Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 346/2019 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 19/2022

Núm. Cendoj: 07040450022022100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:466

Núm. Roj: SJCA 466:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2022

-

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono:971 721739 Fax:971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

N.I.G:07040 45 3 2019 0001408

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Asunción

Abogado:

Procurador D./Dª: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Contra D./DªAJUNTAMENT DE PALMA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 19/22

En Palma, a 18 de enero de dos mil veintidós

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 346/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, siendo parte demandante Dª Asunción, representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistida de la Letrada Dª Cristina Beatriz Rodríguez Rodríguez, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado y defendido por la Letrada Municipal Dª María Luisa Ginard Nicolau, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Procurador D. Juan José Luis Sastre Santandreu, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente frente al Ayuntamiento de Palma, con número de Expediente NUM000.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, por decreto de fecha 23 de septiembre de 2019, y conferido traslado a la parte demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose día para la celebración de juicio, de conformidad con el artículo 78.3 de la LJCA. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO. - El día 30 de noviembre de 2021 tuvo lugar la celebración de vista, en la que la parte demandante se ratificó en su pedimento inicial. Concedida la palabra a la demandada, realizó las alegaciones que estimó oportunas, solicitando en última instancia la desestimación de la demanda.

La parte actora interesó como medios probatorios, los siguientes: documental por reproducida, expediente administrativo, testifical de Dª Elisenda, y, pericial de D. Torcuato.

El Ayuntamiento de Palma interesó como medios probatorios, los siguientes: fotografías aportadas en el acto de juicio, y, expediente administrativo.

Practicadas las pruebas que interesadas fueron declaradas pertinentes y útiles, y formuladas las preceptivas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO. - La cuantía del procedimiento se fija en la suma de 26.860,65 euros.

QUINTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la carga competencial de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del litigio. El presente recurso contencioso-administrativo tiene su origen en la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la actora frente al Ayuntamiento de Palma el 19 de enero de 2016, expediente NUM000.

La recurrente hace el siguiente relato de hechos:

«Que el día 9 de enero de 2015 a medio día, la Sra. Asunción, se encontraba transitando a pie por la CALLE000 (C.P. 07008, Palma de Mallorca) dirección a su vivienda que se encuentra en la referida calle ( CALLE000 num. NUM001 NUM002), y a la altura del número 24, tropezó con un saliente de la acera que provocó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo.

La Sra. Asunción quedó totalmente tendida en el suelo sin poder levantarse, hasta que un hombre al verla en el suelo acudió al instante, y llamó a las enfermeras del Centro Verge de la Salut, que se encuentra junto al lugar de los hechos ( CALLE000 num. 31). Los dos sanitarios que estaban en ese momento en recepción, la socorrieron y entraron dentro del propio centro para que la asistieran

En el mismo se indican los daños sufridos, diagnosticándose fractura del húmero proximal derecho. Queda en tratamiento con cabestrillo y medicación a la espera acudir a consultas externas de traumatología el 21 de enero de 2015 con RX de control, en la cual se le recomienda seguir llevando cabestrillo.

En fecha 11 de febrero de 2015 en visita consulta externa de traumatología se le retira el inmobilizador y le prescriben rehabilitación.

En fecha 16 de marzo de 2015 acude a consulta externa rápida de traumatología en la que se realiza infiltración con corticoides en el hombro derecho para reducir dolor.

En fecha 14 de abril de 2015, se vuelve a indicar el diagnóstico de fractura conminuta de cuello quirúrgico de húmero derecho sin desplazamiento.

En fecha 7 de mayo de 2015, primera visita al especialista de traumatología Dr. Cristobal se vuleve a indicar 'Enfermedad actual: fractura conminuta proximal dehombro derecho' continuándose con prescrito tratamiento de rehabilitación.

En fecha 2 de julio de 2015. Resonáncia mágnetica de hombro en el que se concluye:'Fractura en el húmero proximal, en proceso de consolidación, observándose imágenes subcondrales en segmento superior de la cabeza humeral compatibles con pequeñas lesiones deosteonecrosis, sin colapso cortical. Signos de tendinopatía de supraespinoso, sin poder descartar un desgarro intersticial o parcial asociado' por lo que, la Sra. Asunción queda citada para un plazo aproximado de seis meses para comprobar la evolución de la cabeza humeral, puesto que no se descarta la cirugía por deformación por necrosis de la cabeza humeral. Continua rehabilitación.

