Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 191/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 53/2012 de 03 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 191/2014

Núm. Cendoj: 28079330082014100192


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0000314

Procedimiento Ordinario 53/2012 X - 02

RECURSO 53/2012 y acumulados 382/12, 558/12 y 1299/12

SENTENCIA NÚMERO 191

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------------------------------------

-------------------

En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 53/2012 y acumulados 382/12, 558/12 y 1299/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FONSAGRADA, AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DE OSCOS, AYUNTAMIENTO DE PONTENOVA y ASOCIACIÓN CAMÍN GRANDE, contra diversos actos administrativos referidos a la LAT Boimente-Pesoz, y en concreto las resoluciones dictadas por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio -por delegación del Secretario de Estado de Energía-, de 4 de noviembre de 2011, de 16 de diciembre de 2011 y de 25 de enero de 2012, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los AYUNTAMIENTOS DE FONSAGRADA, DE SANTA EULALIA DE OSCOS y DE PONTENOVA contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada 'Boimente-Pesoz' en las provincias de Lugo y Asturias, así como la resolución de 28.07.11 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se autoriza a Red Eléctrica de España SAU la citada LAT, y la resolución de 2.12.10 de la Secretaría de Estado de Cabio Climático por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental de la LAT considerada.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y parte codemandada RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FONSAGRADA, AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DE OSCOS, AYUNTAMIENTO DE PONTENOVA y ASOCIACIÓN CAMÍN GRANDE, contra diversos actos administrativos relativos a la LAT Boimente-Pesoz, y en concreto las Resoluciones dictadas por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio - por delegación del Secretario de Estado de Energía -, de 4 de noviembre de 2011, de 16 de diciembre de 2011 y de 25 de enero de 2012, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los AYUNTAMIENTOS DE FONSAGRADA, DE SANTA EULALIA DE OSCOS y DE PONTENOVA contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada 'Boimente-Pesoz' en las provincias de Lugo y Asturias, así como la resolución de 28.07.11 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se autoriza a Red Eléctrica de España SAU la LAT, y la resolución de 2.12.10 de la Secretaría de Estado de Cabio Climático por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental de la LAT considerada.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución impugnada del recurso de alzada relativa al primero de los Ayuntamientos recurrentes, pues las restantes son sustancialmente idénticas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- A instancia de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. -REE- se ha tramitado por el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Lugo y por la Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias, el expediente de autorización de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada 'Boimente-Pesoz', en las provincias de Lugo y Asturias.

Esta instalación se encuentra Incluida en el documento denominado 'Planificación de los sectores de Electricidad y Gas 2008-2016', aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de mayo de 2008.

Segundo.- En la tramitación de este expediente se ha realizado información pública mediante anuncio, entre otros, en el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 2008, en subsanación de la información pública anunciada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 2007, que otorgó un plazo para formulación de alegaciones de 20 días en lugar de los 30 días que prescribe el artículo 3 del RIDI-1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. En este trámite ha presentado alegaciones el recurrente, que fueron contestadas por la promotora.

Tercero.- Remitidas separatas del proyecto al Concello de A Fonsagrada, entre otros, se emite informe desfavorable a la autorización que asimismo es contestado por la promotora.

El proyecto de la instalación y su Estudio de Impacto Ambiental han sido sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, dictándose la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental -DIA-, de carácter favorable, por Resolución de 2 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2010.

Ha informado favorablemente el proyecto el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Lugo y la Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias.

La Comisión Nacional de Energía se pronuncia favorable al proyecto en informe aprobado por su Consejo de Administración en fecha 14 de junio de 2011.

Cuarto.- Por Resolución de 28 de julio de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada ' Boimente- Pesoz', en las provincias de Lugo y Asturias.

Quinto.- Contra la Resolución de 28 de julio de 2011 se Interpone el presente recurso de alzada en fecha 30 de septiembre de 2011.

(.....)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(.....)

Segundo.- Una de las alegaciones señala la falta de motivación de la resolución que se impugna, por no especificar las razones por las que se asumen o rechazan las alegaciones recibidas.

Las alegaciones recibidas en el trámite de información pública, así como la oposición que formulen, en su caso, las Administraciones públicas afectadas por la instalación, han de ser contestadas por la empresa promotora de la instalación y comunicadas al órgano administrativo encargado de la tramitación, que habrá de remitir el conjunto del expediente a la Dirección General de Política Energética y Minas para su consideración previa a la resolución de autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Real Decreto 1955/2000 , lo que se ha realizado como confirman los informes favorables del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Lugo y de la Dependencia de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias.

