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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 7/2018 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 45168450012021100124

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2803

Núm. Roj: SJCA 2803:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00019/2021

N.I.G:45168 45 3 2018 0000019

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARO 0000007 /2018 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 1 de Febrero de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil EUROSESEÑA 2002 S.L., debidamente representada por D. FERNANDO VAQUERO DELGADO y asistida por D. MIGUEL BRAVO TOLEDO como parte demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOROX, debidamente representado por DÑA. CRISTINA VILLAMOR LÓPEZ y asistido por DÑA. CARMEN DÍAZ BURGOS como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 8 de Enero de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución de la alcaldía de Borox, fechada el 6 de Noviembre de 2017, que resuelve el recurso de reposición frente a diversos requerimientos de pago.

TERCERO.-Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 8 de Julio de 2019, y siendo contestada la misma en fecha de 13 de Septiembre de 2019 por la administración.

En el suplico de la demanda se solicitaba que 'previos los trámites legales que correspondan, la celebración de vista que desde este momento interesamos, se dicte sentencia, por la que se declare:1.- Que el Ayuntamiento de Borox, incumplió su obligación de expedir certificado del crédito ostentado por Euroseseña 2002, S.L., frente a dicha Corporación Municipal por el saldo que presentaba en el momento de las respectivas solicitudes. 2.- Que en la liquidación que se practicó respecto de las compensaciones acordadas por el Ayuntamiento de Borox, debe tenerse en cuenta exclusivamente el principal de las deudas Tributarias, los intereses devengados; excluyendo por tanto los recargos de apremio y los costes. 3.- Que el Ayuntamiento de Borox adeuda a Euroseseña 2002, S.L., a 30 de Agosto de 2017 la cantidad de 185.483,10€, importe que debe ser incrementada con los interés legales hasta su completo pago. Y se condene al pago de las costas procesales al ayuntamiento'

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 19 de Febrero de 2020, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento y la pericial de Pedro Jesús.

SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda.Afirma que el objeto de actividad de la mercantil demandante es la construcción y promoción de naves industriales y polígonos industriales, por lo que tiene gran relación con las entidades municipales en el ámbito tributario.

I.- Detalla lo que considera ingresos indebidos.

a.- En este sentido afirma que realizó con fecha 4 de Agosto de 2006 un ingreso al Ayuntamiento por el concepto tributario 'Obras de urbanización del P.A.U.' que posteriormente fue declarado indebido y reconocido el derecho a su devolución y que ascendía a 570.963,92 € más los intereses legales.

b.- Igualmente señala que abonó 39.646,95€ en concepto de ICIO; como consecuencia de la no ejecución de las obras, solicitó y obtuvo de la Corporación el reconocimiento a la devolución de dicho importe.

c.- En el mismo sentido la administración reconoció como deudas frente a la hoy demandante Por canon depuradora: 6.092,92€ y por Gastos cuotas urbanización: 41.841,23€.

II.- Por otro lado afirma que es sujeto pasivo de determinados impuestos (IB!) y tasas (basuras), cuyos importes devengados periódicamente, han sido compensados con parte de las cantidades adeudadas por la Corporación Municipal. El importe de dichas compensaciones, en unión de los abonos realizados por el Ayuntamiento a mi mandante son los que se detallan en la comunicación dirigida a este Juzgado como ampliación del expediente administrativo.

III.- afirma el ayuntamiento que dictó resolución de compensación en diferentes ocasiones, cuestión que aceptó la demandante en atención a la situación de dificultad financiera que atravesaba el ayuntamiento. En determinado momento el ayuntamiento se negó a realizar un certificado que fue solicitado por la mercantil en el que reflejase su posición acreedora, no recibiendo respuesta por parte de la mencionada administración.

IV.- Señala que la última compensación se hizo en fecha de 27 de Julio de 2017. Es de hacer notar que tal como recoge la Secretaría en el certificado emitido con motivo de esa compensación, después de la misma, queda un saldo a favor de Euroseseña 2002, S.L., de 167.735276€, por lo que considera que no debería realizarse aplicación de intereses ni recargos, puesto que a su entender se estaría realizando un enriquecimiento injusto por parte de la administración.

V.- Por tanto la situación, a fecha de 30 de Agosto de 2017 era, al entender de la mercantil y según la pericial aportada, (i).- La cantidad adeudada por el Ayuntamiento ascendía a 383.737,52€. (ji).- Los intereses devengados por la deuda y el Ayuntamiento mantiene con Euroseseña 2002, S.L., desde el año 2006, ascienden a 221.770,83€.

VI.- En definitiva sostiene que la resolución objeto de impugnación arbitrariamente, compensa una deuda aplicando los recargos correspondientes al periodo ejecutivo, obviando: Que Euroseseña 2002 S.L., mantenía una posición acreedora y que había solicitado previa y reiteradamente la compensación. El Ayuntamiento con esta actuación pretende enriquecerse injustamente a costa de mi mandante con una decisión ilícita, y para ello: (i).- Imputa la cantidad de 53.198,35€, por unos conceptos arbitrarios. (ii).- Realiza incorrectamente la liquidación de intereses. En definitiva y según se desprende del Informe acompañado como documento n g 16 de este escrito a 30 de Agosto de 2017, el Ayuntamiento de Borox adeudaba a Euroseseña 2002, S.L., la cantidad de 185.483,10€, que se debe incrementar con los intereses legales correspondientes.

En sede de fundamentación jurídica alega que la petición del certificado estaba amparada en la legislación tributaria y del procedimiento administrativo común. Señala, así mismo, que resulta del todo improcedente que se le apliquen recargos e intereses del periodo ejecutivo dada la posición acreedora que ha mantenido y mantiene la misma respecto del ayuntamiento. En resumen debemos señalar que durante los pasados trece años, el saldo siempre ha resultado favorable a Euroseseña 2002, S.L., al igual que en la actualidad en que la suma adeudada por la Corporación Municipal asciende a los 185.483,10€, más los intereses devengados desde el 30 de Agosto de 2017.

1.2º.- La contestación de la administración.El ayuntamiento se opone a la demanda, reconociendo que existía una saldo acreedor derivado del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, aunque disiente del demandante.

I.- En relación al crédito por obras del PAU y que ha originado una serie de expedientes de compensación a lo largo del tiempo.

Considera que la deuda que mantenia Euroseña 2002 s.l con el Ayuntamiento era de 243.251,61 euros, como se indica en el certificado de Secretaria obrante al documento nº 16 de la 2ª ampliación de expediente administrativo. Así, lo que realmente se compensó fue la cantidad de 223.034,05 euros, que era el crédito que a fecha 30 de agosto de 2017 ostentaba la mercantil Euroseseña 2002 frente al Ayuntamiento de Borox, cantidad que ya incluía los intereses de demora devengados. Por tanto resulta que, el Ayuntamiento de Borox al realizar esta última compensación ya no es deudor de ninguna cantidad a Euroseseña 2002 S.L por los conceptos reconocidos en la Resolución de Alcaldia nº 149/2011 de fecha 20 de abril de 2011, afirmando que es Euroseseña la que es deudora frente al ayuntamiento.

Señala que en cada uno de los expedientes de compensación de deudas existe el correspondiente saldo deudor del ayuntamiento respecto de la mercantil. Igualmente afirma que es una realidad, y así se deriva del expediente administrativo, es que respecto a la última de las compensaciones realizadas que es objeto de este procedimiento, la undécima, EUROSESEÑA 2002 S.L nunca solicito la compensación, NUNCA, como si había hecho en ocasiones anteriores. Por tanto, dado que el recurrente nunca solicito la compensación de forma expresa, el Ayuntamiento no tuvo otra opción que incoar el expediente de compensación de OFICIO, dado que tenia cantidades pendientes de pago por EUROSESEÑA 2002 SL, cantidades además que no se opone que no sean debidas, y que existía a favor de dicha mercantil un crédito pendiente de pago por parte del Ayuntamiento derivado del reconocimiento efectuado en la Resolución de Alcaldía nº 149/2011 de fecha 20 de abril de 2011.

