Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 190/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 778/2019 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 190/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100174

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:575

Núm. Roj: STSJ MU 575:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0001052

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2019

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña.COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA,

CAJAMAR CAJA RURAL SCC CAJAMAR

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, PABLO FONT DE MORA SAINZ

PROCURADORD./Dª. , MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

RECURSO Núm. 778/2019

SENTENCIA Núm. 190/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 190/21

En Murcia, a treinta e marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo n.º 778/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 557,62 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

CAJAMAR - CAJA RURAL, SCC representados por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, y defendidos por el Letrado Sr. Font de Mora Sainz.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2018, estimatoriade la reclamación económico-administrativa n.º 30/02008/2017presentada por CAJAS RURALES UNIDAS SCC impugnando la liquidación núm. ILT 130220 2016 2151, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 557,62 €, exigida por recargo de presentación extemporánea de autoliquidación de dicho impuesto como consecuencia de la adjudicación de inmueble en subasta judicial seguido en el procedimiento Nº 1829/2010 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria Región de Murcia, extemporaneidad sin requerimiento previo, girando el correspondiente recargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El TEARM entiende que la presentación de la autoliquidación no era extemporánea

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que: Se declare nula por no se r conforme a derecho la resolución del TEARM impugnada

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de junio de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2018, estimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30/02008/2017 presentada por CAJAS RURALES UNIDAS SCC impugnando la liquidación núm. ILT 130220 2016 2151, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 557,62 €, exigida por recargo de presentación extemporánea de autoliquidación de dicho impuesto como consecuencia de la adjudicación de inmueble en subasta judicial seguido en el procedimiento Nº 1829/2010 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria Región de Murcia, extemporaneidad sin requerimiento previo, girando el correspondiente recargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El TEARM entiende que la presentación de la autoliquidación no era extemporánea y que la fecha de interposición del recurso de reposición fue la de su presentación en formato papel y no la de su presentación por medios electrónicos.

SEGUNDO.- La parte actora comienza señalando, que mediante Decreto número 931 de 11 de diciembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia se adjudicó a la entidad Cajamar - Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito una vivienda situada en Alquerías, término municipal de Murcia, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1829/2010, por la suma de 106.212,60.- euros.

Y que con fecha 18 de abril de 2013 la citada entidad, acompañando testimonio del mencionado Decreto expedido por el Secretario de dicho Juzgado el 26 de marzo de 2013, presentó la correspondiente autoliquidación tributaria en el Servicio de Gestión Tributaria declarando la operación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas con una base imponible de 106.212,60.- euros y con una cuota a ingresar por importe de 7.434,88.- euros, originándose por ello el expediente de gestión tributaria núm. I01 130220 2013 0028185.

Entendiendo la oficina gestora que la autoliquidación se había presentado fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, el 10 de junio de 2016 notificó a la interesada la propuesta de liquidación núm. ILT 130220 2016 002151 con comprobación limitada, girando el correspondiente recargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

El 29 de junio de 2016 la interesada presentó alegaciones afirmando la improcedencia de la propuesta de liquidación por no considerar extemporánea la autoliquidación presentada. Con fecha 27 de octubre de 2016 la oficina gestora notificó a la interesada el acuerdo de liquidación, con desestimación su alegación, con una deuda tributaria a ingresar por importe de 557,82.- euros.

.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 la interesada interpuso en formato papel reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación, reiterando la alegación formulada en el procedimiento de comprobación limitada. El escrito de reclamación fue presentado en una oficina de Correos de Valencia.

- Mediante oficio de 8 de mayo de 2017 la oficina gestora remitió al TEARM copia escaneada de la reclamación económico-administrativa presentada en papel, junto con otras en la misma situación, indicando a los efectos de toma en consideración por dicho Tribunal que se trata interesados obligados a su presentación telemática. Con fecha 26 de junio de 2017 la interesada presentó la reclamación económico-administrativa por medios electrónicos, al haber sido requerida al efecto por el TEARM.

- Con fecha 10 de octubre de 2017 la oficina gestora remitió al TEARM el expediente administrativo junto con la reclamación económico-administrativa presentada por medios electrónicos, indicando en el oficio de remisión que se apreciaba la posible extemporaneidad de la misma.

.- Con fecha 22 de octubre de 2018 el TEARM acuerda estimar la reclamación interpuesta, anulando el acto impugnado.

Y cita la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha introducido la obligación que afecta a determinados sujetos de relacionarse por medios electrónicos con las

Administraciones Públicas. Así, el apartado 2 del artículo 14 establece lo siguiente:

'2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.'

Por su parte, el apartado 3 de dicho artículo recoge la posibilidad de que las Administraciones Públicas establezcan reglamentariamente la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

En el presente supuesto, la mercantil interesada es evidentemente una persona jurídica, por lo que está obligada a relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Y no cabe duda que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (en adelante ATRM) es Administración Pública en cuanto se configura como organismo autónomo de los comprendidos en el artículo 39.1.a de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tal y como lo establece el artículo 26.1 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, que creó la ATRM. Y el TEARM también es Administración Pública en cuanto que órgano económico-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Esta obligación supone una novedad respecto al régimen previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, derogada por la ley 39/2015, que configuraba el uso de medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos (artículo 6), aunque también reconocía la posibilidad de establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas para las personas jurídicas y determinados colectivos de personas físicas (artículo 27.6).

Y añade que establecida la obligación de la contribuyente de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas, hay que referirse a las consecuencias que conlleva el hecho de incumplir esa obligación.

Hasta la entrada en vigor de la ley 39/2015, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrollaba parcialmente la ley 11/2007, disponía en su artículo 32.3 las consecuencias del incumplimiento de la presentación telemática de las solicitudes, en los siguientes términos:

'3. Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez y eficacia'.

A la vista de la anterior redacción se puede concluir que al haberse incumplido la obligación de presentación a través de medios electrónicos, resultaba procedente requerir a la interesada la subsanación, y que si ésta procedía a ello, esto es a la presentación por medios electrónicos, la primera presentación en papel tendría validez y eficacia.

Es cierto que el propio artículo 1 del Real Decreto 1671/2009 señalaba que era de aplicación a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta, aunque podría entenderse aplicable de forma supletoria a la Administración General y a sus organismos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al no existir norma autonómica al respecto, de acuerdo con la cláusula de supletoriedad del derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución Española.

