Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00019/2020
Modelo: N40000
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2019 0000445
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2019 / A
De D/Dª:TOYBE, S.A.
Abogado:MARTA PERERA ORCASTEGUI
Procurador D./Dª:MERCEDES URBIOLA CANOVACA
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Abogado:
Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA
SENTENCIA 19/2020
En LOGROÑO, a diez de febrero de dos mil veinte.
-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 260/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugnan las Resoluciones de Alcaldía n.º 02919/2019 y n.º 02920/2019, de 5 de marzo, en las que se requeríaTOYBE, S.A.,para que redujera los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior por su máquina de climatización y le imponía una sanción de 601 € por una infracción grave en materia de ruido .
-Son partes en dicho recurso: como recurrente TOYBE, S.A.,representadopor la Procuradora Sra. URBIOLA CANOVACAy dirigido por la Letrada Marta PERERA ORCASTEGUI.Como demandada el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Sra. LEON ORTEGAy dirigida por la Letrada Municipal Sra. LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- 1.-La Procuradora Sra. URBIOLA CANOVACAactuando en nombre y representación de TOYBE SAinterpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de Alcaldía n.º 06730/2019, de fecha 23 de mayo, dictada por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, en el expediente n.º M.A. 318/18, por la que desestima el recurso potestativo de reposición presentado por esta empresa frente a las Resoluciones de Alcaldía n.º 02919/2019 y n.º 02920/2019, de 5 de marzo, en las que se requería TOYBE, S.A.,para que redujera los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior por su máquina de climatización y le imponía una sanción de 601 € por una infracción grave en materia de ruido .
SEGUNDO. 1.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 260/2019.
2.-Mediante Decreto de noviembre de 2019 se señaló vista para el día 23 de enero de 2020.
3.-Ampliación del recurso. -
Mediante escrito del 14 de enero de 2020 se interesó la ampliación del objeto del recurso a la Resolución de Alcaldía n.º 13163/2019, de 6 de noviembre de 2019, notificada a TOYBE S.A.,el 12 de noviembre de 2019.
3.1.-Por Diligencia de ordenación del 16 de enero de 2020 se señala que solicitada la ampliación del recurso a la resolución indicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LJCA resolvía ' suspender el curso del procedimiento si bien no existe en este momento ningún trámite que suspender manteniéndose el señalamiento de la vista oral para el día 23 de enero de 2023'.
TERCERO.- CELEBRACIÓN DE LA VISTA
Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de enero de 2020.
1.-La sociedad actora comparece representada por el Sr. Obdulio,apoderado y miembro del Consejo de Administración, en virtud de escritura pública de fecha 1 de junio de 2018 firmada ante el notario D. Luis Miguel Otano Martínez-Portillo con número 1101 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de La Rioja al tomo 469, folio 98, sección S, hoja LO-286, inscripción 7 y bajo postulación de la Procuradora Sra. URBIOLA CANOVACAy asistida de la Letrada del ICAR Marta PERERA ORCASTEGUI
2.-La demandada, se ha personado bajo postulación de la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGAy comparece en el acto de la vista la Letrada Municipal Sra. LÓPEZ.
3.-Con carácter previo se ha subsanado la cuestión relativa a la no suspensión del trámite de vista como consecuencia de la ampliación del recurso promovida por la actora
3.1.-Se ha acordado con aquiescencia de las partes acordándose tanto la ampliación del objeto del recurso cuanto la celebración de la vista, en primer término, y sin que haya ejercido la facultad conferida por el artículo 182.5 de la LEC.
3.1.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.
4.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.
5.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
6.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
7.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO. -DEL OBJETO DEL RECURSO.
1.-Como queda indicado, impugna la Resolución de Alcaldía n.º 06730/2019, de fecha 23 de mayo, dictada por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, en el expediente n.º M.A. 318/18, por la que desestima el recurso potestativo de reposición presentado por esta empresa frente a las Resoluciones de Alcaldía n.º 02919/2019 y n.º 02920/2019, de 5 de marzo, en las que se requeríaTOYBE, S.A.,para que redujera los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior por su máquina de climatización y le imponía una sanción de 601 € por una infracción grave en materia de ruido.
2.-Con motivo de la ampliación acordada en el acto de la vista se impugna también la Resolución de Alcaldía n.º 13163/2019, de 6 de noviembre de 2019, notificada a TOYBE S.A.,el 12 de noviembre de 2019.
SEGUNDO. - PRETENSIONES DE LA ACTORA.
1.-La actora interesa en su escrito de demanda que tenga por interpuesta demanda en procedimiento Contencioso Administrativo Abreviado frente a la Resolución de Alcaldía n.º 06730/2019, de fecha 23 de mayo, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Logroño, en el expediente n.º M.A. 318/18, por la que desestima el recurso potestativo de reposición presentado por TOYBE, S.A, frente a las Resoluciones de Alcaldía n.º 02919/2019 y n.º 02920/2019, de 5 de marzo, por las que se le requería para que redujera los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior por su máquina de climatización y se le imponía una sanción de 601 € por una infracción grave en materia de ruido y, previos los trámites legales y celebración de la preceptiva vista, se dicte Sentencia por la que: -Se revoquen las Resoluciones de Alcaldía n.º 02919/2019 y n.º 02920/2019, de 5 de marzo. -Se condene a la Administración a devolver a TOYBE, S.A., la cantidad de 631,05 € que abonó, el 17 de junio de 2019, en concepto de multa más intereses de recargo.
1.1.-Petición que se extiende al objeto ampliado del recurso.
2.-Articula por tanto la firma accionante una pretensión declarativa, constitutiva y de condena.
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-Que su patrocinada, TOYBE , S.A., tiene por actividad principal la fabricación y distribución de bolsas de papel y complementos y dispone de la correspondiente licencia para realizar dicha actividad en la calle Redejón n.º 41, Polígono San Lázaro, de Logroño, en virtud de Resolución del Ayuntamiento de Logroño de fecha 20 de noviembre de 1991 (Videdocumento 1 del escrito de demanda).
2.-Modificación puntual del PGOU Logroño (San Lázaro- Prado Viejo II).
2.1.-Por Resolución de 28 de noviembre de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda se aprobaba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU en adelante) en la zona de 'San Lázaro' de Logroño (denominado 'Prado Viejo II') para reconvertir dicha zona industrial e integrarla en el tejido urbano residencial próximo.
2.2.-Según la modificación el plazo de ejecución del PERI es de 24 años contados a partir de la fecha de dicha delimitación (BOR n.º 155, de fecha 14/12/2000), esto es, finaliza el 14 de diciembre de 2024.
3.-Un primer expediente sancionador por nivel sonoro.
3.1.-Que por parte de la corporación demandada se incoó un expediente sancionador dado que el nivel sonoro emitido por su maquinaria de climatización de la industria de impresión de artes gráficas excede del máximo permitido en suelo industrial establecido en el artículo 12 de la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de la ciudad-
3.1.1,-Que por la firma accionante se adoptó ' una serie de medidas para reducir el ruido en la zona donde se encuentra su maquinaria de climatización y encarga a SIGEM, Sistemas de Gestión Empresarial, una medición sonométrica de los niveles de ruido exterior de sus instalaciones para acreditarlo.
3.2.-Recalca la representación de la demandante, que según el informe de 5 de julio de 2010 de la firma SIGEM, la mercantil accionante cumplía con los límites exigidos tanto ' en horario diurno como nocturno, para la zona donde tiene sus instalaciones, la cual, se ha definido de uso industrial, en atención a su uso característico.
3.3.-Este extremo se comprobó por la corporación municipal el 3 de septiembre de 2010, que realizó una nueva medición para verificar lo anterior, emitiendo Acta de inspeccióndonde consta que el nivel de ruido de las instalaciones de TOYBE, S.A.,está por debajo [en -1,6 dB(A)] de los límites permitidos para la zona en la que se encuentra ubicada.
4.-Del Mapa de Ruidos.
4.1.-Que por corporación demandada se contrató a la firma SINCONSUR INGENIERÍA SOSTENIBLE SLla elaboración de un mapa de ruidos referente al término municipal de Logroño.
4.2.-Que en el documento confeccionado en 2014 titulado ' Fase III: Documento de información pública del mapa estratégico de ruidos', figura el Polígono IndustrialSan Lázarocomo una de las principales zonas industriales de Logroño (Videdocumento número 3 del escrito de demanda).