II.- En relación con el ICIO afirma que es otro expediente distinto de compensación de crédito sobre el que no han operado las compensaciones. En el recurso que da origen a los presentes autos se hace mención únicamente al crédito reconocido por mí representada en la Resolución de Alcaldía a la que nos hemos referido, la 149/2011, y es sobre este crédito, y no sobre otros que pudieran existir, sobre el que se realizan las peticiones que han sido finalmente desestimadas y sobre las que se pronuncia la Resolución de alcaldía nº 245/2017 de 6 de noviembre de 2017 impugnada de contrario.

III.- Afirma que el crédito relacionado con las tasas de basuras no está reconocido en momento alguno y que, por ello, no puede considerarse existente. Alega en este sentido que el documento de compromiso de pago que se acompaña como documento nº 8 a la demanda interpuesta carece de efectos para el reconocimiento del citado crédito, ya que no es ni tan siquiera una Resolución de Alcaldía, y lo que es más importante, a tenor de lo certificado por la Secretaria del Ayuntamiento, es evidente que no se soporta en ningún expediente administrativo que cubra de soporte legal a dicho compromiso de pago, se trata de un documento realizado de forma unilateral por la Alcaldía pero que no tiene ropaje legal alguno, careciendo de eficacia a los efectos que nos ocupan, y en todo caso, no forma parte del expediente de compensación realizado por el Ayuntamiento y objeto de litis.

IV.- En igual forma señala el crédito relacionado con los gastos por cuotas de urbanización por valor de 41.841,23 € al señalar que no está reconocido ni fue parte de los expedientes de compensación. El documento de compromiso de pago que se acompaña como documento nº 8 a la demanda interpuesta carece de efectos para el reconocimiento del citado crédito, ya que no es ni tan siquiera una Resolución de Alcaldía, y lo que es más importante, a tenor de lo certificado por la Secretaria del Ayuntamiento, es evidente que no se soporta en ningún expediente administrativo que cubra de soporte legal a dicho compromiso de pago, se trata de un documento realizado de forma unilateral por la Alcaldía pero que no tiene ropaje legal alguno.

V.- Sobre el certificado solicitado afirma que no acredita haberlo solicitado en ningún momento y que además el hoy demandante conocía perfectamente los importes de la deuda y las compensaciones a través de los certificados que constan en todos los expedientes administrativos de compensación de las deudas. Además añade que los intereses no pueden ser calculados hasta que no se abone el principal.

VI.- Remarca que se realizó la última de las compensaciones de oficio, y de ahí que se realizara con los incrementos por intereses y recargos correspondientes, puesto que ni se solicitó en ningún momento el certificado, ni tampoco se solicitó la compensación.

VII.- Contiene, igualmente, una crítica al informe pericial aportado de contrario.

En sede de fundamentación jurídica considera que concurre la inadmisibilidad parcial de alguna de las pretensiones de la demanda por no haberse solicitado en vía administrativa, donde sólo se había alegado la pretensión referente a la compensación de la resolución de 20 de Abril de 2011 y no del conjunto de conceptos y créditos que ahora alega y especialmente en relación a intereses y recargos referentes a todas las compensaciones que se han venido realizando y sobre las que nunca se había realizado ningún tipo de impugnación. Afirma en igual forma que no resulta exigible ni necesario el certificado que señala el demandante atendida la regulación de la institución de la compensación, así como que tampoco se vulnera el principio de audiencia por no resultar exigido en la ley y no constar deuda en el momento de la última compensación.

1.3º.- Delimitación del objeto y forma del análisis.Vista la complejidad de los datos sobre los que las partes alegan, conviene precisar que el objeto del presente procedimiento no es un análisis del actuar administrativo del ayuntamiento, sino la impugnación de un acto administrativo concreto y que es el de 30 de Agosto de 2017, la undécima liquidación que es la única que se realiza de oficio (no la única que tiene recargos). Ello es importante de cara a la determinación de la liquidación que se efectúe, puesto que la misma debe respetar las situaciones jurídicas consolidadas, como es la compensación de Julio de 2017, que no ha sido impugnada conforme al art. 14 TRLHL.

La sentencia, partiendo de ese objeto, procederá a:

I.- Analizar el expediente administrativo.

II.- Analizar las cuestiones jurídicas que se han opuesto y que serían:

a.- De naturaleza procesal, la desviación parcial.

b.- la validez y corrección de los recargos de apremio e intereses de demora.

c.- La validez de los reconocimientos de deuda del alcalde.

III.- Análisis de la pericial del demandante, la documentación de los autos y la determinación del saldo o las bases del mismo.

SEGUNDO.- Expediente administrativo y prueba judicial.

Para facilitar el análisis del expediente se va a seguir, literalmente, el orden de los documentos que se han remitido por la administración.

I.- Expediente originalmente remitido.

2.1º.-Comienza el expediente con el doc. 1 que contiene el recurso de reposición frente al decreto 201/2017 del mencionado ayuntamiento. En el mismo se decía, entre otras cuestiones, ' Mi representada es titular de un crédito frente a esta Corporación desde el año2008, derecho reconocido expresamente en Resolución del día 20 de abril de2011, en la que se establecía que el importe de la devolución de ingresosindebidos a esa fecha ascendía a 570.963,92€ (...).En su punto tercero señala que ' Resulta evidente que nuestra impugnación no se refiere a la compensación en sentido estricto, nuestra disconformidad se refiere: (i) A la forma en que se realiza. (ji) Al momento en que se produce (iii)A los créditos compensados Iniciamos el desarrollo de esas causas de disconformidad'.Tras diferentes quejas de la parte demandante en relación con la forma de realización de la liquidación y la falta de transparencia que a juicio de la misma se estaría produciendo, además de negarse a practicar la certificación de cantidades, señala (y esto es importante) que ' se acuerde la cancelación del acuerdo impugnado y se proceda a: 1.- Realizar la liquidación del importe adeudado a EUROSESEÑA 2002 SL a fecha 29 de agosto de 2017. 2.- Practicar la liquidación de los intereses devengados por la cantidad que se reconoció adeudar a EUROSESEÑA 2002 SL en el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de fecha 20 de abril de 2011. 3.- Se acuerde la compensación con las cantidades adeudadas aEUROSESEÑA 2002 SL,de aquellas deudas tributarias a cargo de ésta,exclusivamente por el importe del principal de las mismas Se acuerde el pago inmediato del saldo resultante en favor deEUROSESEÑA 2002 SL una vez efectuada la antedicha compensación'.Es importante distinguir entre la petición de intereses (punto 2) de la petición de compensación (punto 3) en relación con la desviación procesal alegada.

2.2º.-El doc. 2 es un informe que aparece parcialmente aportado y que no refleja la integridad del documento, no pudiéndose determinar el contenido del mismo.

2.3º.-El doc. 3 es la resolución impugnada. La misma, tras resumir el recurso de reposición y reproducir el Reglamento General de Recaudación señala que ' Con fecha 20 de abrir del 2011 se reconoció como sujeto del derecho a la devolución de ingresos indebidos 570.963,62 euros más los intereses de demora a EUROSESEÑA 2002, S.L. que fue notificada al interesado. Existiendo asimismo en el expediente dicho certificado, al que puede acceder el interesado en cualquier momento tal y como dispone la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común, por lo que no tiene sustento la alegación de que no podía solicitar a su instancia la compensación de la deuda. Con fecha 30 de agosto de 2.017, se dictó acuerdo de compensación de oficio, en los términos establecidos en la normativa aludida, donde se procede a la liquidación definitiva de los intereses de demora debidos al interesados así como del remanente del principal que restaba por compensar tras las sucesivas compensaciones, y los recargos de apremio e intereses devengados en periodo ejecutivo en los ejercicios sucesivos, ya que no se solicitó previamente por parte del interesado el acuerdo de compensación'.