La ley 39/2015 modificó este régimen, tal y como se indica en su artículo 68.4:

'4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'

Con la nueva regulación se ha de requerir también a la interesada para que efectúe la presentación por medios electrónicos, pero en este caso, si se procede a la subsanación a través de la presentación electrónica, se considerará en todo caso como fecha de presentación de la solicitud la fecha en que haya sido realizada la subsanación.

Se puede, por tanto afirmar que a partir de la ley 39/2015 el requerimiento se convierte más bien en una mera información o recordatorio de la obligación de presentación telemática, sin que la presentación por medios no electrónicos produzca efecto alguno aunque posteriormente se haga la presentación electrónica. Por eso, el requerimiento no debería dar ningún plazo concreto de subsanación o, en su caso, sería el tiempo que restase para entender presentada en plazo la solicitud o recurso.

Lo dispuesto en el artículo 68.4 de la ley 39/2015 es corroborado por lo establecido en el artículo 16.8 de esta ley, según el cual 'no se tendrán por presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación'.

Y que una vez determinado el régimen previsto por la ley 39/2015, se ha de analizar si en el presente supuesto resultaba de aplicación esta ley o la normativa anterior.

La disposición final séptima de la ley 39/2015 regula su entrada en vigor en los siguientes términos:

'Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.'

Teniendo en cuenta que la ley 39/2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 2 de octubre de 2015, su entrada en vigor con carácter general se produjo el día 2 de octubre de 2016.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Tercera de la ley 39/2015 regula el régimen transitorio de los procedimientos en los siguientes términos:

'Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.

c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.

d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.'

En el presente supuesto, se trata de una reclamación económico administrativa, por lo que podría considerarse que habría que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado c). Pero esto no sería correcto, ya que cuando se refiere al 'régimen de recursos' está aludiendo a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título V de la ley 39/2015 ('Recursos Administrativos'), es decir, al tipo de recurso procedente contra un acto y disposición, regulación que, por otra parte, no es aplicable de manera directa en el ámbito tributario, tal y como dispone la disposición adicional primera de esta ley. Hay que acudir, en consecuencia, a lo que dispone el apartado a), que establece la aplicación de la ley 39/2015 a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, es decir, tras el 2 de octubre de 2016.

En el presente caso, como ya se ha indicado, estamos ante reclamación económico administrativa, regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y en el Reglamento de desarrollo de esta ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Este procedimiento se inicia con la interposición de la correspondiente reclamación, por lo que habrá que comprobar en qué fecha se interpuso el mismo.

Como se indica en el Antecedente de Hecho Tercero, la interesada interpuso la reclamación en formato papel el 17 de noviembre de 2016, es decir, una vez entrada en vigor la ley 39/2015, por lo que le es de aplicación esta ley.

Es cierto que la disposición final séptima establece que determinada previsiones de la ley 39/2015, como las relativas a los registros electrónicos, producen efectos a los dos años de la entrada en vigor de la ley, es decir, a partir del 2 de octubre de 2018. Por otra parte, la Disposición Transitoria Cuarta de la ley establece lo siguiente:

'Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general.

Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones.'

No obstante, la Disposición Derogatoria Única de la ley deroga, entre otras, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, así como determinados artículos del Real Decreto 1671/2009, entre ellos el artículo 32.3. Sin embargo, mantiene en vigor los preceptos relativos a las materias mencionadas hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico.

Por ello, resulta muy discutible entender que la regulación establecida en los artículos 14 y 68.4 de la ley 39/2015 sea materia relativa a los registros electrónicos y que, por tanto, no entren en vigor hasta el 2 de octubre de 2018. Y ello es así porque la Disposición Transitoria Cuarta indica que hasta que no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias. Lo que se mantiene en vigor es el formato electrónico vigente con anterioridad a la reforma de la Ley, pero formato electrónico en todo caso, no el formato papel.

Es significativo al respecto que la contribuyente no hubiera alegado en momento alguno la imposibilidad de hacer la presentación por medios electrónicos.

Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única de la ley mantiene la vigencia de los artículos derogados, tanto de la ley 11/2007 como del Real Decreto 1671/2009, pero sólo en lo que se refiere a las materias que indica, entre ellas las relativas al registro electrónico. No mantiene la vigencia de todos los artículos. Así, la cuestión de los registros electrónicos se regula en el Real Decreto 1671/2009 en su Título IV ('Registros electrónicos'), pero el artículo 32.3, que es el que interesa en el caso presente, se regula en otro título, el Título V ('De las comunicaciones y notificaciones'), por lo que habría que entenderlo derogado en todo caso.

La propia Exposición de Motivos de la ley 39/2015 resalta que el Título IV, en donde se encuadra el artículo 68.4, 'incorpora a las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos.' Esta generalización y obligatoriedad chocaría con el establecimiento de una vacatio legis de 3 años para su entrada en vigor con todas las consecuencias. Se ha de recordar que la ley entró en vigor con carácter general al año de su publicación en el BOE, tiempo lo suficientemente amplio para que las personas obligadas se adaptaran a la nueva regulación.

Y señala que en el Fundamento de Derecho Primero del presente informe, el TEARM justifica su decisión de rechazar la inadmisión del recurso de reposición como extemporáneo en algunas afirmaciones. Aunque en gran medida ya se han contestado a los argumentos del TEARM, procede hacer algunos comentarios a algunas de ellas, que transcribimos en negrita.

'a) la reclamante presentó el escrito de recurso de reposición dentro de plazo, si bien de forma presencial, en las oficinas de registro competentes'

Es evidente que si la presentación del recurso de reposición en papel hubiese sido fuera del plazo establecido la cuestión de la inadmisión del recurso sería pacífica. Pero el hecho de que dicha presentación se realizara en plazo tampoco justifica la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 16.8 y 68.4 de la Ley 39/2015, ya que éstos no hacen ningún distingo y donde la ley no distingue no debe distinguir su intérprete. En todo caso la fecha que se ha de considerar como fecha válida de interposición por ministerio de la Ley es la de la subsanación, es decir, la de su presentación electrónica.

