Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1905/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 628/2010 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1905/2013
Núm. Cendoj: 47186330032013100669
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01905/2013
Sección Tercera
55820
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100840
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2010
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Jose Antonio
Representante: D. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra TEAR
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1905/13
En el recurso contencioso-administrativo núm. 628/10interpuesto por don Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Fernández Vallinas, contra Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000 (liquidación y sanción).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2010 don Jose Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra dos acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Sede de León de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, el primero referente a la liquidación asociada al acta con número de referencia NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, por importe a ingresar de 16.644,08 €, y el segundo de ellos referente a la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria por el citado concepto impositivo y periodo, número de referencia NUM003 , por importe de 9.936,47 €.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 10 de septiembre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas conforme a ley.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 26.580,55 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 21 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011, y quedando las actuaciones en fecha 24 de enero de 2011 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de noviembre de 2013.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y posiciones de las partes.
La Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Jose Antonio contra dos acuerdos dictados por el Inspector Regional Adjunto de la Sede de León de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, el primero referente a la liquidación asociada al acta con número de referencia NUM002 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2000, por importe a ingresar de 16.644,08 €, y el segundo de ellos referente a la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria por el citado concepto impositivo y periodo, número de referencia NUM003 , por importe de 9.936,47 €, todo ello por entender, en esencia, que el obligado tributario ha de ser considerado residente fiscalmente en España durante el ejercicio 2000 y, como tal, sometido a la imposición en este país por su renta mundial y, de modo más concreto, por los rendimientos del trabajo objeto de comprobación percibidos por el mismo en el ejercicio 2000, y ello por cuanto queda debidamente acreditado que residen en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de dicho obligado tributario, presunción establecida en el articulo 9 apartado 1 letra b) de la Ley 40/1998 , y que no ha sido desvirtuada mediante la aportación de prueba en contrario; que si bien se desprende del certificado emitido por la empresa para la que estuvo contratado en dicho ejercicio 2000 que no ha permanecido más de 183 días en territorio español, en ningún caso se ha acreditado su residencia fiscal en otro país; que como residente en España tendrá derecho a todas las deducciones que permita la Ley del Impuesto sobre las Personas Físicas aplicable en el ejercicio 2000 a cualquier contribuyente residente en territorio español; que de la documentación obrante en el expediente se desprende que el obligado tributario no tiene la consideración de residente en Francia, puesto que el propio Ministerio de Economía de Francia suministra a la Administración española la información relativa a la posible tributación en España de los rendimientos del trabajo obtenidos por el mismo y el propio obligado tributario presenta declaración en Francia como no residente en dicho país; que en el supuesto de que por aplicación de la Ley interna francesa el interesado pudiera ser considerado residente fiscal en Francia, habría que determinar a cuál de los dos Estados corresponde gravar a esta persona como residente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio suscrito entre ambos países para evitar la doble imposición, infiriéndose que también sería residente en España ya que es en España - CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , de León- donde tiene una vivienda permanente a su disposición, y porque también es en España donde se encuentra su centro de intereses vitales al ser el Estado donde mantiene relaciones personales más estrechas, dado que su familia reside en este país; que concurre el elemento objetivo de la infracción ex artículo 79 a) LGT /1963 de dejar de ingresar la deuda tributaria, y que no existe en la normativa reguladora el más mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que el obligado tributario no estaba sujeto a tal obligación, no habiendo presentado además la correspondiente declaración por el IRPF del ejercicio 2000, y en la declaración presentada en Francia -país del que es nacional el reclamante- no figuran los rendimientos del trabajo percibidos, y ante la ausencia de acreditación por parte del reclamante de algún otro hecho o circunstancia que pudiere llegar a la conclusión de que obró con la diligencia necesaria a pesar de su incumplimiento, no cabe sino apreciar que cometió la infracción por concurrir también el elemento subjetivo.
