Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 19/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 231/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:99

Núm. Roj: SJCA  99:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 231/14 C

SENTENCIA nº 19/2015

En Barcelona, a 2 de febrero de 2015

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Dª Teresa , representada y defendida por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y por la Letrado Dª Sandra Rodríguez Vernís, respectivamente, siendo demandado el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado y defendido por el Procurador D.Ángel Quemada Cuatrecasas y por Letrado, y habiendo comparecido como codemandada la Sociedad MOIX SERVEIS I OBRES, SL, representada por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano y defendida por Letrado, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 20 de mayo de 2014 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 3 de noviembre de 2014. en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y contestando asimismo la codemandada, y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial al Ilmo. Ayuntamiento de Sabadell por los daños sufridos el día 26 de marzo de 2012, a raíz de una caída en la vía pública, al bajar de su vehículo estacionado en la calle de Benasc del término municipal de Sabadell, cuando puso el pie en un hueco existente entre la calzada y los lugares de estacionamiento, hueco consistente en un alcorque donde había habido anteriormente un árbol que había sido retirado y donde sólo se hallaba la mitad de la rejilla de protección del citado alcorque.

Alega haber sufrido lesiones consistentes en un fragmento óseo interpuesto en la articulación radiocubital inferior y un quiste capsular en la cara palmar de la articulación trapecio-escafoides de 7 mm, que le reportaron 30 días de baja médica impeditiva; 73 días de baja médica no impeditiva, 2 puntos de secuelas por muñeca derecha dolorosa, a lo que añade un 10% de factor de corrección económico respecto a la secuela funcional.

La recurrente, que dirige su acción contra el Ayuntamiento de Sabadell, solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en declarar su derecho a la percepción de 5.641,74 Euros a cargo de la citada Corporación local por las lesiones y secuelas sufridas, sin perjuicio de los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación y hasta la notificación de la Sentencia.

Las partes demandadas se oponen a las pretensiones de la actora, alegando la codemandada comparecida en el presente recurso por interesada, su falta de legitimación pasiva, por cuanto entiende que los servicios que tiene concedidos no tienen relación con los hechos que dan lugar a la reclamación.

SEGUNDO.-Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

b) Que los requisitos exigibles son:

1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

TERCERO.-Con carácter previo a constatar si los hechos que se revisan en el presente procedimiento son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada es preciso recordar que, como establece el articulo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora. Principio probatorio que se reconoce en la máxima 'semper necesitas probandi incumbit illi qui agit', así como los axiomas consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat') y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios('notoria non egent probatione') y los hechos negativos ('negativa no sunt probanda').

En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.

Trasladados los anteriores principios al frecuente supuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial a los entes locales como consecuencia de caídas de los ciudadanos en la vía pública, nos encontramos que, como se ha declarado por diversas sentencias de tribunales superiores de justicia que han resuelto sobre tal contingencia, la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado por el accidente pasa por contrastar si los hechos fueron consecuencia de la inobservancia por la administración del estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación o, por el contrario de la falta de diligencia y de atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones ( STSJ de la Rioja num. 480/2003, de 16/10/2003 ), o del grado de cumplimiento del deber del peatón de extremar el cuidado en la deambulación cuando el mal estado del vial fuera visible ( STSJ de Catalunya 151/2006, de 8 febrero ; o el hecho de que la propia culpa de la víctima que con su distracción causa el accidente, interrumpe la relación de causalidad ( STSJ de la Rioja num.425/2001,de 29/10/2001 , como al igual ocurre con el hecho de un tercero; concluyendo que la simple existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles no originan el deber de indemnizar cuando dicha irregularidad no impide el paso de los peatones por la acera que es suficientemente amplia y está en buen estado ( STSJ de Cataluña 226/07, de 23 marzo ). Teniendo en cuenta que la pertinencia de la responsabilidad surge cuando el obstáculo en la calle obliga a superar lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente, y que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.( STSJ de Catalunya num. 527/2008, de 7 de julio ); todo ello partiendo de que no puede exigirse un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes. De tal modo que no procederá declarar la existencia de responsabilidad cuando la actora conocía las obras que se estaban realizando así como su estado manifiesto, por lo que debía adaptar su deambulación a tales circunstancias ( STSJ de Catalunya num. 188/2008, de 5 de marzo )

CUARTO.-En el presente supuesto la actora afirma que el día 26 de marzo de 2012, entre las 20:30 horas y las 21 horas, hallándose circulando con su vehículo por la Ronda Collsalarca, de Sabadell, al llegar a la calle de Benasc estacionó su vehículo turismo en el lado derecho de dicha calle, en la zona destinada a aparcamiento de vehículos, bajando seguidamente del mismo. Afirma que habiendo dado uno o dos pasos, hallándose aún al lado de su vehículo, puso el pie en un agujero entre la calzada y los lugares previstos para el estacionamiento de vehículos, siendo dicho agujero un alcorque donde había sido talado un árbol y el hueco restante había sido cubierto sólo con una rejilla que cubría sólo la mitad del hueco.

