Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 19/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 517/2013 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100017


Encabezamiento

RECURSO Nº 517/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 19/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por la entidad URBEME TERRA SL, representada por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martí, y defendida por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 19-9-2013 que desestiman los Recursos de Reposición entablados frente a otras de 5-2-2013 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº 2 y nº 3 (Pº 16 parcelas 90 y 89, respectivamente, del TM de Benidorm) del proyecto de expropiación 'Modificado nº 1 de Renovación de la vía y Electrificación del tramo Benidorm-Altea de la línea Alicante-Denia de FGV' (Exps. 39 y 40/11),habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandada el Ente Gestor de la Red de Transportes y Puertos de la GV defendida por Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21-1-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 19-9-2013 que desestiman los Recursos de Reposición entablados frente a otras de 5-2-2013 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº 2 y nº 3 (Pº 16 parcelas 90 y 89, respectivamente, del TM de Benidorm) del proyecto de expropiación 'Modificado nº 1 de Renovación de la vía y Electrificación del tramo Benidorm-Altea de la línea Alicante-Denia de FGV' (Exps. 39 y 40/11).

El Jurado de Expropiación establece como fecha de valoración la de mayo de 2009-en ambos exps.- y sienta, además, que en relación a la finca nº 2 la actuación ha supuesto la expropiación definitiva de una superficie de 173 m2 (de un total de 7.026 m2), dedicada a cultivo de limoneros; y en la nº 3 la expropiación definitiva de en 2.553 m2 (de un total de 9.810 m2), dedicada a cultivo de limoneros (2.006 m2), a pinar (283 m2) y a terreno sin cultivar (264 m2).

Ambas fincas se hallaban clasificadas como suelo no urbanizable.

Fijaba, a continuación, los criterios de valoración, con remisión a lo establecido en el art. 23.1 del R. Dec. Legislativo 2/08 de 2-6 por el que se aprueba el TR de la LS , según el cual el suelo se valorará por el método de Capitalización de la Renta Anual Real o Potencial, la que sea superior, de la explotación, según el estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

Especifica que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo, y se descontarán los costes necesarios para su explotación.

Y añadía que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción. La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.

En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.

En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.

Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.

Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:

- Actualización de la renta actual (capitalización).

- Actualización de las rentas esperadas.

El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).

Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales.

En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.

Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.

En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.

Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de plazo entre 2 y 6 años.

Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación Suelo no Urbanizable, aprovechamiento: limoneros regadío y además pinar y terreno sin cultivo -la finca 3-, situación básica del suelo: suelo rural; método de valoración: capitalización de la renta anual potencial; y para el cálculo de la renta potencial se calcula la renta potencial de una plantación de limoneros -en ambas fincas-, conforme a los siguientes datos publicados por el Sector Agrario de la Cª de Agricultura para la provincia de Alicante:

*Producción media: 31.275 Kg./Ha.

*Precio medio: 0,2264 E/Kg.

*Rendimiento bruto: 7.080,66 E/Ha.

*Índice Rendimiento neto: 0,45.

*Rendimiento neto: 3.186,30 E/Ha.

*Tipo de capitalización mercados secundarios de 2 a 6 años, mayo 2009: 2,832%.

*Valor unitario: 3.186,30 E/Ha/2,832% = 11,25 E/m2.

Añadía que de conformidad con lo dispuesto en el art. 23. 1 a) de la LS, el valor del suelo rural puede ser corregido al alza, hasta un máximo del doble, en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica o la ubicación de entornos de singular valor ambiental o paisajístico, y tomando en consideración la distancia con núcleos urbanos y vías de comunicación, aplica el coeficiente 2 adoptado por la beneficiaria.

Establecía, así, el valor unitario final del suelo en:

-11,25 E/m2 x 2 = 22,50 E/m2.

Las plantaciones las valora independientemente y partiendo de que las rentas reales no constan en el expediente, procede calcular la renta media estimada de los tres últimos años, de acuerdo con los datos disponibles en los Informes del Sector Agrario de la CV para la provincia de Alicante.

Con base a ello concluía un valor de 3,54 E/m2 que es el valor de las rentas esperadas hasta la extinción de la plantación, actualizadas al momento que tiene lugar la expropiación para los limoneros; y 0,60 E/m2 para pinos.

Añadía el 5% de premio de afección al total (suelo + vuelo).

Como indemnización por rápida ocupación (IRO) -perjuicios derivados de la rápida ocupación, como mudanzas, cosechas pendientes y otros-, fijaba 0,70 E/m2, ofrecido por la beneficiaria.

Y concluía los siguientes justiprecios:

*Finca nº 2:

-Superficie expropiada + vuelo:

173 m2 de terreno de regadío a 22,50 E /m2.... 3.982,50 E.

173 m2 de vuelo de limoneros a 3,54 E /m2....... 612,42 E.

- Indemnización por la rápida ocupación:

173 m2 de IPRO de limoneros a 0,70 E/m2......... 121,10 E.

- Premio de afección:

5% superficie expropiada + vuelo (4.504,92 E)... 225,25 E.

Total justiprecio... 4.851,27 E.

*Finca nº 3:

-Superficie expropiada + vuelo:

2.553 m2 de terreno regadío a 22,50 E /m2.... 57.442,50 E.

2.006 m2 de vuelo limoneros a 3,54 E /m2...... 7.101,24 E.

203 m2 de vuelo de pinar a 0,60 E /m2........... 169,80 E.

- Indemnización por la rápida ocupación:

2.006 m2 de IPRO limoneros a 0,70 E/m2........ 1.404,20 E.