4.3.-Que en el año 2014 la citada empresa elaboró el mapa de ruidosdel municipio de Logroño titulado ' Fase I: zonificación Acústica Revisada'.
4.3.1.-Que, como consecuencia del nuevo documento, y a juicio de la actora, sin fundamentación alguna, en la página 14 de dicho mapa de ruidosse califica toda la zona Polígono industrial San Lázaroo PERI ' Prado Viejo II'como área acústica residencial.
4.3.2.-Que el citado documento fue aprobado como mapa estratégico de ruidosde la ciudad de Logroño, por acuerdo plenario del 29 de diciembre de 2014, y, asimismo, con posterioridad se aprobó como mapa de zonificación acústicade la ciudad, por acuerdo plenario del 14 de enero de 2016.
5.-Sobre la nueva medición de los niveles de ruido
5.1.-Que con fecha 28 de diciembre de 2018 por los servicios municipales se realizó una nueva medición de los niveles de ruido emitidos al medio ambiente exterior por la maquinaria de climatización de planta y oficinas procedente de la industria de TOYBE, S.A., a petición de la Comunidad de Propietarios de C/ Rodejón n.º 34.
5.2.-Según el Acta de Inspeccióna ' las 09:35 horas, por dicha maquinaria excede en 1 dB(A) del máximo permitido, para el área acústica residencial, en el Art. 13.5 y anexo I de la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de la ciudad de Logroño (BOR n.º 157, de 18 de diciembre de 2009).
5.3.-Como consecuencia de dicha Acta de Inspecciónse formuló el correspondiente requerimiento a la hogaño actora para que en el plazo máximo de un mes adopte las medidas necesarias para reducir los niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior por su maquinaria de climatización, para que no superen los máximos establecidos en el área acústica residencial, tanto en horario diurno como nocturno; así como para que aporte la documentación que justifique dichas medidas,y se acuerda, además, la incoación de un expediente sancionador por superar los valores máximos permitidos en el Art. 13.5 y anexo I de la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de la ciudad de Logroño.
5.4.-La sociedad recurrente formuló las oportunas alegaciones que se basan, sustancialmente, en entender que la empresa se encuentra emplazada en una zona de uso industrialen reconversión con un uso industrial predominante dado que el PERI no se había ejecutado, mientras que la sanción impuesta, así como el requerimiento de adopción de determinadas medidas de insonorización de la maquinaria de climatización, presuponen el carácter de uso residencial del Polígono.
CUARTO. -1.-La cuestión controvertida se contrae a determinar si son adecuados o no a derecho tanto el requerimiento ambiental cuanto la sanción municipal acordados e impuestas a la firma accionante por la corporación local demandada, sobre la base de que el nivel sonoro transmitido por la maquinaria de climatización de la empresa supera los máximos establecidos tanto en horario diurno como nocturno.
1.1.-Según consta en la denuncia de la que traen causa tanto el requerimiento de adaptación de medidas como la sanción impuesta a la mercantil recurrente, el Acta de Inspecciónrecoge que, en el acto de comprobación y mensura realizado, el nivel sonoro transmitido debido a la maquinaria de climatización de planta y oficinas procedente de la industria de impresión de papel plástico y fabricación de bolsas y complementos 'Toybe', excedía de los dB (A) del máximo permitido en el artículo 13. 5 y Anexo I de laOrdenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño(B. O. R. 157, de 18 de diciembre de 2009), en zona residencial.
2.-La argumentación básica de la empresa descansa, como hemos señalado, en el hecho de que la mercantil que cuenta con la preceptiva licencia de actividad se encuentra emplazada en una zona delimitada de un PERI de reconversión industrial, no ejecutado y que, en consecuencia, ha de entenderse que, a estos efectos, se mantiene su preponderante uso industrial.
2.1.-El presupuesto del requerimiento ambiental y de la sanción impuesta por la corporación como consecuencia de la actividad de comprobación del nivel de ruido que transmiten las instalaciones de climatización de la empresa, por parte de los servicios técnicos municipal, es que se aplican los niveles que el acuerdo municipal por el que se aprueba el denominado Mapa de Ruidos, que acota la aplicación del artículo 13.5 del Anexo I de la ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones de la ciudad de Logroño, prescribe para las zonas de uso residencial.
3.-En efecto, ha recalcado la representación de la demandante en el FJ VI de su escrito de demanda como la corporación hogaño demandada ' requiere y sanciona' a la firma accionante en materia de ruidos sobre la base de un 'mapa de zonificación acústica' que califica el área donde se encuentran sitas sus instalaciones como 'residencial', pese a que tiene unuso predominantemente industrial.
3.1.- Subraya la representación de la actora que en el acuerdo plenario de diciembre de 2015, contraviniendo lo que consta en las páginas 3 y 7 de su mapa estratégico de ruidos de la ciudad de Logroño [donde incluye a los PERI como área acústica de tipo f) y, por tanto, no afecta a la zonificación acústica realizada por dicha Administración], califica el Polígono Industrial de San Lázaro como 'área acústica residencial', pese a que: a) se trata de una zona incluida por el planeamiento urbanístico dentro de un sector de transformación urbanística pendiente de ejecución hasta el 14 de diciembre de 2024 (PERI 'Prado Viejo II'); b) con anterioridad a la aprobación de dicho mapa, los valores límite en el medio ambiente exterior para esa misma zona se correspondían con los del tipo 'uso industrial';c) la empresa SINCOSUR, define el Polígono Industrial de San Lázarocomo una de las principales zonas industriales de la ciudad, en la página 6 de su documento ' Fase III: Documento de información pública del mapa estratégico de ruidos', emitido en agosto de 2014.
3.2.-Sostiene la representación de la actora que el meritado acuerdo plenario corporativo contraviene, por tanto, lo dispuesto en el artículo. 7.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ; el Art. 5 y el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; y el Art. 8.5 de la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño.
3.3.-Aduce la demandante que la corporación adoptó, además, dicho acuerdo sin ni siquiera explicar los criterios que ha seguido a efectos de determinar el uso predominante del área acústica del Polígono Industrial de San Lázaro, ni en su Acta del Pleno de fecha 29 de diciembre de 2014, ni en la del Pleno de 14 de enero de 2016
3.4.-Concluye señalando la actora que la decisión municipal de requerir y sancionar a TOYBE, S.A., obviando el uso predominante industrial del área en la que se encuentran sitas sus instalaciones, no es ajustada a derecho. De ahí que, deba dejarse sin efecto la Resolución n.º 06730/2019, de 23 de mayo, así como las Resoluciones de Alcaldía n.º 02919/2019 y n.º 02920/2019, de 5 de marzo.
QUINTO. -1.-.Con carácter previo ha de recordarse que la sociedad accionante es titular de una licencia de actividad otorgada por acuerdo de la entonces comisión de gobierno del Ayuntamiento de Logroño en sesión celebrada el 20 de noviembre de 1991 según acredita la actora.
1.1.-Está, en consecuencia, sujeta a lo que doctrinalmente se ha denominado cláusula de progreso técnico,propia de toda licencia de funcionamiento según se deriva, además, de lo dispuesto en los artículos 1o y ss. del Reglamento de Servicios (RSS), como ha señalado, además, en el acto de la vista la representación procesal de la corporación local demandada.
1.2.-Y es titular de una actividad sujeta a los efectos de los artículos 1 ss. de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, y de su reglamento de ejecución.
1.3.-Con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del RD 1367/2007 de 19 de octubre por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre de Ruido, las instalaciones de la firma recurrente se emplazan en un ' área urbanizada existente', de uso, a la sazón, predominantemente industrial.
1.3.1.-O como señala la Memoria del PGOU de Logroño ' Agrupaciones de industrias y talleres en las inmediaciones del casco urbano (San Lázaro, La Portalada, El Campillo),derivado del Plan Parcial del Polígono Industrial de San Lázaro, redactado por el Ayuntamiento de Logroño en los años setenta.
1.4.-Esa área de uso predominantemente industrial, al que se refiere la Adicional 12 de la Ley del Ruido de 2003.