Don Jose Antonio alega en la demanda infracción del artículo 106 de la LGT /2003 sobre valoración de la prueba, ya que no discutiéndose que no ha permanecido en territorio español durante más de 183 días en el año 2000, la resolución impugnada no ha considerado la documentación por él aportada -declaraciones tributarias como residente en EEUU de los ejercicios 1997 y 1998, y por los ejercicios 1997, 1998 y 1999 como no residente en Francia, presentando en esta país la liquidación tributaria como no residente por el ejercicio 2000 sin incluir los rendimientos del trabajo; tarjeta de residente permanente y ciudadanía de los EEUU, y certificados de la compañía francesa FORASOL para la que presta servicios por cuenta ajena relativos al lugar donde los ha venido realizando en el año 2000- tendente a acreditar que nunca ha sido residente en España de acuerdo con ningún criterio de vinculación, unido a la imposibilidad, ya advertida en las actuaciones inspectoras, de obtener certificaciones de naturaleza tributaria en países como Chad o Irak; infracción de los artículos 8 y 9 de la LIRPF /1998 en cuanto a la aplicación por la Administración tributaria de la presunción de residencia habitual por la vía de la existencia o radicación en España de su 'núcleo de intereses vitales' -su cónyuge y tres hijos, quienes estuvieron residiendo en EEUU durante 1997 y 1998, y luego en León (España)-, ya que él no deja de ser residente en España para ser residente en otro país -no pretende 'escapar' de su condición de residente en España- sino que no era antes del ejercicio 2000 ni al principio residente en España, siendo su residencia al inicio del año 2000 la misma que tenía al final del ejercicio 1999, y cambia en función de la vinculación con un destino con arreglo a los proyectos técnicos de la compañía para la que trabaja -Irak, Dubái o Chad-, siendo el certificado emitido por la autoridad tributaria de un Estado el documento idóneo de prueba, pero no el único, sobre la residencia fiscal en determinado territorio, deduciéndose de la valoración conjunta de la prueba que él no era residente en España durante el ejercicio 2000 aún no pudiendo aportar a lo largo del procedimiento, por evidente imposibilidad administrativa en los países de origen de los rendimientos, certificación de residencia expedida por las autoridades fiscales de tales territorios; alega igualmente infracción del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio ya que es de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) en el sentido de que si la persona física no viviera habitualmente en ninguno de los dos estados -como así ocurrió en el año 2000 en que no vivió ni en Francia ni en España- se considerará residente del Estado del que sea nacional; y que el acuerdo sancionador adolece de falta de motivación en cuanto a la acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad -el mero dejar de ingresar no constituye infracción tributaria- pues no se especifica la causa, a la que se ha referido a lo largo del recurso, de por qué no presentó la liquidación en el ejercicio 2000, no siendo posible sancionar por la mera referencia al resultado, y sin que le corresponda a él probar su inocencia en relación con la invocada por el TEAR ausencia de dudas interpretativa y de otras causas excluyentes de la responsabilidad.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que respecto de la negada condición de residente la jurisprudencia ha venido considerando todo lo contrario en casos muy similares, como por ejemplo la STSJ de Madrid de 30 de junio de 2009 ; y que concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, reproduciendo a estos efectos la argumentación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-Normativa aplicable e interpretación jurisprudencial.
El artículo 8 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias - derogada por RDLeg. 3/2004, de 5 marzo 2004- establecía que ' Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español...', y el artículo 9 que ' 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.
Por otro lado, artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995, establece que '1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo'.Y el artículo 4.2 que ' 1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio que posean en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo'.
Sobre la prueba el artículo 106 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, cuya vulneración denuncia el actor, establece que ' 1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', y el artículo 108 que ' 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba '. Por su parte, el 217.2 LEC señala que ' Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y el actual apartado 7 que ' Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En relación con la controversia que aquí nos ocupa la STS de 13 de octubre de 2011 desestimó el recurso de casación 2283/2008 interpuesto contra la SAN de 17 de enero de 2008 que confirmó la resolución del TEAC en un supuesto en que la Administración tributaria ante la manifestada imposibilidad -como aquí- de obtener certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia dada las peculiaridades de la organización política en los Emiratos Árabes Unidos, entendió que 'el centro de intereses vitales' de los interesados se localizaba en España atendiendo a criterios de circunstancias personales, familiares y económicas, tales como, entre otra documentación, la existencia de su unidad familiar, cónyuge e hijos menores, con residencia en España, unido a que el recurrente no había acreditado que el cumplimiento de los deberes fiscales los hubiese realizado en otro país, de forma que la exigencia en España de la tributación de los conceptos impositivos regularizados pudieran suponer una duplicidad impositiva. La citada STS de 13 de octubre de 2011 recogió la siguiente doctrina: ' La controversia que se suscita en el presente recurso se circunscribe únicamente a la condición o no de residente de don Fausto a efectos del IRPF durante el ejercicio sometido a comprobación y que ha sido admitido a trámite en el presente recurso (1992).
