Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 19/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1952/2012 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 19/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014100002
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1952/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0001596
SENTENCIA NÚM. 19/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1952/2012 a instancia de Valentina , representada por la Procuradora Amparo Torres Candel y asistida por el Letrado Andreu Barber Rodríguez; siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,representado por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia que resuelva anular la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas del servicio municipal de ayuda a domicilio de Valencia publicada en el BOP el 28/12/2010 en concreto su art. 6 por su aplicación discriminatoria; ya que se debería exigir la aportación de toda clase de documentación adjunta a la solicitud de ayuda al domicilio, respecto de la verdadera situación económica y patrimonial del solicitante y su unidad familiar que conviva en el domicilio (declaración de IRPF del año anterior, certificado de ingresos de la Agencia Tributaria, certificación del Ayuntamiento sobre IBI y valor catastral del patrimonio así como de la Conselleria de Hacienda sobre el patrimonio del solicitante-unidad familiar que conviva en el domicilio...) de tal manera que no abonen las mismas tasas por la ayuda a domicilio personas con necesidades y situaciones económicas bastante distantes, debiéndose de adecuar las tarifas y tasas a la verdadera situación económico-patrimonial de los solicitantes, mediante la exigencia de documentos tributarios y administrativos que reflejen fielmente la verdad de dicha situación económica dispar, en caso contrario, tal como se impugna la regulación actual, se está discriminando negativamente a las personas más necesitadas y en peores circunstancias económicas, pagando las mismas tasas que otras personas menos necesitadas y en bastante mejores condiciones económicas para abonar unas tasas más altas o aquellas personas más necesitadas y menores ingresos unas tasas más bajas, todo ello recabando una información con la documentación que se deba adjuntar a la solicitud de la ayuda domiciliaria que permita identificar claramente estos extremos y diferencias y aplicar adecuadamente la tarifación y tasas municipales según los ingresos económicos y situación patrimonial de los solicitantes y usuarios por ser justicia que se pide.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, solicitando finalmente el dictado de Sentencia mediante la que inadmita a trámite el recurso por extemporáneo. Subsidiariamente, dicte sentencia por la que se declare conforme a Derecho el artículo 6º de la Ordenanza reguladora de las Tasas del Servicio Municipal de Ayuda a Domicilio, así como la actualización de las tarifas contenidas en dicho precepto.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 22 de marzo de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 14 de enero de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva, por parte del Ayuntamiento de Valencia de la Modificación de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por el Servicio de Ayuda a Domicilio para el ejercicio 2011 (acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 24/09/2010, publicado en el BOP de 28/12/2010).
Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia que resuelva anular la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas del servicio municipal de ayuda a domicilio de Valencia publicada en el BOP el 28/12/2010 en concreto su art. 6 por su aplicación discriminatoria; ya que se debería exigir la aportación de toda clase de documentación adjunta a la solicitud de ayuda al domicilio, respecto de la verdadera situación económica y patrimonial del solicitante y su unidad familiar que conviva en el domicilio (declaración de IRPF del año anterior, certificado de ingresos de la Agencia Tributaria, certificación del Ayuntamiento sobre IBI y valor catastral del patrimonio así como de la Conselleria de Hacienda sobre el patrimonio del solicitante-unidad familiar que conviva en el domicilio...) de tal manera que no abonen las mismas tasas por la ayuda a domicilio personas con necesidades y situaciones económicas bastante distantes, debiéndose de adecuar las tarifas y tasas a la verdadera situación económico-patrimonial de los solicitantes, mediante la exigencia de documentos tributarios y administrativos que reflejen fielmente la verdad de dicha situación económica dispar, en caso contrario, tal como se impugna la regulación actual, se está discriminando negativamente a las personas más necesitadas y en peores circunstancias económicas, pagando las mismas tasas que otras personas menos necesitadas y en bastante mejores condiciones económicas para abonar unas tasas más altas o aquellas personas más necesitadas y menores ingresos unas tasas más bajas, todo ello recabando una información con la documentación que se deba adjuntar a la solicitud de la ayuda domiciliaria que permita identificar claramente estos extremos y diferencias y aplicar adecuadamente la tarifación y tasas municipales según los ingresos económicos y situación patrimonial de los solicitantes y usuarios por ser justicia que se pide.