En fecha 9 de octubre de 2015 Informe del Dr. Eliseo del servicio de rehabilitación de Son Espases refleja que: 'Tras caída casual en vía pública el 9-1-15, sufrió FRACTURA conminuta de cuello quirúrgico de húmero derecho sin desplazamiento. Inmobilización con cabestrillo. AltaCEX RHB, recomendando hacer ejercicio para fortalecer musculatura'.

A día de hoy, la Sra. Asunción, cuyo brazo dominante es el perjudicado se ve impedida para llevar a cabo las rutinas diarias de higiene, así como labores domésticas básicas que hasta ahora venía realizando, procurándole también nocturnálgia frecuente debido al dolor.

En fecha 13 de enero de 2017, se emite informe Medico-Pericial por parte del Dr. Torcuato (especialista en Medicina del Trabajo, Especialista Universitario en Valoración del Daño Corporal), y de la Dra. Adolfina (licenciada en Medicina y Cirugía, Máster en Medicina evaluadora y Peritaje Médico) en el que se especifican los daños sufridos y las secuelas. En dicho dictamen informa que la lesionada pecisó:274 días de curación, de los cuales 74 son impeditivos para sus ocupaciones habituales y los restantes 100 días no impeditivos. Secuelas: Limitación de la movilidad del hombro y agravación de una artrosis previa. Que conforme al baremo legal indemnizatorio previsto en el Anexo de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con las actualizaciones introducidas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014 (BOE del 15-03- 20147), resultaría una indemnización por importe total de veintiséis mil ochocientos sesenta euros y sesenta y cinco céntimos (26.860,65.-€), que se desglosan en el modo siguiente:

74 días impeditivos..................................................................... ...........4.322,34.-€.

100 días no impeditivos..................................................................... ....6.286.-€

7 puntos secuelas.............................................................. ....................4.252,31.-€

De acuerdo con el referido Informe se le debe aplicar un factor corrector por incapacidad permanente de acuerdo con el Baremo aplicable en ...................12.000.-€.

TOTAL, INDEMNIZACIÓN................................................................... .26.860,65».

Partiendo del relato fáctico reseñado, y de la fundamentación jurídica esgrimida en la demanda, el demandante interesa el dictado de sentencia condenando al Ayuntamiento de Palma al pago de la cantidad de veintiséis mil ochocientos sesenta euros y sesenta y cinco céntimos (26.860,65.-€), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública, más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere

El Ayuntamiento de Palma no comparte las pretensiones deducidas en la demanda, y frente a las mismas, alega:

1.-Que no queda acreditado el nexo causal.

2.-Que no consta acreditado el lugar donde se produjo la caída.

SEGUNDO. -Normativa aplicable y doctrina legal. La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida con el máximo rango normativo por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: «Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».

Pues bien, el artículo 32 de la Ley 40/2015 dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1. -Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

2. -En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

Siguiendo la jurisprudencia recaída al respecto, se puede colegir que para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración se precisa, fundamentalmente, los siguientes requisitos:

1º-) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:

a) Ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985).

b) Ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en el mismo tanto los daños materiales como los morales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).

c) Ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

2º-) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tratarse de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto, los elementos necesarios en este aspecto son los siguientes:

a) Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente del servicio público.

b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así, tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación (cuius commoda eius et incommoda). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o negligencia, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente (culpa in committendo, con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado (culpa in ommittendo, cuando existe un deber de actuar), y también los que pueden derivarse de una falta de actuación (culpa in vigilando).

c) Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza.

3º-) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses. Es éste un elemento esencial, pues la ruptura de ese nexo por cualquier causa provoca la ausencia de responsabilidad para la Administración.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de carácter objetivo, lo cual no debe interpretarse en el sentido de que sea suficiente con que se haya producido un daño, sino que además es necesario acreditar la concurrencia de todos los requisitos a los que se ha hecho referencia, sin que haya ninguna inversión de la carga de la prueba. En este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (semper necesitas probandi incumbit illi qui agit), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). En consecuencia, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares núm. 831/2013, de 10 de diciembre de 2013, entre otras).

La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 que señala que 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla 'id quod plerumque accidit' (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso'.