En base a ello se desestima el recurso de reposición presentado.

2.4º.-El día 30 de Agosto de 2017 (doc. 4) consta una comunicación del tesorero al alcalde en la cual se señala que ' ha observado que la mercantil EUROSESEÑA 2002, S.L. acreedor de este Municipio consta a su vez como deudor tributario en vía voluntaria y ejecutiva de este Ayuntamiento, en concepto de Tasas de Basura, del segundo plazo de 2.017, Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2.017, Liquidaciones de IBI Urbana 2012, Incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana del ejercicio 2.016, Liquidaciones de basura del ejercicio 2.015 y 2.016, Liquidaciones de IBI Urbana del ejercicio 2.015 y 2.016, Impuesto sobre bienes inmuebles del ejercicio 2.016, Tasa de Basura del ejercicio 2.016, Impuesto sobre bienes inmuebles del primer plazo del ejercicio 2.017 y Tasa de basura del primer plazo del 2.017 y por importe de 229.458,86 euros, encontrándose actualmente la deuda en el siguiente estado: Las tasas de basura del segundo plazo del ejercicio 2.017 en periodo voluntario hasta el día 31 de Agosto de 2.017, el resto de la deuda en vía de apremio, previamente notificada la misma'.

Ese mismo día (30/8/2017) el alcalde dicta providencia (doc. 5) en la que se pide informe al mismo tesorero y se propone la compensación de la deuda que consta en la carta de pago correspondiente tras la información del procedimiento y la normativa de la mencionada compensación (doc. 6) y se emite un informe sobre la deuda que antes se identificaba, compensándola con un total de 229.458,86 € (doc. 7) que es exactamente la cantidad que el sr. Interventor considera debida, procediéndose (doc. 8) a dictar resolución aprobando la compensación de créditos. Tal resolución, también de 30 de Agosto de 2017 no contiene cantidades ni conceptos sobre la compensación, tanto en relación con los activos como con los pasivos, sino que hace una remisión al informe propuesta que antes hemos referido y que tiene la misma fecha y procediéndose a la notificación (sólo nos consta en el doc. 9 que se notifica la resolución de compensación antes señalada y no podemos afirmar la notificación del procedimiento).

2.5º.-Concluye el expediente originalmente remitido con los conceptos compensados y que originarían los valores compensados (doc. 10, que se estructura en dos partes y que es lo que se resume en la comunicación y los informes de tesorería).

II.- Primera de las ampliaciones del expediente.

2.6º.-En la primera de las ampliaciones señala que ' según información obrante en esta Secretaria de mi cargo, la deuda tributaria que ostentaba el Ayuntamiento de Borox, frente a la mercantil EUROSESEÑA 2002, S.L. la cual dio origen a la compensación efectuada el día Treinta de Agosto de Dos Mil Diecisiete, era 'devolución de ingresos indebidos por obras de urbanización del polígono industrial Jesús Menchero García la Fase'.

El resto de documentación consiste en reiterar las 'cartas de pago' de las deudas que se atribuyen y el certificado del valor de estas, señalando igualmente que la demandante tiene un saldo acreedor a su favor de 229.458,86 € y unos intereses de 206.477,30 € generados por las deudas que tenía reconocidas y afirmando que, a fecha del certificado, la hoy demandante es deudora del ayuntamiento por la cantidad de 13.792,75 € (doc. 6 de la ampliación presentada el 29 de Enero de 2019) y adjuntándose la documentación de las cartas de pago al contribuyente.

III.- Segunda de las ampliaciones del expediente.

2.7º.-Aporta igualmente los documentos referidos a los expedientes de las diez compensaciones entre las partes y aporta igualmente dos documentos sobre las operaciones de liquidación que ha efectuado el ayuntamiento sobre los intereses tanto generados a su favor como en su contra.

I.- Aporta la liquidación de los intereses generados por la devolución de ingresos indebidos (doc. 15) y que ascienden, en la forma que se detalla a la cantidad de 206.298,29 €.

II.- Aporta igualmente la liquidación de las operaciones realizadas para la determinación del saldo deudor, siendo esos dos documentos fundamentales en la posición de la administración, puesto que son los que explican la posición de la misma.

Afirma que los intereses calculados en favor del hoy demandante se calculan teniendo en cuenta que las compensaciones siempre se han hecho por el principal de la deuda, al cual también se descuentan dos transferencias que se han hecho, ' quedaba pendiente de pago por este Ayuntamiento a la mercantil EUROSESEÑA 2.002, S.L. por el concepto de capital, sin incluir intereses devengados, la cantidad de 16.735,76 € , y por el concepto de intereses devengados, calculado desde el día cuatro de agosto de 2.006, fecha en la cual se realizo el ingreso indebido reconocido en la Resolución de Alcaldia de 10 de abril de 2011, la cantidad de 206.298,29 €; siendo por tanto el crédito que ostentaba la mercantil EUROSESEÑA 2.002, S.L. frente al Ayuntamiento de Borox, la cantidad de 223.034,05 € (16.735,76 € + 206.298,29 €), todo ello a la fecha en la que se realizo la compensación, esto es 30 de agosto de 2.017. Se adjunta cuadro de liquidación de intereses desde el día 4 de agosto de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2.017.

Por tanto, la cantidad que compenso el ayuntamiento de oficio, y que es objeto de este procedimiento, ya comprendía los intereses devengados desde el día 4 de agosto de 2006 hasta el día 30 de agosto de 2.017. Por ello el crédito a favor de la mercantil Euroseseña 2.002, S.L. a dicha fecha, 30 de agosto de 2017, era de 223.034,05 € (16.735,76 € de principal + 206.298,29 € de intereses devengados), y la deuda que la mercantil Euroseseña 2.002, S.Ltenia con el Ayuntamiento ascendía a la cantidad de 243.251,61 €, por los siguientes conceptos: Tasas de Basura, del segundo plazo de 2.017, Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2.017, Liquidaciones de IBI Urbana 2.012, Incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana del ejercicio 2.016, Liquidaciones de basura del ejercicio 2.015 y 2.016, Liquidaciones de IBI Urbana del ejercicio 2.015 y 2.016, Impuesto sobre bienes inmuebles del primer plazo del ejercicio 2.017 y Tasa de basura del primer plazo del 2.017.

No obstante lo anterior, se ha detectado en este momento por esta Secretaria, que a la hora de realizar la compensación en fecha 30 de agosto de 2.017, se produjo un error material, de hecho o aritmético por este Ayuntamiento, ya que se realizo por un importe de 229.458,86 € como crédito pendiente de pago por este Ayuntamiento, cuando debería haber sido por 223.034,05 € (16.735,76 € de principal + 206.298,29 € de intereses devengados), como se deduce de los cálculos realizados en el presente certificado y en la documentación contable en que se sustenta.

A la vista de este error se entiende que el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución puede rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción'.

IV.- Documentos aportados por el demandante.

2.8º.-En fecha de 7 de Mayo de 2019 se aportaron por el demandante, acompañando escrito de queja sobre la actuación de la administración, diferentes documentos por el demandante, entre los que cabe destacar los documentos que reconocen otros créditos que el demandante señalan. En este sentido se puede ver:

I.- El documento fechado el 6 de Abril de 2011 en el que se señala que ' El Ayuntamientoj solicito a la Delegación Provincial de la Consejeria de Ordenación del Territorio y Vivienda, una subvención para la redacción del planeamiento urbanístico, según la orden de 9 de marzo de 2.010.

