Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 190/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 294/2012 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 190/2013
Núm. Cendoj: 08019450152013100011
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 294/2012-A
SENTENCIA nº 190 /2013
En Barcelona a 13 de junio de 2013
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 294/2012, apareciendo como demandante Esther , defendida por la letrada sra Ana Bienzobas, y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat adscrito a la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada sra Teresa Mar, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y tras una serie de vicisitudes procesales, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio (no se ha solicitado la apertura del pleito a prueba) que es de ver en autos, habiéndose fijado en 50.987,19 euros la cuantía objeto de este procedimiento por Decreto firme de 22-2-13, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa dictada por el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 13-2-12 (resolución que ha de ampliarse a la desestimación presunta por la demandada del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la citada resolución de 13-2-12) por la que se reclama a la actora los gastos generados por la ejecución subsidiaria ante el no cumplimiento voluntario por la demandante de la orden de restitución de la realidad física (no derribo de dos construcciones -vivienda unifamiliar y edificación auxiliar-) de la parcela de su propiedad sita en el nº NUM000 del polígono NUM001 del PARAJE000 de Santa Mª d'Oló, gastos que ascendieron a la suma de 50.897,19 euros, IVA incluído, orden de restitución aquélla al realizarse tales construcciones en un suelo no urbanizable, zona forestal, clave 12. Recuérdese que tales construcciones fueron en su día efectuadas por el anterior propietario, sr Remigio , quien transmitió la finca de autos a la sra Esther , aquí recurrente en fecha 20-2-08. Nótese asimismo que desde el año 2005 ya se requirió por la Administración actuante al sr Remigio de derribo de tales construcciones (mientras que a la sra Esther tales requerimientos datan del año 2010), derribo de las mismas que se efectuó finalmente en fecha 15-7-11 previa autorización de entrada en el referido inmueble por el Juzgado de lo C-A nº 8 de Barcelona.
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en inexistencia de responsabilidad en la actuación de su defendida, la cual ha obrado de buena fe, debiéndose accionar contra el sr Remigio .
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Como cuestión previa, remarcar que lo aquí decidido tiene lugar, sin perjuicio de las acciones de todo tipo que pueda plantear la sra Esther contra el sr Remigio .
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa que es indiscutible que el nuevo titular de la finca litigiosa de autos se subroga en la posición y situación jurídica (derechos y deberes urbanísticos) del transmitente (vide en tal sentido el art 21 de la Ley 6/98 de 13 abril de régimen del suelo, aplicable en la época de autos), tenemos que de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (documental obrante en el expediente administrativo vía soporte audiovisual) se infiere que no estamos en presencia, contrariamente a lo afirmado por la actora, ante compromisos u obligaciones de un antiguo titular para con la Administración, no oponible a terceros de buena fe (en nuestro caso, según la defensa de la actora, la sra Esther ) por no estar inscritos en el Registro de la Propiedad, sino ante obligaciones 'ex lege' derivadas del cumplimiento de la legislación urbanística, ante la no posibilidad de legalización de las obras de autos, ya que no olvidemos que las construcciones litigiosas estaban enclavadas en una zona forestal especialmente protegida, aspecto éste último no desvirtuado por la demandante. Efectivamente, y como ya dijimos 'ut supra', sin perjuicio de las acciones entabladas o que puedan entablarse por la sra Esther contra el sr Remigio , aquí y ahora, lo determinante es que la sra Esther desde el requerimiento por la Administración actuante de fecha 12-1-10, ya tenía conocimiento de la situación de ilegalidad de las obras de autos, y que éstas no eran legalizables, por lo que inexorablemente se debía reponer o restaurar la situación perturbada a la realidad jurídico-material previa a la infracción urbanística ilegalizable. A mayor abundamiento, debe destacarse que la obligación de inscripción registral de acuerdos o compromisos urbanísticos con la Administración se infiere del art 19.1 del TRRDLegislativo 2/08 de 20 de junio aprobatorio de la Ley del suelo, precepto éste que entró en vigor en fecha 27-6-08, esto es, con posterioridad a la venta de la finca de autos, operada por transmisión de 20-2-08, por lo que legalmente tampoco era exigible en la época de la transmisión citada, época de autos, la inscripción registral ahora pretendida por la actora.
Finalmente, se ha de indicar que la demandante debía haberse acerciorado que su finca se hallaba construída en una zona forestal especialmente protegida.
Por último, este Juzgador, ante la no impugnación por la actora de la cuantía de los gastos derivados del derribo de las construcciones de autos, da por buenos tales gastos, constatados en folios 312 y ss del expediente administrativo y detallados en la resolución impugnada de 13-2-12, en tanto que objetivos y basados en criterios técnicos.
TERCERO.-Al amparo del art 139 LJCA que postula el criterio del vencimiento objetivo, sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente; no obstante lo anterior, al existir circunstancias excepcionales para su no imposición, como serían el no haber obrado la actora con temeridad o mala fe, y haber existido serias dudas de Derecho para la resolución del presente caso, no es pertinente la imposición de costas alguna a la parte demandante.
Fallo
Que debo DESESTIMARy DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Esther frente a la resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
