Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 19/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 376/2013 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100140
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1500
Núm. Roj: SJCA 1500:2015
Encabezamiento
Parte actora : Nicanor
En Tarragona, a 19 de enero de 2015
Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
La Letrada de la Generalitat de Catalunya ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del presente pleito ex artículo 69.e) de la LJCA o, subsidiariamente, su desestimación al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.
'
'PRIMERO.- La queja formulada por la sociedad demandante de amparo es sustancialmente idéntica a la resuelta en sentido estimatorio por la STC 64/2005, de 14 de marzo , cuya doctrina hemos reiterado en las posteriores SSTC 239/2005, de 26 de septiembre , 335/2006, de 20 de noviembre , 343/2006, de 11 de diciembre , 348/2006, de 11 de diciembre , 25/2007, de 12 de febrero , 130/2007, de 4 de junio , y 159/2007, de 2 de julio . Como en aquellos casos, se invoca aquí como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ), en su manifestación de derecho de acceso a la jurisdicción, por la decisión judicial de inadmitir por extemporaneidad un recurso contencioso- administrativo (interpuesto frente a una resolución sancionadora) que fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa EDL 1998/44323 (LJCA) para recurrir contra la denegación presunta por silencio administrativo. Sostiene el órgano judicial que lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LECEDL 2000/1977463 ) no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCA EDL 1998/44323 para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se computa de fecha a fecha ( art. 5 del Código civil EDL 1889/1 ), aunque sí resulta de aplicación la previsión contenida en art. 135.1 LEC EDL 2000/1977463 para la presentación de los restantes escritos en el proceso contencioso-administrativo. Pues bien, en aplicación de la referida doctrina constitucional, hemos de declarar que la interpretación y aplicación de los preceptos señalados realizada por el órgano judicial ha impedido que la sociedad demandante de amparo dispusiera enteramente del plazo legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y ha supuesto por ello una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879).
SEGUNDO.- No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo a dicho acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que resulte arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2 EDJ 1997/2616). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad' ( SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5EDJ 2000/37188 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 EDJ 2001/1158 ; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2 EDJ 2001/1364 ; y 222/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 EDJ 2003/172086), constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo 'impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad' ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3 EDJ 2005/29885 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 EDJ 2005/157443 ; 25/2007, de 12 de febrero , FJ 2 EDJ 2007/8046).
TERCERO.- En el presente caso resulta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la sociedad demandante en la mañana del 6 de octubre de 2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, esto es, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 LJCA EDL 1998/44323 para recurrir contra la denegación presunta del recurso de alzada presentado por la demandante el 5 de diciembre de 2000 contra la resolución sancionadora (siendo inhábil el mes de agosto, de conformidad con el art. 128.2 LJCA EDL 1998/44323). El Tribunal Superior de Justicia de Murcia consideró extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, declarando la inadmisibilidad del mismo, al entender que lo dispuesto en el art. 135.1 LEC EDL 2000/1977463 no resulta aplicable al plazo de caducidad señalado en el art. 46.1 LJCAEDL 1998/44323 para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Así las cosas, resulta notorio que la sociedad demandante de amparo se vio privada de disponer en su integridad del plazo de presentación del recurso contencioso-administrativo que la ley le concedía. La interpretación judicial de los preceptos concurrentes pudo no resultar en sí manifiestamente irrazonable, pero dio lugar a una restricción del plazo legal de acceso a la jurisdicción incompatible con la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como hemos afirmado ya en diversas Sentencias ante supuestos análogos, las resoluciones ahora impugnadas no ofrecieron respuesta a la cuestión capital de 'cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad' o, en relación con ello, cómo se coordinan para tal preservación 'lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC EDL 2000/1977463 (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LECEDL 2000/77463 (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC EDL 2000/77463 (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según la redacción dada por el Acuerdo reglamentario 3/2001, de 21 de marzo, del Consejo General del Poder Judicial ' ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 4 EDJ 2005/29885 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 EDJ 2005/157443 ; 335/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 EDJ 2006/311484 ; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ 2006/330595 ; 348/2006, de 11 de diciembre, FJ 2 EDJ 2006/330599 ; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 3 EDJ 2007/8046 ; 130/2007, de 4 de junio, FJ 4EDJ 2007/43659 ; y 159/2007, de 2 de julio , FJ 3 EDJ 2007/100159; doctrina que hemos reiterado en la reciente Sentencia 179/2007, de 10 de septiembre EDJ 2007/151850). Procede por ello el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia y del Auto recurridos, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción'.