'b) dicho escrito fue admitido sin que conste reparo o advertencia alguna en el sellado por el órgano receptor de los documentos en orden a la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración para la interesada (art. 14.2 y 3 de la LPACAP) y los efectos de la presentación presencial de los mismos'.

No existe ningún artículo en la Ley 39/2015 que establezca la obligación de los órganos de registro de advertir al interesado de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. Tampoco existe precepto alguno que permita a un órgano de registro no admitir escritos de los interesados presentados en formato distinto al preceptivo. De hecho, el mencionado artículo 16.8 determina una consecuencia para aquellos documentos presentados en el registro cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación, cual es el tenerlos por no presentados, por lo que dicho precepto implícitamente reconoce que, en principio, todos los demás deben ser admitidos. No dice que sean válidos si el registro se los toma o si no advierte de que la presentación no es correcta. La única advertencia recogida en la Ley, en su artículo 68.4, es la que debe hacer el órgano competente para tramitar requiriendo la presentación telemática cuando sea procedente, que parte evidentemente del supuesto de que haya habido una presentación en papel que debió ser admitida por el órgano de registro.

'c) la administración autora del acto remitió el citado escrito al Tribunal fuera de plazo del mes previsto para la interposición de la reclamación económico-administrativa.

d) y, finalmente, el requerimiento de subsanación de la Oficina Gestora se efectuó, consecuentemente, fuera de plazo, imposibilitando, de esta forma, que su oportuno cumplimiento en el plazo de diez días posibilitara que la interesada pudiera reaccionar presentando electrónicamente el recurso de forma temporánea y, subsanándose, de esta manera, el defecto inicialmente advertido en el sentido señalado por el repetidamente mencionado art. 68.4 LPACAP.'

Sin embargo, el artículo 68.4 es muy claro y tajante. La fecha a considerar como fecha de presentación es, en todo caso, aquella en que haya sido realizada la subsanación, se haga en el plazo que se haga. Es cierto que, por ello, en caso de

que el requerimiento se haga fuera de plazo, tal requerimiento no tendría sentido.

Pero lo importante es la consecuencia que establece la Ley y que no admite excepciones.

'Por tanto, conforme a las circunstancias anteriores, y en una interpretación favorable del principio 'pro actione' y el principio general de buena fe y confianza legítima que, con arreglo a la doctrina constitucional, rige también en el procedimiento administrativo, este Tribunal Regional entiende que no cabe la inadmisión del recurso de reposición como extemporáneo por cuanto que, la falta de otorgamiento a la interesada de la oportunidad de subsanación mediante la presentación electrónica de la misma dentro de plazo, junto con la presentación presencial en plazo y la falta de advertencia por parte del órgano de registro acerca de la ineficacia de dicha presentación que, sin duda, hizo creer en la recurrente que la interposición del recurso se había producido en tiempo y forma, ha podido lesionar su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva que abarca el derecho de acceso a este procedimiento, debiéndose, en consecuencia, entrar a examinar el fondo del asunto planteado.'

Se ha de recordar que la ley 39/2015 entró en vigor con carácter general al año de su publicación en el BOE, tiempo lo suficientemente amplio para que las personas obligadas a la presentación telemática conocieran y se adaptaran a la nueva regulación. Por tanto, resulta cuanto menos sorprendente que el TEARM diga que la interesada tenía la creencia de que la interposición del recurso de reposición se hizo en tiempo y forma. La interesada no puede alegar ningún tipo de desconocimiento acerca de la presentación en tiempo y forma de su recurso ya que la norma es clara y se había publicado en el BOE más de un año antes y, por tanto, no ha podido haber ninguna lesión a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva.

La Administración tributaria se ha limitado a aplicar los preceptos de una ley, la Ley 39/2015, que son muy claros y que no permiten excepciones ni otras interpretaciones. El recurso de reposición presentado de manera presencial se ha de considerar como no presentado (artículo 16.8), pues la única fecha de presentación válida es la de su presentación electrónica (artículo 68.4). Cualquier otra interpretación o decisión supone una vulneración de la ley, por lo que no cabe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en todo caso precisaría de la declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos mediante sentencia del Tribunal Constitucional, declaración que no consta se haya producido.

A este respecto, cabe recordar que en la tramitación parlamentaria de la futura Ley 39/2015 se presentó la enmienda núm. 308 en la que se planteaba la supresión del inciso final del apartado 4 del artículo 68 de la Ley, justificando dicha enmienda en que 'es necesario poner en sus justos términos los avances en materia de administración electrónica, en el siempre difícil equilibrio entre apuesta por la misma y garantías de los derechos de los administrados'. Pues bien, el informe de la Ponencia 621/000151 del Senado de 26 de agosto de 2015 finalmente acordó por mayoría proponer a la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas 'que se mantenga en sus propios términos el texto remitido por el Congreso de los Diputados', como finalmente se hizo ya que no se llevó a efecto la modificación solicitada. Resulta, pues, clara cuál fue la voluntad del legislador pues pudiendo modificar el inciso que señalaba que debía como fecha de presentación de la solicitud aquélla en la que hubiere sido realizada la subsanación, mantuvo el texto en su redacción original.

Y cita que el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10, en su Sentencia núm. 178/17, de 19 de diciembre de 2017, analiza el caso de un recurso de alzada presentado en formato papel el 16 de febrero de 2017 en la oficina de correos de Málaga. La Administración, sin requerir a la interesada, inadmitió dicho recurso por extemporáneo. En su sentencia el Juzgado hace las siguientes consideraciones:

'Aun cuando el expediente administrativo sancionador se había incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, al haber sido dictada la resolución que lo culmina el 17/01/2017, su impugnación y la tramitación del recurso que se hubiere interpuesto se debería ajustar a lo contenido en ella.'

'En diferentes preceptos de la norma se establece la obligación de las Administraciones Públicas de crear y mantener diferentes registros electrónicos y es precisamente a dicha obligación a la que se refiere la disposición transitoria mencionada, pero ello no implica que también queden en suspenso, respecto de su obligatoriedad las obligaciones establecidas en ella respecto de la forma de comunicación entre los administrados y la Administración.'

'Por lo tanto la obligación establecida en el artículo 14 es exigible desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo ser articulada a través de las sedes electrónicas que venían funcionando con anterioridad.'