Asimismo, como se señala en el apartado 3.2 de la Resolución de 2 de diciembre de 2010 por la que se dicta la DIA, se han tenido en cuenta las alegaciones recibidas en los dos procesos de información pública llevados a cabo. Y se hace referencia a las alegaciones de mayor relevancia, entre las que figuran la oposición a la línea por su efecto negativo sobre la actividad económica -turismo rural, explotaciones ganaderas, etc- así como el trazado de la línea por suelos no urbanizables de especial protección. Con toda esta información el promotor ha propuesto seleccionar la alternativa A estudiada, al cumplir las condiciones siguientes:

Afectar en menor medida a los espacios naturales y LIC's

Alejarse de núcleos poblados y edificaciones existentes

Evitar las zonas mejor conservadas

Ocultarse de potenciales observadores

Afectar en menor grado a la vegetación y la fauna del entorno

No afectar a bienes de interés cultural.

Minimizar la incidencia paisajística.

Finalmente, esta alternativa A ha sido aprobada por la DIA, con las condiciones y medidas correctoras establecidas.

De las actuaciones habidas en la tramitación de este expediente se hace sucinta relación en la resolución que se impugna.

Por otra parte, según dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la motivación exige la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, aspectos que se consideran en la resolución en cuanto se relatan en ella las actuaciones esenciales que confirman el cumplimiento del procedimiento de autorización de la instalación, regulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se señalan asimismo los artículos que fundamentan dichas actuaciones hasta la resolución del expediente, lo que se estima como motivación de la resolución impugnada.

Tercero. - Otra de las alegaciones señala vulneración del artículo 10 del RDI1/2008, que regula el plazo para evacuar el trámite de información pública y de consulta a las Administraciones públicas afectadas, dado que la Dirección General de Calidad Ambiental remitió el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y las contestaciones a las consultas efectuadas a la promotora el 22 de febrero de 2005, y se realizó el anuncio de información pública en el Boletín Oficial del Estado de 30 de enero de 2007, casi dos años después. La repetición de esta información pública por anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 2008 comporta que no se reciba en esa Dirección General el nuevo expediente hasta el 26 de junio de 2009, por lo que se alcanza un período total que supera los dos años previstos en el ordenamiento. También se incumple el plazo para el dictado de la DIA previsto en el artículo 12 de¡ RDI- 1/2008, que es de 9 meses tras la realización de la información pública, así como el plazo de tres meses para el dictado de la propia resolución de autorización, previsto en el artículo 128.1 del Real Decreto 1955/2000 .

En relación con la superación del plazo para evacuar el trámite de información pública hay que tener en cuenta que, por error en el plazo acordado para la formulación de alegaciones, que solo abarcaba veinte días en lugar de los treinta previstos, en la primera información pública anunciada en el Boletín oficial del Estado de 30 de enero de 2007, hubo que proceder a un segundo trámite de información pública, que se realizó mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 2008. A lo que cabe añadir la corrección de errores detectados en el proyecto, que se subsanaron mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 4 de octubre de 2008. Finalmente, el expediente fue remitido el 26 de junio de 2009 a la Dirección General de Calidad Ambiental para el dictado de la DIA, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 21 de diciembre de 2010.

Advertidas las causas de los sucesivos retrasos, y considerando que los incumplimientos del plazo de las sucesivas actuaciones solo implican la anulabilidad de la resolución cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, en base a lo previsto en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , no se estima que concurran motivos bastantes para la anulación de la resolución que se pretende.

Cuarto .- Se alega asimismo el incumplimiento de la legislación autonómica de aplicación.

Lo alegado no comporta la incorrección de la resolución que se impugna, toda vez que en su dictado se ha seguido puntualmente el procedimiento aplicable y en la misma se establece que 'esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables'.

Quinto. - Estima la recurrente que la afección producida a montes vecinales en mano común requiere una declaración previa de prevalencia de la utilidad pública de la instalación que no existe.

Hay que destacar que la resolución que se impugna se contrae a la autorización de la instalación, procedimiento ajeno e independiente del de declaración en concreto de su utilidad pública, en el que se enmarca la declaración de prevalencia que se invoca.

Sexto ,- Se alega que la diferente planificación de la instalación, tenida en cuenta en la DIA y en la resolución de autorización, hace suponer que en la planificación efectuada no se estimó la alternativa cero o juicio de contraste entre la construcción de la instalación y los perjuicios ocasionados.

