Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 110/2015 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100130
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2241
Núm. Roj: SJCA 2241:2017
Encabezamiento
En Santander, a 23 de octubre de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 110/2015 sobre potestad sancionadora en el que intervienen como demandante, la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y MUJERES SANTA AGUEDA, representada y defendida por el Letrado Sr. Díez López y como demandado la Junta Vecinal de Matamorosa representada y asistida por el letrado Sr. Fernández Ruiz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y testifical.
Fundamentos
Se alega que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento de desahucio administrativo contemplado en los arts. 58 y ss Ley 33/2003 PAP y RBEL , arts. 120 y ss. Igualmente, el acto es arbitrario al carecer de justificación e incurrir en desviación de poder.
Frente a dicha pretensión se alza la Junta alegando que no es un desahucio administrativo, pues el local se ocupa a título de mera tolerancia pudiendo acordarse el cese en cualquier momento. En todo caso, sería un defecto subsanable. Respecto de la motivación, se fundamenta en conocidos problemas de convivencia con el resto de Asociaciones que ya motivaron la desocupación de los locales en resolución previa de 3-10-2013.
La cuantía se fija en indeterminada.
La Asociación, a la par que la arbitrariedad, argumenta la existencia de desviación de poder, por cuanto entiende, que el fin de la decisión es una represalia por la petición de información sobre la situación económica de la junta.
La desviación de poder, concepto que define el art. 70.2 LJ , nace en la doctrina francesa como técnica de control del ejercicio de potestades discrecionales, al advertirse que toda actividad administrativa debe dirigirse a la consecución de un fin, determinado siempre, expresa o implícitamente, por la norma que atribuye la potestad. Si la administración se aparta de ese fin para atender o servir a otro fin no contemplado, y aún no contrario a derecho, el acto es nulo. Se trata de un vicio de estricta legalidad. Se trata de una figura creada para el control de la discrecionalidad y así, evitar el apartamiento de las finalidades fijadas en la norma para sustituirlas por otras, control que se realiza mediante estrictos criterios jurídicos y no morales. Pero cuando el acto cumple la finalidad legítima y respeta los elementos de la potestad reglada, no cabe hablar de desviación, aunque pudieran concurrir otras finalidades ajenas.
Para apreciar esta figura es de máxima relevancia la prueba sobre esa pretendida finalidad contraria a la norma. Y, este, no es el caso. Ciertamente existe un enfrentamiento con la junta por esta cuestión, pero a tal efecto ya se acordó autorizar al presidente el ejercicio de acciones legales. Lo que parece que subyace es un problema de convivencia con otras Asociaciones, como ya indicaba la resolución de 3-10-2013 y explicaron los testigos en la vista.
No obstante, lo relevante, es que el acto se funda en unas causas, 'actividades no contempladas para el uso' y 'no colaborar en realizar actividades de interés para el municipio'. Sencillamente, estas causas ni se explican ni se acreditan, más, cuando a la demanda se acompaña un dossier que releja esas actividades realizadas por la asociación.
Ciertamente, la ocupación es por título de era tolerancia, es decir, precario. Y, efectivamente, la Junta puede poner fin a ese uso en cualquier momento (si bien, sin incurrir en discriminaciones ni desviaciones de poder) pero debe hacerlo a través de un procedimiento, contradictorio, con audiencia, y ejercido en los plazos legales de caducidad. Así resulta claramente de los arts. 120 y ss del RBEL invocados que desarrollan la LBRL y RDLegis 781/1986 , siendo el art. 122 el que refiere ese procedimiento que habrá de completarse, en lo no previsto, por la Ley 39/2015 de procedimiento común y Ley 3/2003 de PAP en sus arts. 58 , art. 2.2 y DF 2 ª y 3 ª y su y Reglamento, RD 1373/2009 . Así, el art. 59 de la Ley impone con toda claridad la tramitación de un procedimiento. Se trata, conforme al art. 41 de una de las prerrogativas de que dispone la administración para al defensa de sus bienes.
Existe, así, un uso y ocupación de un local público, cuyo desalojo, aún cuando el título sea el mero precario, supone un desahucio que, de ser civil, se regiría por el art. 250.1.2º LEC . Lo que sucede es que, la administración cuenta con potestades exorbitantes y no necesita acudir a la tutela judicial para realizar su derecho. El desahucio, por ello, es administrativo. Pero esto no dispensa del procedimiento ni de las garantías que deben presidirlo. Y la jurisdicción contenciosa, dado su carácter revisor, no es lugar para suplir las omisiones en ese procedimiento ni para subsanar vulneraciones de derechos en el ejercicio de esas potestades.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, en el presente caso, a la vista del importe de la cuantía determinado solo por el hecho de tener por objeto la posesión de un bien inmueble y de que, realmente, el pleito versa sobre una cuestión jurídica sobre un asunto de escasa complejidad procede hacer uso de la facultad del art. 139.4 LJ y concretar el importe de las posibles costas que se giren de modo que, en total, no podrán exceder de 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandada hasta la cantidad máxima de 500 euros.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
