Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 180/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 39075450022018100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:28

Núm. Roj: SJCA 28:2018


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000019/2018

En Santander, a 12 de febrero del 2018.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 180/2017, seguidos a instancia de Allianz y Alberto representados por la Procuradora María Dolores Cicero Bra y asistidos por el Letrado Ignacio Cabo Artiñano compareciendo en calidad demandado el Ayuntamiento de Camargo y Zurich Insurance representados por el Procurador José Manuel Ruiz Canales y asistidos por la Letrada Paloma Gómez Gil, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora María Dolores Cicero Bra ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de abril de 2017 del Ayuntamiento de Camargo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha emplazado a la Administración demandada para la celebración de vista oral. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto, admitido y practicado las que constan en los autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 1.242,20 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución de 25 de abril de 2017 del Ayuntamiento de Camargo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que el 27 de febrero de 2017, cuando el Sr Celso circulaba por Barrio Alto de Escobedo de Camargo, sufrió daños en su rueda delantera derecha al introducirla en un bache de gran profundidad existente en la zona de cerradura y que no pudo evitar por ausencia de señalización. Como consecuencia de dicho accidente, ha sufrido una serie de daños que fueron indemnizados por la compañía aseguradora que ahora reclaman al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.

Como fundamentos jurídicos reseña el art 139 de la Ley 30/1992 , solicitando la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a la Administración.

Por su parte,los codemandadosse oponen al entender que no ha habido responsabilidad por un eventual funcionamiento anormal ya que el accidente se ha producido fuera del término municipal de Camargo. Subsidiariamente, por insuficiencia probatoria ya que sólo consta la versión del recurrente. Subsidiariamente, por ausencia de relación de causalidad. Y, subsidiariamente, impugna los daños por excesivos y haberse agravado por la propia actuación del recurrente.

Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la actora pero interpretados de manera favorable a su oposición interesando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, la primera cuestión controvertida es determinar si el accidente se ha producido dentro del término municipal de la Administración a la que se le reclama.

Al respecto, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y las testificales de los Policía Locales nº NUM000 y NUM001 .

En lo que se refiere al EA, se detalla la tramitación de la reclamación donde se reproducen los argumentos indicados en el primer ordinal. Del mismo debe destacarse, por un lado, lo expuesto por la Letrada de los codemandados en la oposición al recurso como es que en ningún momento se han presentado alegaciones a la desestimación de la responsabilidad patrimonial por falta de competencia. Por otro lado, el informe del Jefe de Servicio de obras (folios 88 y ss del EA) que corrobora tal extremo.

En cuanto a las testificales, se han ratificado en el atestado, manifestando, sustancialmente, que el lugar del accidente fue a las afueras de Camargo desconociendo si era en Piélagos o Camargo.

En este sentido, la documental obrante en el EA es lo suficientemente sólida como para llegar a la conclusión razonable de que el lugar donde se produjo del accidente no fué en el término municipal de Camargo sino en el de Piélagos. Partiendo de este hecho probado, no puede analizarse si ha habido o no un anormal funcionamiento de esta Administración.

Por ello, apreciada tal causa de oposición al recurso, éste debe rechazarse y no es necesario entrar a valorar el resto de cuestiones controvertidas.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a los recurrentes.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Procuradora María Dolores Cicero Bra, en el nombre y representación indicada, contra la resolución de 25 de abril de 2017 del Ayuntamiento de Camargo que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al ser ajustada a Derecho

Todo ello con imposición de las costas procesales a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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