Si bien en la DIA se advierte que la línea proyectada está incluida en la planificación del período 2002-2011, y en la resolución se indica que se incluye en la planificación 2008-2016, hay que señalar que la instalación planificada en ambos documentos, que tienen el período 2008-2011 común, es la misma.

Por otra parte, el artículo 18 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , que aprueba el Reglamento para la ejecución de la evaluación de impacto ambiental, establece que 'Va declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse'. Por- lo que de la fijación de las medidas preventivas y correctoras que en la DIA realizada se contienen, se deduce la conveniencia de realizar el proyecto de instalación autorizada, en contraposición a su no realización, dado que siempre cabe un pronunciamiento desfavorable de la DIA al respecto, lo que viene a contradecir la falta de alternativa cero que se alega.

Séptimo .- Señala el recurrente diversas sentencias judiciales cuya aplicación pretende a la instalación que se rechaza.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de enero de 2008, que anula la DIA por falta de evaluación de posibles afecciones, no definición de las medidas correctoras y no justificación del cumplimiento de la normativa ambiental de aplicación en cada caso, cabe afirmar que en la DIA realizada, en cuya elaboración se ha consultado a la población afectada, a los organismos autonómicos de Galicia y Asturias competentes en materia medioambiental, a los Ayuntamientos y organismos afectados así como a las organizaciones sociales que tienen por objeto la protección del medio ambiente, se han considerado las afecciones a todos los espacios naturales afectados, declarados o en previsión de declaración, a los recursos naturales, al paisaje, al patrimonio cultura¡, como el camino de Santiago, o socio- económico, etc., lo que ha dado lugar al establecimiento de las medidas preventivas y correctoras así como el Plan de Vigilancia Ambiental que eviten o minimicen los impactos negativos del proyecto. No se estima en consecuencia, en el caso que se analiza, los incumplimientos que han motivado la citada Sentencia.

En relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010, hay que considerar que se limita a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo no 545/2007 , interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea aérea a 400 kV Penagos-Güeñes, en las provincias de Cantabria y Vizcaya, debido a que el trazado concreto del proyecto de ejecución divergía del pasillo propuesto en la DIA como 'ambientalmente viable', que ocupaba una franja externa al área protegible de los Montes de Triano y se recogía en el trazado autorizado, en tanto que el trazado del proyecto de ejecución atraviesa por su mitad este área. Circunstancias distintas de las que en este caso se dan, entre otras consideraciones, porque la resolución que se impugna se contrae a la autorización de la línea, no estimándose en consecuencia la analogía que se pretende.

Por otra parte, la formulación genérica de la alegación impide conocer los incumplimientos concretos que puedan motivar la anulación de la resolución impugnada.

Octavo.- Señala también la recurrente que la afección a determinados lugares incluidos en la Red Natura 2000 ha de comportar la adopción de las medidas compensatorias a que alude el artículo 45, en su apartado 5, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , del patrimonio natural y de la biodiversidad.

El apartado 5 del artículo 45 la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000, establece que las Administraciones públicas competentes establecerán las medidas compensatorias necesarias, si a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental, razones Imperiosas de Interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, exigieran la realización de un proyecto concreto, circunstancias que no se dan en este caso, en que el pronunciamiento de la DIA realizada es favorable a la Instalación autorizada.

Noveno .- Se alega que la resolución recurrida no contiene la declaración de Interés público para la ejecución de la instalación y no implica la aprobación del proyecto de ejecución.

El procedimiento de autorización que se Impugna es previo e independiente del de aprobación del proyecto de ejecución y del de declaración, en concreto, de su utilidad pública, por lo que la resolución que se recurre, que se contrae a la autorización administrativa del proyecto, no ha de contener necesariamente la declaración de su utilidad pública, establecida por otra parte, ex lege, por el artículo 52.1 de la Ley del Sector Eléctrico para todas las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, como la que aquí se analiza, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000 . Por lo que la alegación carece de virtualidad para motivar la anulación pretendida.

Décimo .- El recurrente aprecia determinadas carencias de la DIA realizada, tales como la falta del Plan de Vigilancia Ambiental, la omisión de la solicitud de informe al órgano ambiental de las Comunidades Autónomas de Galicia y del Principado de Asturias, el riesgo para la población de exposición a las radiaciones electromagnéticas y el incumplimiento de las distancias de seguridad establecidas para las instalaciones eléctricas.

En la DIA realizada por Resolución de 2 de diciembre de 2010 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, se analizan los impactos sobre la salud humana al afirmar el cumplimiento de¡ Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección de¡ dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a tales emisiones y que garantiza la protección de la población respecto de los campos electromagnéticos.