Es también necesario que la reclamación se lleve a efecto dentro del año siguiente al que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, conforme a lo que establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

Tratándose de daños de carácter físico o psíquico a las personas físicos a las personas, el art. 67.1 de la Ley 39/2015 ha positivizado la constante doctrina jurisprudencial que venía declarando que el término inicial o «dies a quo» del plazo de prescripción había de computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que: 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86, de 28/Noviembre). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( arts. 25.1.D) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1 Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. No rige, aquí, el aseguramiento universal.

TERCERO. - En cuanto a las circunstancias propias del presente caso.

Debemos ahora examinar si los requisitos antes expuestos están presentes en el supuesto litigioso, y sobre todo la concurrencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y el daño causado a la actora.

En virtud de lo que se ha manifestado acerca de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora acreditar que la caída se produjo en el modo y lugar en que se relata, mientras que al Ayuntamiento le incumbe la demostración de la existencia de otras circunstancias que rompan el nexo causal (por falta de antijuricidad del daño).

Así las cosas, de las documentales aportadas a los autos, ha quedado acreditado de manera indubitada lo siguiente: a) que la demandante sufrió el día de autos una caída; y, b) que del resultado de esta se han derivado las lesiones y secuelas obrantes en el informe pericial del Dr. D. Torcuato.

Llegados a este punto, resta dirimir el elemento nuclear del litigio, esto es, dónde se produjo la caída, y consecuentemente, si la causa eficiente del accidente y los consiguientes daños ocasionados fueron fruto de la falta de condiciones de la acera.

Pues bien, ante esta disyuntiva, entiende este juzgador que la demanda debe prosperar. Las razones que permiten alcanzar tal conclusión son las que a continuación se exponen:

a) Los informes médicos próximos a la fecha de los hechos hacen referencia a caída en vía pública.

b) Aunque la celadora del Centro Verge de la Salut (que se encuentra junto al supuesto lugar de los hechos, CALLE000 num. 31), Dª Elisenda, manifestó en juicio que no recordaba nada de la caída, ni por tanto que, junto con otro sanitario, socorriera a la actora y la entrara dentro del propio centro para que la asistieran, manifestó acto seguido que tal hecho podía haber sucedido. Pero, en todo caso, lo que no admite discusión, es que la demandante fue atendida en el indicado centro, por lo que resulta a todo punto lógico que el siniestro acaeciese en sus proximidades.

c) La Administración pone de manifiesto en su resolución, que, del informe de vialidad y parques y jardines, se pudo constatar la existencia de un desperfecto situado frente al número 24 del Carrer de CALLE000, precisamente donde la actora sitúa la caída, posteriormente reparado.

d) Si bien las fotografías aportadas por la actora no reflejan la existencia de un poste en el lugar donde se produjeron los hechos y tal elemento sí que aparece en las fotografías incorporadas por el Ayuntamiento en el acto de juicio, entiende este juzgador, que tal disparidad, no determina que estemos ante distinto lugar, sino que la explicación residiría en la perspectiva o posición en la que las primeras fotos fueron captadas.

Si a lo anterior añadimos que, no se advierte motivo racional ni se aprecia indicio alguno que puede hacer pensar que la actora ha alterado la etiología del siniestro en su propio beneficio, no cabe sino concluir que no concurren circunstancias para quebrar la relación de causalidad, de tal manera que cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración.

Cumple, por todo lo expuesto, la estimación del recurso.

CUARTO. -Intereses.La cantidad establecida devengará intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa hasta la de notificación de esta sentencia, por imperativo del artículo 34.3 de la Ley 40/2015. A partir de esa fecha, se devengará, en su caso, el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 106.2 LJCA.

QUINTO. -Costas.Dada la naturaleza de las cuestiones en litigio, la ausencia de mala fe en las partes litigantes, y la existencia de pronunciamientos judiciales dispares en proceso como el presente, es por lo que, de conformidad con el artículo 139 de la LJCA, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimoel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Dª Asunción, contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA; y, en consecuencia, declaro no conforme a derecho la desestimación tácita de la petición de responsabilidad patrimonial efectuada el 19 de enero de 2016, expediente NUM000, condenando al Ayuntamiento de Palma a abonar a la demandante la cantidad de veintiséis mil ochocientos sesenta euros y sesenta y cinco céntimos (26.860,65.-€), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración Pública, más los intereses legales.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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