1.5.-En la actualidad, según señala la representación de la demandada en el acto de la vista se trata d un uso, el industrial, según el PGOU de Logroño limitado de reconversión industrial, es decir, que prevista una zona como residencial para el crecimiento de la ciudad se permiten de manera provisional usos industriales con la previsión temporal del año 2024. Está emplazada la firma en el PERI número 43 denominado Prado Viejo II.Desde el punto de vista urbanístico, como señala, hay una normativa específica para las zonas que teniendo uso industrial se ha planteado sus sustituciones a largo plazo por residencial (artículo 3.8.5) mediante la redacción de Planes Especiales de Reforma Interior (PERI) según lo dispuesto en los artículos 77 y 95 de la LOTUR.
2.-No consta que la firma recurrente haya impugnado el acuerdo plenario por el que se aprobaba definitivamente el denominado Mapa acústicodel Ayuntamiento de Logroño en lo que afecta al emplazamiento de la firma recurrente, según establece el artículo 7 y 14 y concordantes de la Ley del Ruido de 2003 y 5 y ss. del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla aquella, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
2.1.-Como ha señalado la representación de la Administración demandada, respecto del presente expediente 318/18 la actividad se encuentra localizada en suelo de uso residencial conforme a lo establecido en la vigente zonificación acústicade la ciudad, que fuera aprobada por el Ayuntamiento de Logroño por acuerdo de Pleno nº 14-01- 2016/O/004, de 14 de enero de 2016.
2.2.-Por tanto, sobre la base de esa calificación como suelo residencial en el Mapa de Ruidos, la empresa accionante excede en su actividad, concretada en la maquinaria de climatización identificada.
2.3.-En consecuencia, en aplicación de los límites máximos previstos en el Anexo I de la Ordenanza de Protección del medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño, respecto del caso concreto no podrán superar los índices de ruido previstos para las áreas acústicas de uso residencial, es decir, no podrá exceder de 55 dB (A) en horario diurno.
3.-Al resolver el recurso de reposición deducido en vía administrativa por el representante legal de la mercantil accionante, el técnico informante recoge los motivos de desestimación:
En el artículo 8. 1. de la vigente Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño, se establece que en aplicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y de su normativa de desarrollo, el territorio quedará zonificado en áreas acústicas, definidas como aquellos ámbitos territoriales que comparten idénticos objetivos de calidad acústica. Así mismo, en el artículo 82, se indica que la delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo.
2. Por otra parte, en el artículo 9. 2 de la referida Ordenanza, se establecía que la delimitación por tipo de área acústica de las distintas superficies del territorio que estén afectadas por la zonificación acústica, debería estar terminada antes de cinco años. A partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad acústica y emisiones acústicas.
3. En base a la referida normativa, el Ayuntamiento de Logroño aprobó la zonificación acústica de la ciudad, por acuerdo de Pleno n° 14-01-2016/0/004, de fecha 14 de enero d 2016.
4. En dicha zonificación acústica, la industria de impresión de papel plástico y fabricación de bolsas y complementos ' Toybe', sita en C/ Rodejón, n°41, se encuentra en un área acústica de tipo residencial.
4.-La Resolución de la Alcaldía presidencia por la que se resuelve el recurso de reposición señala que en materia de ruidos en la ciudad de Logroño es de aplicación el régimen jurídico recogido en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente ruidos contra la emisión de ruidos y vibraciones (B. O. R. no 157, de 18-12-09), no siendo de aplicación en dicha materia los preceptos de las distintas normativas urbanísticas. En su artículo 8 de dicha Ordenanza establece que el territorio quedará zonificado en áreas acústicas. definidas como aquellos ámbitos territoriales que comparten idénticos objetivos de calidad acústica. Así mismo, en el artículo 8. 2, se indica que la delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo.
5.-No es pacífico en la doctrina el carácter o la naturaleza jurídica del acuerdo municipal por el que se aprueba la zonificación en áreas acústicasyel correspondiente Mapa de Ruidos.
5.1.-Calificar de disposición o de acto no es una mera cuestión de dogmática jurídica sino que tiene relevantes consecuencias en orden a la impugnación de los requerimientos de policía ambiental que constituyen el objeto de este recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA y la posibilidad, en su caso, de articular un recurso indirecto del artículo 26 de la LJCA con las consecuencias obligadas de elevar la cuestión de ilegalidad en relación con dicha disposición complementaria de la Ordenanza reguladora que nos ocupa.
5.2.-Si entendemos que es una disposición de naturaleza reglamentaria se integra a esos efectos en la Ordenanza municipal, y exige su publicación en el BOR por el principio de publicidad de toda norma jurídica.
5.2.1.- No consta en el expediente que el Mapa de ruidosque establece la zonificación acústicade Logroño se haya publicado en el BOR, confeccionado sobre la base del documento de 2014 redactado por la empresa consultora SINCOSUR, e intitulado ' Elaboración del Mapa de Ruidos y el Plan Municipal contra el ruido en Logroño y su término Municipal. Fase I: Zonificación acústica revisada'.
5.2.2.-Tampoco consta la modificación del PGOU de Logroño a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del RD 1367/2007 de 19 de octubre por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivo de calidad y emisiones acústicas (en adelante Reglamento de desarrollo de 2007).
5.3.-Si entendemos, por el contrario, que, como ocurre en otros sectores del ordenamiento tanto al acto de zonificación acústicacuanto el Mapa de Ruidos, no son sino un acto administrativo con pluralidad de destinatarios que ' demarca' el régimen jurídico aplicable de la ordenanza, sin perjuicio de lo que establece el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de 2007, ese'acto de demarcación constitutivo', que calificacomo uso residencialun suelo preexistente industrial del Polígono de San Lázaro, y que por tanto sujeta a uno u otro nivel de emisión acústica a la firma accionante, devendría en el título de sujeción a los efectos del artículo 1 y ss. del RSCCLL y concordantes del ' grupo normativo en materia de ruido'.
5.4.-En cualquier caso, cabe señalar que un requerimiento fundado en un acto de demarcación constitutivode la ' zonificación acústica' que desarrolla el artículo 8.2 de la Ordenanza pero que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Ruido, y por ende ignora la ' fuerza normativa de lo fáctico', en acuñada expresión de la doctrina legal en materia de clasificación urbanística del suelo, aun cuando no opera en materia de categorización sino de clasificación, ( STS de 25 de abril de 2007 (casación 6789/2003) et alii), devendría en título nulo de pleno derecho o en su defecto, anulable.
5.5.-En ambos casos, los hechos determinantessobre el carácter fáctico del suelo industrial del Polígono Industrial San Lázaro, tanto de la orden de policía ambiental como de las sanciones administrativas impuestas a la firma accionante caerían por su propio peso dada
5.5.1- El artículo 8.2 de la Ordenanza cohonestado con el Mapa de Ruidos y la Zonificación Acústica, como veremos por lo expuesto infra, suscita un claro problema de interpretación a la luz del ' grupo normativo en materia de ruido' constituido por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Ruido y completado con lo previsto en el artículo 5 y 11 del Reglamento de desarrollo de 2007.
5.5.2.- El artículo 7 de la Ley del Ruido de 2003 se refiere al ' uso predominante', en la interpretación que le ha dado la doctrina legal a la que nos referiremos más adelante.
SEXTO. -1.- La cuestión controvertida, por tanto, se contrae a determinar si son ajustadas a derecho las resoluciones municipales impugnadas, tanto la relativa al requerimiento de adopción de una serie de medidas para evitar que el nivel sonoro de la maquinaria exceda del límite que establece el artículo 8 en relación con el Anexo I de la Ordenanza Municipal.
1.1.- Ha de señalarse que en el caso que nos ocupa se han dictado tanto el requerimiento cuanto se ha impuesto la sanción, una vez que por parte de la corporación local demandada se haya aprobado la correspondiente ' zonificación acústicade la ciudad aprobada por el Ayuntamiento de Logroño en sesión plenaria de 14 de enero de 2016.
1.2.- Esta es la que establece que los terrenos comprendidos en el PERI número 43 Prado Viejo II ('San Lázaro') son 'área acústica residencial'.
1.3.- Y que, como ha puesto de manifiesto la representación de la demanda, nos encontramos ante uso del suelo con un futuro residencial según se acredita con el documento 3 del escrito de demanda y de los artículos 3.8.5 y 2.1.2 del PGOU de Logroño.
