Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 191/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1696/2003 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010100974


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00191/2010

Recurso núm. 1696/03

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 191

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1696/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena en representación de Doña María del Pilar , contra las resoluciones descritas en el fundamento de derecho primero de esta resolución; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren: 1. nulas y sin efecto las denegaciones de las prórrogas de licencia por enfermedad solicitadas por la recurrente desde el 31 de marzo y hasta el 31 de agosto de 2003. 2. Nulas y sin efecto las deducciones de haberes practicadas entre el 31 de marzo y el 31 de julio de 2003. 3. Nula y sin efecto la resolución de 14 de julio de 2003, que impuso sanción de suspensión de funciones durante cuatro meses, entre el 23 de julio y el 22 de noviembre de 2003, y 4. que se condene a la demandada a estar pasar por estas resoluciones con abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de las deducciones de haberes y de la ejecución de la sanción impuesta, con todos los efectos económicos y administrativos.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 6 de septiembre de 2004 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de febrero de 2010 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena en representación de Doña María del Pilar ,

:1. contra Resolución de 20 de mayo de 2003 de la Subdirección de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución e 24 de marzo de 2003, que deniega prórroga de licencia por enfermedad, entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 2003,

2. Contra Resolución de 19 de mayo de 2003, inadmitiendo recurso de reposición contra Acuerdo de 11 de abril de 2003, que incoa expediente disciplinario contra la recurrente por ausencia injustificada al trabajo.

3. Resoluciones de 4 de junio y 31 de mayo de 2003, que acuerdan deducir retribuciones, por "ausencia injustificada" entre el 1 de mayo y el 31 de mayo de 2003.

4. Resolución de 2 de junio de 2003, del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA por la que no se autoriza la prórroga de licencia por enfermedad entre el 1 y el 30 de junio de 2003.

5. Resolución de 14 de julio de 2003, que impone a la recurrente sanción de suspensión de funciones de cuatro meses, como autora de falta grave, por incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo.

Doña María del Pilar , funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, adscrita en su momento a un puesto de asesoría B de la Dirección e Logística y Distribución en el Centro Directivo, se encontraba en situación de baja por enfermedad. Básicamente se le reconocía fibromialgia. En fecha 3 de octubre de 2002 se acordó iniciar procedimiento de jubilación por incapacidad, y consta informe médico de Síntesis, en el que se recoge "síndrome fibromialgico." Asma bronquial, síndrome del túnel del carpo derecho leve, queratitis bilateral de repetición. Síndrome seco, laringitis crónica atrófica. Depresión reactiva en tratamiento" (fecha 5 de noviembre de 2002) concluyen que que está limitada para tareas de muy alto rendimiento energético y que no se objetivan limitaciones para tareas sedentarias o de esfuerzo físico ligero-moderado Consta dictamen del EVI de fecha 14 de noviembre de 2002, en el que constatan que no esta afectada por patología física o psíquica que le imposibilite para sus funciones. Se acceda por tanto, que no procede la jubilación.

Solicitó nueva licencia por enfermedad desde el 13 de marzo de 2003, y hasta el 12 de abril, siendo nuevamente reconocida por los Servicios Médicos, y se le concedió licencia hasta el 30 de marzo, dictándose resolución de 24 de marzo en tal sentido. Con fecha 31 de marzo de 2003, solicitó nueva licencia que le fue denegada mediante Resolución de 2 de abril.

Contra las mismas interpuso recurso que fue desestimado mediante Resolución de 19 de mayo de 2003, en la que se expone que las sucesivas licencias se han venido concediendo cuando los servicios médicos lo han considerado oportuno, y además, se considera que son los Servicios Médicos de la Sociedad los competentes para determinar la materia

Por otra parte, y con fecha 11 de abril de 2003, por la subdirección de Gestión de Personal se acordó incoar expediente disciplinario, por no haberse incorporado a su puesto de trabajo a partir del 31 de marzo de 2003. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, en el que menciona que había impugnado las denegaciones de prórroga, y considera que es un acto que le produce indefensión. La Resolución de 19 de mayo de 2003, inadmite este recurso por entender que la incoación de expediente sancionador no es acto impugnable.

