Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 197/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079130052016100058
Núm. Ecli: ES:TS:2016:439
Núm. Roj: STS 439:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº
Antecedentes
'...Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de LOPESAN TOURISTIK SA frente al acto antes identificado que anulamos reconociendo la existencia de derechos urbanísticos consolidados en la parcela 28 (CRU 1 B) del ámbito de la Urbanización Meloneras 2ª y el derecho a que sea tramitado el expediente administrativo para la materialización de cambio de uso de la citada parcela al que optó mediante solicitud de fecha 16 de julio de 2009 al amparo del artículo 17.2 de la Ley Autonómica 6/2009, de 6 de mayo , de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo. Sin costas'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Para una más adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente reproducir los razonamientos de la Sala de instancia conducentes a la estimación del recurso contencioso-administrativo y la consiguiente nulidad del acto administrativo impugnado:
'... La parte actora en su escrito de demanda manifiesta que el debate procesal queda circunscrito a determinar si concurren o no la consolidación de derechos urbanísticos en la Parcela 28 CRU del ámbito de la Urbanización Meloneras 2 A, siendo suficiente examinar los documentos aportados con la demanda incluido el dictamen pericial para comprobar que dicha Urbanización se encuentra totalmente consolidada, pues se han otorgado numerosas licencias de edificación, primera ocupación y apertura de establecimientos hoteleros, viviendas y establecimientos comerciales y hasta el Palacio de Congresos de Maspalomas.
Añade que: a) El Plan Parcial correspondiente a la Urbanización citada fue aprobado por la CUMAC el 14 de abril de 1987 y el suelo del sector Meloneras 2 A había sido clasificado como suelo apto para urbanizar con delimitación del citado sector por las NNSS aprobadas por al CUMAC el 22 de julio de 1986; b) el suelo se ejecutó jurídica y materialmente en base al Texto Refundido de 1976, produciéndose las cesiones de terrenos y del 10% del aprovechamiento del sector y encontrándose terminada la urbanización en su totalidad cuando se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial Meloneras 2 A mediante acuerdo de la CUMAC de 28 de abril de 1995 y cuando entró en vigor el PGOU de San Bartolomé de Tirajana aprobado definitivamente mediante acuerdos de la CUMAC de 9 de mayo y 1 de octubre de 1996 el cual ya clasificó el suelo del sector Meloneras 2 A como urbano, alcanzando incluso la condición de solar la mayor parte de las parcelas según la definición establecida en el artículo 82 del citado TR de 1976 lo que hoy equivaldría a suelo urbano consolidado.
La demandada y codemandada estiman que del contenido del expediente y certificación municipal, no se acreditan las circunstancias para considerar la existencia de derechos urbanísticos consolidados en los términos del artículo 17 de la Ley 6/2009, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo .
SEGUNDO.- Las circunstancias que han concurrido son las siguientes:
La parte actora LOPESAN TOURISTIK SA formuló con fecha 16 de julio de 2009 y ante la Administración Autonómica solicitud de aplicación del artículo 17 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo en relación a la parcela CRU-1 B.
Sostuvo que concurría el presupuesto de hecho exigido por el artículo 17.2 derechos urbanísticos consolidados, y pidió la sustitución de la edificación alojativa por otras actividades comerciales.
Se emitió la Orden nº 396, de 22 de octubre de 2010, hoy impugnada en la que se dice que no se acreditan las circunstancias para considerar la existencia de derechos urbanísticos consolidados en los términos del artículo 17 de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes .
La actora interpuso el recurso contencioso administrativo indicando que el debate se circunscribe ' a determinar si concurre o no dicha consolidación de derechos urbanísticos en la parcela 28 CRU 1B.'
La Administración demandada estima que no concurren pues no se ha cumplido con los deberes de distribución equitativa, cesión y urbanización, y hace referencia a la resolución del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 23 de febrero de 2010 en la que se dice que no ha cumplido los deberes de ceder y urbanizar.