Alega en la demanda que con fecha 07/02/2011 recibí notificación por el Servicio de Bienestar Social e Integración que tras aprobación por el Ayuntamiento Pleno, de fecha 24/09/2010 y publicado en el BOP de 28/12/2010 de la modificación de la Ordenanza reguladora de las Tasas por los Servicios de Ayuda a Domicilio, ponían en mi conocimiento que, como consecuencia de la actualización de las tarifas así como de los tramos de ingresos ponderados de la unidad de convivencia, deben valorar de nuevo mi situación y debo presentar documentación en el Centro Municipal de Servicios Sociales de Malvarrosa, que en mi caso y en muchos por ser unipersonal solo deberé presentar: Certificado del INSS de Pensiones relativo a 2011, Certificado del SERVEF como Desempleada y Certificado de Discapacidad y en este ocasión, como en otras muchas, esta Ordenanza es discriminatoria a favor de los que más tienen ya que no se solicitan justificantes de otros bienes tales como Inmuebles, rentas diversas, planes de pensiones, acciones, obligaciones, bonos del estado, declaración de la renta, cuentas bancarias, etc.... Tampoco se solicita justificantes de pagos inherentes a la supervivencia y que disminuyen sustancialmente los ingresos, tales como alquiler de vivienda, luz, agua, etc..
Impugna la resolución recurrida indicando que dicha Ordenanza al no tener en consideración la verdadera situación económica, personal y social de los solicitantes de las ayudas-prestaciones, en base a la insuficiencia e inadecuación de la documentación y certificaciones que se deben adjuntar a la solicitud de ayudas domiciliarias, equiparando situaciones socioeconómicas, patrimoniales y personales completamente diferentes en los tramos de ingresos y tarifas del art. 6º de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas del servicio municipal de ayuda a domicilio de Valencia modificado por dicha Ordenanza de 15/10/10, y discriminando negativamente a los solicitantes y usuarios del servicio más necesitados y desfavorecidos económicamente, teniendo que abonar las mismas tasas que otros usuarios menos necesitados y con mejor situación económica, entre otros aspectos, al no comprobar la verdadera situación económica personal y de la unidad familiar, pidiendo que se adjunte a la solicitud, además de la documentación regulada, la documentación que acredite el patrimonio, la renta y todo tipo de ingresos, donde se puede aplicar de forma no discriminatoria las adjudicaciones de las ayudas solicitadas, así como las tasas o tarifas a abonar en su caso. Es por lo que se debe anular dicha Ordenanza por ser contraria a derecho, en concreto al incumplir los principios de igualdad y no discriminación, de legalidad de los arts 14 y 24 CE , incumpliendo el mandato constitucional del art. 40.1 CE , entre otros preceptos de general aplicación.