Finalmente, con fecha 14 de julio de 2003, se dicta resolución en el procedimiento sancionador que tiene en cuenta el Informe de febrero de 2003, del Equipo de l Servicio de Prevención de Riesgos de Área de Salud laboral de Correos, que considera que el puesto desempeñado no requiere condiciones especiales, y tiene en cuenta reconocimiento médico del Área de salud de 17 de diciembre de 2002, que considera que desde esa fecha puede reincorporarse a su puesto de trabajo. Por ello considera que es responsable de infracción grave por incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, y le impone sanción de suspensión de cuatro meses.

Asimismo se le denegaron prórrogas por enfermedad, en los periodos comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de junio de 2003 y por el 1 de mayo y el 31 de mayo, acordándose la deducción de haberse por estos periodos. Ambos acuerdos han sido impugnados, y la Resolución de 3 de julio de 2003, del Subdirector de Gestión de Personal desestima los recursos

Contra las resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. En la demanda se alega , en síntesis, que se encuentra enferma desde diciembre de 2001, y se le concedieron licencias por enfermedad sucesivas, que sin embargo se denegaron a partir del 31 de marzo de 2003, pese a los informes médicos que acompañó en su momento. Explica que se encontraba impedida para acudir al trabajo a pesar de las denegaciones de licencia, y por ello se le incoó expediente sancionador. Alega en cuanto a las denegaciones de prórroga de licencia por enfermedad, que incurren en nulidad de pleno derecho, por ser dictados por órgano manifiestamente incompetente y por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido. Alternativamente considera que se trata de actos anulables por vulnerar su derecho a las licencias por enfermedad. Considera que se trata de actos que constituyen una desviación de poder. Alega que había solicitado un cambio de puesto de trabajo, que no le fue concedido, y alude a la incidencia de la fibromialgia en su normal actividad.

En cuanto a las deducciones proporcionales de haberes acordadas, considera que son nulas, puesto que son actos de aplicación de la Circular 28/2000 y 3/93, que considera nulas de pleno derecho.

La incoación del expediente disciplinario por su parte, dio lugar a la resolución sancionadora de 14 de julio de 2003. Alega la anulabilidad de l a misma por razones de procedimiento, y además considera que el acto de ejecución de la misma es nulo puesto que se ha causado indefensión y se ha vulnerado la tutea judicial efectiva, puesto que las resoluciones estaban impugnadas en vía administrativa.

Concluye solicitando:

la nulidad de las resoluciones que denegaron las prórrogas de licencia desde el 31 de marzo y hasta el 31 de agosto de 2003.

nulidad de las deducciones practicadas en los haberes, entre el 31 de marzo y el 22 de julio

nulidad de la resolución sancionadora de 14 de julio de 2003, que suspende de funciones a la recurrente por cuatro meses

la condena a la Sociedad demandada a estar y pasar por estas resoluciones con abono de las cantidades dejadas de percibir, y con todos los efectos económicos y administrativos derivados.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda y alega en síntesis, que la nulidad pretendida se basa en falta de motivación que le causa indefensión. Alega que en todo momento la interesada ha sido examinada por los Servicios Médicos de Correos, como órgano asesor autorizado y el hecho de que se le concedieran licencias anteriores, no conduce a la concesión de las siguientes y sucesivas. Se refiere a los informes del EVI, y a los dictámenes médicos.

En cuanto a la resolución sancionadora, alega que se han seguido los trámites correspondientes, y que las sanciones son ejecutivas.

TERCERO- Es preciso poner de relieve con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, que por Resolución de 24 de agosto de 2006 se acordó la jubilación por incapacidad psicofísica de la recurrente, después de la valoración de su capacidad, dictámenes médicos, y del EVI. Se acuerda la incapacidad permanente total Respecto de este punto, se planteó por el Abogado del Estado la satisfacción extraprocesal de la pretensión, constando escrito de la recurrente y del Abogado del Estado que entiende que procede la satisfacción extraprocesal de la recurrente respecto de las denegaciones de prórroga de licencia por enfermedad.