'Pero no se puede compartir esta postura que vulnera lo dispuesto expresamente en el precepto que dice interpretar, precepto que tiene por objeto expresamente el incumplimiento de la obligación de presentar el escrito por medios electrónicos que pesa, entre otros, sobre las personas jurídicas. Si la norma dice expresamente que se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que haya sido realizada la subsanación y si el escrito de recurso de alzada se recibe en la Administración destinataria varios días después de haber vencido el plazo de presentación, por medios electrónicos, la única conclusión lógica es que no cabía ya la subsanación, pues en todo caso resultaría extemporánea, por eso la Administración no concede tal posibilidad y por eso no tiene sentido plantear que, en el caso de que se hubiese concedido y se hubiese subsanado lo procedente sería tener por subsanado el defecto y no declarar la extemporaneidad.'

'Compartimos íntegramente la doctrina jurisprudencial aludida en la demanda, pero no podemos olvidar que el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva no son vulnerados cuando es precisamente la actuación del interesado la que da lugar a la inadmisión del recurso y que los plazos establecidos en las normas son obligatorios para todos los interesados.'

La sentencia no deja lugar a dudas:

a) la Ley 39/2015, respecto a la obligatoriedad de presentación telemática por parte de determinados sujetos, es plenamente aplicable tras su entrada en vigor.

b) la Ley 39/2015 dice expresamente que se considerará fecha de presentación aquella en que haya sido realizada la subsanación, por lo que no tiene sentido plantear que, en el caso de que se hubiese requerido y se hubiese subsanado, lo procedente sería tener por subsanado el defecto y no declarar la extemporaneidad.

c) y lo anterior no vulnera el principio pro actione ni el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto es la actuación del interesado la que da lugar a la inadmisión del recurso.

Desde la óptica doctrinal resulta muy interesante el artículo publicado en el Boletín Informativo Tributario número 199, de Septiembre de 2016, del Colegio de Registradores de España, firmado por Don Emilio Pujalte MéndezLeite, en esas fechas Presidente del Tribunal Económico Administrativo Central, en el que analiza la Ley 39/2015 desde la perspectiva de la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria y aduanera.

En el apartado VII se refiere a la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Destacamos los siguientes párrafos:

'Este artículo 68.4 supone una norma que en materia económico-administrativa puede determinar numerosos problemas para los reclamantes (y también en el caso de los recursos potestativos de reposición) consecuencia de su inciso final: 'A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación'. Literalmente este inciso supone que si la presentación presencial (en papel, para entendernos) se realiza dentro del plazo para la presentación del correspondiente recurso o reclamación, pero la presentación electrónica en subsanación de la anterior se realiza con posterioridad a dicho plazo, dado que la fecha de presentación de la solicitud se considera que es la de la presentación electrónica, el recurso o reclamación deberá ser considerado extemporáneo.'

'El artículo 235.5 de la Ley 58/2003 señala que 'La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones'. Por lo tanto en estos casos previstos específicamente los reclamantes quedan obligados no ya por norma reglamentaria como permite la Ley 39/2015, sino por norma con rango de Ley, a presentar los escritos de interposición de reclamaciones (que son el escrito por el que se inicia este procedimiento a solicitud del interesado) por vía electrónica. Por lo tanto, si aplicamos lo previsto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de presentarse presencialmente la solicitud de inicio (el escrito de interposición de la reclamación) se requerirá la subsanación, pero la fecha de efectos de la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento será la marcada por la presentación electrónica de la misma y no la de su presentación presencial.'

'Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, esta norma provoca la extemporaneidad de aquellas reclamaciones económico-administrativas (y creo que también de aquellos recursos potestativos de reposición) que sean objeto de presentación presencial en plazo hábil pero que sean objeto de presentación electrónica una vez finalizado el citado plazo.'

Y a modo de conclusión señala:

1ª) Los artículos 14.2 y 68.4 de la Ley 39/2015 eran aplicables a la reclamación económico administrativa núm. 30/02008/2017 interpuesta por la interesada.

2ª) Según dichos artículos la interesada, como persona jurídica, estaba obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administraciones Públicas, de las que forma parte la ATRM. Y si interpone el recurso de reposición en otro formato o soporte distinto del electrónico, en este caso en papel, se le requerirá su presentación electrónica, pero en todo caso se considerará como fecha de presentación aquélla en que se haya hecho la subsanación, es decir, cuando se realice la presentación telemática.

3ª) El artículo 16.8 de la propia Ley 39/2015 lo corrobora, cuando afirma que se tendrán por no presentados en el registro aquellos documentos e información cuyo régimen especial establezca otra forma de presentación.

4ª) De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, la liquidación impugnada fue notificada el 10 de junio de 2016 y la interposición de la reclamación económico administrativa por medios electrónicos se realizó el 26 de

junio de 2017, fuera por tanto del preceptivo plazo de un mes que establece el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria.

En consecuencia, la resolución del TEARM de fecha 31 de enero de 2019, recaída en la reclamación núm. 30/02008/2017, que se impugna en el presente recurso, no se ajusta a Derecho.

TERCERO.- El Abogado del Estado parte, de que la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si es conforme a Derecho la resolución recurrida, lo que a la vista de la demanda se trata de analizar las consecuencias de la presentación en papel de las reclamaciones económico- administrativas.

La demandante indica que el artículo 14.2 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas introdujo la obligación que afecta a determinados sujetos (como el reclamante) de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas y que dicha obligación se encontraba vigente en el momento de presentarse la reclamación económico administrativa.

Así, considera que las consecuencias que conlleva el hecho de incumplir esa obligación no pueden ser otras que las del artículo 68.4 de la misma Ley, que establece que 'Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.'

Pone de manifiesto a tal efecto que a partir de la ley 39/2015 se produce un cambio en el régimen jurídico del requerimiento al interesado contenido en el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrollaba parcialmente la ley 11/2007, que indicaba las consecuencias del incumplimiento de la presentación telemática de las solicitudes, en los siguientes términos: 'Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez y eficacia'.

Así pues, entiende que con la Ley 39/2015 el requerimiento se convierte más bien en una mera información o recordatorio de la obligación de presentación telemática, sin que la presentación por medios no electrónicos produzca efecto alguno, aunque posteriormente se haga la presentación electrónica.