1.4.- No consta que ese acuerdo plenario de 14 de enero de 2016 haya sido objeto de impugnación directa ora por la firma accionante ora por terceros.
1.5.- Como hemos anticipado la naturaleza jurídica, normativa o de mero acto de policía, orden de sujeción, de ese mapa acústico o de ruidos no aparece asentada doctrinalmente, como ya lo hemos señalado, lo cual puede suscitar problemas procesales en la impugnación de resoluciones. que constituyen el objeto de este recurso,
1.5.1.- No ha de olvidarse que los requerimientos de policía ambiental acordados así como las sanciones impuestas por infracción leve en los términos de la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Logroño, se fundan en un acuerdo municipal de aprobación del Mapa de Ruidosy la zonificación acústicaque no ha sido impugnado directamente, y que en el caso de estimarse su carácter normativo daría lugar a un recurso indirecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Ruido de 2003 en relación con el artículo 26 de la LJCA que obligaría, además, a elevar la correspondiente cuestión de ilegalidad en ese concreto extremo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja.
1.6.- Repárese en ese sentido que el artículo 7 de la Ley habla de ' Uso predominante' mientras que la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Logroño se refiere a 'La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo'.
1.7.- La Ordenanza Municipal por tanto se refiere a la clasificación y calificación normativa de los usos mientras que la ley del Ruido de 2003, se refiere, parafraseando a Juan de Mairena, ' lo que pasa en la calle', es decir, al elemento fáctico.
2.- Estas cuestiones relativas a la concurrencia de usos distintos, industrial y residencial, en una determinada zona o sector ya ha sido abordado en algún pronunciamiento jurisprudencial.
2.1.- Y en el ámbito local que nos ocupan la STSJ de La Rioja de 28 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ LR 167/2019 - ECLI: ES: TSJLR: 2019:167 ), en un asunto relativo al Polígono Industrial de la Portalada. Hay que advertir que el fallo de la sentencia enjuicia un acto administrativo antes de que se hubiere aprobado por la corporación el consabido Mapa de Ruidos. El texto de la Sentencia es extenso, pero lo transcribimos en cuanto recoge en sus fundamentos las normas y disposiciones estatales y locales que son de aplicación al caso que nos ocupa.
2.2.- Es un asunto que se resuelve por la corporación local, lo cual es relevante, cuando no se había aprobado la ' zonificación acústica'.
2.3.- Declara el citado pronunciamiento que:
CUARTO. En cuanto a los motivos que hacen referencia al fondo del asunto, ha de señalarse, en primer lugar, que el acto administrativo impugnado ha recaído en un procedimiento sancionador; por tanto, en el ejercicio de la potestad sancionadora. Por tanto, la resolución del asunto exige determinar si está acreditada la comisión de hechos subsumibles en una infracción prevista por una norma.
En segundo lugar, y sin que pueda perderse de vista lo anterior, que, efectivamente, plantea el supuesto que se enjuicia la cuestión de cuáles son los valores límite de ruido transmitido al exterior, por una actividad, que hay que aplicar en función de que la zona sea residencial o industrial. Ahora bien; derivada de la primera consideración, también debe tenerse en cuenta si este límite está o no previa e indubitadamente fijado.
En tercer lugar, que no se cuestiona en el presente supuesto: -que el uso característico donde se ubica la empresa Standard Pro fil Spain SA (antes Kaufil) es el industrial y que, en este caso, coexisten uso industrial y residencial, separados por una única calle; -que, a la fecha de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento sancionador (29 de mayo de 2011), la ciudad de Logroño no tiene aprobado mapa de ruido ni zonificación de áreas acústicas; -que la empresa viene funcionando con licencia de actividad desde el año 1964 (f. 32 del expediente administrativo); -que la licencia para construir las viviendas se concedió cuando ya existía la actividad.
En el informe emitido por el TAG de Asistencia Jurídica, obrante a los ff. 168 y 169 del expediente administrativo, puede leerse que en el Acta de inspección de ruido de fecha 29 de mayo de 2011 se manifiesta un valor excedido desde la vivienda del denunciante de 10'9 dB (A), en primera medición y valor negativo en segunda medición. Del mismo informe resulta: -que el nivel sonoro transmitido, desde cualquier actividad, al medio ambiente exterior, en uso residencial no podrá exceder de 45 dB (A), en horario nocturno. -Que el nivel sonoro límite para uso industrial es el de 60 dB (A).
En el informe emitido por el Jefe de la Sección de Control y Disciplina Medioambiental puede leerse: 1- se han efectuado nuevas mediciones el día 26 de enero de 2012, con la empresa funcionando, y el día 29 de enero de 2012, con la empresa parada, obteniéndose los siguientes resultados: a) mediciones realizadas desde una ventana de la vivienda ...: nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad en funcionamiento: 55'3 dB (A); nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad parada (ruido de fondo): 35'1 dB (A); VALOR EXCEDIDO 9'9 dB (A), siendo el límite 45 dB (A); b) mediciones realizadas a 1'5 m del límite de la empresa: nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad en funcionamiento: 49'5 dB (A); nivel medido a las 00'30 h del día 26 de enero de 2012 con la actividad parada (ruido de fondo): 32'9 dB (A); VALOR EXCEDIDO -10'6 dB (A). 2- Por lo tanto; aunque efectivamente la empresa 'Kaufil' se encuentra enclavada en una parcela de uso industrial, ....
La Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones en la Ciudadde Logroño (BOR nº 157 de 18 de diciembre de 2009), en su artículo 2, establece: Ámbito de aplicación. 2.1.- Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, equipos, maquinaria, obras, vehículos y en general cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica dentro del término municipal de Logroño. 2.2.- Las actividades e instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán adecuar sus niveles de aislamiento acústico a los exigidos en la misma, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera. La Disposición Transitoria Primera establece: Las actividades en posesión de Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento o en tramitación, deberán ajustar sus niveles de aislamiento acústico a los requisitos establecidos tras la presente modificación operada en la Ordenanza, en los siguientes casos: -En el momento en el que soliciten cualquier tipo de modificación en las Licencias de que disponen, incluidos los cambios de titularidad. -En el momento en que sea confirmada por resolución firme, sanción por la comisión de dos infracciones leves, o por una grave o muy grave.
El artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido establece: Tipos de áreas acústicas. 1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. 2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.
El artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece: Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas. 1. A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , en la planificación territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo, se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. Al proceder a la zonificación acústica de un territorio, en áreas acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de servidumbre acústica y de reservas de sonido de origen natural establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de este real decreto. La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos.
El artículo 8 de la Ordenanza establece: Áreas acústicas. 8.1.- En aplicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y de su normativa de desarrollo, el territorio quedará zonificado en áreas acústicas, definidas como aquellos ámbitos territoriales que comparten idénticos objetivos de calidad acústica. 8.2.- La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Se establecen los siguientes tipos de áreas acústicas, en función de los sectores del territorio con predominio de los distintos tipos de suelo: Tipo Área acústica: I Uso residencial. II Uso industrial. III Uso recreativo y de espectáculos. IV Uso terciario distinto del contemplado en el tipo anterior. V Uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. VI Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. VII Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
El artículo 9 de la Ordenanza establece: 9.1.- Hasta tanto se establezca la zonificación acústica del término municipal en la planificación general territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona. El artículo 13 establece: Valores límite en el medio ambiente exterior. 13.1.- Toda nueva instalación, establecimiento o actividad, de las indicadas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la siguiente tabla: .... 13.5.- Los valores límite y procedimientos de medición aplicables al resto de las instalaciones, establecimientos o actividades, es decir, las no incluidas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, serán los indicados en el anexo I de esta Ordenanza.
La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece: Actividades e infraestructuras nuevas 1. A los efectos de lo previsto en este Real Decreto tendrán la consideración de actividades nuevas aquéllas que inicien la tramitación de las actuaciones de intervención administrativa previstas en los párrafos a ), b ) y c) del art. 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. ...