Debe destacarse el Informe médico Forense, practicado como prueba en las presentes actuaciones, en el que se constatan como conclusiones que la recurrente presenta las siguientes patologías:

fibromialgia, diagnosticada en 2002.

síndrome eco.

La evolución del proceso ha sido de empeoramiento, encontrándose incapacitada en la fecha del informe (29 de septiembre de 2006) para realizar su trabajo. Considera el informante que esta situación estaba presente entre las fechas 31 de marzo a 31 de agosto de 2003.

CUARTO- Con estos datos, deben examinarse las cuestiones planteadas, En primer lugar, y como dato especialmente relevante, debe tenerse en cuenta que se ha acordado la jubilación por incapacidad de la recurrente, con fecha 24 de agosto de 2006, lo que sin embargo, no obsta para examinar el contenido del recurso en sus propios términos, si bien este aspecto no puede obviarse para el examen del mismo.

El dato relevante, del que debe partir la Sala por su propia trascendencia es el relativo a la valoración de las pruebas practicadas, especialmente el informe médico realizado por la especialista en Medicina del Trabajo de la Clínica Médico Forense, en el que se destacan una serie de conclusiones que son especialmente relevantes para el examen del caso planteado, y que se valoran especialmente dada la objetividad del dictamen elaborado. En el dictamen, obrante en autos, y perfectamente conocido por las partes, se recogen una serie de conclusiones respecto de las dolencias de la recurrente, en particular el proceso de fibromialgia, desde 2002, y la evolución del mismo, debiendo destacarse la conclusión recogida en el dictamen, sobre la situación de incapacidad de la recurrente, que el informante considera relevante y existente en las fechas cuestionadas.

Es cierto que los informes sobre las licencias por enfermedad, su concesión, y mantenimiento, competen a los servicios médicos de la Administración correspondiente, en este caso, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, pero también lo es el hecho incuestionable de que la declaración de baja, y las sucesivas prórrogas se conceden por el órgano competente sobre la base de tales informes, que si bien tienen la relevancia de ser técnicos y especializados, no son absolutos, y de hecho, en esta Sección se han reconocido en numerosas ocasiones, situaciones de jubilación o bajas, sobre la base de otros informes médicos suficientemente cualificados, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba compete al Tribunal, según dispone el art. 348 de la LEC , supletoriamente aplicable. En este caso, la trascendencia del informe Médico Forense es determinante, en la medida en que la Sala otorga especial relevancia al mismo, por la profesionalidad y especialización del Cuerpo de Médicos Forenses, y por la objetividad de los informes emitidos por los componentes del mismo.

Siendo así, resulta evidente, que en el momento en que se denegaron las bajas de la recurrente, sobre la base de determinados informes del Servicio Médico de Correos, no se actuó de la manera adecuada, y ello influyó en el resto de circunstancias que se han producido en este caso. De hecho, los informes elaborados por el citado Servicio recogían la dolencia de la recurrente, si bien no le daban la trascendencia que resulta tener para el desenvolvimiento normal de la misma.

Por tanto, y sobre la base de este informe, y de los demás informes médicos aportados en su momento por la recurrente, la Sala considera que debió concederse la prolongación de la baja o replantearse nuevamente la jubilación por incapacidad, como de hecho luego se hizo. Debe destacarse que los informes de los médicos de MUFACE mantenían tal baja continuadamente, tal como consta.

QUINTO- Con esta base fundamental, se plantean otra serie de cuestiones especialmente relevantes. La primera de ellas es la impugnación de la deducción de haberes realizada, que como bien alega la demandada, nada tiene que ver con la posible comisión de la infracción que se le imputa, por lo que no se produce la alegada vulneración del "non bis in idem". Ahora bien, esto debe ponerse en relación con el tema anteriormente analizado, y es que si partimos de la base de que la situación de la recurrente le impedía, como ella venía alegando reiteradamente, acudir a su trabajo, no era posible la deducción de haberes puesto que el hecho de no acudir a éste en realidad obedecía a su precaria salud, constatada en su momento, puesto que los partes médicos continuaron emitiéndose en el sentido de mantener la baja médica en que se encontraba. No cabe así deducir haberes por el hecho de no acudir al puesto de trabajo.