Se opone a lo pretendido el Ayuntamiento de Valencia oponiendo inicialmente la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Así, señala que el recurso interpuesto es extemporáneo en tanto en cuanto no tiene por objeto la impugnación de la actualización de las tarifas contenidas en el artículo 6º de la Ordenanza reguladora de las Tasas del Servicio Municipal de Ayuda a Domicilio, que es el objeto de la modificación aprobada por Acuerdo Plenario de 24/09/2010, sino que, yendo más allá de este mero reajuste de cuantías, pretende la anulación de la totalidad del precepto, por considerarlo discriminatorio. La actora no está cuestionando la conformidad a derecho del incremento de las tarifas aprobado en 2010, sino la propia regulación sustantiva del precepto, cuestionando el sustrato jurídico-material que lo sustenta, o que excede el alcance de la referida modificación, que se limita a una mera actualización de las cuantías de las tasas previstas en la Ordenanza para adaptarlas a la evolución del IPC. Simple actualización que no puede dar cobertura a una eventual reapertura del plazo para impugnar la regulación material de la ordenanza. Por lo que, visto que la Ordenanza fue publicada en el BOP de fecha 22/03/2003, ha transcurrido con creces el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Subsidiariamente, y respecto al fondo, refiere la administración demandada que la actualización de tarifas no es arbitraria. El incremento de un 1.5% tanto de la cuantía de las tarifas contenidas en la Ordenanza como de los tramos de ingresos de sus beneficiarios para el ejercicio 2011, es el resultado de su actualización con motivo de la aplicación a las mismas de la variación del IPC en el período comprendido entre junio de 2009 y junio de 2010, tal como queda acreditado en el expediente, criterio cuya objetividad queda fuera de toda duda. La modificación al alza de las tarifas de referencia obedece a la necesaria adecuación de aquellas a los costes de prestación del servicio que las motiva, tal como exige el artículo 24.2 del TRLHL. El incremento de cuantías reseñado no introduce nuevas normas de modulación de las tarifas, ni altera el hecho imponible de la tasa, ni regula nuevos supuestos de exención o de no sujeción. No supone una modificación de la Ordenanza de carácter sustantivo, susceptible de alterar los criterios que con carácter discrecional introdujo el Ayuntamiento de Valencia en su redacción originaria, sino que se ciñe a una mera actualización monetaria de las tarifas basada en la aplicación de índices totalmente objetivos. Añade que los requisitos exigidos por la Ordenanza a los contribuyentes no son discriminatorios. Se limita la actora a señalar la insuficiente información de índole económico-financiera exigida a los contribuyentes, lo que, a su juicio, genera la existencia de situaciones injustas, sugiriendo de manera no exhaustiva una serie de documentos e informes que, según su criterio, garantizarían la equidad e igualdad de trato en el momento del devengo de la tasa. La indefinición de esta argumentación impide determinar con precisión los motivos de oposición a la referida Ordenanza. El artículo 6º de la Ordenanza prevé una regulación de tales requisitos fundamentada en criterios objetivos, contemplando hasta 21 tramos distintos de renta determinantes de la tarifa aplicable, y estableciendo coeficientes de ponderación de dicha renta basados en circunstancias socio-económicas tales como número de miembros de la unidad familiar, miembros de la unidad familiar con minusvalía o mayores de 65 años, datos que permiten poner de manifiesto de manera fiel y objetiva la capacidad económica de los contribuyentes de la tasa. En todo caso no debe olvidarse que nos encontramos ante el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, a la que únicamente se le puede exigir que no actúe de manera arbitraria. Y vista la regulación de los requisitos económicos establecida en la Ordenanza de referencia donde se establecen una serie de criterios objetivos tendentes a la acreditación de la efectiva renta disponible de los solicitantes, cabe descartar la concurrencia de actuación arbitraria alguna por parte del Ayuntamiento de Valencia.
SEGUNDO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal de la concreta resolución recurrida.
Dispone el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2010:
'PRIMERO.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal que luego se indica, consistente en la actualización de tarifas en función del coste previsible de los servicios, quedando los textos afectados de la Ordenanza con la redacción que figura a continuación para su entrada en vigor y comienzo de aplicación a partir del 1 de enero de 2011.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS DEL SERVICIO MUNICIPAL DE AYUDA A DOMICILIO
Modificaciones aplicables a partir del 1 de enero de 2011
Primera.- El artículo 6º. Cuantía, queda como sigue:
Artículo 6º. Cuantía.
El importe a satisfacer por los obligados al pago es el que resulta de la aplicación de las tarifas siguientes, en función de los ingresos ponderados de la unidad de convivencia del usuario.
TRAMO DE INGRESOS Y TARIFAS Euros/hora
Ingresos inferiores a 610,05 €/mes 0
Ingresos entre 610,06 y 639,09 1,15
Ingresos entre 639,10 y 668,15 1,74
Ingresos entre 668,16 y 697,20 2,31
Ingresos entre 697,21 y 726,25 2,89
(...)
