Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 190/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 321/2015 de 15 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100131
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1510
Núm. Roj: SJCA 1510:2016
Encabezamiento
Parte actora : Coro
En Tarragona, a 15 de julio de 2016
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Las partes fueron citadas a la vista que se celebraría en fecha 21 de junio de 2016. A la misma comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. Tras la práctica de la prueba que se propuso y se estimó pertinente y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Por su parte, la parte demandada se opone al recurso presentado de contrario, interesando que se desestime el mismo, con expresa condena en costas de la parte actora.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.
Entrando ya a valorar las circunstancias del presente caso se ha de considerar que la caída tiene lugar en un paso de peatones, '...que es el lugar habilitado para que éstos circulen, por lo que se trata de una zona que debe estar acondicionada para caminar con seguridad. Además de ello, la atención y vigilancia exigibles a todo viandante son menores en un paso de peatones respecto al firme del mismo, por cuanto se espera que el peatón esté pendiente de la circulación de tráfico y de poder cruzar sin riego, siendo por ello razonable que no se preste atención detallada a la calzada por donde se camina. Ello implica una responsabilidad especialmente intensa por parte del Ayuntamiento en orden a mantener los pasos de peatones en el mejor estado posible, al tratarse de lugares especialmente vulnerables...' ( Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 14 de septiembre de 2015 ).
Se aporta a las actuaciones por la recurrente pericial llevada a cabo por el Arquitecto Técnico Bruno , quien refiere que 'el firme de la zona donde se provocaron los hechos está levantado, ya que parece que se haya realizado un parche con mortero de cemento debido a unas obras posteriores después del asfaltado de la calle. Dicho parece se ha tenido que levantar por defectos en la adherencia. La irregularidad en la calzada está generando un pequeño escalón de 1'5 o 2 cm, hecho que ha podido ocasionar el tropezón de la afectada y la posterior caída'.
A mi juicio, ha quedado acreditada pues la existencia de un defecto en la calzada, justo en el punto en que termina el paso de peatones para dar acceso a la acera, en el que por un defecto del firme existe un escalón de 1'5 ó 2 cm. no ha existido controversia en cuanto al hecho de la cañada en sí, por lo que se han de tener por hechos probados que la recurrente sufrió una caída en el referido lugar y que como consecuencia de la cual sufrió lesiones. Antes de entrar en el estudio de las lesiones se ha de proclamar por tanto la responsabilidad de la Administración demandada, que ha de procurar que los pasos de peatones se hayan en perfectas condiciones, toda vez que no puede exigirse a los ciudadanos que además de estar atentos a las circunstancias de la circulación, estén pendientes de las irregularidades existentes en dicho espacio, siendo que es obligatorio para los ciudadanos cruzar las calles por los espacios habilitados al efecto, en este caso los pasos de cebra, al no existir alternativa legal alguna. Por ello, la demandada habrá de responder de los daños sufridos por la actora.
En cuanto a los daños sufridos por la misma, se aporta parte médico del Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de fecha 1 de marzo de 2014 en el que se diagnostica a la recurrente contusión de tobillo y rodilla. Se aporta a las actuaciones además, como documento nº 3 pericial médica llevada a cabo por la Doctora Rocío , en el que se hace referencia a que las lesiones padecidas por la recurrente fueron esguince de rodilla, y que para la curación del mismo fueron necesarios diez días de baja impeditivos y 20 días no impeditivos, remitiendo sin secuelas. A mi entender, queda acreditadas pues las lesiones sufridas por la demandante, siendo lógicas y razonable las explicaciones vertidas por la perito en el actor del juicio, que por otra parte no son controvertidas por prueba alguna llevada a cabo por la parte demandada.
Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda, proclamando la obligación de la demandada de indemnizar a la actora en la cantidad reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Todo ello lo acuerda, manda y firma MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Tarragona.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0321 - 16, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