Ninguna duda existe, y así lo reconocen tanto las partes como la Sala de instancia, de que estamos ante una cuestión donde el sustrato fáctico adquiere una gran importancia, pues serán los hechos y datos que obran en autos los que nos permitan determinar si se ha producido alguna de las vulneraciones denunciadas por la parte recurrente.
Con relación al primer motivo, la representación procesal de don Fausto defiende la existencia de una interpretación irracional y arbitraria por parte de la Sentencia impugnada al existir documentos más que suficientes para acreditar su residencia fuera de España, esto es, «no existe ninguna prueba directa ni del periodo de permanencia de D. Fausto en territorio español, ni mucho menos de que él o su esposa hayan generado ingresos en nuestro territorio nacional»...
Pues bien, planteado en estos términos el debate debemos proceder a su resolución. La Administración consideró que existían elementos suficientes para probar que el Sr. Fausto tenía el centro de sus intereses vitales en España durante el ejercicio 1992, lo que derivaba fundamentalmente de los siguientes datos y documentos: existencia de su unidad familiar, cónyuge e hijos menores, con residencia en España, vivienda familiar, inversiones en la compra de un solar, la constitución de una sociedad, depósitos bancarios, compra de automóviles, empadronamiento del cónyuge en Madrid y demás evidencias detectadas por la Inspección detalladas en el expediente. Posteriormente, la Sala de instancia confirmó que «el cúmulo de datos obtenidos y descritos en favor del criterio expresado por el concepto de 'centro de los intereses vitales' son de tal relevancia, que acreditan por parte de la Administración la residencia del Sr. Fausto en España» (FD Tercero).
Establecida la presunción, correspondía a la parte -como señala la Sentencia de instancia- demostrar la residencia en otro Estado. A este respecto, debemos recordar que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la LGT es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos» ( Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero); pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración... En este sentido, hemos señalado que «(e)n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Y, tratándose «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.»... De igual forma, hemos mantenido la obligación del sujeto sometido a comprobación de probar su residencia fuera de España cuando la Administración lo ha considerado residente en nuestro territorio ( Sentencia de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029 / 2008 ), FD Tercero).
Sin embargo, los documentos aportados por el recurrente no se consideraron, ni por la Administración ni por el Tribunal de instancia, con suficiente virtualidad como para deshacer la presunción de residencia en España. Es más, la Sentencia impugnada afirma expresamente que «el recurrente no ha acreditado que el cumplimiento de los deberes fiscales los haya realizado en otro país, de forma que la exigencia en España de la tributación de los conceptos impositivos regularizados supongan una duplicidad impositiva». Y añade que los datos aportados por la Administración «no han sido desvirtuados por otros medios probatorios que eclipsen la eficacia de los datos aportados por la Administración tributaria, que apreciados en su conjunto acreditan tal extremo, el de la residencia en España, al estar en España el 'centro de los intereses vitales', es decir, el cubrir las necesidades familiares y personales de la unidad familiar, como el sostenimiento y educación, entre otras», ni siquiera por la certificación remitida por la Embajada de España en Emiratos Árabes Unidos, «pues lo relevante es la 'residencia fiscal'» (FD Tercero).