El anexo I de la Ordenanza establece: VALORES LIMITE EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR Y PROCEDIMIENTOS DE MEDICION APLICABLES A LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES QUE NO TIENEN LA CONSIDERACION DE NUEVAS 1.- Para la medición de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos, se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq 5s). 2.- Ninguna instalación, establecimiento o actividad, podrá transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles sonoros superiores a los establecidos como valores límite en la tabla siguiente: Tipo de área acústica (sectores del territorio con predominio de los distintos tipos de suelo) Índice LAeq 5s Horario diurno Horario nocturno: I Uso residencial: 55 (horario diurno) 45 (horario nocturno). II Uso industrial: 70 (horario diurno) 60 (horario nocturno). ... Dónde: - Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos horarios de evaluación son: periodo diurno de 08.00 a 22.00 y periodo nocturno de 22,00 a 08.00, hora local. ...
El artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece: 5. Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un término municipal, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.En el número 4: ... Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1, del anexo V.
El anexo V del Real Decreto citado establece: Criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica. 1.- Asignación de áreas acústicas. 1. La asignación de un sector del territorio a uno de los tipos de área acústica previstos en el artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico. 2. Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en este real decreto se determinara el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios: a) Porcentaje de la superficie del suelo ocupado o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente. b) Cuando coexistan sobre el mismo suelo, bien por yuxtaposición en altura bien por la ocupación en planta en superficies muy mezcladas, se evaluará el porcentaje de superficie construida destinada a cada uso. c) Si existe una duda razonable en cuanto a que no sea la superficie, sino el número de personas que lo utilizan, el que defina la utilización prioritaria podrá utilizarse este criterio en sustitución del criterio de superficie establecido en el apartado b). d) Si el criterio de asignación no está claro se tendrá en cuenta el principio de protección a los receptores más sensibles. e) En un área acústica determinada se podrán admitir usos que requieran mayor exigencia de protección acústica, cuando se garantice en los receptores el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica previstos para ellos, en este real decreto. f) La asignación de una zona a un tipo determinado de área acústica no podrá en ningún caso venir determinada por el establecimiento de la correspondencia entre los niveles de ruido que existan o se prevean en la zona y los aplicables al tipo de área acústica.
Reproducidos los anteriores preceptos, cabe señalar, en primer lugar, que es necesario determinar, para considerar acreditada la existencia de infracción, cuáles son los valores límite de ruido transmitido al exterior, por una actividad, que hay que aplicar en función de que la zona sea residencial o industrial. Ahora bien; para determinar los valores límite de ruido transmitido al exterior debe determinarse también, en el presente supuesto, cuál es el uso característico de la zona, pues no se ha llevado a efecto, a la fecha de los hechos, una zonificación de áreas acústicas.
Tanto los valores límite de ruido transmitido como el uso característico o predominante en la zona, como se ha dicho, son datos relevantes para conocer si existe infracción y, desde luego, en lo que respecta al uso característico o predominante en la zona están previstos en la norma distintos criterios para su determinación.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2018 (rec. 3835/2018 ), ha acordado: 1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3835/2018 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil '...' contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 130/2015 deducido frente al acuerdo, de 19 de marzo de 2015, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Manresa, de aprobación definitiva del Mapa de Capacidad Acústica de Manresa. 2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál debe ser el criterio a tomar en consideración cuando se trate de clasificar acústicamente un sector del territorio y exista incompatibilidad entre el uso predominante actual y el uso predominante previsto para dicho suelo en el planeamiento urbanístico. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 7. 1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , así como el artículo 5 y el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
QUINTO. En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se indica como infracción la prevista en el artículo 38.b) de la Ordenanza.
El artículo 38 de la Ordenanza municipal establece: Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves: b) Superar los niveles sonoros máximos admisibles establecidos en esta Ordenanza, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. El artículo 28 de la Ley 37/2003 establece: 3. Son infracciones graves las siguientes: a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
La superación de los límites sonoros aplicables constituye, por tanto, el elemento esencial del ilícito.
Pues bien; como se ha dicho, el acto administrativo recurrido ha recaído en un procedimiento sancionador y, siendo preciso determinar, para conocer si se existe infracción, tanto los valores límite de ruido nivel sonoro transmitido como el uso característico o predominante en la zona, dependiendo esta operación de la aplicación del artículo 5 y del Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , normas que contemplan distintos criterios, pudiendo dar lugar, en el supuesto enjuiciado, la opción por uno u otro a conclusiones distintas y soluciones opuestas, la Sala ya puede anticipar que no comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, que considera contrario a derecho el sobreseimiento acordado.
Como se ha visto, dentro del mismo Ayuntamiento de Logroño, a la fecha de los hechos, existen discrepancias acerca de cuáles son los valores límite de ruido transmitido aplicables a la zona en la que se han practicado las mediciones.
La Sala considera que no es el presente el procedimiento donde debe determinarse cuál es el uso característico o predominante de la zona, sino que éste debería estar determinado previamente a la medición que ha dado lugar a la incoación del procedimiento sancionador, pues, como se viene diciendo, el acto administrativo impugnado ha recaído en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
Las dudas fundadas acerca de cuál es este límite no pueden perjudicar al expedientado, pues, como se dice, se está en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora, donde son aplicables, con matices, los principios del procedimiento penal, entre los que se encuentra el principio pro reo.
Por otra parte, y como es sabido, en materia de sanciones es obligada la prueba de la conducta dolosa o culposa a cargo de la Administración y no existe tal en la discrepancia de criterios, que es lo que acontece también en este supuesto a la hora de determinar los limites aplicables.
Lo expuesto hasta ahora obliga a concluir que, no estando determinados, previamente a los hechos y de forma cierta e indubitada, los valores límite de ruido transmitido aplicables a la zona, no está justificada la continuación del procedimiento sancionador, lo que determina que el acuerdo de sobreseimiento es conforme a derecho.
El recurso de apelación, a la vista de lo expuesto, ha de ser estimado y revocada íntegramente la sentencia apelada, debiendo, en su lugar, desestimarse el recurso contencioso- administrativo.
3.- Por otra parte, la reciente STS del 15 de enero de 2020 (ROJ: STS 73/2020 - ECLI: ES: TS: 2020:73 ) resuelve un recurso de casación en el que la cuestión debatida era pareja a la que nos ocupa en este caso en el Ayuntamiento de Manresa.
3.1.- El objeto del recurso era el acuerdo plenario del precitado ayuntamiento por el que se aprobaba definitivamente el Mapa de Capacidad acústicadel municipio de Manresa
3.2.- En este supuesto, - que deviene parejo al que analizamos- la coexistencia de clasificaciones urbanísticas y acústicas discordantes en una zona industrial sujeta a un proceso de reconversión industrial para su transformación en residencial, constituye el objeto de interés casacional.
3.3.- Ese interés casacional fue precisado por el Auto de 29 de octubre de 2018 en los siguientes términos:
'1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3835/2018 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil 'POSTES Y MADERAS, S. A.' contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 130/2015 deducido frente al acuerdo, de 19 de marzo de 2015, del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Manresa, de aprobación definitiva del Mapa de Capacidad Acústica de Manresa.
2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál debe ser el criterio a tomar en consideración cuando se trate de clasificar acústicamente un sector del territorio y exista incompatibilidad entre el uso predominante actual y el uso predominante previsto para dicho suelo en el planeamiento urbanístico.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, elartículo 7.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruidoasí como elartículo 5 y el Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
3.4.- Los fundamentos jurídicos Cuarto y siguientes de la precitada sentencia pueden resultar de interés y resolver la cuestión sujeta a nuestro enjuiciamiento, dado que abordan un problema subyacente común, la discordancia entre la clasificación del suelo y la acústica de un suelo industrial consolidado en pleno proceso de transformación a suelo residencial mediante el instrumento de un PERI número 43 (Prado ViejoII) en el Polígono industrial de San Lázaro, cuya finalidad es reconvertir el suelo industrial en suelo residencial en un plazo que fina en el año 2024, en el que, por tanto coexistirán usos industriales previos y consolidados con usos residenciales de nueva creación. O entre el ' uso predominante' al 'uso actual o previsto'.
3.4.1.- Declaran los Fundamentos cuartos y siguientes de la Sentencia que:
(...) CUARTO. - Una vez se tuvo por preparado el recurso de casación por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 2018 , y tras la remisión de las actuaciones a esta Sala, por ATS de su Sección Primera de 29 de octubre de 2018 , fue el mismo admitido a trámite en los términos ya trascritos en los Antecedentes de Hecho de esta misma sentencia.
