Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 245/2015 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 32054450012017100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:182

Núm. Roj: SJCA 182:2017


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00019/2017

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: YG

N.I.G:32054 45 3 2015 0000509Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2015 /Sobre:ADMON. AUTONOMICADe D/Dª: Pedro Jesús Abogado:EUGENIO MOURE GONZALEZProcurador D./Dª:Contra D./DªCONSELLERIA DE SANIDADE Y ZURICH INSURANCE PLC.Abogado:SERGAS, JOSE MIGUEL RIVAS BUENOProcurador D./DªSANCHEZ YZQUIERDO

Materia: Responsabilidad patrimonial. Consellería de Sanidade. Retraso en la administración de un medicamento de alto coste.Cuantía: 598.717 €.

SENTENCIA

Número: 19/2017

Ourense, 31 de enero de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 245/2015promovido por D. Pedro Jesús representado y defendido por el Letrado D. Eugenio Moure González; contra laCONSELLERÍA DE SANIDADE DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos Dª María Rosa Rodríguez Cougil; y contra la entidad mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA', representada por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, sustituido sucesivamente en el proceso por D. José Miguel Rivas Bueno y por D. Jorge Martínez Bueno.

Antecedentes

1º.-D. Pedro Jesús interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la 'reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial' que presentó el 11 de abril de 2014 en la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por los daños y perjuicios derivados del retraso en la administración del tratamiento con 'eculizumab' necesario para la dolencia hematológica que padece (expte. NUM000 ).

Posteriormente amplió el recurso frente a la Resolución de 1 de octubre de 2015 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade que desestimó expresamente la referida reclamación.

En el 'suplico' final de la Demanda solicitó se dicte sentencia en la que además de anularse la resolución impugnada, se condene: " a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 598.717 €, incrementada en los intereses legales y con imposición de costas a la demandada">.

2º.-Por Auto de 19 de febrero de 2016 se declaró la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del asunto, en favor de la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG), al haberse impugnado una resolución de la Administración autonómica central (Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade), en un asunto de cuantía muy superior a 30.000 euros ( arts. 8.2.c / y 10.1.a/ Ley 29/1998 ). Se remitieron las actuaciones al TSJG, pero por Auto de 14 de abril de 2016 éste declaró su falta de competencia objetiva en favor de este Juzgado, devolviendo los autos.

3º.-La Xunta de Galicia y su aseguradora Zurich se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de contestación, en los que solicitaron la inadmisión o la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas al demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental y testifical-pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

4º.-La cuantía del litigio se estableció en 598.717 euros (Decreto de 15/07/2016).

5º.-Por Providencia de 30 de enero de 2017 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

Fundamentos

I.- Objeto y antecedentes del proceso.

Constituye elobjetode este proceso, delimitado en el escrito inicial de interposición del recurso contencioso- administrativo, la desestimación presunta de la 'reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial' que D. Pedro Jesús presentó el 11 de abril de 2014 en la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por los daños y perjuicios derivados del retraso en la administración del tratamiento con 'eculizumab' (soliris) necesario para la dolencia hematológica que padece (expte. NUM000 ). Recurso luego ampliado a la Resolución de 1 de octubre de 2015 del Secretario Xeral Técnico de dicha Consellería, que desestimó expresamente la reclamación ( art. 36.4 LJCA ).

En la resolución expresa impugnada se indican los siguientes antecedentes:

" (...) no ano 2007foi diagnosticadodeHemoglobinuraParoxística Nocturna(clon que afectaahematíes 20%,monicitos y grnulocitos 75%). Tras varias atencións prestadas polo Servizo de Hematoloxía do Hospital Comarcal de Valdeorras, o facultativo responsable da súa asistencia, no informe de 18 de setembro de 2012, considerou 'iniciar' tratamento con ecolizumab a partir do próximo 3 de outubro'. A pesar da prescrición facultativa, o tratamento denegóuselle polo que recorreu ante a vía xurisdiccional contencioso- administrativa e a sentenza que resolveu o procedemento, de 12 de abril de 2013, dictada polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia estimou o recurso de apelación interposto por don Pedro Jesús e condenou ao Servizo Galego de Saúde á dispensación do medicamento SOLIRIS 300 mg, que contén o principio activo eculizumab. En cumprimento desta sentenza, o tratamento iniciouse o 15 de maio de 2013 (590 días despois da inicialmente prevista)">.

