Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 541/2014 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:164

Núm. Roj: SJCA 164:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 541/2014-F

SENTENCIA nº 19/2017

En Barcelona a 16 de enero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 541/2014, apareciendo como demandante la entidad Mordered SL, asistida del letrado sr José Luís Martínez, y como Administración demandada, el Servei d'Ocupació de Catalunya (en adelante el SOC), representada y defendida por la letrada sra Montserrat Borrego, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (suspensión procedimental por prejudicialidad) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio que es de ver en autos, y por otro lado, que la cuantía del presente pleito es de 45.110,78 euros (Decreto firme de 11-6-15), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de fecha 26-9-14 de la demandada, recaída en expdte nº 08/SP2008/068/0037623 por la que, estimando parcialmente las alegaciones actoras en su recurso de reposición (contra la previa resolución de la demandada de 19-5-14 revocatoria por importe de 61.138,86 euros), se establecía un importe final de revocación de 45.393,37 euros. Nótese que en fecha 19-6-08 el Director del SOC dictó resolución por la que se otorgaba a la actora una subvención de 140.253,00 euros para la realización de cursos de formación ocupacional de acuerdo con la Resolución TRE/555/2008 de 26 de febrero reguladora y en la que se convocaban las subvenciones para 2008 y 2009 de acciones de formación en sectores prioritarios y emergentes dirigidas a trabajadores/as en situación de desempleo para facilitarles la adquisición de competencias profesionales requeridas para el ejercicio de una ocupación, para el ejercicio 2009.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, en los hechos, motivos y fundamentación jurídica esgrimida en el recurso originador del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Decir asimismo que la prejudicialidad acordada en su día acabó con la Sentencia del TSJC 7/16 de 7-11-16 por la que se inadmitía el recurso de casación en interés de ley nº 6/15, en su día entablado por la aquí demandada contra la sentencia nº 229/15 de 8-7-15 del Juzgado de lo C-A n º 17 de Barcelona. En tal Sentencia de la Superioridad se delimita para el futuro la correcta interpretación de las normas jurídicas, siendo especialmente significativo el FD5º de la misma cuando indica textualmente que '...la razón de decidir de la Sentencia se fundamenta en el hecho que la Administración había de haber seguido el procedimiento de lesividad del art 103 de la Ley 30/1992 , norma estatal determinante de la decisión, cuya correcta interpretación no es dable enjuiciar a través de este recurso - en interés de ley-'.

En aras a la unificación de la doctrina jurisprudencial seguida por el suscribiente y no dictado de sentencias contradictorias, este Juzgador no puede sino seguir las pautas marcadas por el mismo con el dictado de la sentencia nº 170/15 de 23-6-15 (unida a autos) recaída en el Juzgado de lo C-A nº 15 de Barcelona, autos nº 551/14-C en la que el aquí letrado defensor de la actora también era letrado defensor de aquélla, en temática similar (por lo que damos por reproducido en esta sede en aras a la economía procesal lo ya dicho en tal sentencia nº 170/15 en lo jurídicamente predicable para el caso de autos). Si bien es discutible y jurídicamente defendible la postura de la parte demandante con una interpretación vía de lo indicado por la STSJC 7/16 antes dicha, no es menos cierto que a día de hoy nos hallamos ante el impedimento legal de estimar las pretensiones de la actora, 'rationae tempore', desde el instante en que el art 103.2 de la Ley 30/1992 (normativa ésta vigente en la época de los hechos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/2015 ) es taxativo al establecer de forma imperativa que, NO podrá adoptarse una declaración de lesividad (vía art 103 de la ley 30/1992 ) una vez transcurrido CUATRO AÑOS DESDE QUE SE DICTÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO. En nuestro supuesto tenemos que, la actora postuló en su demanda (f. 4 y ss de la misma) la nulidad por la no tramitación (por la demandada) del procedimiento de lesividad contra la resolución de 23-9-11 (f- 347 y ss EA), notificada en fecha 30-9-11. Lógicamente, en la fecha en que nos encontramos 2017, más de 5 años después, no es posible fáctica y jurídicamente tal declaración de lesividad.

A mayor abundamiento, se ha de señalar que, los motivos de revocación en el 2011 y en el 2014 son diferentes, y en este último caso (el que nos ocupa) vino motivado por la investigación sobre empresas vinculadas y presuntas prácticas irregulares tendentes a aumentar los precios de los servicios contratados con estas empresas vinculadas, llevada a cabo por el OLAF (oficina europea de lucha contra el fraude), investigación o procedimiento de control llevado a cabo por este organismo en relación al cual ya se ha pronunciado la Sentencia del Juzgado de lo C-A nº 10 de Barcelona (doc 12 acompañado por la demandada el acto de la vista oral acontecida en el Juzgado de lo C-A nº 15 en el procedimiento 551/14-C, de la que conoce la defensa de la parte demandante, al haber sido el mismo letrado defensor de las actoras en ambos casos) acerca de la inexistencia de caducidad del procedimiento de control previo al procedimiento de revocación, reproduciendo (y que son acogidos por este Juzgador en tanto que ajustados a Derecho) en esta sede en aras a la celeridad procesal los acertados argumentos jurídicos expuestos en tal sentencia.