En el escrito de interposición sostiene el recurrente la infracción del ya citado artículo 7.1 de la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), así como del artículo 5 y Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre de desarrollo de la LR, en lo referente a los criterios fijados para la zonificación acústica del suelo, insistiendo en el criterio del uso predominante actual del suelo, y no al previsto en el planeamiento urbanístico. A tal efecto cita y reproduce, parcialmente, la STS de 20 de junio de 2010 (RC 202/2007 ), así como la STSJ de Navarra de 134/2016, de 17 de marzo (RCA 38/2015 ), y la STSJ de Cataluña 86/2015, de 16 de febrero (RCA 492/2010 ).
Para concluir, por todo lo anterior, solicita la revocación de la sentencia de instancia, anulado parcialmente el Mapa Acústico de Manresa aprobado por el acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 19 de marzo de 2015, debiendo ser consideradas las parcelas de referencia como sector de predominante uso industrial, es decir, área acústica tipo B, conforme a la nomenclatura de la LR.
QUINTO.- Debemos, pues, proceder a interpretar los preceptos de precedente cita, tal y como hemos sido requeridos al efecto por el ATS de la Sección de Admisión de esta Sala de 29 de octubre de 2018; esto es, del artículo 7.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido , así como del artículo 5 y del Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
En relación con tales preceptos lo que debemos decidir es el criterio a tomar en consideración cuando se trate de clasificar acústicamente un sector del territorio y exista incompatibilidad entre el uso predominante actual y el uso predominante previsto para dicho suelo en el planeamiento urbanístico, tratándose de un planeamiento no ejecutado.
A) Del artículo 7 de la LR debemos destacar tres aspectos, al objeto de su posterior interpretación:
1º. Los tipos de áreas acústicas en los que las respectivas comunidades autónomas pueden clasificar su territorio; a tal efecto, el precepto legal contempla que, como mínimo, las comunidades autónomas habrán de prever los siguientes sectores: de uso residencial; de uso industrial; de uso recreativo y de espectáculos; de uso sanitario, docente y cultural; afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos; y espacios naturales requeridos de especial protección contra la contaminación acústica.
2º. Que el elemento o criterio determinante para proceder a tal clasificación territorial en las áreas acústicas que se establezcan es el del 'uso predominante de suelo'. Así se establece, de forma expresa, en el inciso inicial del precepto, e ---igualmente de forma expresa--- se reitera en los cinco primeros apartados del precepto cuando se hace referencia a los diversos sectores 'con predominio de suelo de uso ...'. Y,
3º. Que, para proceder a la determinación de 'los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas'el artículo 7.2 de la LR habilita al Gobierno para el uso de su potestad reglamentaria.
B) Pues bien, en uso de tal potestad reglamentaria, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en los aspectos que nos ocupan, dedicando su artículo 5 a la 'Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas',insistiendo en el expresado criterio legal para la clasificación de las áreas acústicas esto es, el criterio de la 'atención al uso predominante del suelo',tanto como principio general, como en relación con los diferentes sectores.
De entre los aspectos que este precepto reglamentario añade, al precepto legal que desarrolla, debemos destacar:
1º. Que tal delimitación territorial y su correspondiente clasificación 'se basará en los usos actuales o previstos del suelo'.
2º. Que tal proceso de zonificación, como regla general, 'afectará ... a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos'.
3º. Que, realizando una remisión interna, el apartado 2 del mismo artículo 5 del Decreto de desarrollo, dispone que '[p]ara el establecimiento y delimitación de un sector del territorio como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán en cuenta los criterios y las directrices que se describen en el anexo V'del mismo Decreto. En el mismo sentido el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo 5 añade: 'Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1, del anexo V'.
C) A su vez, del examen de este anexo V, del mismo Decreto, debemos destacar:
1º. La insistencia en que el procedimiento de asignación, de un sector del territorio, a uno de los tipos de áreas acústicas 'depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico'.
2º. Y, acercándonos a la cuestión que se suscita en autos, en el apartado 1.2 del anexo ( 'Asignación de áreas acústicas') se dispone: 'Cuando en una zona coexistan o vayan a coexistir varios usos que sean urbanísticamente compatibles, a los solos efectos de lo dispuesto en este real decreto se determinará el uso predominante con arreglo a los siguientes criterios: a) Porcentaje de superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente'.
D) Por su parte, la sentencia de instancia hace referencia a la normativa autonómica; en concreto al Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos. En su artículo 2 º el Decreto autonómico dispone que '[d]e acuerdo con la habilitación prevista en ladisposición final primera de la Ley 16/2002, de 28 de junio, se procede a la adaptación de los anexos de esta Ley, que constan a continuación de los anexos del Reglamento'.
Por lo que aquí interesa, en el artículo 10 del Reglamento se establecen los Criterios generales para proceder a la zonificación acústica del territorio, la cual debe incluir las diferentes zonas acústicas (Alta, Moderada, Baja, de Ruido, de Especial protección de calidad acústica y de Régimen especial) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, de 8 de noviembre , por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica.
En el apartado 5 del citado artículo 10 se insiste en el criterio del uso predominante: 'La zonificación del territorio debe mantener la compatibilidad entre zonas. Si son admisibles o concurren dos o más usos del suelo, la clasificación se debe hacer según el uso predominante'.
SEXTO. - La doctrina mantenida por la Sala de instancia vulnera los preceptos de preferente cita, por las razones que a continuación expondremos. Obviamente no vamos a poner en cuestión ---entre otros extremos, porque no nos corresponde--- la valoración probatoria llevada a cabo por la sentencia de instancia en relación con las periciales y documentales analizadas concernientes a los niveles sonoros de la zona, pues lo que en el recurso contencioso administrativo se impugnó es el criterio de zonificación acústica adoptado en el Mapa Acústico de Manresa,en relación con las dos parcelas catastrales ya citadas. Esto es, lo que en el recurso contencioso administrativo se dilucidaba es la corrección de la delimitación acústica realizada por el Ayuntamiento de Manresa, al aprobar el Mapa de referencia, en el concreto ámbito del área acústica que nos ocupa, integrada por las dos parcelas catastrales reseñadas.
Las circunstancias físicas y urbanísticas de ambas parcelas son esenciales para la adopción del criterio que vamos a seguir, debiendo, pues, destacarse:
1º. Desde una perspectiva física las dos parcelas integran una misma área acústica del Mapa impugnado, con una dimensión de 11.478 m2; la parcela de la entidad recurrente, de 9.301 m2 (81,03% del total) cuenta con un actual uso industrial, y la otra parcela, de 2.177 m2 (18,97%), con un uso residencial.
2º. El ámbito al que se extiende el área acústica, desde una perspectiva urbanística, de conformidad con el Plan General de Manresa, desarrollado por el Plan de Mejora Urbana (P3, 13, MOSSEN VALL), tiene la consideración de suelo urbano, de uso predominantemente residencial, aunque el mismo no se encuentra consolidado por estar pendiente de ejecución.
3º. Esto es, que el planeamiento urbanístico mismo no se encuentra desarrollado, pese a encontrarse también aprobado un Plan de Mejora Urbana, desde el año 2008, en el que se contemplaba la indemnización a la entidad recurrente por el cese y traslado de su actividad industrial.
4º. La realidad física de la parcela de la recurrente es distinta, pues, en la actualidad, del destino contemplado en el planeamiento vigente aprobado, aunque no desarrollado, pues es el uso industrial el que se lleva ---se sigue llevando--- a cabo en la parte del área acústica ocupada por las instalaciones de la recurrente.
5º. Esto es, dicho de otra forma, el uso futuro previsto por el planeamiento es el residencial, pero la ausencia de desarrollo del mismo determina ---de forma claramente predominante--- que el actual destino del sector siga siendo el industrial.
En síntesis, la recurrente apuesta porque el Mapa Acústico se atenga al uso actual predominante del área ---industrial---, mientras que la sentencia se inclina, para considerar que el Mapa se ajusta a la anterior normativa, por tomar en consideración exclusivamente el uso futuro ---residencial---, desdeñando la realidad física actual de carácter industrial.