En definitiva y tal como ya puso de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 2002, rec. 101/2002 , en su FJ 6ºEDJ 2002/54230:
'...lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1 , no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.
Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463...'.
Sentado lo anterior, y habida cuenta el importe de la sanción impuesta a tenor de la resolución impugnada (3.000 euros), no procede en esta alzada entrar en el fondo del asunto, discutiendo la parte actora y apelante la graduación de dicha sanción.
Debe estarse al respecto al criterio, que comparte este Tribunal, resultante de las Sentencias, del TSJ de Madrid de 22 de marzo de 2012, rec. 1061/2010 , FJ 12ª; EDJ 2012/111762 del TSJ de Castilla-León (sede de Valladolid) de 14 de marzo de 2012, rec. 896/2011, FJ 3º EDJ 2012/43555; y del TSJ de Andalucia (sede de Sevilla) de 4 de enero de 2012, rec. 533/2010 EDJ 2012/113992, y las que citan, señalando esta última lo siguiente:
FJ 2º: '... si bien una interpretación literal del art. 85.10 LJCA EDL 1998/44323 pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que 'cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'. Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso-administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie, en un posible recurso de apelación, sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 LJCA EDL 1998/44323. En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 1.001 Eur. y por tanto inferior a los 18.030,36 Eur. exigidos por el art. 81.1.a) para que la sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la sentencia que deberá de dictar el juez de lo contencioso-administrativo examinando el fondo del asunto'.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo reconoce 'la aplicación del artículo 135 de la LEC EDL 2000/1977463 a los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, según refiere la sentencia constitucional 199/2007, de 24 de septiembre EDJ 2007/174432' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 Jun. 2008, rec. 32/2006 EDJ 2008/97548); es decir, el artículo 135.1 permite que 'Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido'.
Consiguientemente, descendiendo nuevamente al supuesto enjuiciado, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte del actor fue interpuesto temporáneamente por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada.
En este sentido, debe recordarse la doctrina sentada por este Juzgado y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Tarragona relativa a la interpretación del art. 27 del Reglamento General de Conductores ( SSJCA núm.1 de Tarragona dictadas en los Procedimientos Abreviados núms. 397/12, 26/2013 y 130/2013 y SSJCA núm. 2 de Tarragona en los Procedimientos Abreviados núms. 403/2009, 279/2010, 583/2011, 466/2011, 110/2012 , 179/2012 , entre otras), en relación a la conducta que tipifica el artículo 27 del Reglamento General de Conductores y que, en el supuesto enjuciado, debe mantenerse. Así, en las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos abreviados citados, se indica que:
' Dicho precepto dispone: '1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del Texto Articulado.'
Debe comenzarse señalando que conducir un vehículo a motor no constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, sino un derecho simple de los mismos, concedido por la ley. De ello es muestra la necesidad de obtener una previa autorización administrativa para conducir y el sometimiento estricto de los conductores a las reglas de conducción que el Legislador, y en su desarrollo, el Ejecutivo, decidan, siempre para mayor seguridad de todos y mayor eficacia del transporte, así como para la tutela de los demás intereses legítimos que los poderes públicos tienen encomendada. A ello se une que el consumo de sustancias estupefacientes constituye una decisión voluntaria del recurrente, y además es un acto contrario al ordenamiento que sin embargo carece de sanción por motivos de política criminal y sancionadora, siempre que se realice en la esfera íntima y doméstica de la persona.