En esta tesitura, el motivo de casación no puede estimarse pues la Sala de instancia ha procedido a dotar de mayor relevancia a unos hechos y documentos -los aportados por la Administración- que a otros -los aducidos por la parte-, sin que esa discrepancia en la valoración pueda entenderse, en ningún caso, como una valoración irracional o arbitraria. En modo alguno puede considerarse irracional o arbitrario el modo de proceder de la Sala de instancia que, ante la falta de certificación de residencia fiscal en otro país, considera como datos que permiten establecer una vinculación con el territorio español el hecho de que su mujer e hijos vivan en España, tenga casa en España, automóviles, etc. Podrá, como pone de manifiesto el Abogado del Estado, estarse de acuerdo o no con la solución alcanzada por el Tribunal a quo a la hora de valorar la prueba, pero sin que la discrepancia en la valoración dote de irracionalidad a la hecha por la Sentencia impugnada...
En el segundo motivo de casación denuncia la representación procesal de don Fausto y Dª Antonia que la Sentencia de instancia infringe el art. 12 de la LIRPF al aplicar de forma automática la presunción iuris tantum contenida en el apartado 2, contraponiéndola a los elementos acreditativos de la no concurrencia de los dos criterios de atribución de la residencia en España.
Pues bien, debemos comenzar recordando que, el citado precepto establecía los criterios para determinar la residencia fiscal en España a los efectos del mencionado tributo, con el siguiente tenor literal:
«Uno. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Dos. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
Tres. Para determinar el período de permanencia en territorio español de un sujeto pasivo se computarán sus ausencias temporales, salvo que demuestre su residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural».
Pues bien, con relación al concepto de residencia
esta Sala ha declarado en la Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 8294/2003
) que « (d)e un lado, se exige un elemento espiritual, la 'intención' de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se dé un elemento material, la residencia efectiva. La doctrina de la Sala 1ª sobre este problema ha vacilado entre dar relevancia al elemento subjetivo o al objetivo. En materia fiscal y para el legislador de 1978 no ofrece dudas que el elemento relevante es el elemento objetivo. Por eso el artículo sexto, alude al elemento objetivo de la 'permanencia' como rasgo definidor de la residencia. Establece también el apartado segundo una presunción de residencia cuando por las circunstancias en que tenga lugar la ausencia se puede inducir (lo que parece hacer presumir un elemento intencional de permanencia) que no durará más de tres años. Por tanto el cambio de residencia para la norma fiscal de 1978 exigía no sólo una voluntad de residir en otro lugar, sino la efectividad de esa voluntad. Es decir la efectiva residencia por más de 183 días en otro territorio distinto del español (...). Desde la perspectiva del concepto de residencia que utiliza el legislador de 1978 se puede ser residente en España, o, en otro lugar. Pero lo que resulta indudable es que no se deja de ser residente en España por el mero hecho de manifestar que se ha solicitado la residencia en otro lugar sí a ello no se añade la efectiva residencia en el punto elegido (...). Finalmente, las referencias que en la sentencia se hacen al 'círculo de intereses de la actora' hay que entenderlas no como aplicación de los criterios de la Ley 18/91 -por otra parte perfectamente legítimos en lo que se refiere a los ejercicios 92 y 93- sino como mecanismos que, junto con otros, y la falta de prueba de residencia en país distinto a España, demuestran la residencia de la recurrente en territorio español» (FD Cuarto). La doctrina expuesta, aunque dictada conforme a la anterior
Por lo tanto, conforme a la mencionada jurisprudencia, el «círculo de intereses» sirve como «mecanismos que, junto con otros, y la falta de prueba de residencia en país distinto a España, demuestran la residencia de la recurrente en territorio español». Y esto es precisamente lo que, de forma correcta, ha hecho la Sala de instancia, es decir, acudir ante la no concurrencia de cualquiera de los dos criterios establecidos en el apartado 1, y la ausencia de acreditación de la residencia efectiva en otro Estado, a la presunción de residencia en España conforme a los parámetros recogidos en el art. 12.2 de la LIRPF .
Por el contrario, la argumentación de los recurrentes resulta errónea en alguna de las afirmaciones realizadas. Así, no es cierto -como sostienen los recurrentes- que «queda acreditado que el centro de intereses económicos no se encontraba en España al quedar demostrado las actividades empresariales y profesionales del Sr. Fausto y, por el contrario y en este aspecto, la inexistencia de ingresos generados en España». Precisamente, la Sala de instancia ha afirmado expresamente que no se ha probado la residencia en otro país, sin que ésta se pueda derivar de la documentación aportada por los recurrentes. Y, en ningún momento, considera acreditado que el centro de intereses económicos esté en otro Estado.