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de fecha 10 de abril de 2012 se estimó el recurso contencioso administrativo nº 9/2011 interpuesto contra resolución de 17 de noviembre de 2010 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en virtud de la que se desestimaba el recurso anterior que denegaba la solicitud realizada por LOPESAN TOURISTIK SA de expedición de certificado de consolidación de derechos en relación a la parcela 20 (CRU-1 B) de la Urbanización Meloneras 2ª.
Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sala en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2011 dictada en el recurso de apelación nº 243/12 .
TERCERO. El artículo 17. Alternativas a los aprovechamientos urbanísticos de uso turístico de la Ley 6/2009 dice que:
Los titulares de suelos urbanos de uso turístico, así como de los suelos urbanizables sectorizados y ordenados con destino total o parcialmente turísticos, que no hubieran quedado desclasificados en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias , y que, por consiguiente, en aplicación de la moratoria turística se mantengan inedificados, pero con sus derechos urbanísticos consolidados, mediante escrito dirigido a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, podrán optar en los plazos que se indican, por alguna de las siguientes alternativas:
1) En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, por su reclasificación a rústico de protección territorial mediante modificación puntual del instrumento de planeamiento general, promovida por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, reconociéndoseles la correspondiente indemnización por los derechos edificatorios que ostenten, de acuerdo con las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (RCL 2008, 1260) , a cargo de la Administración autonómica. El suelo objeto de esta desclasificación no podrá ser reclasificado nuevamente como urbano o urbanizable durante un plazo de cinco años. En este supuesto, el Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de economía y hacienda, podrá optar, con anterioridad a la aprobación de la modificación puntual del instrumento de planeamiento general, por la expropiación forzosa del suelo, cuando resulte conveniente para el uso público o para el mantenimiento de su categorización, o por la enajenación a terceros de la propiedad o el derecho de superficie en su caso, mediante el procedimiento legalmente establecido, condicionada a la materialización de su aprovechamiento, una vez alzada la suspensión del otorgamiento de las autorizaciones previas.
2) En cualquier momento del plazo de vigencia de la suspensión del otorgamiento de las autorizaciones previas, por la sustitución de la edificación alojativa por otras destinadas a parques temáticos, actividades culturales, de ocio, de espectáculos, comerciales, deportivas, de restauración u otras similares. En estos supuestos, cuando el nuevo proyecto precise modificación del planeamiento, esta podrá ser acordada por el Gobierno, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias .
3) En cualquier momento del plazo de vigencia de sus aprovechamientos urbanísticos de uso total o parcialmente turístico, por el traslado y la recategorización de los mismos, mediante convenio urbanístico con los parámetros de ponderación adecuados, suscrito con los ayuntamientos a que afecte, y autorizado por el Gobierno previo informe del respectivo cabildo insular, con el fin de sustituir aquéllos por nuevos usos en la localización adecuada, industriales, comerciales energéticos, o residenciales, siempre que en este último caso al menos el treinta por ciento de las viviendas sean de algún régimen de protección oficial, que podrán ser emplazadas en la localización más adecuada, en atención a consideraciones del modelo territorial y de estructuración social.
La autorización por el Gobierno de estos convenios determinará su inclusión en el Planeamiento General correspondiente, para lo que se dispondrá si fuera preciso el mismo trámite del artículo 47 del Texto Refundido citado en el apartado anterior.
