Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 405/2013 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:250

Núm. Roj: STSJ CV 250/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veinte de enero de dos mil dieciséis
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente,
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DON ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 19/16
En el recurso contencioso administrativo nº 405/2.013 interpuesto por Doña Flor , representada por
el Procurador Doña Margarita Ferra Pastor y defendida por el Letrado Don Salvador Valero Salon, contra el
Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de mayo de 2.013, dictado en el expediente
NUM000 , por los que se desestimaba la reposición planteada contra el acuerdo de 29 de enero de 2.013
que justipreciaba ls parcela en 340.305,88 €, expropiada para la realización del proyecto ' 51 V 1965:- Vía
Parque del Turia Manises Ribarroja CV-370 (VP-6116).
Han sido parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado
del Estado, y codemandada la Exma. Diputación de Valencia, representada y defendida por la Letrado de sus
servicios jurídicos; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los acuerdos impugnados, fijando el justiprecio de la nave principal, de la nave anexa, de la balsa de riego, de la linea eléctrica y del resto de la fachada en las cantidades de 399.945,17€, 32,762,75 €, 6.381 €, 21.924 € y 5.967,06 € respectivamente, así como al pago de los intereses legales desde la ocupación y pago de costas.



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. La codemandada solicito la desestimación de la demanda, condenando a la actora al pago de costas.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día, y acordándose para mejor proveer.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de mayo de 2.013, dictado en el expediente NUM000 , por los que se desestimaba la reposición planteada contra el acuerdo de 29 de enero de 2.013 que justipreciaba ls parcela en 340.305,88 €, expropiada para la realización del proyecto ' 51 V 1965:- Vía Parque del Turia Manises Ribarroja CV-370 (VP-6116).

La finca expropiada es la nº NUM001 agrupación primera proyecto, de 5.424 m2 de los que se expropiaron 2.291 m2, con referencia catastral polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Ribarroja, y calificación suelo no urbanizable; uso/cultivo real o potencial camino suelo afecciones y frutales.

El Jurado en virtud de lo que dispone el art 23 b y c del texto Refundido de la Ley del Suelo , emplea el método de coste de reposición según su estado y antigüedad y valora la basa en 2.310,33 € precio alzado, el muro en 500 € precio alzado, la nave en 218,82 €/m2 (254.975,95 €) y la nave anexa a razón de 151,39 €/ m2 (19.529,94 €), no valorando la linea eléctrica por no ser propiedad de la actora y por cuanto que sirve para dar servicio al resto de la finca no expropiada. La fecha de valoración es de 13 de enero de 2.011.

La actora recurrió unicamente el valor de las naves, balsa y muro, y la no inclusión de la linea electrifica, en base a la pericial de la hoja de aprecio de los arquitectos Don Agapito y Don Aquilino .

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

Por la codemandada se opuso en semejantes términos, y aporto pericial del arquitecto Don Bienvenido .



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina habrá que analizar las pruebas practicadas en estos autos y en vía administrativa para poder determinar si se ha producido la enervación de la presunción de certeza relatada; pruebas estas que se concretan en las periciales de la actora acompañadas a la hoja de aprecio, en la pericial del codemandado acompañada a la contestación, y el la pericial del arquitecto Doña Carmen practicada en estos autos a instancia de ambas parte.

La arquitecto Doña Carmen , en un razonado, razonable y convincente informe, empleando el mismo método de valoración que el Jurado, contesta a las cuestiones objeto de pericia y a las aclaraciones que se le hacen , llegando a las siguientes conclusiones: 1.- que valoro a fecha enero 2.011, si bien los cálculos los hace para 2.009 y los actualiza a 2.011; 2.- que no procede indemnizar las lineas eléctricas por la razones del propio Jurado; 3.- que no hay incongruencia en cuanto a lo solicitado por la actora y lo concedido por el Jurado en la indemnización de la nave principal; y 4.- que la nave principal, la nave anexa, la balsa y el muro ascienden a 389.546,93 €, incluidos el 5% de afección.

Por lo argumentado es evidente que debe estimarse parcialmente la demanda, fijando el justiprecios de los elementos debatidos en la cantidad señalada, cantidad esta que devengara el interés legal conforme a los art 52.8 , 56 y 57 de la LEF ..



TERCERO.- El art 139 de la LJCA por L 37/2.011, de 10 de octubre, de medidas de agilización establece la no condena en costas en caso de estimación parcial.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDoña Flor contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 7 de mayo de 2.013, dictado en el expediente NUM000 , por los que se desestimaba la reposición planteada contra el acuerdo de 29 de enero de 2.013 que justipreciaba ls parcela en 340.305,88 €, expropiada para la realización del proyecto ' 51 V 1965:- Vía Parque del Turia Manises Ribarroja CV- 370 (VP-6116), que se anula parcialmente, en el sentido de valorar los bienes discutidos en la cantidad de 389.546,93 €, incluidos el 5% de afección; y todo ello sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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