En segundo lugar, afirma la representación procesal de don Fausto y Dª Antonia que «no se dan ninguno de los dos elementos objetivos que el art. 12.1 establece para la atribución de la residencia Española del sujeto pasivo, por lo que no puede operar la presunción contenida en el n° 2 del precepto ya que la misma no es de aplicación», en virtud de «la actividad probatoria llevada a cabo».
Al contrario, la presunción del art. 12.2 de la LIRPF opera precisamente cuando no se ha podido acreditar que el obligado tributario ha permanecido más de 183 días en España o tiene aquí su centro de intereses económicos. Y, es ante esta situación cuando tiene sentido que opere la presunción de residencia y que, como presunción iuris tantum, admite prueba en contra que acredite la residencia habitual en otro Estado; prueba que corresponde a la parte y que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes no han podido aportar.'
TERCERO.- Aplicación al presente caso. Residencia habitual en España.
De las actuaciones inspectoras, de carácter parcial -limitadas a comprobar los rendimientos económicos obtenidos en el ejercicio 2000- e iniciadas mediante comunicación notificada al actor el día 15 de junio de 2005 en su domicilio de León, se desprenden los siguientes hechos relevantes:
a)De conformidad con la información facilitada por el Ministerio de Economía de Francia, el recurrente, de nacionalidad francesa, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM004 , NUM005 de León, percibió de la empresa francesa FORASOL en concepto de rendimientos del trabajo la cantidad de 50.759 € en el ejercicio 2000.
En la Declarac¡ón-Liquidación del Impuesto presentada en Francia y aportada por el actor no figuran declarados dichos rendimientos, figurando en dicha declaración como lugar de presentación de la misma el Centro de impuestos de no residentes de París (Francia).
b)En la citada CALLE000 de León reside su esposa doña Gracia , contribuyente de nacionalidad española con la que aquél tiene tres hijos -uno de ellos nacido en el año 1994-, habiendo doña Gracia presentado declaración por el IRPF correspondiente al ejercicio 2000 en régimen de tributación individual, declarando la cantidad de 5.484,24 € en concepto de mínimo personal y familiar.
c)El actor alegó ante la Inspección el día 6 de julio de 2005 que estaba contratado en dicho ejercicio por la empresa francesa FORASOL para desempeñar su trabajo en una plataforma petrolífera situada en el extranjero, concretamente en la República del Chad, residiendo en dicho ejercicio en el citado territorio, aportando certificado de dicha empresa relativo a los rendimientos del trabajo percibidos e insistiendo en que no había sido residente en España en el ejercicio 2000, solicitando que le fuese concedido plazo a los efectos de poder justificar y acreditar la no residencia en España, requiriéndole la Inspección para que justificara tales manifestaciones y, en concreto, para que aportara certificado de residencia del Estado en que alegaba haber estado trabajando durante el ejercicio 2000.
En este sentido presentó una certificación de la empresa de 28 de julio de 2005 que se limita a consignar que durante el año 2000 estuvo trabajando en plataformas petrolíferas 'situadas en el extranjero (IRAK/DUBAI)', y en fecha 8 de febrero de 2006 manifestó que 'A los efectos de justificar que no ha sido residente en España, aporta certificado de la empresa francesa FORASOL relativo a los períodos de tiempo en los que estuvo trabajando en el extranjero durante el ejercicio 2000', especialmente en 'Irak y Dubái (E.A.U.)'. Y
d)El hoy recurrente ha aportado sendas declaraciones tributarias en los EEUU por los ejercicios 1997 y 1998, como residente en ese país, así como cuatro declaraciones presentadas en Francia como no residente durante dichos ejercicios y los años 1999 y 2000. A este respecto hemos de significar que tales declaraciones son plenamente congruentes con las manifestaciones del actor de que residieron en EEUU hasta 1998 -las cuales en modo alguno desvirtúan la presunción aplicada por la Inspección para el año 2000-, momento a partir del cual, afirma, su cónyuge -a quien siguen sus hijos- 'recayó' en España, y él pasa a residir por razón de trabajo 'a otro país por periodo superior a 183 días (muchos más) cada año desde 1999'; ahora bien, tanto en sus declaraciones como no residente en Francia de los años 1998, efectuada el día 15 de julio de 1999, de 1999, efectuada el 20 de marzo de 2000, y de 2000, efectuada el 24 de abril de 2001, el domicilio consignado por el recurrente siempre ha sido el de la CALLE000 de León, siendo esta dirección a la que la empresa FORASOL remite sus certificaciones ya desde enero de 1999.