Todos estos factores son relevantes para la decisión que debe adoptarse en este caso, ya que el Estado se halla legitimado para establecer límites a la conducción que no serían admisibles si ésta se constituyera en derecho fundamental, de una parte, y de otra, que el Estado no tiene que favorecer o amparar conductas que supongan consumo de sustancias estupefacientes, puesto que, como se ha expuesto, tales conductas no son, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico, nada deseables.
Sostiene la Administración que en el caso de sustancias estupefacientes la norma establece un criterio de 'tolerancia cero' con el consumo, de manera que la simple presencia en el cuerpo de las sustancias estupefacientes resulta bastante para que la persona no pueda conducir, y consiguientemente para que sea sancionado. Aunque es innegable que el precepto se podría haber redactado de forma más precisa, las conclusiones de la Administración en este caso son las correctas. En efecto, el precepto habla de la simple ingesta o incorporación de psicotrópicos o estimulantes, y respecto del resto de sustancias señala que es suficiente con que las mismas alteren el estado físico o mental apto para conducir. El precepto, de este modo, se refiere al efecto general de la sustancia, que sería este potencial alterador del estado físico o mental apto para conducir, pero no lo vincula a que, concretamente, en el caso del conductor sancionado, su estado físico o mental se halle alterado. Esto último, por cierto, es enteramente lógico, ya que si el estado mental o físico del conductor se hubiera alterado como consecuencia de las sustancias, no nos hallaríamos en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino en la penal, por mor del art. 379.2 del Código Penal vigente.
Por lo tanto, el precepto cuestionado pretende adelantar la punición a la simple potencialidad de alteración de las facultades, exigiendo a los conductores que se abstengan absolutamente de consumir las sustancias en él mencionadas si pretenden conducir.
En consecuencia, la acreditación de que las sustancias referidas en el precepto se hallan en el organismo del conductor es suficiente para imponer la sanción que el mismo prevé, lo que tiene una gran importancia en el supuesto que nos ocupa, ya que, probada la existencia en el cuerpo de la sustancia - concretamente a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y al propio reconocimiento efectuado por el recurrente ante los agentes de tráfico actuantes al momento de efectuar el drogotest, cannabis, si bien en la resolución administrativa impugnada por error material de transcripción se indica 'cocaína' ( art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )- , el acto cometido es típico, por lo que, desde un punto de vista abstracto, la alegación formulada debe desestimarse. '
En el supuesto que nos ocupa, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que el día 26-1-2012 el ahora recurrente conducía un vehículo habiendo previamente ingerido o incorporado al organismo de cocaína y cannabinoides, tal y como se desprende de la muestra analizada en el laboratorio (folios 5 y 6 del EA), por lo que cometió la conducta típica objeto de sanción siendo irrelevante, contrariamente a lo que aduce el ahora recurrente, el hecho de que el consumo de tales sustancias se hubiera producido en los días o meses anteriores al momento en que fue detenido el conductor del vehículo ahora recurrente por parte de los agentes denunciantes o que condujera o no 'bajo los efectos ' de dichas sustancias.