- Premio de afección:

5% superficie expropiada + vuelo

(64.713,54 E)................................. 3.235,68 E.

Total justiprecio... 69.353,68 E.

Disconforme con dicha valoración y en apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, que el suelo ha de valorarse en razón a su valor urbanístico por aplicación de la doctrina del TS sobre los suelos destinados a dotaciones públicas -cual es el caso-, y hallarse incluídos en Plan parcial 1/2 de Benidorm (Sector Discotecas).

Solicita, finalmente, que se resuelva expresamente sobre intereses de demora.

SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario' . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-Sobre la clasificación del suelo, es cierto que la jurisprudencia del TS viene declarando lo siguiente:

' en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad» , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada(recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano . Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable[por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los arts. 3, ap. 2, letra b), y 87, ap. 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el art. 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (art. 9, apartado 2).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina'.

En nuestro caso el suelo expropiado se califica como Suelo no Urbanizable Común y afectado por el Sistema General Viario

(T/V) destinado a ferrocarril.

Además, desde el punto de vista de su realidad 'física', carece de los elementos necesarios para ser considerado como urbano (así resulta del expediente administrativo, fundamentalmente de las fotografías incorporadas al mismo, relativas a los terrenos expropiados), la posibilidad de su valoración atendido su valor urbanístico, queda vinculada a la aplicación de la anterior doctrina y, por tanto, a la 'obligada' clasificación de los terrenos como urbanos, en razón de que están afectos a sistema general o dotacional que 'crea ciudad'.

Llegados a este punto es de tener en cuenta que el hecho de que la obra tenga carácter supramunicipal -cual es el caso- no es obstáculo para tal conceptuación, pues como señala la S. del TS de 6-4-2011 , entre las más recientes, ' el carácter supramunicipalde un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia en la medida en que es posible que un sistema generalsupramunicipalconstituya una condición necesaria para la expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados. Pero también las anteriores afirmaciones han sido frecuentemente matizadas en el sentido de que un mismo sistema general supramunicipalpuede contribuir a crear ciudad sólo en algunas de sus partes, mas no en otras. Así, una autovía de circunvalación puede quedar integrada en el entramado urbano sólo en ciertos tramos. De aquí se sigue que, a fin de determinar la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, habrá que estar a las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta los rasgos que el proyecto que legitima la expropiación presenta en aquél preciso lugar'.

Pues bien, tampoco procede la consideración urbanística a efectos de valoración, pues, como ya se indicó en anterior S. de esta Sala (nº 144/14 de 13-3 Rec. 149/13 ) 'tratamos aquí de un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Autónoma para acometer la ejecución de una dotación de infraestructura ferroviaria de interés supramunicipal. Estamos un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, pues los terrenos expropiados no se destinan a vías de comunicación intraurbanas que contribuyan a 'crear ciudad', por lo que la valoración de suelo servida por el Jurado ha considerarse conforme a Derecho'.

Dichas conclusiones han de ser confirmadas en el presente caso y confirmar la valoración del suelo en razón de su valor rústico.

Por otra parte, la presunción de acierto del JEF no puede considerarse desvirtuada en cuanto al valor asignado al suelo, que, en razón de su condición de rústico, valora por el método de capitalización de rentas, aplicando el coeficiente 2 por factores extraagronómicos.

Finalmente, ha de significarse, que en relación a Acuerdos de justiprecios recaídos en el mismo proyecto expropiatorio -si bien en relación a finca ubicada en diferente término municipal-, esta Sala dictó S. en 1-12-2014 (S. 504 Rec. 229/13 ), en la cual se apreciaba la condición de Suelo Urbanizable del suelo expropiado, si bien no en razón de la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente en nuestro caso, sino en razón de su Calificación por el PGOUM del Ayuntamiento de LŽAlfás del Pi, y del reconocimiento -implícito- de la beneficiaria, que en oferta de mutuo acuerdo o convenio de mutuo acuerdo, ofreció a la propiedad la posibilidad de ceder gratuitamente el uso del suelo afectado por la ejecución de la obra, reservándose los derechos urbanísticos existentes.

CUARTO.-Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem' será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

En este caso, y de los datos obrantes en el expediente administrativo, cabe deducirse que la relación individualizada de bienes y derechos, y de propietarios se adjuntó a la Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 6-6-2008 (DOGV de 23-6-2008) abriendo plazo para alegaciones y convocando al levantamiento de actas previas a la ocupación; y que el acta de ocupación se extendió en 1-10-2008.

La urgente ocupación fue declarada mediante L. 16/87 de 30-7 de Ordenación de los Transportes Terrestres; y el Proyecto de obras fue aprobado por Resolución de 2-6-2008 del Director del Ente Gestor de Transportes y Puertos (GTP).

El recurso contencioso-administrativo se interpuso en 29-11-13 (RUE).

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la LJ , no procede la expresa imposición de las costas, pues la aplicación de la doctrina relativa a dotaciones o sistemas generales en suelo rústico, suelo presentar dudas razonables y de calado -de hecho y de derecho-, siendo, en general, contradictorios los pronunciamientos de los Tribunales.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad URBEME TERRA SL, representada por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martí, y defendida por Letrado, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 19-9-2013 que desestiman los Recursos de Reposición entablados frente a otras de 5-2-2013 por las que se fija el justiprecio de las fincas nº 2 y nº 3 (Pº 16 parcelas 90 y 89, respectivamente, del TM de Benidorm) del proyecto de expropiación 'Modificado nº 1 de Renovación de la vía y Electrificación del tramo Benidorm-Altea de la línea Alicante-Denia de FGV' (Exps. 39 y 40/11).

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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