A día de hoy, la Delegación no nos ha comunicado la resolución de la conceSión de la citada subvención, por lo que también se desconoce el importe de la misma.

Al estar redactando el Plan de Ordenación, se pido una provisión de fondos alos promotores.

En la cual el Ayuntamiento se compromete a devolver las cantidades que a continuación se desglosan a la mercantil EUROSESEÑA 2.022, S.L. una vez que el mismo reciba la subvención por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.

4.890,00 € POM SMGPOM JMG

II.- El documento que reconoce las deudas y que señala ' El Ayuntamiento reconoce la deuda que a continuación se desglosara a la mercantil EUROSESEÑA 2002, S.L., y que será abonada la misma, cuando el Ayuntamiento disponga de liquidez, dentro de la anualidad 2.011.

DESGLOSE DE DEUDA

CANON DEPURADORA 6.092,92 €

GASTOS DTO.CUOTAS URBANIZACION...41.841 €

FACTURA MOVIMIENTO TIERRAS.. 5.805,60 €'.

V.- Tercera ampliación del expediente administrativo.

2.9º.-Posteriormente se aportaron diferentes documentos en una tercera ampliación. Entre ellos cabe señalar:

I.- Afirma que no se remitieron los reconocimientos extrajudiciales de crédito porque no estaban reconocidos por el ayuntamiento al no haber recibido la subvención a la que se vinculaban.

II.- Afirma también en relación a lo que denomina gastos dto. Cuotas de urbanización que el mismo pertenecía a un crédito de 178.429,92 € que fue abonado conforme a los instrumentos de pago a proveedores, existiendo reparo suspensivo respecto de dicho crédito que no consta levantado por el pleno.

III.- En relación a los gastos de depuradora señala que nunca fueron aprobados por el ayuntamiento y por tanto no generan obligación contra el mismo.

IV.- En relación a los movimientos de tierra, considera que los mismos han sido abonados conforme al mecanismo de pago a proveedores.

Aporta igualmente otros documentos referentes a las quejas sobre la falta de transparencia en las compensaciones por parte del ayuntamiento y en la actuación del ayuntamiento en relación a estos expedientes, así como la resolución de Abril de 2011 por la que se reconocía el derecho a la devolución de los ingresos indebidos.

TERCERO.- Delimitación del objeto y sobre la desviación procesal alegada.

3.1º.- La alegación del ayuntamiento: el planteamiento de la desviación.La parte demandada ha realizado en su contestación a la demanda una alegación de 'inadmisibilidad parcial' de las pretensiones que el demandante no ha contestado en sus conclusiones. Al tener naturaleza procesal se inicia el análisis con la misma. En síntesis señala que:

I.- No se había solicitado en vía administrativa la anulación de los recargos en cuestión respecto de la única de las compensaciones que se ha impugnado y no de las restantes que serían actos firmes y consentidos.

II.- Que se solicita que se declare a su favor un crédito a su favor sobre el que el ayuntamiento no se ha pronunciado.

III.- Que se basa en un informe pericial que no se ha presentado en vía administrativa, además de entenderlo erróneo.

3.2º.- Sobre la desviación procesal en la jurisprudencia constitucional reciente.Conviene comenzar haciendo un repaso somero a la interpretación constitucionalmente admisible del mencionado instituto procesal, pues la misma debe ser conjugada con las exigencias del art. 24 CE.

Así la STC 23/2018 ha dicho que ' En el fundamento jurídico 5 de la STC 160/2001, de 5 de julio , se argumenta que es contrario a la vertiente del acceso a la jurisdicción del derecho fundamental antes indicado, la decisión del órgano judicial de no pronunciarse sobre una de las cuestiones que le fueron planteadas, so pretexto de que el entonces demandante incurrió en desviación procesal por no haberla formulado previamente ante la Administración. Sobre ese particular, el razonamiento dispensado por este Tribunal es el siguiente: '[e]l órgano judicial estima que la interpretación del artículo 69.1LJCA (de 1956 ) que le ha llevado a no resolver la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT deriva de la 'naturaleza esencialmente revisora' que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa, carácter revisor 'que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa'.

Como ya hemos señalado en otras ocasiones, no corresponde a este Tribunal Constitucional 'terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial' con quebranto del principio pro actione ( STC 98/1992, de 22 de junio , FJ 3; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre , FJ 3) (...) La doctrina transcrita ha sido sustancialmente reiterada, en relación con el artículo 56.1 de la vigente LJCA, en las SSTC 75/2008, de 23 de junio , FJ 4 ; 25/2010 y 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 y 3, respectivamente, y 155/2012, de 26 de julio , FJ 3. Concretamente, en el fundamento indicado de la última Sentencia mencionada se recuerda que no es compatible con el derecho de acceso a la jurisdicción, como faceta del derecho reconocido en el artículo 24.1CE, 'que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles'. A continuación, dicha resolución refleja la desaprobación que, desde el prisma constitucional, merecen las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración: 'en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio , según la cual no resulta atendible 'desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956 y art. 33LJCA), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1LJCA 1956 y art. 56.1LJCA 1998 ). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión'. Y más adelante, tras sintetizar las consideraciones expuestas en las SSTC 75/2008 y 25/2010 ya mentadas, la Sentencia objeto de cita advierte de que el incumplimiento la obligación de resolver sobre el fondo, so pretexto del carácter exclusivamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, comporta 'una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), en su vertiente de acceso a la justicia'.

3.3º.- La desviación procesal y la desviación parcial en la jurisprudencia.La sustancia de su alegación considera que debe ser 'inadmitida parcialmente', lo que es contrario a la interpretación que se viene dando por el propio Tribunal Supremo. Así las cosas señala la STS, secc. 5ª, de 15 de enero de 2018 (cas. 2786/2016) que En la Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación Procesal:

'... existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que 'la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

Existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma:

'... su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción ...'.

Precisando la sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2009 de 9 de Marzo de 2009Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 09-03-2009 (STC 58/2009 ) que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice:

'... la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 Legislación citadaLJCA art. 56.1 y 78.4 Legislación citadaLJCA art. 78.4y 6 LJCALegislación citadaLJCA art. 78.6 , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas ...'.

Matizando igualmente el Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2005 de 18.07.2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 18-07-2005 (STC 210/2005 ) que el principio 'pro actione' y de tutela judicial del art. 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 no permite un planteamiento distinto al efectuado en vía administrativa:

'...Tal pretensión resultaba ser nueva y distinta a las deducidas en la demanda en relación con el único acto administrativo que se impugnaba ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la resolución sancionadora, por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (por todas STC 74/2004, de 22 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 22-04-2004 (STC 74/2004 ) ), pero tampoco que abra una vía en la cual puedan hacerse valer otras pretensiones distintas a las relacionadas con el acto administrativo impugnado ( arts. 1 Legislación citadaLJCA art. 1 y 31 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa Legislación citadaLJCA art. 31 ). En consecuencia la decisión de no enjuiciar la pretensión introducida en la vista celebrada ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, consistente en la apreciación de la nulidad del Decreto aludido , no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 154/2004, de 20 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-09-2004 ( STC 154/2004 ) ) que tal derecho 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial'.