Del mismo modo, mutatis mutandi, por ser de aplicación al presente caso su fundamentación jurídica, doy por reproducida la documental a modo de distintas sentencias de Juzgados de lo C-A y TSJC aportadas por la demandada junto a su escrito de 15-12-16.

SEGUNDO.-Tomando como premisas el principio de la carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , así como el principio del 'favor acti', tenemos que la parte actora no ha desvirtuado suficientemente el contenido de la resolución revocatoria (de la subvención) impugnada basada en un incumplimiento por la actora, a nivel justificativo de determinados gastos, y por ende, incumplimiento de los requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para su concesión: art 95 b de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña -LFPC aprobada por DLegislativo 3/02 de 24 de diciembre- en relación al art 99 d) de la citada LFPC y art 37.1 de la Llei 38/03 de 17 de noviembre General de Subvenciones. En efecto, son objeto de discusión las siguientes partidas:

a) En cuanto a los conceptos salariales no subvencionables a criterio de la demandada, y sí subvencionables en opinión de la demandante, tenemos que, en cuanto al concepto 'vehículo', como tal (a diferencia del plus de transporte) no está recogido en el art 26 de la resolución de 15-6-07 de la Direcció General de Treball (por el que se publica el VI Convenio colectivo de enseñanza -educación- y formación no reglada, en adelante el Convenio), por lo que sólo cabe una aplicación restrictiva de ésta y no extensiva como efectúa la actora. Del mismo modo, y esta vez en base al art 15.2 de la Ordre/TRE/555/2008 de 26 de febrero, al no figurar entre los mismos, no cabe entender como subvencionables ni los pagos en especie ni las retribuciones de vacaciones no efectuadas. En cuanto al complemento de función, no queda suficientemente justificado vía art 217 LEC su abono o su consideración de subvencionables a trabajadores no directivos de la empresa en cuestión, por no quedar suficientemente justificadas qué especiales funciones hacen merecedor a aquéllos para el percibo del mencionado complemento. Y finalmente, como bien indica la demandada, en aras a evitar gastos que pudieran corresponder a nóminas fuera del período subvencionable, es por lo que, no es dable tampoco considerar subvencionable el concepto de 'anticipos'.

b) Por lo que se refiere a las horas extras no subvencionables, es ajustado a Derecho el criterio de la Administración actuante visto lo explicado por ésta en f. 9-10 de su contestación a la demanda, atendiendo a la no correspondencia total con la realidad de los porcentajes sobre el total de la nómina, extremos éstos no desvirtuados por la actora pese a tener la carga de la prueba. De igual forma, parece adecuado en términos de razonabilidad y proporcionalidad, lo argumentado por la demandada en f. 10-11 de su escrito de contestación a la demanda, sobre una posible sobreimputación (no desvirtuada por la actora) al amparo del art 4.1 de la Ordre TRI/210/2205 de 27 de abril, con respecto a las facturas de Sistema Catalunya, no habiéndose practicado testifical de verdaderos alumnos que acreditaran el por qué del número elevado de fotocopias a su favor. Del mismo modo, no parece responder de forma inequívoca a la naturaleza de la acción formativa la contratación del Canal privado Satélite Digital, que abarca numerosos programas ajenos a lo que aquí nos ocupa, formativamente hablando. Finalmente, pudiendo haber subsanado la actora en período probatorio (verbi gratia, interesando la testifical de su/s representante/s legales o administradores), las discrepancias de a qué concreta empresa (si ha Ferma Assessors escolars SL ó a la entidad Masnou Partners SL) se ha abonado (o qué relación tienen entre ellas) en relación a las obras de aire acondicionado en c/ Barcelona nº 41 de Granollers, las dudas al respecto no se han solventado, por lo que es dable el no abono de la factura de Masnou-Partners, máxime cuando no se entiende qué relación existe entre el inmueble sito en c/Barcelona nº 41, cuando el local de impartición de la acción formativa está sito en c/Barcelona nº 37 de Granollers.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA , sería procedente la imposición de costas procedimentales a la parte recurrente, en este concreto caso, no cabe imponer costas en este concreto caso a aquélla desde el instante en que se han generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos y se estimó en su momento parcialmente el recurso de alzada entablado por la actora contra la demandada.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Mordered SL, frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación, atendiendo a la cuantía objeto de este pleito, ante este Juzgado en 15 días y a resolver por el TSJC.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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