Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1904/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 56/2010 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1904/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7726
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 56/2010
SENTENCIA NÚM 1.904 DE 2.016
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera
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En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil dieciséis
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recursonúmero 56/2010, seguido a instancia de laentidad mercantil MARINA DE AGUA AMARGA, S.A.representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistida del Letrado D. Alberto Ruiz González, contra'la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a la Junta de Andalucía, con fecha 6 de marzo de 2009',siendo parte demandada laConsejería de Medio Ambienterepresentada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra'la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente a la Junta de Andalucía, con fecha 6 de marzo de 2009'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que 'se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo : 1.- Se declare el derecho de MARINA DE AGUA AMARGA, S.A. a ser indemnizada por la lesión padecida en sus bienes y derechos. 2.- Se declare que la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía como Administración demandada por la lesión causada a Marina de Agua Amarga S.A. 3.- Se condene a la Junta de Andalucía como administración demandada a indemnizar a Marina de Agua Amarga S.A. en la siguientes cantidades: -Por las cantidades invertidas en proyectos e infraestructuras que han resultado inútiles....4.572.505,30 euros. - Por pérdidas en la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización....24.594,524,97 euros. - Por daño moral......1.824,476,84 euros. 4.- Se condene a la Junta de Andalucía como administración demandada a abonar a Marina de Agua Amarga S.A. las cantidades objeto de la condena incrementadas con el interés correspondiente desde la fecha de presentación del escrito de reclamación inicial por responsabilidad patrimonial el día 6 de marzo de 2009. 5.- Se condene a la Junta de Andalucía como administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento'
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 34.991.507,11 euros.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones cumplimentado por ambos litigantes, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegándose por la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por razón de litispendencia habrá de ser analizada en primer término dicha cuestión ya que su estimación haría inútil el examen del resto de las planteadas y, al respecto de aquella y para desestimarla, basta traer a la presente la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 197/2015, ROJ: STS 439/2016 - ECLI:ES:TS:2016:439 , que , recordando la reiterada doctrina mantenida por el Alto Tribunal sobre cosa juzgada, plenamente trasladable al alegato de litispendencia, viene a insistir en'las peculiaridades que en el proceso contencioso administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosajuzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'
SEGUNDO.-Desestimado por los motivos expuestos el planteamiento de inadmisibilidad que hemos analizado y, ya en lo que se refiere al enjuiciamiento acerca de la procedencia de lo que se suplica en la demanda y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , conviene indicar en primer término que lleva razón el Letrado de la Administración demandada cuando en su escrito de conclusiones viene a destacar'la trascendencia de la STS de 30 de septiembre de 2014, dictada en recurso de casación 3091/2012 , que estimó el interpuesto por nosotros frente a la Sentencia de este Tribunal de 28 de mayo de 2012, recaída en el recurso 1201/2008 .'
En efecto, la precitada Sentencia del Alto Tribunal, (dictada por la Sección 5ª de su Sala Tercera en recurso 3091/2012, (ROJ: STS 3959/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3959), advierte sobre la necesidad de tener en cuenta, como parte de la realidad normativa, la revisión de las NNSS de Níjar de 1996, necesidad que se deriva de lo que dicho Tribunal resolvió en Sentencias de fecha 12 y 13 de diciembre de 2007 , ( recursos de casación números 652/2004 y 688/2004 ), que declararon haber lugar a los recursos interpuestos por la Junta de Andalucía contra las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, en fecha 24 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2003 , que habían estimado en parte los formulados por el Ayuntamiento de Nijar contra la resoluciones de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 2 de mayo de 1996, sobre Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de dicha localidad de 1987, el primero, y de 29 de noviembre de 1996 de aprobación del Texto Refundido de dicha Revisión, el segundo, argumentando el Tribunal Supremo que no resulta ilegal la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección por la Revisión de dichas Normas en 1996 ni, en consecuencia, por el texto Refundido de esta Revisión, siendo así que se ha de permitir que el instrumento de ordenación urbana prevea una preservación medioambiental más extensa que lo que el PORN consideró necesario para proteger el concreto recurso natural objeto del mismo.