De no elegir el propietario del suelo turístico con los derechos urbanísticos consolidados, indicados anteriormente, alguna de las alternativas descritas, se entenderá que opta por su mantenimiento, con el aplazamiento de las facultades edificatorias al término de la suspensión temporal dispuesta. Las alternativas previstas en este artículo serán de aplicación a las licencias convalidadas por la
Por su parte la mencionada la 'Disposición Adicional Cuarta. Cambios de la clasificación y categorización del suelo establece:
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General o las Normas subsidiarias correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, y salvo el supuesto previsto en el apartado 3 de esta Disposición o determinación más restrictiva del planeamiento insular vigente, mantendrán la clasificación de suelo urbanizable, quedando adscritos a la categoría de no sectorizado, los terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico en los que, contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará sin efectos, se hayan incumplido por causa imputable al promotor los plazos respecto de alguno de los siguientes deberes urbanísticos.
a) No haber aprobado el proyecto de reparcelación.
b) No haber obtenido la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la junta de compensación, cuando sea de aplicación este sistema y subsiguiente aprobación del proyecto de compensación.
c) No haber materializado las cesiones obligatorias y gratuitas al ayuntamiento, cuando se actúe con sistemas diferentes a los de cooperación y compensación.
d) No haber sido aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización del ámbito que abarca el Plan Parcial o, en su caso, de la etapa que corresponda.
3. Quedan clasificados como suelo rústico de protección territorial , a la entrada en vigor de la presente Ley, los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino residencial o turístico, que se encuentren aislados, totalmente rodeados de suelo rústico, sin lindar directamente con suelo clasificado como urbano o con urbanizable en ejecución y que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente o contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará igualmente sin efectos, se haya incumplido alguno de los deberes urbanísticos señalados en el apartado anterior, por causa imputable al promotor.
4. El cumplimiento de los deberes urbanísticos señalados en los dos apartados precedentes, deberá acreditarse por los promotores del planeamiento parcial aprobado definitivamente en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
5. Salvo determinación en contrario de los Planes Insulares de Ordenación o de los Planes Territoriales Especiales previstos en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, los Planes Generales de Ordenación , en su adaptación a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, podrán reconsiderar, justificadamente, por razón del modelo territorial definido, las categorías de suelo derivadas de la aplicación de los anteriores apartados 1 y 2. Cuando se reconsideren las categorías de suelo urbanizable derivadas de la aplicación del anterior apartado 2, se entenderán convalidados los actos de ejecución del planeamiento parcial realizados con anterioridad a la citada aplicación.
6. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural elaborará un informe indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos.'
CUARTO. La parte actora estimó que reunía las características señaladas en el
artículo 17.2 de la Ley 6/2009
La parte demandada y codemanda consideran que es precisamente la resolución de 23 de noviembre de 2010 emitida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la que por si misma bastaría para fundamentar la desestimación de la demanda pues el Ayuntamiento niega emitir un certificado acerca de que existan derechos urbanísticos consolidados en la Parcela 28 CRU 1 B y que la sentencia del Juzgado nº 3 de Las Palmas que anula dicha resolución sólo tiene carácter ilustrativo al no ser firme.
Sin embargo, esta Sala confirmó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que estimó el recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, reconociendo el derecho a LOPESAN TOURISTICK SA a que se le expida certificado acreditativo de la consolidación de derechos urbanísticos en la parcela 28 CRU 1 B de la Urbanización Meloneras 2 convirtiendo así el argumento central de la Administración para no valorar la sentencia de instancia- su falta de firmeza- en el razonamiento más poderoso en su contra, para poder concluir que una vez obtenida dicha firmeza, carece de sentido traer aquí el resto de la prueba practicada con idéntica finalidad.
No está de más, por el contrario, como colofón, importar parte del texto de la sentencia de esta Sala que no deja lugar a dudas respecto al tema que nos ocupa cuando dice 'No obstante, las partes tanto en la instancia como en fase de apelación, han referido el contenido de sus alegaciones y pretensiones, al cumplimiento de los deberes que determinan la adquisición el derecho al aprovechamiento urbanístico, -y a él se refiere también la sentencia apelada-, razón por la cual, nuestra sentencia habrá de constreñirse a tal delimitado objeto. Simplemente dejamos constancia que la cuestión, -habida cuenta de que se trata de un suelo incuestionadamente urbano-, se debió limitar simplemente a determinar, si la parcela controvertida tiene la condición de solar. De esta forma se habría obviado la confusión entre el estatuto jurídico de la entidad propietaria de la parcela que solicita la certificación debatida, y la entidad promotora del plan parcial y la urbanización.'