3.4º.- La respuesta a las alegaciones: no hay desviación.Como se ha dejado ver no podemos asumir la petición de 'inadmisibilidad parcial' porque lo que correspondería en su caso sería la desestimación, que tampoco, puesto que el escrito por el que se interpone el recurso de reposición lo que pide es la compensación de las 'cantidades adeudadas' (punto 3 del suplico), si bien, pide (punto 2 del suplico del recurso de reposición). Por tanto no es cierto su planteamiento que mezcla ambas cuestiones, recordando que las causas de inadmisión (o de desestimación por motivos formales) en ningún caso pueden tener una interpretación extensiva, sino que debe ser restrictiva y la determinación de las 'cantidades adeudadas' es una cuestión controvertida aquí y que había sido planteada all

Partiendo de lo anterior y en relación a sus concretos motivos de alegación:

I.- En relación al primero cabe decir que aquí lo que se está instando es la determinación del saldo existente de una serie de operaciones de compensación. El saldo que se ve compensado en el resto de compensaciones, según consta en el expediente administrativo, lo ha sido siempre en recaudación voluntaria (según las cartas de pago), a excepción de la undécima compensación y de parte de la décima compensación (a partir del folio 22 del expediente referido a la misma). En relación a esa décima compensación es el propio demandante el que asume el valor de la misma, siendo que es por tanto realizada correctamente, y por el propio demandante.

Se vuelve a decir que una cuestión es que se calcule mal el saldo resultante (por ignorar los actos administrativos firmes y consentidos), conforme a lo que se encuentra en autos y, otra diferente, que haya desviación procesal, puesto que aquí no se pide impugnación o nulidad alguna de ningún acto distinto del que se impugna, lo que hace necesariamente que la realidad sea la que en cada momento se haya constituido con cada una de las resoluciones de compensación que se han ido notificando.

II.- En relación con el segundo la alegación carece de fundamento. Al pedir que se compensen, lo que se pide es la aplicación de saldos acreedores y deudores y al solicitar la declaración de un saldo a su favor lo único que está haciendo es realizar la operación que solicitaba que se hiciera en la forma que considera correcta al considerar que la parte demandada no lo ha hecho correctamente. Sólo establece cuál debe ser el resultado de la operación que considera procedente.

III.- En relación al tercero, el mismo atenta contra la propia naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba, además de con el art. 56 y 60LJCA, puesto que la prueba no tiene por qué ser la que se aporta en vía administrativa.

3.5º.- En conclusiónno hay desviación procesal, sin que sin embargo se pueda obviar que el objeto del proceso está limitado a:

I.- La corrección o no de la resolución de 30 de Agosto de 2017 y del recurso de reposición que se interpuso frente a la misma, dejando fuera la compensación solicitada por él y con determinación por si mismo del propio saldo deudor.

II.- En función de ello si procede la determinación del saldo entre las partes.

CUARTO.- Sobre los recargos por periodo ejecutivo y los intereses de demora.

4.1º.- La compensación practicada y aquí discutida.Conviene señalar que a diferencia de las restantes compensaciones, la undécima (que es la que aquí se somete a consideración), se produce de oficio, pues no hay petición alguna y son conceptos distintos de aquellos sobre los que se solicita la compensación del mes anterior.

4.2º.- La regulación de la compensación de oficio.La regulación de la compensación de oficio en la Ley General Tributaria señala en su art. 73LGT que ' 1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley .

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley .

2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.

El Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005, de 29 de Julio), señala en su art. 58 respecto de los deudores diferentes de entidades públicas que '1 . Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.

2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que proceda.

b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . En este supuesto, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo.

c) Las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa a la que se refieren los artículos 225.3y 239.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , debiéndose producir el ingreso o la devolución del importe diferencial que proceda. En este supuesto, procederá igualmente la liquidación de los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de dicha Ley , intereses que serán objeto de compensación en el mismo acuerdo'.

4.3º.- El periodo ejecutivo y el procedimeinto de apremio.Aunque parezca una obviedad cabe hacer una mención al periodo ejecutivo y su definición, puesto que el art. 160LGT diferencia claramente entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, siendo que conforme al art. 161 LGT, el periodo ejecutivo se inicia según el art. 161.1.a LGT 'a ) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley ', siendo que conforme al art. 161.4LGT ' El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio'.

4.4º.- La compensación de oficio al abrirse el periodo ejecutivo apareja interés de demora y recargos.Por tanto una primera conclusión es que el interés de demora y los recargos son procedentes respecto de aquellas deudas en las que se abra el periodo ejecutivo, que son aquellas mismas en las que con carácter general procede la compensación de oficio conforme a lo que antes se ha señalado. No cabe una compensación general, ni tampoco previa.

Cabe la compensación a petición de parte respecto de las deudas concretas en que se pida como consecuencia de al autonomía de cada una de las deudas tributarias ( art. 63.1LGT) y de la propia naturaleza de la compensación a instancia de parte. Cuando una deuda no se abonado en el periodo voluntario conforme a lo anteriormente expuesto, se abre el periodo ejecutivo y se procede también a la compensación de oficio, lo que determinará la existencia de recargos e intereses propios de dicho procedimiento.

QUINTO.- LosMotivos de impugnación del acto de compensación.

5.1º.- Análisis de sus alegaciones.El demandante, como antes se ha dicho, no puede impugnar la compensación que, a su instancia, se realizó en Julio de 2017. Por tanto ningún tipo de razón tiene el mismo en esta cuestión.

I.- En relación a la compensación de oficio dice, en primer lugar, que no está motivada, puesto que la misma no indica saldos deudores, ni acreedores ni especifica nada, no habiéndose procedido a darle audiencia.

La compensación, como antes hemos dicho, es una forma de extinción de las deudas tributarias. Es una forma equivalente al pago para cumplir con las obligaciones tributarias, siendo que el caso de la compensación de oficio supone un pago tardío, dentro del periodo ejecutivo y, por tanto, no un procedimiento en el que deba existir audiencia ( STSJ de Galicia, secc. 4ª, de 26 de Septiembre de 2011, rec. 15382/2010). Es propiamente dicha, desde luego en este caso, una forma de ejecución distinta del apremio y que sólo requiere la determinación de las cantidades acreedoras y deudoras. Parte de la existencia de los créditos y lo que puede es impugnarse la corrección de su ejecución.

II.- En relación con las actuaciones procedentes, cabe decir (como ya se le ha dicho) que las deudas tributarias son autónomas ( art. 63LGT) y tienen sustantividad propia. La realidad es que no puede pretender que, por el mero hecho de existir saldo acreedor, se aplique al pago de la deuda, puesto que requiere petición de parte ( Art. 72 LGT) expresa y además con la imputación de las deudas concreta ( art. 63.1LGT) a la que se debe aplicar. La administración sólo puede hacerlo cuando se encuentra en alguno de los supuestos antes señalados.

III.- La petición, que da lugar a la liquidación de Julio de 2017 y que se numera con la 11ª, haciendo aplicación del instituto de la imputación de pagos determinaba las deudas a las que aplicarlas. Las mismas no son las que se abonan con la compensación de oficio de Agosto de 2017.

IV.- Pues bien, para resolver definitivamente habría que ver si la motivación causa indefensión, y aquí sí que se considera que la parte actora tiene razón.

El art. 58 del reglamento y el propio art. 74LGT exigen, como mínimo, la determinación de la cantidad que resulta a compensar. Es que aquí no se señala nada. No se identifican tampoco las deudas compensadas en la resolución. En los diferentes expedientes que se han remitido no nos consta que al demandante se le haya remitido en ningún momento, hasta que en la segunda ampliación del expediente se ha incorporado, la liquidación del saldo del cual era acreedor. Pero es que, en este caso, no nos consta ni siquiera que se le hayan notificado las deudas sobre las que se había planteado el conflicto, siendo que se habían generado deudas ordinarias unas semanas antes. Eran deudas por plusvalías, tasas de basura, e IBI atrasado y en ejecución, según las cartas de pago y vaya por delante que aquí lo que se alega es que nadie ha liquidado las deudas con carácter previo.