II.- Pretensiones y argumentos de las partes del proceso.

Aduce el recurrente en suDemanda, en síntesis, que formuló dos reclamaciones indemnizatorias distintas y alternativas en la vía administrativa. Una por 'enriquecimiento injusto' de la Administración sanitaria, y otra por 'responsabilidad patrimonial'. Insiste en que la del 'enriquecimiento injusto' debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo. También en que con toda evidencia la Administración ha incurrido en responsabilidad, considerándose el grave perjuicio padecido por el paciente (astenia y angustia) al retrasársele durante mucho tiempo el tratamiento prescrito para su enfermedad, sólo porque era caro. Cuantifica el daño resarcible en la cantidad de 598.717 euros, que se corresponde con el coste del medicamento, ahorrado por la Xunta de Galicia durante los 590 días que retrasó indebidamente el tratamiento. Como fundamento jurídico de su pretensión invoca lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución , artículos 42 , 43 , 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 1.103 , 1.106 y 1.107 del Código Civil . En fase de conclusiones añadió la pretensión subsidiaria de que se le indemnizase con la cantidad de 31.302,398 euros por días no impeditivos y 120.000 euros por daños morales.

LaXunta de Galiciaalegó en suContestación, en primer lugar que el actor debió haber planteado su pretensión indemnizatoria en el anterior proceso contencioso- administrativo en el que solicitó la dispensación del medicamento, concluido por S TSJG de 12/04/2013 (rec. 4512/2012). En segundo lugar, que el cauce del 'enriquecimiento injusto' es inadecuado para formular este tipo de reclamaciones por el funcionamiento de la Administración sanitaria, tratándose de una figura del Derecho civil prevista para situaciones contractuales. Además no existe correlación entre el 'enriquecimiento' de la Administración y el 'empobrecimiento' del actor, pues no ha acreditado ningún daño concreto, cuantificable, como por ejemplo la asunción de gastos para el pago de las medicinas.

Durante el período en cuestión siguió recibiendo atención sanitaria en el SERGAS. Los síntomas y cuadro clínico que padecía son los propios de su enfermedad y no consecuencia de la omisión del medicamento.

La aseguradoraZurichañadió en suContestación, que la denegación inicial por el SERGAS de la medicina en cuestión se hallaba debidamente justificada y era lógica y racional, careciendo por tanto del requisito de antijuridicidad exigible en este tipo de reclamaciones. Por otra parte, el retraso en la administración del medicamento no agravó la enfermedad del paciente, ni produjo daños orgánicos, ni tampoco gastos especiales acreditados. Finalmente, con carácter subsidiario, considera que el único perjuicio padecido por el actor en ese período habría sido una 'astenia' (síntoma de agotamiento), que en el mejor de los casos para él sólo recibiría una baremación de diez puntos, indemnizables en un total de 9.378,30 euros.

III.- Reclamación por 'enriquecimiento injusto' de la Administración. Silencio administrativo negativo.

La reclamación en vía jurisdiccional contencioso- administrativa de una indemnización fundada en el 'enriquecimiento injusto' de la Administración demandada, se anuda siempre a la institución característica de Derecho administrativo más vinculada a la causa de la reclamación.

Así ocurre por ejemplo en el supuesto típico de particulares que realizan prestaciones para la Administración pública, cuyo objeto se corresponde con el típico de un contrato administrativo, pero sin la previa formalización de tal contrato. Ante el impago, el prestador del servicio reclama una indemnización frente a la inactividad administrativa en un proceso contencioso con el único fundamento del 'enriquecimiento injusto'. Pero sin duda alguna en la resolución de la reclamación habrá de atenderse a lo dispuesto en la normativa de la institución de Derecho administrativo subyacente (en ese ejemplo, la de contratos públicos). Normativa administrativa en la que se establece un plazo específico de prescripción de la acción (4 años), un sentido también específico para el silencio administrativo (negativo) y unos criterios objetivos para la determinación del precio. (ad. ex. sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/2014 -rec. 3395/2011 -, ó sentencia del TSJ Galicia de 06/03/2014 -rec. 4008/2014 -).

Lo mismo sucede cuando se reclama frente a la Administración tributaria en supuestos de 'enriquecimiento injusto' como consecuencia de la aplicación de tributos. Se acude a la normativa adjetiva y sustantiva tributaria.

