, el complemento específico es una modalidad retributiva desconectada de las condiciones personales del funcionario y configurada para "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo" según preceptúa el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984. Así las cosas, sería necesario, por tanto, para el buen éxito de la concreta pretensión ejercitada, probar que no se ha hecho una valoración de la importancia de cada puesto de trabajo, en atención a la especial dificultad, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, de que no han sido valorados de acuerdo a su contenido. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 26 de febrero de 2.002 , dictada en recurso de casación en interés de ley, y en Sentencia de 18 de noviembre de 2003 : "Por tanto, con independencia de que resulte lo más conveniente, ha de aceptarse que es posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos". Tampoco existe vulneración alguna de la Orden de 7 de noviembre de 1.986 que desarrolla el Reglamento General de la Inspección de Tributos ya que, por el contrario la R.P.T. aprobada, tiene, al igual que la Orden, carácter de disposición general, y no puede olvidarse que la R.P.T. se dictó con la finalidad de adaptar la hasta entonces vigente a la nueva organización del Catastro derivada de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre, que dio lugar a la posterior derogación de la Orden de 7 de noviembre de 1.986 . Y como ya se dijo en la sentencia de esta misma Sección, de 18 de abril de 2005 Recurso 204/03 , en el escrito del Director General del Catastro fechado el 22 de enero de 2.003 dirigido a todos los Delegados de Economía y Hacienda y a los Gerentes Regionales y Territoriales del Catastro, se especifica que la nueva regulación establecida en la Ley 48/2.002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario , en la que se regula la inspección catastral, se aplicaría únicamente a los procedimientos inspectores y sancionadores que se inicien con posterioridad al 1 de enero de 2.003, los cuales no se emprenderán hasta tanto se cuente con el oportuno desarrollo reglamentario de las previsiones de esa Ley 48/2.002. Además, el informe de fecha 18 de noviembre de 2.004 obrante en el recurso nº 310/03, pone de relieve que "la Inspección en el ámbito de la Dirección General del Catastro estuvo suspendida durante el año 2.003 y que dicha suspensión duró hasta la publicación no de la Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio, sino de la Resolución de 28 de noviembre de 2.003, del Director General del Catastro (B.O.E. de 22 de enero de 2.004). En consecuencia, no puede hablarse de vulneración alguna de la Orden de 7 de noviembre de 1.986, y el eventual desfase en la atribución de funciones inspectoras se salvó con la suspensión referida. Por lo tanto, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas, al no apreciarse las circunstancias que establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1315/03 interpuesto por Dª Magdalena contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución por ser ajustadas a Derecho. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Mercedes Moradas Blanco, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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