SEGUNDO.- Someter a información pública el texto de la ordenanza que se cita por un plazo de treinta días mediante anuncio en el BOP plazo durante el cual se podrán presentar reclamaciones. En caso de no presentarse reclamaciones el presente acuerdo quedará elevado automáticamente a definitivo, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario en los términos señalados en el art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (...)'.
Como ha quedad antes expuesto, se opone por la Administración demandada que el recurso interpuesto es extemporáneo en tanto en cuanto no tiene por objeto la impugnación de la actualización de las tarifas contenidas en el artículo 6º de la Ordenanza reguladora de las Tasas del Servicio Municipal de Ayuda a Domicilio, que es el objeto de la modificación aprobada por Acuerdo Plenario de 24/09/2010, sino que, yendo más allá de este mero reajuste de cuantías, pretende la anulación de la totalidad del precepto, por considerarlo discriminatorio. La actora no está cuestionando la conformidad a derecho del incremento de las tarifas aprobado en 2010, sino la propia regulación sustantiva del precepto, cuestionando el sustrato jurídico-material que lo sustenta, o que excede el alcance de la referida modificación, que se limita a una mera actualización de las cuantías de las tasas previstas en la Ordenanza para adaptarlas a la evolución del IPC. Simple actualización que no puede dar cobertura a una eventual reapertura del plazo para impugnar la regulación material de la ordenanza. Por lo que, visto que la Ordenanza fue publicada en el BOP de fecha 22/03/2003, ha transcurrido con creces el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Procederá, con carácter previo, examinar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, con un resultado estimatorio de sus alegaciones.
En efecto, plantea la actora su recurso directo contra la Modificación de la Ordenanza aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 24/09/2010, que se circunscribe a la modificación del artículo 6º de la Ordenanza de 2003, sin que ninguna de las alegaciones expuestas en la demanda vengan concretamente referida a la actualización de tarifas aprobadas. Esto es, la actora no está cuestionando la conformidad a derecho del incremento de las tarifas aprobado en 2010, sino la propia regulación sustantiva del precepto, cuestionando el sustrato jurídico-material que lo sustenta, o que excede el alcance de la referida modificación, que se limita a una mera actualización de las cuantías de las tasas previstas en la Ordenanza para adaptarlas a la evolución del IPC. Simple actualización que no puede dar cobertura a una eventual reapertura del plazo para impugnar la regulación material de la ordenanza. Por lo que, visto que la Ordenanza fue publicada en el BOP de fecha 22/03/2003, ha transcurrido con creces el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Es decir, a la vista del tenor literal del escrito de demanda, resulta que la parte actora está en el fondo impugnando la totalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas del Servicio Municipal de Ayuda a Domicilio aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 28/02/2003 (publicada en el BOP de 22/03/2003). Esto es, plantea realmente la actora recurso indirecto contra la Ordenanza aprobada el 28/02/2003 como si la Modificación de la Ordenanza aprobada el 24/09/2010, impugnada de forma directa, fuera un acto de aplicación de la primera, cuando lo cierto es que se trata de dos disposiciones generales distintas y autónomas, destacando el hecho de que la segunda de ellas es una mera modificación de la primera, circunscrita únicamente a la actualización de las tarifas. También es relevante el hecho de que la recurrente no cuestionó la Ordenanza aprobada el 28/02/2003, la consintió, permitiendo con ello que deviniera firme e inatacable, lo que veda su impugnación y aquello que decidió de manera firme.
La primera consecuencia de tales hechos y reflexiones debe ser la inadmisibilidad del recurso en cuento cuestiona indirectamente una Ordenanza firme, sin que la subsiguiente Ordenanza para 2011 constituya ni un acto ni un acto de aplicación de la primera, pues se trata de una modificación de una disposición general, lo que hace inviable la aplicación pretendida del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece:
'1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior'.