La ratio decidendide la sentencia es clara: 'siendo de señalar con carácter general que todas las actividades y usos, futuros y preexistentes, deben ser contemplados en el mapa, y el hecho de que la actividad de la actora se encuentre en un ámbito aun no desarrollado urbanísticamente no impide al mapa contemplar su necesario desarrollo futuro ni, desde luego, la existencia de ámbitos contiguos e inmediatos ya consolidados como residenciales a los que la actividad desarrollada por la actora puede afectar en forma directa por consecuencia de su misma proximidad'. En síntesis, lo que la sentencia de instancia considera necesario para llevar a cabo correctamente, por parte de la administración competente, la zonificación acústica de una determinada área, es lo siguiente:
1. Que la administración debe proceder a tomar en consideración todos los usos ---preexistentes y futuros--- que se desarrollen en la misma, o bien esté previsto desarrollar por el planeamiento urbanístico en vigor.
2. Que no incide en dicha delimitación acústica la circunstancia de que el planeamiento urbanístico vigente no haya sido desarrollado, y, en consecuencia, que no exista una coincidencia o correlación entre el uso previsto por el dicho planeamiento, y el uso real en la actualidad. Como dice la sentencia, ello 'no impide al mapa contemplar su necesario desarrollo futuro'previsto en el planeamiento. Y,
3. Que, para la correcta zonificación acústica, debe, igualmente, tenerse en cuenta la existencia de zonas colindantes, contiguas o inmediatas, urbanísticamente consolidadas como residenciales, a las que la actividad industrial actual ---que no futura--- pudiera afectar de forma directa como consecuencia de su proximidad.
SEPTIMO. - Como decíamos, no podemos aceptar la interpretación que se realiza por la Sala de instancia y que acabamos de sintetizar. Y ello por cuanto no existen argumentos consistentes para hacer declinar el criterio reiterado en todos los preceptos ---legales y reglamentarios--- que hemos examinado en los Fundamentos Jurídicos anteriores. El criterio esencial que, como regla general, debe sostener el Mapa de capacidad acústica municipal ha de ser el criterio de la 'atención al uso predominante del suelo'.
El problema interpretativo que en supuestos como el de autos se suscita es el de la procedencia ---o no--- del mantenimiento y aplicación de tal indiscutido criterio cuando, como en el supuesto de autos, existe una discrepancia entre el uso predominante actual (industrial, a extinguir) y el uso previsto en el planeamiento que no ha sido desarrollado (residencial). Si bien se observa, el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre , por el que se desarrolla la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, no resuelve la cuestión, por cuanto en el mismo se hace referencia a 'usos actuales o previstos del suelo'.Tampoco con la remisión que en el precepto se realiza al anexo V del mismo Real Decreto se soluciona la cuestión. El apartado 2 del artículo 5 impone que se tendrán en cuanta 'los criterios y las directrices que se describen en el anexo V'del Real Decreto; y, en la misma línea, el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo añade:'Si concurren, o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante, determinándose este por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1, del anexo V'.
Pues bien, el anexo V ---tras insistir en que la asignación, de un sector del territorio, a uno de los tipos de áreas acústicas 'depende del uso predominante actual o previsto para el mismo en la planificación general territorial o el planeamiento urbanístico'---,resuelve la cuestión relativa al criterio para concretar la predominancia de un uso, señalando en el apartado 1.2.a) que el criterio fundamental, a tal efecto, es el siguiente: 'Porcentaje de superficie del suelo ocupada o a utilizar en usos diferenciados con carácter excluyente'. Pero no resuelve la cuestión relativa a la discrepancia entre los usos actuales o futuros.
En consecuencia, debemos interpretar los preceptos que nos ocupan en el sentido de que el Mapa de Capacidad Acústica, para proceder a la zonificación acústica de un área, debe tomar en consideración el uso predominante actual de la zona, pues la Administración no puede abstraerse de la realidad física que zonifica, pero que no planifica; esa es otra potestad, cual es la del planeamiento urbanístico.
No resulta jurídicamente aceptable la actitud de no proceder al desarrollo y ejecución de lo decidido por el planeamiento urbanístico ---que, en el supuesto de autos, contemplaba la eliminación, por traslado, de las instalaciones de uso industrial de la recurrente establecida en la zona desde 1905--- y, al mismo tiempo, introducir en el Mapa Acústico una zonificación acústica correspondiente al uso previsto en el planeamiento vigente ---y no el existente en la actualidad--- siendo la misma Administración la que no ha procedido --- desde hace tiempo--- a la adecuada implementación de sus propios mandatos urbanísticos, dando lugar al conflicto vecinal que subyace en el supuesto de autos, utilizando, de esta forma, las potestades de manera inadecuada y no encajando tal actuación municipal en lo que la jurisprudencia y las normas jurídicas nacionales e internacionales vienen considerando el derecho a la buena administración. El permitir el crecimiento y desarrollo urbanístico residencial ---sin duda previsto y razonable--- en las inmediaciones de una zona industrial, cuyo traslado contemplaba el mismo planeamiento, pero sin articular los mecanismos adecuados para la efectividad de lo acordado, constituye una inestimable colaboración municipal al anunciado conflicto vecinal, y, como decíamos, se nos presenta como una actuación contraria al principio de Derecho de la Unión Europea del'derecho a una buena administración'que la jurisprudencia viene imponiendo como necesidad y exigencia ---entre otros--- en el ámbito del planeamiento urbanístico. Así, en la STS 1683/2017, de 7 de noviembre (RC 2228/2016 ) expresamos:
'Hoy, en mismo el ámbito europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 dedica su artículo 41 al denominado 'Derecho a una buena Administración'. Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa ), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, en su artículo 6 dispone que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados'. Se trata, dicho sea en síntesis, de la tradicional idea del 'buen gobierno' en la gestión pública, adelantándose a los hechos, ante la duda de que de una determinada actividad puedan deducirse ciertos riesgos, siendo preferible el error en la previsión de futuro a la pérdida de seguridad; obviamente, como en el supuesto de autos, aun no se ha producido un daño -lo cual, sin duda alguna, condicionaría la libertad discrecional propia del planeamiento urbanístico-, pero existen datos que acreditan que no existe certeza científica absoluta, sino por el contario evidencias de que el mismo puede llegar a producirse; ante tales situaciones la Administración pública no puede permanecer impasible y debe actuar con la diligencia debida propia del derecho a una buena administración'.
El Mapa de Capacidad Acústica es ---como regla general--- el reflejo de la realidad sonora de una zona, pero no constituye un mecanismo de anticipo e imposición de niveles acústicos correspondientes a unos usos que la propia administración no ha posibilitado desarrollar; la conexión entre la realidad sonora de una zona y las previsiones urbanísticas previstas resultan imprescindibles y necesarias, pero la aprobación del Mapa acústico no puede convertirse en un mecanismo o instrumento de ejecución del planeamiento, para lo cual la Administración cuenta con otros instrumentos adecuados y específicos.
Como decíamos, estaríamos, posiblemente, ante una inadecuada alteración de potestades administrativas. Esto es, que la falta de consolidación del desarrollo urbanístico no permite adelantar unos niveles acústicos previstos para el futuro y correspondientes a un uso diferente. La consideración de las potestades administrativas sobre ordenación del territorio y urbanismo (hoy en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre de planea) como 'funciones públicas no susceptibles de transacción',no son un mero principio programático sino un mandato legal de obligatorio cumplimiento.
Es evidente que la gestión urbanística constituye un proceso complejo con presencia de muchos intereses enfrentados, pero, el incumplimiento prolongado de los mandatos previstos por el planeamiento urbanístico, no habilitan para tratar de solventar un conflicto vecinal con la utilización de potestades tendentes a la ejecución de otras necesarias y deseables políticas municipales como son las de la adecuada gestión del ruido. Se trata, el de la gestión urbanística, de un proceso, además de complejo, necesitado de una flexible transitoriedad, en el que también han de tomarse en consideración las colindancias físicas actuales mediante una adecuada programación de actuación, como bien reconoce la sentencia de instancia, pero tal gestión no puede implicar paralización absoluta. Y todo ello, obviamente, dejando al margen la utilización de los controles urbanísticos precisos ante ausencia ---o incumplimiento--- de las autorizaciones precisas para la actuación industrial.
