Última revisión
06/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 19/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 231/2014 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 08019450042015100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:99
Núm. Roj: SJCA 99:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 2 de febrero de 2015
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª Teresa , representada y defendida por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y por la Letrado Dª Sandra Rodríguez Vernís, respectivamente, siendo demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado y defendido por el Procurador D.Ángel Quemada Cuatrecasas y por Letrado, y habiendo comparecido como codemandada la Sociedad MOIX SERVEIS I OBRES, SL, representada por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano y defendida por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Alega haber sufrido lesiones consistentes en un fragmento óseo interpuesto en la articulación radiocubital inferior y un quiste capsular en la cara palmar de la articulación trapecio-escafoides de 7 mm, que le reportaron 30 días de baja médica impeditiva; 73 días de baja médica no impeditiva, 2 puntos de secuelas por muñeca derecha dolorosa, a lo que añade un 10% de factor de corrección económico respecto a la secuela funcional.
La recurrente, que dirige su acción contra el Ayuntamiento de Sabadell, solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en declarar su derecho a la percepción de 5.641,74 Euros a cargo de la citada Corporación local por las lesiones y secuelas sufridas, sin perjuicio de los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación y hasta la notificación de la Sentencia.
Las partes demandadas se oponen a las pretensiones de la actora, alegando la codemandada comparecida en el presente recurso por interesada, su falta de legitimación pasiva, por cuanto entiende que los servicios que tiene concedidos no tienen relación con los hechos que dan lugar a la reclamación.
Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:
a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.
b) Que los requisitos exigibles son:
1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la
LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.
Trasladados los anteriores principios al frecuente supuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias de tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre tal contingencia, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones ( STSJ de la Rioja num. 480/2003, de 16/10/2003 ), o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible ( STSJ de Catalunya 151/2006, de 8 febrero ; o el hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente, interrumpe la relación de causalidad ( STSJ de la Rioja num.425/2001,de 29/10/2001 , como al igual ocurre con el hecho de un tercero; concluyendo que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado ( STSJ de Cataluña 226/07, de 23 marzo ). Teniendo en cuenta que la pertinencia de la responsabilidad surge cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.( STSJ de Catalunya num. 527/2008, de 7 de julio ); todo ello partiendo de que no puede exigirse un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes. De tal modo que no procederá declarar la existencia de responsabilidad cuando la actora conocía las obras que se estaban realizando así como su estado manifiesto, por lo que debía adaptar su deambulación a tales circunstancias ( STSJ de Catalunya num. 188/2008, de 5 de marzo )
La recurrente manifiesta haber sido auxiliada por la Sra. Zaira quien, aun no habiendo contemplado la caída al hallarse de espaldas a la recurrente en aquel momento, la auxilió y constató la existencia del alcorque en cuestión y de su estado.
En el lugar de los hechos se presentó una dotación del SEM, que la trasladó al Hospital Parc Taulí de Sabadell.
La realidad de los daños alegados por la actora queda probada por el informe pericial aportado a los autos y practicada en el acto del juicio, así como por la documental consistente en los informes clínicos emitidos en relación a los hechos que la actora describe.
La realidad de la caída en el lugar de los hechos queda también probada por el propio informe de atención de la unidad de apoyo vital básico, del Servicio de Emergencias Médicas (SEM) que a las 21:08 horas del 26 de marzo de 2012 (día de los hechos) fue activado compareciendo la ambulancia en el lugar de los hechos, según consta en la documental obrante en el propio expediente (folio 10). En el mismo sentido, la testigo Doña. Zaira depuso en el expediente administrativo (folio 43), reconociendo la realidad de la caída y el lugar. No es por ello necesaria, como mantiene la demandada, la presencia de la Policía municipal para dar fe de la realidad de la caída.
En relación a la existencia del alcorque y de su estado, cubierto sólo en su mitad (la que da a la zona de aparcamiento) en el momento de los hechos ello queda acreditado por el propio informe municipal, obrante a los folios 142,143 y 144, donde en la foto 2 (folio 143) se aprecia el estado del alcorque, siendo además ilustrativo de las características de la vía el informe pericial emitido por la Arquitecto técnica Sra. Berta , aportado por la actora, así como las fotografías aportadas también por la actora y obrantes en el propio expediente administrativo.
Los anteriores elementos, junto con la coherente declaración de la interesada, en la prueba de interrogatorio practicada a instancias de la demandada, nos llevan a la conclusión de que los hechos efectivamente se produjeron el día y hora descritos, así como los daños, y que los mismos se produjeron en el alcorque en cuestión, cuyo estado defectuoso queda igualmente acreditado.
El estado del citado alcorque, por lo demás, atendida la hora, con escasa iluminación natural y sin que se aprecie de los informes emitidos la existencia de iluminación artificial suficiente a los efectos de poder detectar el mal estado del pavimento, constituye un elemento insidioso en la vía pública, no predecible por el peatón al transitar por el lugar, y que por ello va más allá de los riesgos que los transeúntes asumen al circular por la vía pública, por lo que cabe concluir la existencia de la relación causa - efecto entre el elemento citado y los daños alegados por la actora.
Ha comparecido en los autos la sociedad Moix Serveis i Obres, SL, como concesionaria del servicio de mantenimiento y conservación del arbolado viario de la ciudad de Sabadell, de quien el Ayuntamiento demandado predica la responsabilidad.
Sin embargo -y con independencia de las acciones de repetición que la Administración pueda dirigir contra dicho contratista, en su caso- es lo cierto que la acción resarcitoria ejercitada por la actora al solicitar la invalidez del acto administrativo recurrido no va dirigida contra la citada sociedad, que ha comparecido en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 LRJCA , por lo que su condena a abonar los daños y perjuicios derivados de la invalidez del acto no resulta procedente.
Sin embargo, respecto a dicha falta de limitaciones y secuelas ninguna prueba ha sido practicada que contradiga la pericial médica aportada por la actora, ni en el acto de la vista ni por prueba contradictoria a la pericial aportada por la demandada, por lo que procede estimar ajustada a derecho la cuantía solicitada por la actora en su escrito de demanda, a cuyo principal deberán ser añadidos los intereses de demora legalmente previstos desde la reclamación en vía administrativa hasta Sentencia y, a partir de la misma, en los previstos por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ilmo. Ayuntamiento de Sabadell en la cuantía de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.641,74€), más los intereses de demora legalmente previstos desde la reclamación en vía administrativa hasta Sentencia y, a partir de ésta, los previstos en el art. 576 LEC .
Se condena en costas al Ayuntamiento de Sabadell en la cuantía máxima total por todos los conceptos de 90 Euros, debiendo la codemandada asumir sus propias costas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