Así las cosas, cabe señalar que el concepto de 'residencia habitual', a los efectos fiscales, es un concepto de configuración legal, en la que rigen criterios propios. Por ello, tratándose de una cuestión puramente fáctica, se ha de acudir a los elementos probatorios utilizados por la Administración, y a los que la parte aporta para demostrar todo lo contrario, apreciando en su conjunto las pruebas utilizadas. También hemos de tener en cuenta que la acreditación de la residencia debe tener carácter fiscal, no pudiéndose dar validez, en principio, a otros certificados de residencia ya que una persona puede tener permiso de residencia o residencia administrativa, o haber estado en un país, sin ser considerado por ello residente fiscalmente en ese Estado. Una persona tiene residencia fiscal en un determinado país cuando está sometido a imposición en él por obligación personal, esto es, por su renta mundial, por lo que la demostración de tal hecho exige, en principio, aportar el certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente de ese país, en el que conste tanto su permanencia como sus obligaciones fiscales en el mismo.
Pues bien, la presunción iuris tantum de residencia habitual establecida en el artículo 9.1 b), párrafo segundo, de la LIRPF (' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'), y tenida en cuenta por la Administración tributaria, no se estima en modo alguno desvirtuada por las alegaciones y documentación obrante en el expediente, y es que frente a dicha presunción fundada en hechos no cuestionados -residencia del cónyuge e hijos en León durante el ejercicio 2000, comunicaciones de la mercantil francesa dirigidas a ese domicilio y consignación de dicha dirección en sus declaraciones ante la Administración francesa-, el actor no ha aportado ningún documento emitido por las autoridades fiscales de otro Estado que acredite su residencia fiscal en dicho país, ni justificante alguno que acredite la tributación de los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio 2000, debiendo significarse:
a)Que las declaraciones tributarias en los EEUU por los ejercicios 1997 y 1998, como residente en ese país, así como las cuatro declaraciones presentadas en Francia como no residente durante dichos ejercicios y los años 1999 y 2000, siendo, en efecto, plenamente congruentes con las manifestaciones del actor de que residieron en EEUU hasta 1998, no vienen sino a corroborar que cambiaron de residencia a partir del año 1999 y que su nueva residencia no era Francia, lo que, desde luego, no es incompatible con la aplicación de la presunción de residencia habitual en España en el año 2000.
b)Que si bien sus manifestaciones respecto de la residencia de su cónyuge e hijos son claras en el sentido de que a partir de 1999 pasaron a residir en León, sin embargo, son equívocas y difusas en cuanto a su propia residencia en el año 2000, pues primeramente afirmó que pasó a residir en la República del Chad para luego sostener que había trabajado en Irak y Dubái, pero sin que en ningún momento haya llegado a afirmar en qué país de todos los mencionados consideró llegó a tener su residencia fiscal, inconcreción que cabalmente se corresponde con la circunstancia de que no ha acreditado -ni alegado- el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en ninguno de ellos, debiendo insistirse en que en todas sus declaraciones como no residente en Francia ya desde el 15 de julio de 1999 siempre consignó su domicilio en España, siendo esa dirección a la que la empresa remitía sus certificaciones. Y
c)Que ninguna vulneración se ha producido del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición, y en particular del apartado relativo a que si el interesado no viviera habitualmente en ninguno de los dos Estados se considerará residente del Estado del que sea nacional, pues siendo un alegato que va contra sus propios actos ya que el actor se ha venido considerando -y actuando en consecuencia- como no residente en Francia, además hace supuesto de la cuestión toda vez que, como hemos visto, sí ha de considerarse acreditada -por presunción no desvirtuada- su residencia habitual en España, todo ello sin perjuicio de que en la liquidación practicada la Administración tributaria tuvo en cuenta dicho Convenio en relación con los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en Francia y declarados a la Hacienda de ese país todo ello en orden a aplicar la deducción por doble imposición internacional.