Pues bien, la motivación debe ser, aunque sea mínima, pero suficiente y esta no lo es. No lo es además porque hay una omisión de actuación previa que además incide en este caso generando un vacío. No nos consta que se haya aportado a la resolución el informe al que se remite y el mismo no se incorpora a los efectos del art. 88.6LPAC.

La realidad es que con el actuar administrativo se le priva al demandante de conocer cuál es el saldo resultante y, por ejemplo, y sin mayor consideración se puede dar el caso, como ahora ocurre, que se generaba un saldo deudor que le genera intereses de demora y una situación perjudicial sin que pueda llegar a saber qué alcance tiene, porque simplemente no se ha hecho. Ello además de que, se insiste, no nos consta que se haya notificado la carta de pago y con ello tampoco las deudas que se compensan.

5.2º.- La trascendencia de la falta de motivación y los requisitos de motivación.Las resoluciones en materia tributaria deben comprender, como mínimo, aquellos datos que permitan ejercer los derechos de defensa. La forma de proceder del ayuntamiento impide el ejercicio efectivo del derecho a los recursos porque es imposible saber la cuantía que se ha compensado y qué cuantía queda viva, pues si es cierto que se ha compensado, no parece que se haya puesto en conocimiento esos datos, originando una situación de indefensión, cuya mayor prueba es la divergencia que hay respecto de las liquidaciones en este mismo procedimiento.

El art. 103.3 LGT establece la obligación de motivar los actos tributarios con trascendencia en la ' Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'.

La motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, tal y como lo señala el art. 35 L. 39/2015 y en el ámbito tributario el art. 102.2 y 103.3LGT. Como tal requisito de forma puede ser subsanado y sólo determinará la nulidad del acto en caso de producir indefensión conforme al art. 67.2 LRJ- PAC y art. 48.2 L. 39/2015. Ello implica el tratamiento que de estos defectos formales se da en las leyes de procedimiento administrativo, restrictivo en cuanto a la apreciación de estos y limitado en cuanto a sus consecuencias.

La doctrina, encabezada por García de Enterría considera que la motivación es reconducir una decisión a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia, expresando la relación entre unos (los hechos) y la decisión mediante la aplicación de la norma. Se ha de tener también muy presente lo que señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1982 que afirma que el Tribunal Supremo señala que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación, siendo que además no resulta exigida la exhaustividad ni que se de una respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se plantean por el demandante para considerar debidamente motivada la resolución.

La motivación de los actos tributarios como afirma la STSJ de Madrid, secc. 5ª, de 2 de Noviembre de 2016 tiene una importante trascendencia. '... A la hora de examinar esta cuestión debemos tener también en cuenta que tal y como ha señalado el Tribunal Central, en Resolución de 05/05/2006, 'Con la exigencia de motivación suficiente de las liquidaciones tributarias se busca preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario, evitando que la actuación de la Administración pueda ocasionarle la indefensión 'material' a que se refieren tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. Así, dichos Tribunales, y en particular el Constitucional en Sentencia de 1 de octubre de 1990 , han declarado que la indefensión '(...) sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión 'consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción' ( STC 89/86 de 1 de julio , F.J.2º). (...). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de acceder a un proceso judicial en el que pueda obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca (...)'.

Las resoluciones en materia tributaria deben comprender, como mínimo, aquellos datos que permitan ejercer los derechos de defensa. La forma de proceder del ayuntamiento impide el ejercicio efectivo del derecho a los recursos porque es imposible saber la cuantía que se ha compensado y qué cuantía queda viva, pues si es cierto que se ha compensado, no parece que se haya puesto en conocimiento esos datos, originando una situación de indefensión, cuya mayor prueba es la divergencia que hay respecto de las liquidaciones en este mismo procedimiento.

El art. 103.3 LGT establece la obligación de motivar los actos tributarios con trascendencia en la ' Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'.

5.4º.- Conclusiónel acto tributario está sin una mínima motivación y debe ser anulado por causar indefensión efectiva al hoy demandante. Habrá de retrotraerse el trámite a los efectos de que se proceda a realizar de manera correcta el mismo.

SEXTO.- La liquidación de la situación existente entre las partes.

Como se ha dicho el hoy demandante había pedido en diferentes ocasiones la liquidación y la administración no la había realizado hasta este proceso judicial. Para poder realizarla hay que resolver algunas cuestiones jurídicas previas.

6.1º.- El informe pericial de parte y la declaración del perito.El informe pericial, que se amplía posteriormente señala que parte del reconocimiento de la obligación de devolver por ser ingresos indebidos de 570.963,92€ en Abril de 2011, pago que se hizo en fecha de 4 de Agosto de 2006.

Tras dar oportunas explicaciones sobre las bases de las que parte y las cuantías, afirma que ' El saldo inicial a 4 de agosto de 2006 asciende a 570.963,92€ y ha sido reconocido por el AYUNTAMIENT0. El Periodo global del cálculo corresponde al periodo que transcurre entre el 4 de agosto de 2006 -fecha de pago del ingreso indebido- al 30 de agosto de 2017 -que corresponde a la última compensación realizada por el AYUNAMIENTO que corresponde al expediente E00003 y referencias 0000265097 74 y 0000265098 78.

En los saldos acreedores de la empresa computa todos los conceptos que aquí se han aplicado, es decir, canon, anticipos, gastos de urbanización...

Considera que no deben computarse los recargos e intereses que hace el ayuntamiento en su último expediente de compensación.

Igualmente señala que ' No hemos tenido en consideración a los efectos del cálculo de intereses los movimientos recogidos en el extracto de fecha 6 de abril de 2011 por importes de 4.890€ y 3.020,04€ en concepto de Provisiones de Fondos POM SMG y POM SMEG 2 a fase, respectivamente, que corresponden a subvenciones para la redacción del planeamiento urbanístico y que consideramos que no deben formar parte del importe pendiente sujeto al cálculo de intereses'.

En sus conclusiones afirma que ' La cantidad pendiente de pago a EUROSESEÑA a 30 de agosto de 201 7 por parte del AYUNTAMIENTO asciende a 185,483,10€ que hemos calculado considerando las siguientes partidas para tener en consideración los pagos adicionales efectuados por EUROSESEÑA, las trasferencias, devoluciones y compensaciones realizadas por el AYUNTAMIENTO y el importe de la liquidación de intereses del periodo que hemos calculado y cuyo detalle se muestra en la TABLA N O 6 del apartado 3.2 anterior:'

En su comparecencia Pedro Jesús dijo que el objeto de su informe son las controversias sobre las cantidades compensadas y la cantidad resultante. En 2006 hay una certificación electrónica. La fecha es de 4 de Agosto de 2006. Considera oportuno que los intereses sean desde esa fecha.

En consecuencia, partiendo de la cantidad de 570.000 €, va calculando los intereses que va devengando anualmente. No es la práctica bancaria, sino la práctica generalizada. Espera al año para que se incluyera la cantidad del año entrante la de intereses del año anterior. Los intereses ya son controvertidas entre las partes. Considera que los intereses deben incorporarse. Las cantidades ha tenido en consideración la fecha en que se produce el abono de las mismas. Cada periodo de cálculo ha tenido en conocimiento las fechas en que se produce cada uno de los pagos. Ha minorado las deudas en cada cómputo y le va sumando los intereses. Tiene en consideración el número de días que transcurren hasta la nueva compensación o pago. Ha hecho un cálculo y eliminando del cuadro esos conceptos. La cantidad serían 77.408,81 € sin considerar los importes que ha citado. La metodología es la misma sin tener conceptos como la parte demandada. Una de las deudas compensadas sólo ha tenido en cuenta unos principales en las últimas deudas sin añadir recargos e intereses en función de la información que ha recibido. Lo ha recibido en diferentes fases sucesivas. -si hay saldo suficiente no debería haberse producido la demora y recargos. En la página 2 de la contestación a la demanda, se aporta sin computar los conceptos que se señalan, se compensan con 42.274 que es el que señala para la compensación y la cantidad resultante se compensa posteriormente. A su entender esos cálculos no se hecho el saldo resultante en cada periodo. No se ha hecho aplicando los intereses. No se ha hecho con la cantidad bruta.