En numerosas ocasiones las solicitudes indemnizatorias por 'enriquecimiento injusto' de la Administración han de vincularse a la institución de la 'responsabilidad patrimonial', o a la de la 'expropiación forzosa', como por ejemplo en el caso de las ocupaciones de fincas por vía de hecho sin la previa tramitación de un procedimiento expropiatorio (S TS de 17/05/2016, rec. 3477/2014).

En este caso, don Pedro Jesús ha planteado en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y no en la civil, su reclamación de 'enriquecimiento injusto' de la Xunta de Galicia derivada de una defectuosa asistencia sanitaria. Y lo ha hecho así porque, sin duda, en su pretensión subyace una causa de pedir vinculada al Derecho administrativo (de lo contrario tendría que haber acudido a la jurisdicción civil). Concretamente a la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Será atendiendo a los principios y reglas básicas de la misma conforme a los que se habrá de resolver.

Pues bien, tanto el artículo 142.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC), como el artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común , le atribuyen un sentido negativo, desestimatorio de la solicitud, al silencio administrativo producido en este tipo de reclamaciones.

Razón por la que habrá de desestimarse este primer argumento de la demanda.

IV.- Responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

IV.1.-La solución de la controversia ha de partir de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, que interpretando lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC) exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos: a) hecho imputable a la Administración,

b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y

d) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello, el Alto Tribunal viene insistiendo en la relevancia de la 'lex artis', como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007). La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.

Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: " La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico">.

Ha de considerarse también en esta materia la 'doctrina de la pérdida de oportunidad', establecida, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo (Sª 3ª) de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en los siguientes términos:

" La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente">. (FD 7º)' .

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a ladoctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la «pérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección 6ª, 07-09-2005 (rec. 1304/2001 ) º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una «falta de servicio».

IV.2.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la Administración demandada incurrió en responsabilidad patrimonial, por un 'funcionamiento anormal', al denegarle durante un período prolongado al demandante el tratamiento médico más adecuado para su dolencia.

Para alcanzar esta conclusión basta con dar por reproducida la fundamentación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de abril de 2013 (rec. 4512/2012 ), en la que se le da un duro reproche a la Consellería de Sanidade por denegarle al actor, por su excesivo coste, el único tratamiento válido para paliar su rara enfermedad. Tratamiento que constituye la:

"única opción terapéutico-medicamentosa autorizada y homologada en el mercado farmacéutico a fin de precaverle no ya un riesgo vital inherente a las trombosis o aún a los daños colaterales inherentes a la prolongación de la terapia que hasta ahora se le aplica, sino en cuanto única alternativa medicamentosa susceptible de cronificar su rara patología y hacerle llevar una vida prácticamente normal, de modo que dicho principio medicamentoso conocido como ' ECULIZUMAB ' no sólo le resulta vital para conjurar terceras patologías asociadas a la trombosis-parálisis; paresias; ceguera, etc.-, sino al constituir en suma una opción médica eficaz a fin de hacerle dejar de llevar una asténica y 'perra' vida - permítasenos decir aún de modo coloquial y a título de claridad fáctico-expositiva-, para permitirle obtener a dicho paciente promovente y ahora 'ad quem' apelante Don Pedro Jesús una calidad de vida normal y por completo asimilable a la de las personas sanas ajenas a dicha rara patología".

En la sentencia se le imputa a la Xunta de Galicia por esta causa la vulneración de derechos fundamentales del aquí demandante, así como una: " catarata de anomalías procedimentales y de fondo que han presidido la desviada y siempre omisiva actuación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS)"> en este asunto.

De manera que, con este presupuesto de partida, por mera aplicación del principio de 'efecto de cosa juzgada material' ( art. 222 LEC ) se concluye probado que ha existido una 'mala praxis' en la Administración sanitaria. Y que dicha actuación generó una 'pérdida de oportunidad' en el paciente durante el período concernido, pues si se le hubiese administrado la medicación desde un principio, durante esos 590 días su calidad de vida habría sido probablemente mejor.