'La sentencia apelada con una claridad y contundencia encomiable, resuelve la cuestión litigiosa planteada por las partes, -- esto es, si han de entenderse cumplidos los deberes que incumben a la promotora del Plan Parcial Meloneras 2ª para perfeccionar el derecho a edificar --, en base a lo ya resuelto por la Sentencia firme de esta Sala y sección de 3 de diciembre de 2003, recurso 1466/2000 . En ella se afirma que tal expresa declaración se contiene en el Convenio Urbanístico de 24 de agosto de 1994, ratificado por acuerdo plenario de 6 de marzo de 1995, suscrito entre el Ayuntamiento y el promotor de la urbanización Meloneras 2 A y por tanto lo da así por probado. El recurso de apelación de la representación municipal, trata de contradecir tal afirmación en base a un evidente error de confundir aquel convenio y acuerdo municipal, con otro convenio de 14 de octubre de 2002, al parecer no perfeccionado, del que se desconoce su contenido, pero que en todo caso no es el recogido por aquella sentencia de este Tribunal'.
Por tanto, procede reconocer el derecho a que sea tramitado el expediente administrativo para la materialización de cambio de uso de la citada parcela al que optó la actora mediante solicitud de fecha 16 de julio de 2009 al amparo del artículo 17.2 de la Ley Autonómica 672009, de 6 de mayo, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo, y, en consecuencia estimar el recurso contencioso administrativo'.
1.- Al amparo del
art. 88.1.c) -de la Ley de la Jurisdicción , debe entenderse-, se reprocha un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia:
2.- Al amparo del artículo 88.1.d) -también de la LJCA -, se imputa la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, se citan como infringidos los artículos 6 , 7 , 8 , 12.2.b ) y 12.3 , 14 del Texto Refundido de La Ley del Suelo de 2008 (en adelante TRLS), y los art. 71 y 147 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -en siglas TRLOTENC-.
3.- Al amparo del
artículo 88.1.d), por infracción del artículo 72.2 de la LJCA y los efectos de cosa juzgada ( 222.4 de la LEC ), indicando en sustento argumental de su tesis que
Sin embargo, pese a ser otra la orientación del asunto -aun versando sobre las mismas cuestiones de fondo-, el Gobierno de Canarias repite aquí un motivo casacional, el primero, que es práctica reproducción de sus precedentes en tales recursos. Procede, por tanto, analizar primero el motivo que critica la comisión de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incursa en una supuesta incongruencia y motivación irracional, planteado a través del cauce casacional ofrecido en el
artículo 88.1.c) de la LJCA -que exige obviamente un pronunciamiento previo sobre los motivos que denuncian vicios
'[...] NOVENO.- Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (
art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que:
DÉCIMO.- Sentada esta doctrina general, corresponde ahora entrar a analizar el primero de los motivos de recurso, motivo en el que se contienen diferentes alegaciones acerca de supuestas incongruencias de diversa naturaleza en las que habría incurrido la sentencia de instancia, al tiempo que se argumentan denuncias, en las que lo que el recurrente demuestra es su clara divergencia acerca de la interpretación que del art. 17 .1 de la Ley 6/2009 , contiene la sentencia recurrida.
Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate (
art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia (
art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores '
La especificidad de este motivo, en lo referente al caso ahora debatido, consiste en que la Administración localiza la pretendida incongruencia omisiva en el hecho de que la demanda (no articulada por aquélla, sino por su adversa procesal, obvio es recordarlo), suplicó que se declarase la existencia de derechos urbanísticos consolidados no sólo en la parcela 28 (CRU 1B), de su titularidad, sino en el resto de la Urbanización Meloneras 2 A, pese a lo cual, dice la impugnante en casación
A tal denuncia debemos responder que las partes no pueden alegar indefensiones ajenas, como este Tribunal Supremo ha declarado con reiteración y de forma unívoca, siendo así que lo que la Administración regional suscita ahora no es, en sí misma, la incongruencia omisiva que padecería la sentencia, sino que lo que pretende es más bien reconducir el debate casacional a términos que considera, con o sin acierto, que le serían más favorables a sus intereses, suponiendo que la sentencia centra el debate sobre la existencia y titularidad de los derechos urbanísticos en la parcela de la mercantil demandante y aquí recurrida, por razón de las características de ésta, aisladamente consideradas del grado de urbanización del conjunto del sector, suponiendo, un tanto aventuradamente, que ese enjuiciamiento global del que se habría desentendido la Sala de instancia habría abocado a un fallo de signo diferente.
No podemos compartir tales aseveraciones, siendo de destacar que, de una parte, la falta de respuesta judicial a pretensiones o motivos oportunamente deducidos es vicio que, de ordinario, afecta sólo a la parte a la que no se dio respuesta, no a su contrincante procesal, aun siendo concebible la posibilidad de que la incongruencia
Este Tribunal ha declarado en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada -y, entre otras, la dictada el 18 de diciembre pasado en el recurso de casación nº 132/2014 , precisamente promovido por el propio Gobierno de Canarias, a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea- lo que a continuación se indica:
Bastaría para el rechazo del motivo planteado que no ha habido en este caso la posibilidad de infringir los preceptos invocados en su fundamento -el 72.2 de la LJCA y el 222.4 de la LEC- puesto que ni la Sala sentenciadora los ha aplicado ni ha omitido su preceptiva aplicación, ni los ha interpretado de forma indebida, pues es claro e incontrovertido que no estamos ante un problema de cosa juzgada y, menos aún, ante la aplicación del
artículo 72.2 LJCA , cuya cita es desacertada, pues de la cosa juzgada versa el artículo 69.d) de la misma Ley , que no se menciona ni comenta. Al margen de ello, no se trata aquí de averiguar si se dan o no las tres identidades precisas, ni menos aún de constatar si hay o no cosa juzgada material como causa de inadmisibilidad, sino de determinar el valor que los hechos probados y las cuestiones decididas en una sentencia judicial firme precedente ostenta en un proceso posterior en que, sin las coincidencias objetivas y subjetivas precisas para determinar la cosa juzgada material, se suscita la impugnación de un acto o disposición relacionados con el objeto del primer proceso, en virtud de una relación causal que, según los casos, pueda alcanzar diversos grados de intensidad. Así, en el que nos ocupa, adelantémoslo ya, esa conexión es directa y necesaria, de suerte que la respuesta dada en el litigio de instancia que ahora examinamos en casación dependía, en la apreciación de los hechos y en el reconocimiento de los derechos subjetivos, de lo declarado antes en la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de abril de 2012 , que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2010, del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que desestimó el recurso que denegaba la solicitud realizada por LOPESAN TOURISTIK SA de expedición de certificado de consolidación de derechos en relación a la parcela 20 (CRU-1 B) de la Urbanización Meloneras 2ª, confirmada por la Sala
El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto que, según la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».
Viene, en este sentido, al caso recordar lo que sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 . Decíamos entonces que:
Al margen de que la invocación como infringida de la ley canaria mencionada sería bastante para abocar al fracaso el motivo, resulta además que la cita de los restantes preceptos tampoco es atinada para sustentar la impugnación, ya que se hace supuesto de la cuestión, que no es en este caso interpretativa de los preceptos indicados, sino que por el contrario versa sobre una cuestión de puro hecho, de prueba, apreciada con rotundidad por la Sala de instancia, por virtud de la cual la actora en el proceso
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