A continuación realiza un análisis de la Disposición Final 7ª y las Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª para llegar a la conclusión de que a pesar de que la Ley mantiene en vigor los preceptos de la Ley 11/2007 y RD 1671/2009 hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico (lo que debía tener lugar el 2 de octubre de 2018), el artículo 32.3 hay que entenderlo derogado en todo caso porque se regula en un título (el V, relativo a comunicaciones y notificaciones), distinto al de los registros electrónicos (el IV).

Finalmente añade además que resulta muy discutible entender que la regulación establecida en los artículos 14 y 68.4 de la ley 39/2015 sea materia relativa a los registros electrónicos y que, por tanto, no entren en vigor hasta el 2 de octubre de 2018, ya que entiende que la Disposición Transitoria Cuarta indica que hasta que no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias. Lo que se mantiene en vigor es el formato electrónico vigente con anterioridad a la reforma de la Ley, pero formato electrónico en todo caso, no el formato papel.

Y que, si bien puede llegar a compartir que la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para las personas jurídicas se encuentra en vigor desde el 2 de octubre de 2016 (aunque existen pronunciamientos judiciales en contra de dicha afirmación, como veremos), las consecuencias de la falta de presentación de documentos en dicho formato no pueden ni deben regirse por el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, si no por la regulación anterior prevista en el 32.3 del Real Decreto 1671/2009, y ello sobre la base de lo dispuesto en la disposición final 7ª, la disposición derogatoria única y la disposición transitoria 4ª de la Ley 39/2015.

Pues bien, la disposición final séptima de la norma (hasta su reforma por el Real Decreto Ley 11/2018 de 31 de agosto), indicaba que: 'La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado. No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley', esto es, el 2 de octubre de 2018. Hay que tener en cuenta que el Real Decreto Ley 11/2018 citado ha modificado dicha disposición en su inciso segundo, que en la actualidad indica que 'No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020'.

2. Por su parte, la disposición derogatoria única de la Ley dispone:

'1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

(...)'.

Así las cosas, no estando prevista la producción de efectos de las citadas previsiones hasta el 2 de octubre de 2020, se mantiene la prórroga del artículo

32.3 del Real Decreto 1671/2009.

3. Esta prórroga, si bien entendemos que no afecta a la vigencia, de la obligatoriedad de que ciertos administrados se comuniquen electrónicamente con las Administraciones Públicas (si bien citaremos más adelante sentencias contrarias a dicha opinión), a juicio de esta representación, esta obligación se ve flexibilizada hasta el 2 de octubre del 2020, en dos sentidos:

En primer lugar, y de modo evidente, ningún perjuicio podrá derivarse para el particular que no haga uso de la comunicación electrónica, aun siendo uno de los obligados a hacerlo, cuando la Administración no cuente todavía con el punto de acceso general electrónico o con los registros electrónicos necesarios para ello.

Pero, además, en los casos de Administraciones que sí hayan completado su adaptación electrónica y exijan este medio de comunicación, existe base jurídica para argumentar que, en el supuesto de presentarse en papel una solicitud que debía haber sido electrónica, los efectos de la subsanación siguen siendo hasta el 2 de octubre del 2020 los previstos en el artículo 32.3 del Real Decreto 167/2009, aplicable según la disposición derogatoria citada, que expresamente se refiere a dicho artículo como uno de los que se declaran vigentes, sin que quepa entender que de la letra g) sólo hay que incluir los relativos a los registros electrónicos (título IV), como se indica de contrario, y si todos los mencionados, no solo por no compadecerse con el tenor literal de la citada disposición, sino porque resulta evidente que el sistema de comunicaciones y notificaciones se realiza a través de medios electrónicos, siendo parte fundamental de los mismos no solamente los registros electrónicos, sino también los archivos, registro electrónico de apoderamientos y punto de acceso general electrónico de la Administración, en los cuales el régimen de comunicación y notificaciones es básico (como lo es el artículo 32.3).

A mayor abundamiento, estos efectos son más favorables para el interesado que los previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común, pues, si bien tanto ambas normas permiten la subsanación de la falta de presentación electrónica de la solicitud, en relación con el cómputo de plazos el artículo 68.4 de la mencionada ley estipula que la fecha de presentación será aquella en la que efectivamente se presente por medios electrónicos (con lo que en ella el plazo de presentación de la solicitud puede haber transcurrido ya), mientras que, conforme al Real Decreto 167/2009, si el interesado la subsana dentro del plazo de diez días que ha de darle la Administración, la presentación de la solicitud se entenderá efectuada desde el momento en que se realizó la solicitud presencial (art. 32.3).

4. Otra conclusión presentaría importantes reparos desde el punto de vista constitucional, pues resulta una postura muy restrictiva con los derechos de los ciudadanos, al suponer un obstáculo legal excesivo para el acceso a la jurisdicción.

En este sentido, el Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 4/1998, FJ 5º; 48/1995, FJ 2º o la reciente 149/2016, FJ 5º- tiene dicho que 'el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras (del acceso a la jurisdicción), siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución'.

De la misma manera, debe recordarse que tanto la primera resolución del Tribunal Constitucional acerca de las tasas judiciales - STC 20/2012- como también la segunda -la antes citada STC 149/2016- llegan a la conclusión de que el efecto procesal de archivo de un procedimiento por no subsanarse en plazo la falta de aportación del justificante del pago de dicha tasa, resultaba contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

Tales razonamientos de la Corte constitucional pueden aplicarse, mutatis mutandis, al precepto que aquí se cuestiona de la LPAC, puesto que la extemporaneidad del acceso a la jurisdicción que comportaría en la práctica, no superaría de modo alguno el tradicional juicio de proporcionalidad de toda norma restrictiva de derechos, en el bien entendido de que el daño que puede irrogar al ciudadano no resulta ponderable al presunto beneficio que la norma aportaría a la práctica administrativa de los Tribunales Económico-Administrativos (u órganos revisores de los recursos de reposición).