IV.3.-Por último, debe rechazarse a este respecto la excepción de inadmisión del recurso esgrimida por la Consellería de Sanidade en su contestación a la demanda. Es cierto que en el litigio anterior, resuelto por la citada sentencia del TSJ Galicia de 12 de abril de 2013 (rec. 4512/2012 ), el actor podía haber solicitado el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de sentido indemnizatorio. Pero también lo es que el no haberlo pedido entonces no le priva del derecho a hacerlo posteriormente por el cauce de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, como ha hecho. Mayormente considerando que no se pudo determinar el 'dies ad quem' o de finalización del perjuicio, ni su verdadera entidad, hasta después de esa sentencia, cuando por fin comenzó a dispensársele el 'Solaris'.

V.- Cuantificación de la indemnización.

V.1.-En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012 ), en la materia específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:"la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".

De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que:"En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo no están sujetos en la valoración de los daños y perjuicios generados por la actuación de las Administraciones Públicas a ningún sistema de valoración imperativo o tasado, conservando plena libertad para la aplicación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto".V.2.-En el supuesto analizado la determinación de la indemnización ha de tomar como referencia la entidad de la lesión padecida por el recurrente como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público sanitario ( artículo 141 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable al caso por razones cronológicas). Concepto independiente y totalmente ajeno al esgrimido por el demandante con carácter principal, referido exclusivamente a lo ahorrado por la Consellería de Sanidade por retrasar el tratamiento farmacológico durante 590 días. Aún en la hipótesis (improcedente) de que se aplicase en esta jurisdicción contenciosa la doctrina y jurisprudencia civilista sobre el 'enriquecimiento injusto' en relaciones entre particulares, la determinación de la indemnización exigiría calcular el 'empobrecimiento' del reclamante, es decir el concreto perjuicio personal que le ha acarreado la actuación antijurídica del contrario.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se alcanza la conclusión de que el mero retraso en el tratamiento con 'Solaris' durante los 590 días invocados en la demanda (y aceptados en la propia resolución impugnada) no le ocasionó al actor ningún daño o lesión orgánica relevante. Es cierto que hasta el momento en el que por fin pudo recibir el medicamento tuvo un alto riesgo de padecer una trombosis, de consecuencias mortales. Pero afortunadamente para él ese daño no se llegó a producir.

Lo que sí padeció durante todo ese tiempo fue una 'astenia' intensa. Es decir, una sensación generalizada de cansancio, fatiga, debilidad física y psíquica. Malestar general que se mitigó considerablemente desde el inicio del tratamiento con 'Solaris'. Obviamente se habría evitado si se le hubiese aplicado la medicina desde el momento en el que los médicos del SERGAS que atendían a D. Pedro Jesús prescribieron su administración.

A este perjuicio ha de circunscribirse el cálculo de la indemnización. Concepto al que se le debe añadir el correspondiente al daño moral padecido por el actor con la angustia diaria de poder sufrir una trombosis y fallecer en cualquier momento mientras al mismo tiempo era consciente de que con una medicina de elevado coste (que no podía sufragar) disminuiría dicho riesgo en un 80%.

Ha de tenerse también en cuenta, de una parte que el actor no ha demostrado con pruebas objetivas que como consecuencia de ese período sin medicamento haya padecido un lucro cesante por no poder trabajar (lo que podría haber probado aportando por ejemplo sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2006 al 2015, en las que se apreciase un incremento de rentas por trabajo tras el inicio del tratamiento). Y de otra, que la 'astenia' no se puede valorar como una lesión permanente en este caso, pues según se afirma en la demanda desapareció casi completamente tras el comienzo de la medicación.

Pues bien, atendiendo a todo lo antedicho, y teniendo a la vista (a efectos meramente orientativos) los baremos de tráfico aprobados por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 15/03/2014), se concluye en esta sentencia con el reconocimiento del derecho del actor a percibir una indemnización de 31.000 euros, incluyendo los conceptos de 'días impeditivos' y 'daño moral'.

VI.- Costas

De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA ).

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús contra la Resolución de 1 de octubre de 2015 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, desestimatoria de su reclamación de pago de una indemnización de 598.717, por el enriquecimiento injusto de dicha Consellería y los perjuicios ocasionados por el retraso en la administración del tratamiento con 'eculizumab' (Solaris) necesario para la dolencia hematológica que padece (expte. NUM000 ).

2.-Anular y revocar la referida resolución, condenando a la Administración demandada al pago al recurrente de una indemnización de treinta y un mil euros (31.000 €), incrementada con el IPC desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (11/04/2014) y con el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponerRecurso de Apelación, previa constitución de depósito legalmente exigible, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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