Con independencia de la falta de cálculo de intereses devengados. Lo ha ido haciendo en función de las fechas transcurridas. No ha visto la forma de cálculo. No explica muy bien como lo ha calculado la parte demandada. Para hacer el informe ha tenido en cuenta la información que se le ha trasladado y obraba en su poder. No tenía toda la documentación. Hay parte de documentación que sí que acompaña como apéndice en el que se certifica el cómputo de intereses. Con independencia de que se pudiera haber hecho en cada uno de los periodos, también puede hacerse al final del periodo. Ha hecho una liquidación fácil. No resulta la forma de cálculo en la forma en que se hiciera. Se puede ver fácilmente. En lo que se dice, la cantidad global no puede verificarse ni señalarse. Ha detallado la información de la que ha dispuesto. En el diez a quo no hay discusión. Se retrotrae a la misma fecha que el propio ayuntamiento. A parte de los conceptos que se discuten, lo que se hace es partir del crédito reconocido y sobre el mismo se hacen dos compensaciones y dos pagos a cuenta del crédito. En el informe, además, incluye otros conceptos que no saben a qué obedecen. Le habla de las cantidades de 2 de Junio de 2012 y de 2 de Enero de 2013, de 20 de Noviembre de 2013 y de 16 de Junio de 2016, señalando que es una cantidad contablemente registrada en el mayor con el ayuntamiento y la información que se le facilita es que procede. No lo ha comprobado porque no tiene otra forma más que señalar que están registrada y que proceden de ello. Es la opinión del cliente a efectos de las cantidades pagadas. Como él se basa en el extracto de cuenta mayor, aparece también ese día la compensación. A pesar de aparecer en el extracto no la imputa al crédito. Alguna explicación le darían. Alguna explicación le darían, pero no recuerda porque no la incluyen. Igual ocurre con otras cantidades. Está documentado en Cuenta Mayor y también aparece en el ayuntamiento como pago. No tiene esa información delante. Si no lo ha incluido algún motivo le darían. No le puede decir la razón. Las dos últimas compensaciones. Las cantidades de las últimas compensaciones las ha incluido sin recargos e intereses porque considera que había saldo. No conoce que la décima compensación fue solicitada por Euroseseña y que el crédito incluía el concepto de recargo e intereses. Era la totalidad y no por lo que se refleja, no recurriéndose. Si eso es así, depende de los créditos que se tengan en cuenta.

Igualmente se aporta un documento de 'adenda' en el que se hace un recálculo en el que se eliminan los intereses y recargos de la compensación de Julio de 2017 y que arroja una cantidad de 115.896,18 €.

6.2º.- Descripción de los cálculos de la administración.La administración en los docs. 15 y 16 aporta un cálculo de las cantidades y liquidaciones, arrojando una cuantía a su favor.

La misma no aplica anatocismo y parte de la separación entre principal e intereses, determinando de esta forma la deuda también sin computar ningún concepto diferente de las cantidades de ingresos indebidos reconocidas en Abril de 2011, pero que generan intereses (sin anatocismo) desde la fecha de su pago en 2006. Igualmente computa recargos e intereses.

6.3º.- Las cantidades reconocidas por el alcalde.La administración se niega a reconocer el valor de los reconocimientos de deuda que constan realizados por el alcalde porque considera que son contrarios a derecho. Son cuestiones distintas.

I.- Las cantidades, tal y como se ha señalado anteriormente, se refieren a:

a.- CANON DEPURADORA: 6.092,92 €

b.- GASTOS DTO.CUOTAS URBANIZACION.41.841 €

c.- FACTURA MOVIMIENTO TIERRAS: 5.805,60 €'.

II.- Los motivos de oposición del ayuntamiento. Así las cosas el ayuntamiento, según la documentación que acompaña el con su contestación a la demanda, dice en relación a un crédito de 7910 € que ' Que dicho crédito estaba condicionado al otorgamiento de la subvención solicitada por el Ayuntamiento, según la orden de 9 de marzo de 2010, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprueban las bases reguladoras y se convocan ayudas a los municipios para la redacción, revisión y adaptación del planeamiento general al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística para el ejercicio 2.010. Que de los archivos obrantes en esta Secretaria de mi cargo, se desprende que no se ha recibo por parte de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, resolución expresa de fa solicitud de subvención realizada, y por tanto, hay que entender la misma desestimada (...) No estando reconocido dicho crédito a la mercantil Euroseseña 2.002, S.L. al no existir el condicionante, que daba derecho al mismo, esto es, no consta que se recibiera la subvención solicitada. Por ello, dicho crédito no forma parte del expediente administrativo del procedimiento ordinario 7/2018, al no existir este crédito reconocido a favor de la mercantil Euroseseña 2.002, S.L., por este concepto, ni haber sido objeto por tanto de compensación en el procedimiento que nos ocupa'.

En relación a 'CASTOS DTO. CUOTAS URBANIZACIÓN por importe de 41.841,23 C', señala que ' corresponde a los gastos financieros derivados de un préstamo, por importe de 178.429,52 € correspondiente a los gastos de urbanización de la parcela de propiedad municipal denominada M-6.2 sita en el PAU Jesús Menchero García'.Igualmente afirma que ' Dicho crédito de 178.429,52 fue reconocido y liquidado por el Ayuntamiento de Borox, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 4/2012 de 24 de febrero por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Ante dicho crédito fue formulada nota de reparo por el Secretario-lnterventor el día 15 de marzo de 2011, siendo el mismo de carácter suspensivo, conforme lo establecido en el artículo 216.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales(...)Que según se desprende de los archivos obrantes en este Secretaria el Pleno no levantó el reparo efectuado, y por tanto no está reconocido dicho.crédito a la mercantil Euroseseña 2002,. S.L.

Por tanto, dicho crédito no forma parte del expediente administrativo del procedimiento ordinario 7/2018, al no existir crédito reconocido a favor de la mercantil Euroseseña 2.002, S.L. por este concepto, ni haber sido objeto por tanto de compensación en el procedimiento que nos ocupa.

En relación al canon de la depuradora señala que ' Que no está reconocida la obligación del citado crédito, a la mercantil Euroseseña 2002, S.L., al haber estado el mismo solo en fase A, donde no hay ninguna vinculación con ningún tercero. No obstante conforme se desprende de los archivos obrantes en esta Secretaria, a treinta y uno de diciembre de 2011, no hay ninguna obligación reconocida a favor de Euroseseña 2.002, S.L. por este concepto. No formando por tanto parte del expediente administrativo del procedimiento ordinario 7/2018, al no existir crédito reconocido a favor de la mercantil Euroseseña 2.002, S.L. por este concepto, ni haber sido objeto por tanto de compensación en el procedimiento que nos ocupa'.

En relación con el precio de los movimientos de tierra, señala que ' Que dicho crédito de 5.805,60 € fue reconocido y liquidado por el Ayuntamiento de Borox, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 4/2012 de 24 de febrero por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, el día 31 de mayo de 2012. No formando por tanto parte del expediente administrativo del procedimiento ordinario 7/2018, al no existir dicho crédito en la actualidad porque fue liquidado y abonado por el Ayuntamiento de Borox en fecha 31 de Mayo de 2012, y por ello no puede ser objeto de compensación en el procedimiento que nos ocupa'.