La recurrente manifiesta haber sido auxiliada por la Sra. Zaira quien, aun no habiendo contemplado la caída al hallarse de espaldas a la recurrente en aquel momento, la auxilió y constató la existencia del alcorque en cuestión y de su estado.

En el lugar de los hechos se presentó una dotación del SEM, que la trasladó al Hospital Parc Taulí de Sabadell.

La realidad de los daños alegados por la actora queda probada por el informe pericial aportado a los autos y practicada en el acto del juicio, así como por la documental consistente en los informes clínicos emitidos en relación a los hechos que la actora describe.

La realidad de la caída en el lugar de los hechos queda también probada por el propio informe de atención de la unidad de apoyo vital básico, del Servicio de Emergencias Médicas (SEM) que a las 21:08 horas del 26 de marzo de 2012 (día de los hechos) fue activado compareciendo la ambulancia en el lugar de los hechos, según consta en la documental obrante en el propio expediente (folio 10). En el mismo sentido, la testigo Doña. Zaira depuso en el expediente administrativo (folio 43), reconociendo la realidad de la caída y el lugar. No es por ello necesaria, como mantiene la demandada, la presencia de la Policía municipal para dar fe de la realidad de la caída.

En relación a la existencia del alcorque y de su estado, cubierto sólo en su mitad (la que da a la zona de aparcamiento) en el momento de los hechos ello queda acreditado por el propio informe municipal, obrante a los folios 142,143 y 144, donde en la foto 2 (folio 143) se aprecia el estado del alcorque, siendo además ilustrativo de las características de la vía el informe pericial emitido por la Arquitecto técnica Sra. Berta , aportado por la actora, así como las fotografías aportadas también por la actora y obrantes en el propio expediente administrativo.

Los anteriores elementos, junto con la coherente declaración de la interesada, en la prueba de interrogatorio practicada a instancias de la demandada, nos llevan a la conclusión de que los hechos efectivamente se produjeron el día y hora descritos, así como los daños, y que los mismos se produjeron en el alcorque en cuestión, cuyo estado defectuoso queda igualmente acreditado.

El estado del citado alcorque, por lo demás, atendida la hora, con escasa iluminación natural y sin que se aprecie de los informes emitidos la existencia de iluminación artificial suficiente a los efectos de poder detectar el mal estado del pavimento, constituye un elemento insidioso en la vía pública, no predecible por el peatón al transitar por el lugar, y que por ello va más allá de los riesgos que los transeúntes asumen al circular por la vía pública, por lo que cabe concluir la existencia de la relación causa - efecto entre el elemento citado y los daños alegados por la actora.

QUINTO.-La causa de la caída es predicable de la Administración titular del servicio, a saber, el Ilmo. Ayuntamiento de Sabadell, a quien correspondía el correcto mantenimiento del alcorque.

Ha comparecido en los autos la sociedad Moix Serveis i Obres, SL, como concesionaria del servicio de mantenimiento y conservación del arbolado viario de la ciudad de Sabadell, de quien el Ayuntamiento demandado predica la responsabilidad.

Sin embargo -y con independencia de las acciones de repetición que la Administración pueda dirigir contra dicho contratista, en su caso- es lo cierto que la acción resarcitoria ejercitada por la actora al solicitar la invalidez del acto administrativo recurrido no va dirigida contra la citada sociedad, que ha comparecido en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1 LRJCA , por lo que su condena a abonar los daños y perjuicios derivados de la invalidez del acto no resulta procedente.

SEXTO.-Finalmente, resta que el Juzgado se pronuncie sobre la cuantía reclamada por la actora, en relación a la cual la codemandada, en defensa de la actuación administrativa, alega pluspetición por cuanto entiende que no existen limitaciones permanentes ni secuelas.

Sin embargo, respecto a dicha falta de limitaciones y secuelas ninguna prueba ha sido practicada que contradiga la pericial médica aportada por la actora, ni en el acto de la vista ni por prueba contradictoria a la pericial aportada por la demandada, por lo que procede estimar ajustada a derecho la cuantía solicitada por la actora en su escrito de demanda, a cuyo principal deberán ser añadidos los intereses de demora legalmente previstos desde la reclamación en vía administrativa hasta Sentencia y, a partir de la misma, en los previstos por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, procede su imposición al Ayuntamiento de Sabadell, si bien con el límite total máximo por todos los conceptos de 90 Euros ( art. 139.3 LRJCA ), debiendo la codemandada asumir las propias.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la desestimación presunta impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ilmo. Ayuntamiento de Sabadell en la cuantía de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.641,74€), más los intereses de demora legalmente previstos desde la reclamación en vía administrativa hasta Sentencia y, a partir de ésta, los previstos en el art. 576 LEC .

Se condena en costas al Ayuntamiento de Sabadell en la cuantía máxima total por todos los conceptos de 90 Euros, debiendo la codemandada asumir sus propias costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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