Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 191/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1869/2009 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 191/2012

Núm. Cendoj: 33044330012012100317


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00191/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1869/2009

RECURRENTE: AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN

PROCURADORA: Dª María José Pérez Álvarez del Vayo

RECURRIDOS: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, SUBGERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE GIJÓN

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 191/12

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número1869/2009, interpuesto por laAUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, representada por la Procuradora Doña María José Pérez Álvarez del Vayo actuando bajo asistencia Letrada de Doña Lucía López Martínez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, Subgerencia Territorial del Catastro de Gijón representados por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 27 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos


PRIMERO.-La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación económica-administrativa nº 52/390/09, impugnando primero la desestimación presunta y después la estimación parcial expresa, del recurso de reposición contra la notificación individualizada de la valoración catastral del bien ubicado en c/ Claudio Alvargonzález nº 32 de Gijón, referencia catastral nº 4753001,TP-8245-S, 0001-SL, por un valor de 1.527.875,44 € en el año 2009.

Con acción ejercitada pretende la anulación de la resolución recurrida por ser contraria a derecho por falta de motivación de la notificación individualizada de valor catastral.

Pretensión declarativa con fundamento en los siguientes motivos: Defecto de motivación de la notificación de valores recibida y de la ponencia de valores de la que trae causa, en la medida que los datos que constan en la misma respecto del valor catastral del inmueble de referencia son insuficientes, al no contener una explicación del procedimiento seguido ni indicación de los criterios que se han tenido en cuenta en la asignación individualizada del valor catastral, lo que imposibilita seguir el proceso que la Administración ha utilizado para determinación del valor catastral al no detallarse los cálculos u operaciones concretas. Falta que constituye un vicio de nulidad absoluta por infracción de lo dispuesto en él articulo 54.1,a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone esa obligación en los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

SEGUNDO-El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose para ello a las motivaciones fáctica y jurídica contenidas en el expediente, y en segundo lugar, porque el acto recurrido se limita a dar aplicación a la ponencia previa, ante esta situación a de acudirse al artículo 27 de la Ley del Catastro Inmobiliario 1/2004, de 5 de marzo , lo que implica como declara esta Sala y otras de este orden jurisdiccional en las sentencias que se citan, que al recurrir los citados valores catastrales solamente pueden discutir sí los citados valores básicos y criterios técnicos generales contenidos en la Ponencia han sido aplicados de forma correcta a las fincas en cuestión, y que se cumplen los requisitos de motivación en la notificación del valor efectuada, cuando se indica la Ponencia de la que trae causa, con indicación de la fecha de publicación en el BOP; los módulos básicos del suelo y construcción, el valor del polígono; el valor tipo de las construcciones; la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales.

TERCERO-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso hay que tener presente que la parte recurrente no solamente impugna la fijación del valor catastral de diferentes inmuebles de su propiedad, objeto del acto recurrido en el presente recurso, sino también indirectamente la Ponencia de Valores, pendiente de revisión en el Tribunal Económico Administrativo Central y contra su resolución se admite la vía contencioso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. A la vista de esta precisión y sin perjuicio de la incidencia de la decisión sobre aquel acto en el presente, el enjuiciamiento debe limitarse a los motivos referidos a la valoración del bien al que se contrae este recurso, sin examinar el motivo de nulidad de pleno de la ponencia de valores total de municipio por incluir en la misma el puerto deportivo de Gijón.

En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala al resolver el recurso 245/09, 'Por lo que se refiere a la impugnación que de forma indirecta se hace de la Ponencia de Valores, no se cuestiona la línea jurisprudencial que en el recurso se recoge, y cuya posibilidad admite el Sr. Abogado del Estado según dicha línea, pero con matices, hay que decir que también es pacífica la doctrina según la cual las Ponencias de Valores no son disposiciones de carácter general, sino actuaciones instrumentales de naturaleza técnico económica de las oficinas de gestión, que sirven de base a los posteriores actos concretos de valoración de los bienes catastrales, a través de los cuales pueden ser impugnados, pero con ello no debe olvidarse que las Ponencias de Valores tienen su forma de impugnación concreta que aquí no consta se haya producido, adquiriendo firmeza, con el alcance que en la contestación a la demanda se señala, pero es que además, dichas Ponencias como antecedentes requieren en su impugnación aportar los datos concretos en que se fundamenta, sin que sean decisivas apreciaciones generales o acudir a que en el expediente remitido no se contiene lo que a la parte interesa, sin que se haya pretendido su complemento, y por tanto, con el resultado de lo actuado, esa impugnación indirecta no puede estimarse'.

CUARTO.-Respecto de la exigencia de motivación de los actos administrativos que aplican conceptos jurídicos indeterminados, como medio de evitar la indefensión del ciudadano, ha de ser enjuiciada siguiendo la doctrina de esta Sala en las sentencias que cita el Sr. Abogadodel Estado, teniendo en cuenta tanto el criterio general sentado por la jurisprudencia que 'la falta de motivación, como defecto formal que es, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, tal y como establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la motivación de los actos administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas, como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción, por ello, la falta de motivación puede constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración.'