La segunda conclusión que se extrae es la inadmisibilidad de aquellos aspectos firmes de una Ordenanza con el pretexto de hacerlo en lo que, sin duda, es una mera reproducción de la anterior Ordenanza, pues ya se consintió en su momento, siendo inatacable a tenor del artículo 28 del citado texto legal, que dice:
' No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la LJCA dispone que ' el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos',solo sería admisible la revisión de la Ordenanza aprobada el 24/09/2010 en cuento no suponga una mera reproducción de lo acordado en la anterior Ordenanza; esto es, lo sería tan solo en aquello que tenga una sustantividad propia y diferenciada de la anterior, pues estamos ante una mera modificación de una Ordenanza firme. En definitiva, sería únicamente impugnable en lo relativo a la aprobación de la actualización de tarifas en función del coste previsible de los servicios.
Así lo entienden las Sentencias del Tribunal Supremo de 20-7-2009 (rec. cas. 4089/2003 ), 10-5-2012 (rec. cas. 1622/2008 ) y 14-5-2012 (rec. cas. 2188/2008 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se razona de la siguiente manera:
' En efecto, el error se produce en el propio recurrente al considerar el presente supuesto como si se tratara de la implantación o establecimiento de una tasa mediante una nueva Ordenanza Fiscal, o la alteración de alguno de sus parámetros económicos, cuando lo cierto es que estamos ante la modificación de una Ordenanza preexistente, que es actualizada en sus valores económicos mediante la aplicación del IPC, sin resultar necesario que cada ejercicio cuente con una nueva y completa Memoria o estudio económico-financiera de los valores de mercado y de los costes del servicio, valiendo los iniciales, a los que deberá aplicárseles los coeficientes anuales de actualización, manteniendo con ello el principio de equivalencia de las tasas'.
Quedan, pues, fuera de lugar todos los argumentos generales que atacan de forma frontal la Ordenanza aprobada en 2003 y su reproducción en la de 2010, pues se trata de disposiciones firmes no impugnables.
Por ello, cuando la demanda pretende realmente impugnar de forma indirecta la original Ordenanza Fiscal y, más concretamente, se cuestiona la insuficiente información de índole económico-financiera exigida a los contribuyentes, lo que, a juicio de la actora, genera la existencia de situaciones injustas, sugiriendo de manera no exhaustiva una serie de documentos e informes que, según su criterio, garantizarían la equidad e igualdad de trato en el momento del devengo de la tasa, estaremos ante extremos que debieron plantearse mediante un recurso contencioso-administrativo directo contra la Ordenanza aprobada en 2003 ante esta Sala, pero en absoluto pueden impugnarse más tarde a partir de su mera reproducción en la Modificación de dicha Ordenanza aprobada en 2010, lo que debe suponer la inadmisión del recurso en estos aspectos, en aplicación del artículo 69-c) en relación a los arts. 25 y 28 de la LJCA .
Por el contrario, la impugnación directa de la Ordenanza aprobada el 24/09/2010 (BOP de 28/12/2010) solo permite examinar si la modificación operada es ajustada a derecho, nada más, pues a nada más se extiende su contenido, no pudiendo alegar motivos en su contra que excedían de la concreta disposición general impugnada, siendo por tanto inadmisibles aquellos argumentos contrarios a la Ordenanza fiscal original, que para la actora es firme e inatacable.
Expuestos, pues, los límites de conocimiento de esta Sala, se aprecia que todos los argumentos y pretensiones de la parte recurrente son inadmisibles por carecer de relación directa con la modificación de la Ordenanza, siendo todos ellos meros intentos de cuestionar la Ordenanza original. Revisada la Ordenanza impugnada de forma directa, que se limita ala actualización de tarifas, además de no haber incidido la demanda en las específicas irregularidades de la modificación, razón por la que procederá desestimar la demanda, sin poder entrar en las alegaciones relativas a la Ordenanza firme por ser inadmisibles.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.-Se estima la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Valentina contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 24/09/2010 por el que se aprueba la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas del Servicio Municipal de Ayuda a Domicilio, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 28/12/2010.
2º.-Se declara la inadmisibilidad parcial del citado recurso.
3º.-Se desestima la demanda.
4º.-Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