Y en íntima relación con este tema se encuentra el expediente sancionador, y consecuentemente la resolución sancionadora que se impugna. Si bien es cierto que la resolución de incoación no es más que un mero acto de trámite y sobre esta base, no cabría admitir el recurso, de modo que la inicial impugnación de la resolución que inadmite recurso de reposición contra el acuerdo de incoación es plenamente ajustado a Derecho, también es cierto que el objeto concreto del presente recurso, y el suplico de la demanda en este punto, se ha centrado en la Resolución de 14 de julio de 2003, que sanciona a la recurrente.

Centrados en esta resolución, y en el expediente tramitado al efecto, se le ha sancionado por una infracción grave de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo acumulado. El hecho en sí es que si admitimos que debía haberse continuado la situación de baja por la grave enfermedad que padecía la recurrente, no puede imputarse una infracción por no cumplir la jornada laboral, que realmente se veía incapacitada para realizar. Si bien formalmente el proceso sancionador se ha seguido correctamente, y no se observan irregularidades en el mismo, lo cierto es que la recurrente ha acreditado que no podía acudir a su trabajo y desempeñar correctamente sus funciones. En todo momento ha sostenido que no podía realizar su normal labor, por su enfermedad, habiendo solicitado la prórroga de las bajas. Este dato es el trascendente en este recurso, como antes se ha explicado, y el hecho de que la recurrente objetivamente no estuviera en condiciones de acudir a su trabajo como se ha acreditado, es determinante para concluir con la improcedencia del procedimiento sancionador seguido contra ella, y en consecuencia conduce a estimar sustancialmente el recurso.

Por tanto, no se aprecian infracciones formales o de procedimiento, como se alega en la demanda, sino que se valora el hecho de que la concreta situación de la interesada le impedía realizar su trabajo. La actuación de los órganos de la Administración fue correcta, puesto que se actuó en todo momento sobre la base de los informes médicos del Servicio de Correos, y en tales condiciones se actuó como se consideró adecuado, y de hecho así sería todo el procedimiento, en un plano teórico. Ninguna infracción en cuanto al instructor del procedimiento sancionador, ninguna nulidad de pleno derecho se aprecia en cuanto a la actuación de la Administración sobre las bases apuntadas.

Sin embargo, el dato relevante es la concreta situación de la interesada, que quizá debió en su momento aportar más datos médicos, para instar a la Administración a que se pronunciara en distinto sentido. Hubiera sido deseable que se hubiera insistido en este punto por parte de la recurrente, ya que objetivamente no puede fundamentarse la ausencia en el hecho de encontrarse una persona enferma, si ello no se justifica suficientemente.

Sin embargo, lo cierto es que con las pruebas practicadas en este concreto recurso, y con la situación fáctica producida con posterioridad, que condujo a la jubilación por incapacidad de la interesada, la conclusión es que la situación física de la recurrente era lo suficientemente grave como para impedirle desarrollar su trabajo, y en consecuencia, no era procedente deducir haberes, ni instar un procedimiento sancionador, puesto que falta un elemento típico de la infracción que se imputa, ya que no existe un incumplimiento injustificado de la jornada, sino una situación real que le impedía acudir, que opera como causa de justificación, y conduce a considerar atípica la ausencia al trabajo.

Todo ello conduce a estimar el recurso, anulando las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de la recurrente a que se le abonen las cantidades deducidas, y las dejadas de percibir en los cuatro meses de supresión de funciones, con todos los efectos administrativos que de ello se desprendan.

SEXTO- No procede hacer declaración sobre costas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena en representación de Doña María del Pilar , contra las resoluciones descritas en el fundamento de derecho primero de esta resolución, debemos anular y anulamos las mismas, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a que se le abonen las cantidades deducidas tanto por deducción de haberes como por la ejecución de la sanción de suspensión, con los efectos administrativos que de ello se desprendan: No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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