Como el específico que deriva de la interpretación del artículo 70.4 de la Ley 39/1988 , que no contempla expresamente la necesidad de motivación en los aumentos de valor catastral, respecto del cual la doctrina jurisprudencia no ha mantenido el criterio uniforme, sino que dependiendo de las situaciones enjuiciadas de existencia o ausencia de antecedentes en el expediente, el Tribunal Supremo, tiene declarado en la sentencia Tribunal Supremo de 3/3/1995 'la exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular; y añadiendo, por lo que se refiere a la falta de expediente de gestión, hay que señalar que la Ponencia de Valores que se halla en este Tribunal a disposición de los interesados, tuvo su plazo de información y de impugnación y que, conforme dispone el artículo 89.5 del Reglamento de Procedimiento , la falta de revisión del expediente no impide la resolución de la reclamación con los antecedentes que obren y los que aporte el propio interesado'.

Mientras que en la sentencia de 27 de enero de 1992 , manifiesta que el Centro de Gestión Catastral está obligado a notificar al sujeto pasivo el valor individual resultante de la Ponencia de Valores, sin especificar nada sobre los antecedentes de los que se obtiene el valor catastral que consta en la Ponencia de Valores, documento que por su volumen no es posible adjuntar a cada notificación individual; agregando, que en el expediente de reclamación, figura la ficha catastral de la finca, remitida por el Centro de Gestión con anterioridad a la formulación de alegaciones en primera instancia, en la que de manera pormenorizada se especifican todas las características físicas del inmueble y los coeficientes correctores aplicados, en donde resulta que la valoración se encuentra perfectamente motivada'.

QUINTO-Las consideraciones precedentes aplicadas al supuesto enjuiciado en los términos definidos por los antecedentes aportados al expediente e incorporados a la resolución recurrida, en los que aparece la notificación individual de valoración del bien inmueble de naturaleza urbana a que se contrae el presente recurso, la documentación descriptiva y gráfica de la citada parcela catastral, la ponencia de valores del municipio de Gijón y su publicación en el BOPA de 28 de junio de 2008, la resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición formulado por el recurrente al habérsele atribuido una calificación urbanística distinta a la que establece el PGOU, y las hojas de valoración catastral de aquélla, con la superficie y desglose de los valores unitarios que corresponden al suelo y la construcción, la formula de cálculo valor catastral y los índices correctores aplicados.

De la operación anterior resulta que la notificación examinada no adolece del defecto denunciado como motivo de nulidad o anulabilidad del acto, para aplicar 'a sensu contrario' la doctrina mencionada cuando falte la hoja de valoración catastral, en cuyo caso el valor catastral notificado no puede considerarse motivado por vulnerar lo dispuesto en la norma general a cuyo amparo ejercita la acción de nulidad la recurrente, de aplicación con carácter subsidiario, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta y con carácter supletorio conforme a la modificación realizada por la Ley 4/1999 , puesto que la falta de la hoja de valoración catastral, impide al sujeto pasivo dar su conformidad a los actos de determinación de la base tributaria o por el contrario combatirlos conforme estime oportuno en defensa de su derecho.

Omisión que no sería posible suplir con la oportunidad de examinar la Ponencia de Valores, pues como tiene declarado este Tribunal en sentencia dictada en octubre de 1998, ni resulta fácil, por su complejidad comprobar la adecuación de una hoja de valoración catastral con el citado documento, ni que la cuantía del valor catastral se acomoda a las previsiones de la Ponencia de Valores, no sólo para el sujeto pasivo sino también para este Tribunal a efectos de realizar la función revisora que tiene encomendada.

Por lo expuesto, correspondiendo la notificación individualizada de valores realizada al sujeto pasivo en la que figura el valor catastral atribuido a su finca, con la ficha de valoración elaborada a consecuencia de la tramitación del correspondiente expediente, carece de base la afirmación formal del sujeto pasivo, pues el citado documento le ha permitido conocer los criterios y las circunstancias físicas tomadas en consideración para obtener el nuevo valor catastral, al reflejar las cifras y resultados técnicos obtenidos a través de la aplicación de fórmulas de cálculo previstas, y ello al margen, que resultaría deseable que se expresaran con mayor claridad para que fueran fácilmente comprendidas por cualquier ciudadano y por los órganos destinados a revisar la legalidad del acto en aras a garantizar los derechos de los contribuyentes en conocer el procedimiento y criterios seguidos para determinar la base imponible del impuesto que grava la propiedad inmobiliaria.

Y en lo que afecta a la pretendida nulidad de la Ponencia de Valores Total del municipio de Gijón por inclusión del Puerto Deportivo de Gijón, tal alegación no puede prosperar puesto que de admitirse la posibilidad de efectuar una impugnación indirecta, ésta ha de estar relacionada con el acto directamente impugnado que en este caso no es otro que el relativo al valor catastral del bien ubicado en la calle Claudio Alvargonzález nº 32 de Gijón.

SEXTO.-En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en ejercitar la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia establece el artículo 139.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María José Pérez Álvarez del Vayo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Gijón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 2009, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que por tal razón, confirmamos. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que sellevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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