Lo manifestado hasta el momento no queda desvirtuado por lo previsto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 39/2015 que se cita de contrario en la demanda, ya que la misma se refiere a la obligación de mantener, hasta la entrada en vigor de las previsiones relativas a archivos, registros y puntos de acceso general 'los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones', refiriéndose exclusivamente a la obligación de las Administraciones de garantizar el derecho de los ciudadanos ya reconocido en la Ley 11/2007, pero sin que en modo alguno pueda extraerse del mismo una obligación que, por otro lado, no existía en dicha regulación.

Finalmente, a lo expuesto hasta el momento cabe añadir que nos encontramos con sentencias de diferentes TSJ en las que se adopta una posición aún más restrictiva que la sostenida por este Servicio Jurídico, negando incluso que se encuentra en vigor la obligación del 14 de la Ley 39/2015.

En efecto, la Sentencia núm. 276/2018 de 29 mayo. RJCA 20181060, del TSJ de Madrid dispone en su fundamento de derecho décimo

'Finalmente destacar que ni siquiera podía considerarse vigente la obligación determinada por el art. 14 (en relación con el 68.4), teniendo en cuenta la disposición final de la ley que, como se ha dicho, preveía una vacatio de dos años para '...las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley.' Lo que debe entenderse que incluye las referencias a la presentación telemática de documentos.'

O la Sentencia núm. 504/2018 de 20 diciembre. JUR 201848898, TSJ Castilla-la Mancha, que indica que

'es lo cierto que, como señala la parte apelante, la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, tras la derogación, en su apartado 2 a), de la Ley 30/1992, dispone, en el párrafo segundo del mencionado apartado, que hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas. Disposición que ha de ponerse en relación con la final séptima de la misma Ley, cuyo apartado segundo establece que No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley. Por su parte, el art. 38.4 de la Ley 30/1994 (RCL 1994, 3273), dispone que Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. (...).

En consecuencia, la inadmisión de los escritos presentados en papel tanto en el Registro de la Comunidad de Madrid como por correo certificado debieron haber sido admitidos por el Ayuntamiento de Albacete, produciendo su rechazo la vulneración del derecho de defensa que se alega por la parte apelante, pues al no admitirse los mismos se le impidió poner en conocimiento de la Administración los datos relativos conductor del vehículo en el momento en que se produjo el estacionamiento en la zona de carga y descarga objeto de la denuncia, no estando obligado el interesado, dada la vigencia de la Ley 30/1992, a presentar el escrito en la forma en que le fue requerida por el Ayuntamiento demandado.'

- De conformidad con todo lo expuesto, resulta evidente que en el momento de presentación en papel de la reclamación económico administrativa, el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 no se encontraba vigente (tampoco lo está a día de hoy), por lo que el requerimiento de subsanación efectuado por el Tribunal Económico Administrativo y la posterior aceptación de la presentación en formato electrónico solamente puede producir los efectos del 32.3 del Real Decreto 1671/2009 y por tanto la citada reclamación debe entenderse interpuesta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT, razón por la cual la pretensión de la demandante debe decaer y, dado que no se discutía el fondo de la resolución del TEARM, quedar ésta confirmada en todos sus extremos.

Por último, debe citarse reciente sentencia de la Sala a la que me dirijo, de 19 de diciembre de 2019, P.O.634/2018, que resuelve en el sentido postulado por esta parte un supuesto similar al presente.

CUARTO.- La codemandada CAJAS RURALES SCC. Se opone al recurso y solicita la confirmación del acto administrativo impugnado.

Alega la aplicación del artículo 32.3 del real decreto 1671/2019, de 6 de noviembre.

La Disposición Final Séptima de la Ley 39/2015 antes de su reforma por el Real Decreto Ley 11/2018 de 31 de agosto, indicaba que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 2 de octubre de 2018.

Pero hay que tener en cuenta que el Real Decreto Ley 11/2018 lo ha modificado y establece que las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del día 2 de octubre de 2020.

Por otra parte, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 39/2015 dispone que queda derogado el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009 en la letra g) del apartado 2, pero además añade que hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición Final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

Por todo lo anterior, las citadas previsiones no producirán efectos hasta el 2 de octubre de 2.020 por lo que se mantiene la prórroga del artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009.

En definitiva; cuando se presenta en papel la reclamación económica administrativa el 17 de noviembre de 2016 está en vigor el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009 y por tanto debe entenderse interpuesta dentro del plazo legal.

La Administración Regional solicita la desestimación del recurso haciendo suyos los fundamentos de derecho invocados por la Resolución del TEAR de Murcia relativos al sistema empleado por la Administración Tributaria para efectuar la comprobación de valores, y que se recogen acertadamente en sus Fundamentos de Derecho, así como los argumentos contenidos en la contestación de la Abogacía del Estado que, igualmente, da por reproducidos en su totalidad.

La parte actora rechaza el valor asignado por el órgano de gestión, por lo que se centra la cuestión jurídica debatida en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en comprobación del valor declarado por el contribuyente es correcto: cuestión a la que responde afirmativamente, pues el valor asignado para la subasta del bien hipotecado es uno de los sistemas de valoración recogidos en el art. 57.1 LGT, según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, vigente en la fecha de devengo del impuesto. Reproduce el citado art. 57.1 LGT, destacando el punto g) del mismo (Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.). A lo que añade que dicho medio de comprobación de valores ya venía siendo de aplicación por la Administración Tributaria de la C.A.R.M. en virtud de lo establecido en el art. 6.Uno.1.c) de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la C.A.R.M.

La reforma de la LGT operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, zanjó cualquier controversia existente hasta entonces acerca de la legalidad del valor asignado para las fincas hipotecadas como medio de comprobación de valores, al incluirlo expresamente en el tenor literal del art. 57.1 LGT. Añade que la jurisprudencia no proscribe en modo alguno el uso del valor consignado a efectos de subasta como medio de comprobación del valor real de los bienes transmitidos ( SSTS de 19 de noviembre de 1996, de 15 de julio de 1998. Reproduce el Fundamento de Derecho Primero de la citada STS de 15 de julio de 1998.