Tampoco dicha alegación puede prosperar. El artículo 13 del RD 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial determina que : '1.Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades , el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas'. En este sentido, según jurisprudencia del TS y del TC cuyo conocimiento excusa de su cita, el derecho a la prueba en el procedimiento administrativo sancionador no es un derecho absoluto o ilimitado sino que, como no podía ser de otra forma, solo afecta a los medios de prueba procedentes o pertinentes de tal forma que no se conculca el derecho a la defensa cuando se desestima la práctica de la prueba propuesta por irrelevante o impertinente. En el caso que nos ocupa, según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, el ahora recurrente solicitó como prueba la documental consistente en que se tuviera por aportado el tacógrafo del día 26-1-2012 para acreditar que el Sr. Nicanor estuvo conduciendo con absoluta normalidad el camión provisto de matrícula W-....-IK desde las 10 h de la mañana hasta las 20.20 horas de la tarde y la testifical de los agentes denunciantes y del Sr. Maximiliano . Nótese que el ahora recurrente renunció, en vía administrativa, a realizar la prueba de contraste y se negó a acompañar voluntariamente a los agentes actuantes a un centro hospitalario o instituto médico para la realización de la prueba de contraste oportuna por parte del personal sanitario. Siendo ello así, la práctica de tales pruebas - documental y testifical propuestas- resultaban irrelevantes a la hora de determinar si correspondía sancionar o no al ahora recurrente habida cuenta que, por lo que refiere a la prueba documental propuesta, resulta indiferente a los efectos de considerar cometida la infracción por la que se le sanciona que condujera o no 'bajo los efectos' de sustancias estupefacientes o drogas tal y como se ha señalado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución judicial al bastar la mera presencia en el organismo de las mismas y, por lo que refiere a la testifical de los agentes denunciantes, por cuanto obra en el expediente administrativo el resultado de los análisis clínicos efectuado por el laboratorio Echevarne de la muestra salivar tomada el día de denuncia y, además, por cuanto el ahora recurrente no discute la realidad de los hechos por los que se le denuncia y, finalmente, sanciona al reconocer expresamente en vía administrativa que el día anterior a que se formulase contra el mismo denuncia -25-1-2012- ingirió sustancia estupefaciente por lo que la prueba propuesta resultaba innecesaria para resolver el expediente sancionador que nos ocupa y en cuanto a la prueba testifical Don. Maximiliano , cuya utilidad y pertinencia se desconoce por parte de esta juzgadora, el recurrente renunció a la misma en sede jurisdiccional. Luego, aún cuando ciertamente este razonamiento debería haberse efectuado por parte del Instructor del expediente administrativo por cuanto la inadmisión de la prueba por impertinencia o inutilidad de la misma debe ser expresa ex art. 80 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no es menos cierto que las pruebas propuestas por el recurrente en vía administrativa resultaban inútiles e impertinentes para la resolución del procedimiento sancionador por lo que tal omisión , en el caso concreto que se examina, no comporta la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del acto administrativo sancionador ex art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por cuanto la misma, según se ha razonado, no causa indefensión material al recurrente dada la inutilidad e impertinencia de las mismas para desvirtuar el hecho infractor cuya comisión se le imputa por lo que nos hallamos ante un defecto formal no invalidante. Pruebas de cargo suficientes y bastantes que justifican la imposición de la sanción objeto de la presente litis y que desvirtúan, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente.
Pues bien, en el presente caso y examinada la resolución objeto de impugnación, consta en ella con una claridad meridiana, y sin necesidad de realizar esfuerzo lógico ni intelectual alguno, el motivo por el que se imputa la comisión de la infracción al ahora recurrente y , finalmente, se le sanciona , la normativa aplicable, el órgano que dictó la resolución y los recursos contra la misma procedía interponer debe considerarse que la resolución recurrida cumple con las exigencias de motivación (máxime cuando debe integrarse con la documentación obrante en el expediente administrativo a los que la parte demandante podía haber tenido libre acceso) y frente a la misma el actor ha podido formular cuantas alegaciones ha considerado oportunas, en sede administrativa y jurisdiccional, en defensa de sus derechos e intereses legítimos sin que se le haya ocasionado indefensión material alguna. Consiguientemente, se desestima el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias del actor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- RECHAZAR LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD planteada por la representación de la Administración Pública demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 69.e) de la LJCA .
2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Nicanor contra la resolución administrativa identificada en el F.Jº Primero de la presente resolución judicial. Se condena al actor al abono de las costas, con el límite máximo de 200 euros.
Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- La presente Sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha; doy fé.