Algo sobre esto ya adelantamos en la STS de 20 de julio de 2010 (RCA 202/2007, ECLI:ES:TS:2010:4191 ) en la que resolvimos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra determinados preceptos del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la citada Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. Pues bien, en su Fundamento Jurídico Décimo, analizado el artículo 7.2 , decíamos:
'Por la recurrente se pretende la exclusión absoluta de las mismas---de las servidumbres determinantes de ruidos--- con base en el desarrollo de los expresados derechos fundamentales en las zonas residenciales. Obvio es, como venimos poniendo de manifiesto con apoyo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tal planteamiento de exclusión absoluta no resulta posible, por cuanto también existen otros intereses generales en los sistemas generales de transporte. La vía, pues, de la compatibilidad que en el Reglamento se establece se nos presenta como correcta y adecuada.
A ella responde la filosofía de la Ley del Ruido, 37/2003, de 17 de noviembre (LR), tal y como lo explica la doctrina más novedosa y actualizada.
Efectivamente, el artículo 7 LR en su apartado primero ofrece una enumeración de los tipos de áreas acústicas que en atención al uso predominante del suelo han de reconocerse como mínimo por las legislaciones correspondientes autonómicas. En este punto radica uno de los aspectos más novedosos de la LR, pues introduce o, mejor, potencia un criterio de diferenciación, ordenación o vacación de usos del suelo: las previsiones estrictamente acústicas. Por tal motivo, desde la perspectiva urbanística, la LR aboga por realizar la división del territorio en áreas acústicas tomando como referencia el uso predominante previsto para cada sector de suelo.
La idea que subyace a la adopción de esta medida consiste en intentar preservar de la contaminación acústica los que, en atención a las actividades que acogen, se consideran usos más sensibles del suelo. De tal suerte que se exige proceder a una zonificación acústica de los usos del suelo. Esta primera técnica preventiva de planificación acústica actúa controlando y direccionando el ruido, lo que, desde luego, tiene trascendencia respecto del modelo consolidado de ciudad, pero, sobre todo, adquiere relevancia atendiendo a la dimensión prospectiva, futura, del planeamiento.
En concreto, los tipos de áreas acústicas que establece la LR son los siguientes: a) sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial; b) sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial; c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos; d) sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior; e) sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica; f) sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclaman; g) espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
No obstante, hay que precisar que la lista de los tipos de áreas acústicas realizada por el artículo 7 LR contempla sectores con predominio de usos que pueden superar el ámbito autonómico de decisión. Al referirse, por ejemplo, en su letra f) a los sistemas generales de infraestructuras de transporte, está permitiendo un salto de ámbito de la ordenación territorial que para estos sistemas realizan el Estado o las CCAA en función de quien ostente la competencia sobre los mismos. En tales supuestos, la labor de coordinación entre los distintos niveles administrativos se hace imprescindible, de tal suerte que el planeamiento urbanístico no puede más que acatar las decisiones acordadas al respecto desde los niveles territoriales superiores y acomodarlas en su planeamiento. Cuando realicen la división del suelo en áreas acústicas, han de tener en cuenta la existencia en el mismo de infraestructuras y/o equipamientos públicos de competencia de Administraciones distintas (tales como los aeropuertos, mencionados en la Disposición Adicional 3ª LR), de las servidumbre acústicas asociadas a los mismos, así como de las reservas de sonido de origen natural (a las que se refiere el artículo 21 LR ), y ello al efecto de las restricciones que las mismas pudieran suponer para implantar determinados usos del suelo a nivel municipal.
En buena lógica, la fijación de los distintos tipos de áreas acústicas se hará sobre la base de los usos actuales (áreas urbanísticamente consolidadas) o que, estando previstos en el planeamiento vigente, aún no se han desarrollado. Además, no cabría admitir que una misma zona del suelo pueda incluirse simultáneamente en dos categorías distintas de áreas acústicas y, en todo caso, debe exigirse el mantenimiento de una cierta compatibilidad acústica entre áreas contiguas, que vendrá definido por los objetivos de calidad fijados para cada una de ellas. Si bien las modificaciones y revisiones del planeamiento urbanístico que puedan llevarse a cabo abren la posibilidad de modificar la calificación de las áreas acústicas incluidas en el ámbito correspondiente'.
OCTAVO.- Establecida la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a estimar el recurso de casación 130/2015 formulado contra la sentencia impugnada 135/2018, de 20 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , anulando el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manresa, adoptado en su sesión de 19 de marzo de 2015, por el que se aprobó definitivamente el Mapa de Capacidad Acústica de Manresa, en el particular relativo a la calificación acústica de la parcela catastral ocupada por las instalaciones industriales de la entidad recurrente; zonificación que deberá ser la de Zona Acústica Tipo B), de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (LR), así como del artículo 5 y Anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre de desarrollo de la LR, que se corresponde con el Tipo C) de la Ley autonómica Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la contaminación acústica.
SÉPTIMO. -1.-La doctrina contenida en la precitada y transcrita STS es de plena aplicación al caso que nos ocupa.
2.-Tanto el requerimiento de policía ambiental cuanto la sanción administrativa impuesta a la firma accionante parten de la clasificación que efectúa el Mapa de Ruidosy la zonificación acústicacomo suelo 'residencial' derivado de la modificación del PGOU de Logroño, (urbano no consolidado según el artículo 3.8.5 del PGOU de Logroño), y de la sujeción a un PERI cuyo objetivo es la 'conversión del uso industrial existente al uso residencial genérico a fin de integrarlos adecuadamente en el tejido urbano residencial próximo'. De ese modo y por esa causa actividades industriales emplazadas en estaárea urbanizada existente,con motivo de la aprobación definitiva del PERI número 43 Prado Viejo II, pasan a considerarse, urbanísticamente hablando, fuera de ordenación.Pero como ha señalado la doctrina legal transcrita supra lo relevante en la clasificación del área acústica es el uso predominante realmente existente.
2.1-En efecto, como ha señalado el pronunciamiento transcrito supradel TS la realidad sonora de una zona, pero no constituye un mecanismo de anticipo e imposición de niveles acústicos correspondientes a unos usos que la propia administración no ha posibilitado desarrollar; la conexión entre la realidad sonora de una zona y las previsiones urbanísticas previstas resultan imprescindibles y necesarias, pero la aprobación del Mapa acústico no puede convertirse en un mecanismo o instrumento de ejecución del planeamiento, para lo cual la Administración cuenta con otros instrumentos adecuados y específicos.
2.2.-Esa realidad sonora, al modo de la soledad sonoradel poeta de orígenes riojanos, JR JIMÉNEZ, es a la que la Ley del Ruido de 2003 denomina ' uso predominante'.
3.-Doctrina que es de plena aplicación al caso enjuiciado por lo que ha de estimarse el recurso y anularse las resoluciones impugnadas.
3.1.-Ha de entenderse, por tanto, que el acto de aprobación del Mapa de Ruidosy la zonificación acústicano es una disposición de carácter normativo sino un acto de demarcación o de delimitación de las mismas, a los efectos de la aplicación de la Ordenanza Municipal de Ruidos, que contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Ruidos de 2003 por cuanto se acota sobre la base no de los usos predominantes realmente existentes, sino sobre la de los usos normativos de la modificación del PGOU.
4.- Esa discordancia sonora es la que nos lleva a anular las resoluciones impugnadas atendiendo a la doctrina casacional que hemos transcrito supra.
4.1.-La citada anulación lleva aparejado el correlativo deber de devolución de las cantidades en su caso ingresadas para el pago de la sanciones pecuniarias impuestas a la sociedad recurrente.
SÉPTIMO.Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA
OCTAVO.-RECURSO DE APELACIÓN.
1.-Dado que se recurren diversas resoluciones acumuladas, no cabe recurso de apelación contra las resoluciones por las que se impone una sanción de multa por importe de 601 euros.
2.-Procede, dado el carácter indeterminado de la orden de ejecución ambiental, el recurso de apelación sin perjuicio de lo que finalmente determine la Sala de lo Contencioso- Administrativo.
Fallo
PRIMERO. - Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora, anulando las resoluciones impugnadas, dejándolas sin ningún valor ni efecto.
SEGUNDO. -Se condena a la Administración local demandada a devolver a TOYBE, S.A.,las cantidades en su caso abonadas, en concepto de multa por este concepto más intereses legales devengados.
TERCERO. -Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA por concurrir las circunstancias legalmente establecidas
Contra la resolución sancionadora pecuniaria no cabe interponer recurso ordinario alguno ( art 81.1.a LJCA)
Contra la resolución que acuerda la orden de ejecución ambiental cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órganojudicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 2247.0000. 94.0260.19
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.