III.- Sobre la oposición. Pues bien, solventada la cuestión de si deben incluirse en la liquidación estos créditos, puesto que la petición de liquidación era sobre el total de posiciones deudoras (diferencia entre la petición de compensación y la petición de liquidación), hay que señalar que los motivos contables no pueden ser tenidos en cuenta.

Así las cosas, las normas contables y su aplicación, lo que no pueden suponer es un enriquecimiento injusto o sin causa de la propia corporación. Ello sin perjuicio de las responsabilidades contables conforme al art. 177 LGP y el Tribunal de Cuentas del mencionado alcalde o las responsabilidades penales por dichos reconocimientos.

Así las cosas una cuestión es que el reparo no pueda, conforme señala la administración, permitir el pago de dichas cantidades y, otra distinta, que en base a las deficiencias de tramitación contable o de gestión del ayuntamiento pueda dar lugar a trasladar la carga financiera de cantidades que debieran haberse abonado por la administración. Son cuestiones distintas.

El enriquecimiento sin causa, tal y como explica de manera sintética la STS, Sala civil en Pleno, de 15 de Enero de 2018 (rec. 2305/2016) ' la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio'. No hay norma que imponga el traslado de las cargas y lo que el ayuntamiento hace es poner reparos formales a la existencia de una obligación reconocida por un órgano del ayuntamiento, que será incompetente (el reconocimiento extrajudicial de créditos es competencia del pleno conforme al art. 60 RD 500/1990), pero que no ha sido ni anulado, ni se ha accionado frente a ello, generando una confianza legítima, se vuelve a decir, sin perjuicio de las acciones que quepan del tipo que proceda contra el autor de dicho reconocimiento de deuda.

Desconocemos el motivo del reparo, puesto que sólo se nos informa que se reparó, lo que supone que la causa de ese reconocimiento, que es autónoma respecto de éste, no ha sido objetada, sino que se ha objetado el acto de reconocimiento, sin que se haya revisado ni accionado frente al mismo, lo que no puede llevarnos a avalar lo que sería el enriquecimiento sin causa de la administración.

Así las cosas el primero de los créditos que señala como no procedente no se ha exigido y así lo señala el perito de la demandante en su informe. En relación a los gastos de urbanización, aunque el principal se haya abonado a través del mecanismo de pago a proveedores, supone una carga que ha soportado el hoy demandante y que se le ha reconocido por el alcalde- presidente antes de que dicho abono se produjera, por lo que supone un gasto del ayuntamiento que no tiene por qué soportar el demandante. Ello no obstante el concepto que señala como movimientos de obras debe ser considerado inexistente puesto que se ha abonado, según se certifica por el Secretario y no se acredita lo contrario ni se argumenta en contrario sobre esa concreta partida.

IV.- En conclusión. No hay motivo para no considerar integrados dentro de las deudas (y con sus respectivos intereses desde la fecha de su reconocimiento) las cantidades anteriormente señaladas, con exclusión de la factura por movimiento de tierras.

6.4º.- Valoración de los informes.No se comparte ninguna de las conclusiones alcanzadas por las partes, pues se aprecian deficiencias en ambas y se va a proceder a determinar las bases para que se liquiden las cantidades en ejecución de sentencia.

I.- La parte demandante pretende la eliminación de recargos e intereses que son válidos y no procede eliminar. Ello es incorrecto en la décima compensación porque ella misma los acepta y en la undécima porque son correctos conforme a lo razonado en el fundamento jurídico 4 y 5 a los que nos remitimos.

II.- La parte demandante pretende aplicar el anatocismo sobre las cantidades reconocidas. Ello no es procedente porque la devolución de ingresos indebidos conforme al art. 221.5LGT se rige en cuanto a intereses por las reglas del art. 32.2 y 26 LGT, lo que implica que no haya posibilidad de anatocismo o aplicación de intereses sobre los intereses devengados. Lo correcto es el proceder de la administración en su liquidación (aunque sea incompleta).

En este sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal Económico Administrativo Central, como la Audiencia Nacional que señala en la SAN, secc. 2ª, de 29 de Septiembre de 2016 (rec. 167/2014) que ' En este sentido la sentencia dictada en el recurso 3/2008 (dictada en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos

a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la ley 58/2003 señala que: ' En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (...) se declara, en su artículo 32.2 que con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley (...) sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite', teniendo en cuanta que a 'estos efectos, el interés de demora se devengara desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución', y, en su art. 221.2 que ' cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido... en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

Y en dicho Reglamento, que ha sido aprobado por elReal Decreto 520/2005, de 13 de mayo (regulador de la revisión en materia administrativa), se declara, en su arts. 15.1c ) y 16.a ) y c ) que 'el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocer en virtud... de una resolución judicial firme', estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el art. 32.2 de la Ley 58/2003 (...) No podemos reconocer esta última pretensión (a la que no se alude en el cuerpo de la demanda), con base a lo que esta Sala ha declarado de forma reiterada:

' Dicho esto, conviene recordar que ya, con anterioridad, nos hemos pronunciado sobre la cuestión del devengo de intereses sobre intereses - el anatocismo -. Tal figura es excepcional en nuestro Derecho y debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada. Los intereses de demora a cargo de la Administración son de carácter resarcitorio y persiguen indemnizar el perjuicio que ocasiona el retraso en el abono del principal de la deuda, de ahí que los mismos se devenguen hasta el completo abono de ésta. Pero precisamente esos intereses devengados, son constitutivos de una indemnización, resarcen un perjuicio cual es el retraso en el abono de ese principal de la deuda, por ello tales intereses no devengan nuevos intereses pues el daño indemnizable lo es el retraso en el abono del principal de la deuda .' ( Sentencia de 10 de junio de 2009 , entre muchas otras).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de junio de 2013 (Recurso de casación número 139 / 2012 ), declara que ' Piénsese en que en nuestro ordenamiento jurídico el anatocismoes una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada, incluso respecto de las obligaciones contractuales, y que, en cualquier caso, los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados, como prescribe el artículo 1109 del Código Civil, siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, pues la deuda no reuniría estos requisitos hasta que no hubiera sido reconocida por una resolución judicial. En nuestro caso no lo está.

Como se desprende del estudio del escaso sector de la doctrina que se ha ocupado del anatocismo en los intereses de demora tributarios, al no existir norma legal alguna que permita una obligación accesoria (intereses anatocistas) sobre la propia obligación accesoria de intereses de demora, ha de rechazarse el anatocismo de intereses tributarios en todas sus manifestaciones '.

III.- La administración pretende eludir cantidades que deben computarse, tanto en el principal como en los intereses y así debe procederse a su cálculo y consideración conforme al apartado 6.3.IV.

6.5º.- En conclusiónla liquidación habrá de hacerse por la administración conforme a lo que aquí se señala, añadiendo las cantidades que no ha tenido en cuenta.

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia;

a.- Anulo la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA), acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

b.- Reconozco el derecho a que se proceda a liquidar las posiciones deudoras y acreedoras entre las partes conforme a lo que aquí se ha señalado ( art. 71.1.b LJCA).

7.2º.-No se imponen las costas al ser parcial la estimación ( art. 139.1LJCA).

7.3º.-La presente resolución no es firme y puede ser recurrida en apelación ( art. 81.1LJCA).

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey, y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1.- Anulo la resolución impugnada, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.

2.- Reconozco el derecho a que se proceda a liquidar las posiciones deudoras y acreedoras entre las partes conforme a lo que aquí se ha señalado.

3.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ----------------------------------.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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