Declarada entonces conforme a Derecho la resolución de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de fecha 7 de abril de 1997, por la que se decidió publicar en el Boletín Oficial de la Provincia el acuerdo de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Níjar con una serie de matizaciones y consideraciones bajo los ordinales I a VI, y, resultando válida por ello la clasificación como no urbanizables de especial protección que se hizo por la Revisión de las referidas NNSS de 1996 respecto a determinadas actuaciones, entre ellas la denominada Agua Amarga, SAU-AA-5, la consecuencia que se impone, porque como se ha dicho es necesario tomar en cuenta tal realidad normativa, es que sea esa clasificación de no urbanizables que rige desde 1997 la que sirva de término comparativo a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la acción que ahora nos ocupa, esto es, la de responsabilidad patrimonial que se ejercita, y, ello, por cuanto que en virtud del Decreto 37/2008 por el que se aprueba el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Naturales, los terrenos del Sector SAU AA-5 de Agua Amarga son clasificados como zona B1, es decir, como suelos no urbanizables, o rústicos, de alto interés de protección desde el punto de vista medioambiental.
TERCERO.-Pues bien, si, en esencia, se llega a concluir por la parte actora que'Se ha producido pues, un cambio o alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, por cambio de la ordenación territorial o urbanística del sector, lo que da lugar a indemnización según aparece previsto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008.',resulta que el fundamento de lo que suplica habría que hallarlo en el cambio o alteración que introdujera el Decreto 37/2008, presupuesto ese que, como tal, no ha de considerarse concurrente en el caso que nos ocupa ni, por tanto, a los fines de la justificación del derecho al resarcimiento, toda vez que en definitiva y como ya se dijo también en Sentencia de esta misma Sección Tercera dictada el 9 de octubre de 2015 en recurso 1201/2008 , los terrenos del Sector SAU- AA-5 Agua Amarga'ya fueron calificados como de especial protección por la Revisión de las Normas Subsidiarias de Níjar en 1996',debiéndose advertir además que la entidad ahora demandante no sólo era conocedora de dicha calificación desde el momento en que se produjo, sino también de la situación litigiosa que al respecto surgió y que llegó a resolverse por el Tribunal Supremo mediante las Sentencias de 12 y 13 de diciembre de 2007, dictadas respectivamente en recursos de casación número 652/2004 y 688/2004, revocando las de esta Sala de Granada el 24 de noviembre de 2003 y 1 de diciembre de 2003 , conocimiento por parte de la ahora demandante que incluso afirma el Tribunal Supremo en la antes nombrada Sentencia de 30 de septiembre de 2014 , porque, según expone,'consta que dicha entidad formuló reclamación patrimonial con base precisamente en las indicadas sentencias'.
CUARTO.-Resaltar igualmente al hilo de lo que se acaba de exponer sobre dicho conocimiento que tal circunstancia justifica también a mayor abundamiento la desestimación de lo que se suplica en la demanda.
En efecto, como dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de julio de 2010 dictada por la Sección 4ª de su Sala Tercera en recurso nº 154/2008, ROJ: STS 4291/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4291 ,'La quiebra del principio de confianza legítima se muestra como el eje sobre el que gira el examen de las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si hay o no justificación para soportar el daño causado ilícitamente.',debiéndose concluir que en el caso que nos ocupa no puede configurarse tal quiebra como justificadora de la indemnización que se pide, pues, partiendo del conocimiento al que antes se ha hecho mención, es de destacar también que los gastos cuyo resarcimiento reclama la actora, (a excepción de unos por instalación de pozo y de personal), tuvieron lugar desde el año 2004 y por tanto, publicada ya la Revisión de las Normas Subsidiarias de 1996 y suscitada y pendiente ya la cuestión litigiosa a la que antes se ha hecho mención.
En definitiva, los términos de la alteración a la que atribuye la entidad recurrente el origen del perjuicio ya se habían acordado mediante la Revisión de 1996, de manera que, con relación al también repetido Decreto 37/2008 no puede servir de fundamento jurídico la invocación del artículo 30 de la entonces vigente Ley de 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, ni los demás concordantes que también se cita, no siendo tampoco calificable el presente supuesto como un caso de ilicitud del daño habida cuenta de que, como se ha explicitado, no cabe reconocer la quiebra del referido principio de confianza legítima.
QUINTO.-La desestimación del presente recurso es por tanto lo que procede, sin que conforme al artículo 139 LJCA haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil MARINA DE AGUA AMARGA, S.A. Sin imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024005610, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