La diferencia con el caso que nos ocupa es notable, por cuanto aquí no se trata de unos bienes adquiridos en subasta, sino de un bien adquirido mediante escritura de compraventa al que la parte adquirente atribuyó en instrumento público diferente un valor mínimo a efectos de subasta muy superior al consignado anteriormente como valor declarado en la escritura referida. Se remite a los pronunciamientos de esta Sala al respecto. Resulta evidente, pues, que el valor real de la finca transmitida no se limita al consignado en la escritura de división de la cosa común, sino que se acerca mucho más al que anteriormente, en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, se declaraba como valor mínimo a los efectos de subasta y que el órgano gestor ha usado acertadamente como medio de valoración en la comprobación de valores ( STS de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 71/2010 y STS de 6 de abril de 2017 (recurso 888/2016).

La parte demandante afirma la insuficiencia de motivación de la comprobación de valores y de la propia liquidación. A este respecto afirma que la exigencia de motivación de los actos administrativos es indiscutible. La cuestión se plantea en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de los motivos que sustentan el acto administrativo. En este sentido, se remite a la STSJ de Cataluña núm. 484/2002, de 29 de junio, en la que se hace referencia a una de tantas sentencias que configuran la abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Pero la razón de traer a colación este fallo judicial no es sólo sustentar la afirmación de que la motivación suficiente puede ser también concisa y escueta, sino la consideración que se contiene más adelante en el fallo referido de que la razón del acto administrativo ' fue conocida por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, posibilitando su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados...'. Y ello es así, porque la exigencia de motivación, como también señala el Tribunal Supremo, no implica un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado. En idéntico sentido se pronunció la STSJ de Madrid núm. 486/1998, de 9 de mayo).

Y en relación con la motivación de la valoración realizada en comprobación de valores, trae a colación la Sentencia núm. 30/2001, de 18 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la STSJ de Baleares núm. 329/2001, de 16 de marzo y la STS de 12 de julio de 2006, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 146/2002, de la que reproduce el fundamento de Derecho Tercero. Igualmente cita la sentencia de esta Sala núm. 1112/2011, de 31 de octubre, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 957/2006, y otras muchas sentencias de esta misma Sala, entre ellas las STSJ de Murcia núm. 1226/2011 y 1234/2011, de 30 de noviembre, la STSJ de Murcia núm. 1292/2011, de 16 de diciembre, las SSTSJ de Murcia núm. 1305/2011 y 1319/2011, de 19 de diciembre, las SSTSJ de Murcia núm. 1343/2011, 1358/2011 y 1359/2011, de 28 de diciembre, la STSJ 1385/2011, de 30 de diciembre, la STSJ de Murcia 411/2013, de 24 de mayo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 423/08, y, por último, la n.º 938/2015, de 14 de diciembre.

En definitiva, si la Administración lo considera conveniente puede utilizarse el medio de comprobación de valor empleado y, de discrepar de ese valor por entender que es superior al valor real, el interesado debería promover Tasación Pericial Contradictoria, conforme ha señalado acertadamente esta misma Sala de Murcia en la sentencia núm. 254/2016, de 4 abril.

Considera la CARM que carece de fundamento la pretendida aplicación de lo concluido por el TSJ de la Comunidad Valenciana en cuanto a que para que sea válido el método de tasación hipotecaria, requiere que se especifique cuál es el valor de mercado y cuál es el valor a efectos de subasta en un futuro procedimiento hipotecario. Y ello porque el TS afirma que no se puede considerar que esté condicionada la opción de este medio de comprobación a que previamente se pruebe que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real. Y de la citada STSJ de Murcia núm. 254/2016, de 4 abril se deduce que no es carga de la administración probar que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria es coincidente con el valor real del bien, sino que si considera el interesado que discrepan ambos valores, a él le corresponde la prueba de tal extremo mediante la promoción de la Tasación Pericial Contradictoria.

QUINTO.- La cuestión que se plantea en este recurso consiste únicamente en determinar si, como señala la Administración regional demandante, la reclamación económico-administrativa se interpuso de forma extemporánea. Y determinar, con la Ley 39/2015, quiénes están obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos (art. 14.2). Dicho artículo establece textualmente:

'Estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración'.

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, la Sección primera en la sentencia 372/19 de 12 de julio , y esta Sección en la sentencia 443/19, de 15 de julio, recaída en el PO 206/18, o la de 19 de diciembre de 2019 (rec. 634/2018). Así en la primera de las citadas decíamos, asumiendo el criterio del TEAR, en el Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

"La Administración regional recurrente entiende que esta fecha debe ser la de entrada en vigor de dicha Ley al año de su publicación, esto es el 2-10-2016 (disposición final séptima), entendiendo que tanto el órgano de gestión como el TEARM deben considerarse incluidos en el término Administraciones públicas y que no es aplicable el apartado segundo de dicha disposición final cuando excepciona de dicha entrada en vigor, entre otras, las disposiciones relativas al registro electrónico (que entran en vigor a los dos años de la publicación de la Ley). Dice al respecto que no se trata de un recurso administrativo al que le sea aplicable el apartado c) de la disposición transitoria 3ª de la indicada Ley, sino de un procedimiento especial (procedimiento económico-administrativo), al que le es aplicable el apartado a), que señala que si se trata de procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley se regirán por la legislación anterior, entendiendo además que si bien es cierto que en estos casos la Ley 39/2015 prevé la posibilidad de subsanar el defecto en el art. 68.4, modifica la regulación anterior ( art. 32.3 del R.D. 1671/2009) en el sentido de señalar que los efectos de dicha subsanación se producirán desde que la misma se haya llevado a cabo y no desde que se presentó el acto, esto es en este caso desde que se hizo la presentación de la REA en papel, entendiendo que por ello la presente reclamación debe considerarse extemporánea. También alude al art. 235.5 LGT que ya desde 2015 exige recibir notificaciones y presentar escritos a las personas jurídicas a través de medios electrónicos.