En definitiva, el actor no ha aportado en vía administrativa ni en este proceso el certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades de ningún país, pretendiendo acreditar su residencia fiscal en otro país que ni siquiera llega en concreto a identificar, aportando diversos documentos que no son idóneos a tal fin, toda vez que, como ya se ha dicho, la presencia temporal del recurrente en otro país no equivale a la residencia fiscal en aquel Estado, situación que exige demostrar tanto las obligaciones tributarias que tiene en ese país como su efectivo cumplimiento, para evitar fraudes. No debe olvidarse que la relación jurídico-tributaria conlleva el cumplimiento de unas obligaciones y atribución de unos derechos, y entra ellas la de liquidar por los correspondientes impuestos, constituyendo la máxima prueba de ello el de la formalización de la pertinente declaración.
La Sala, pues, valora tanto los datos constatados por la Inspección como los aportados por el recurrente, pero entiende que de la apreciación conjunta de todos ellos no se desprende que el cumplimiento de las normas fiscales, autoliquidación del Impuesto sobre la Renta o similar, se haya realizado por el recurrente como 'residente fiscal' en ningún otro país, por lo que en atención a los datos constatados por la Inspección el criterio del 'centro de sus intereses vitales' cobra especial relevancia, lo que arrastra la desestimación de la impugnación formulada frente a la liquidación.
CUARTO.-Motivación del elemento subjetivo (culpabilidad). Desestimación íntegra de la demanda.
En relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando ' impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que ' la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )].
Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.
En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso- administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )'.
La más reciente STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En el supuesto que aquí nos ocupa el acuerdo sancionador por dejar de ingresar en el Tesoro Público la deuda tributaria ex artículo 79.a) LGT /1963, y en el que se relacionan los hechos determinantes de la obtención de la deuda -el contribuyente es residente en España durante el ejercicio 2000, al ser en este país donde residen su cónyuge e hijos menores de edad y no haberse probado la residencia fiscal en otro país distinto, por lo que habrá de tributar en España por su renta mundial, con independencia de quién satisfaga la renta y del lugar donde se obtenga-, y las actuaciones sobre las que se fundamenta la anterior conclusión, contiene en cuanto a la culpabilidad la siguiente motivación: 'En el caso que nos ocupa el obligado tributario no presentó la correspondiente declaración en España, pero en la presentada en Francia tampoco declaró los rendimientos del trabajo obtenidos, cuando cualquier persona con conocimientos mínimos sabe que ha de tributar por los rendimientos del trabajo, pero parece que amparándose en el lugar de obtención de sus rendimientos (Irak y Dubái) y en su nacionalidad, ha decidido no tributar por ellos en ningún lugar. Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 77.4, ni en el 179.2, mencionados, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado, ya que la norma relativa a la residencia del obligado tributario cuando su familia reside en España habitualmente es clara. Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para este tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quien deba de aplicarla'.
La aplicación al presente caso de la anterior doctrina nos lleva a la desestimación de la demanda y es que, sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresivo de los elementos objetivos y subjetivos que conforman la infracción, esta Sala estima que la motivación consignada colma, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible. En especial, esta Sala estima señaladamente acertada la expresión -que resume lo acontecido y que refleja la culpabilidad merecedora de reproche- de que 'parece que amparándose en el lugar de obtención de sus rendimientos (Irak y Dubái) y en su nacionalidad, ha decidido no tributar por ellos en ningún lugar', que es lo que cabe concluir acaeció en base a los datos objetivos que se desprenden de las actuaciones.
QUINTO.-Costas procesales.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Antonio contra la Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