Es lo cierto sin embargo que en este caso el propio TEAR ante la advertencia realizada por el órgano de gestión de que la reclamación había sido presentada de forma incorrecta en papel, con fecha 17 de noviembre de 2016 la interesada interpuso en formato papel reclamación económico-administrativa contra la anterior liquidación, reiterando la alegación formulada en el procedimiento de comprobación limitada. El escrito de reclamación fue presentado en una oficina de Correos de Valencia. requirió a la interesada para que subsanara el defecto presentándola, aunque ya fuera del plazo de un mes. Mantener que ello no obstante tal subsanación no tiene efectos sino desde que la misma se produjo (fuera del plazo de un mes establecido para presentar la reclamación económico-administrativa) mediante la aplicación del art. 68.4 de la Ley 39/2014, en contra del criterio del TEAR que tuvo como subsanado el defecto conforme a la legislación anterior, resulta contrario a derecho, teniendo en cuenta que el procedimiento se había iniciado mediante propuesta de liquidación provisional de fecha 7-9-2016 antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (el 2-10-2016) y que en esa fecha deben considerarse aplicables las disposiciones de la ley 11/2007 y sus disposiciones de desarrollo, en concreto, el citado Real Decreto 1671/2009 (art. 32.3), que dispone que en caso de presentación por medios no electrónicos, se requerirá su subsanación, teniendo validez a efectos de su presentación, la fecha en que se presentó por primera vez.

La tesis de la Administración regional supone exigir una obligación formal a la interesada que a juicio de este Tribunal incluso podría vulnerar el art. 14 de la C.E. al impedir que la misma pese a haber presentado la reclamación en papel dentro de plazo pudiera obtener la tutela judicial efectiva que dicho precepto establece; máxime cuando la Sala entiende, conforme señala el Sr. Abogado del Estado, que las disposiciones relativas al 'registro electrónico' no entraron en vigor hasta dos años después a la publicación de la Ley en el BOE (2 de octubre de 2018), prorrogados posteriormente mediante la modificación que se hace de dicha Ley por el Real Decreto Ley 11/2018, antes citado, de la disposición final séptima a otros dos año más (2 de octubre de 2020).

La propia Administración regional a través del órgano de gestión dictó la propuesta de liquidación provisional que dio inicio al procedimiento de comprobación de valores (antes de que entrara en vigor la Ley 35/2015). Por tanto en ninguno de los dos casos utilizó medios electrónicos para relacionarse con el obligado tributario. Exigir posteriormente que la reclamación económico-administrativa formulada contra esta última liquidación se haga utilizando dichos medios de acuerdo con el art. 235.5 LGT, por entender que tenía obligación de hacerlo, es ir en contra de sus propios actos. Es evidente que de existir tal obligación era exigible a las dos partes y no solo al administrado.

En definitiva, es cierto que la Ley 39/2015, estableció la relación electrónica como la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos. Para ello, impuso la obligación de las personas jurídicas, de las entidades sin personalidad jurídica, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, y de los representantes de los interesados, de relacionarse de manera electrónica con las Administraciones (art. 14.2). No obstante, esta obligación se demoró por la disposición final 7ª segundo apartado al 2-10-2018 en relación con:

- el registro electrónico de apoderamientos,

- registro electrónico,

- registro de empleados públicos habilitados,

- punto de acceso general electrónico de la Administración y

- archivo único electrónico.

Por último, el RDL 11/2018 modificó la disposición final 7ª de la Ley 39/2015 con el objeto de ampliar el plazo a 2-10-2020 con el fin de llevar a cabo el desarrollo tecnológico necesario para llevar a cabo esta actividad con las Administraciones públicas, retrasando por tanto la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente con la Administración a esta última fecha."

En atención a todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que el 29 de junio de 2016 la interesada presentó alegaciones afirmando la improcedencia de la propuesta de liquidación por no considerar extemporánea la autoliquidación presentada. Con fecha 27 de octubre de 2016 la oficina gestora notificó a la interesada el acuerdo de liquidación, con desestimación su alegación, con una deuda tributaria a ingresar por importe de 557,82.- euros. Y a la fecha de presentación de la reclamación contra el acuerdo de liquidación, la recurrente persona jurídica estaba obligada a presentar la REA por vía electrónica, sin embargo en este caso, como mantiene el TEARM y conforme al art. 102,1 párrafo 2º del RD 828/1995, cuando se trate de un documento judicial se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de la firmeza de la correspondiente resolución judicial' y al tratarse de una subasta judicial de bienes inmuebles, primero se remata el bien en subasta, luego se aprueba el remate, y una vez consignado el precio en su totalidad, el secretario judicial actual LAG dicta el decreto de adjudicación que se notifica a las partes, a continuación el LAG expide el testimonio del art. 674LC y por último el testimonio se notifica y entrega a la parte. Y el devengo del impuesto se produce en el momento en que el decreto de adjudicación adquiere firmeza, el mandamiento de cancelación al registro de la propiedad fue otorgado el 27- 03-2013, debiendo presentarse la declaración en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel a esa fecha, según establece el art. 102 del Reglamento del impuesto de ITP Y AAJJDD, de forma que dicho plazo finalizaba el día 4-05-2013. Añadamos a lo anterior que, al presentarse la declaración el 18-04-2013, no procedería la aplicación del recargo del 10% y el citado plazo de los 30 días debe interpretarse desde la fecha el que el secretario judicial expide el testimonio el día 27-03-2013, por lo que no puede considerarse extemporáneo y el TEARM anula el recargo. Y no procede según consta en el expediente, después de la entrada en vigor con carácter general de la Ley 39/2015, a la recurrente se le realizaron notificaciones mediante correos ordinario o certificado, no de forma telemática; y cuando le requirió para que procediera a su presentación electrónica, fue ya por el TEAR, por tanto, ya había transcurrido el plazo de un mes de interposición de la misma. La Administración regional al recibir la REA debió advertirle de que debía presentarse de forma telemática, para que hubiera podido subsanar antes de que transcurriera el plazo, o, como mínimo, haberle concedido un plazo para subsanación.

SEXTO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser el acto recurrido conforme a derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la administración recurrente, por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 778/19 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 22 de octubre de 2018, estimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º 30/02008/2017presentada por CAJAS RURALES UNIDAS SCC impugnando la liquidación núm. ILT 130220 2016 2151, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD con deuda a ingresar de 557,62 €, exigida por recargo de presentación extemporánea de autoliquidación de dicho impuesto como consecuencia de la adjudicación de inmueble en subasta judicial seguido en el procedimiento Nº 1829/2010 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública-Agencia Tributaria Región de Murcia, extemporaneidad sin requerimiento previo, girando el correspondiente recargo de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El TEARM entiende que la presentación de la autoliquidación no era extemporánea, que se confirma por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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