Como también se contempla en la DIA el Plan de Vigilancia Ambiental que se incluye en el Estudio de Impacto Ambiental de¡ proyecto, así como la afirmación del promotor en relación con el cumplimiento del Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, que garantiza el establecimiento de la distancia mínima de seguridad de la línea autorizada a las edificaciones.

En relación con la falta de solicitud de informe a los órganos ambientales de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación, consta en dicha resolución que se han emitido informes al respecto por las Direcciones Generales competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza de la Xurita de Galicia y del Principado de Asturias.

Lo que viene a contradecir la alegación realizada, formulada por otra parte en términos tan genéricos que impiden una evaluación concreta de los incumplimientos que se alegan.

Decimoprimero .- También se señala la inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

La Instalación de transporte de energía eléctrica objeto del proyecto autorizado es una actividad regulada por el Real Decreto 1955/2000, cuyo procedimiento de autorización se ha seguido puntualmente.

Cabe añadir que en el apartado 3 de la Disposición adicional tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora de¡ contrato de concesiones públicas, de aplicación al caso que se analiza, se establece que 'la construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición' que alude a la remisión de¡ proyecto a la Administración urbanística competente, como se ha realizado.

Asimismo, como se ha indicado en el fundamento cuarto, la autorización que se impugna se concede sin perjuicio de cualquier otra autorización motivada por disposiciones que resulten aplicables.

No procede en consecuencia la anulación de la resolución que se pretende por los motivos alegados.

(.....)

Contra dicho acto, formuló el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de las resoluciones recurridas por incurrir en numerosas causas de nulidad de pleno derecho y anulabilidad.

En concreto hace numerosas imputaciones de defectos formales a la tramitación de los actos impugnados que, a su juicio, serían constitutivos de nulidad de pleno derecho, por omisión total y absoluta del procedimiento establecido, como dispone el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Por otro lado denuncia el incumplimiento de determinadas cuestiones medioambientales contempladas en las normas, como son que su juicio no se ha tenido en cuenta la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Considera también que se ha incumplido la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Denuncia que en el expediente de Evaluación Ambiental ya estaba predeterminada la solución propuesta por REE, con lo que se habría desvirtuado dicho trámite, pues también considera que el hecho de que el anteproyecto contemplase únicamente una de las alternativas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental priva de eficacia la información obtenida en el trámite de información pública.

También manifiesta que indebidamente no se han aplicado las prescripciones del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Denuncia determinadas omisiones acaecidas a su juicio en la evaluación de impacto ambiental que presenta numerosas insuficiencias, así como destaca también irregularidades de tramitación del expediente de Declaración de Impacto Ambiental. En concreto destaca la ausencia de estudio sobre la alarma social que a su juicio produce entre los habitantes de la zona implicada, así como la omisión del estudio de la contaminación electromagnética que producirá.

Por otro lado efectúa numerosas alegaciones de incumplimientos formales en la tramitación de los actos combatidos, como son la de falta de notificación de los cambios efectuados en el proyecto por subsanación de errores, así como que no han podido conocer las alegaciones presentadas por otras entidades, lo que a su juicio les ha causado indefensión, así como invoca nulidad de pleno derecho porque los cambios resultantes derivados del trámite de información pública no han sido sometidos a un nuevo trámite de audiencia, y que no han sido emplazados individualmente al procedimiento contencioso todos aquellos que efectuaron alegaciones, y finalmente invoca la caducidad de la DIA, por no haberse resuelto en el plazo legalmente previsto, además de imputarse a la tramitación de este documento numerosos defectos formales.

También arguye determinadas cuestiones sobre ponderación de la legislación de montes y de prevención de incendios forestales, son abundantes las medidas relativas a los mismos existentes en el Estudio de Impacto Ambiental.

Alega una discordancia entre la planificación que motiva la Declaración de Impacto Ambiental, que alude a la 'Planificación de los sectores de electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2002-20111' aprobado por Consejo de Ministros con fecha 13 de septiembre de 2002, y la tomada en cuenta por la Resolución de autorización de la Dirección General, denominada 'Planificación de los sectores de electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2008-2016' aprobado por Consejo de Ministros del 30 de mayo de 2008.

También se denuncia el incumplimiento de la normativa urbanística, como es que no respeta lo previsto en el artículo 128 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Imputa defectos de motivación y de falta de respuesta a las alegaciones formuladas en el procedimiento, así como falta de una adecuada ponderación de las alternativas ofrecidas.

Finalmente considera que existen defectos sustanciales al no haberse aprobado regularmente el interés público de la instalación controvertida.

El Abogado del Estado y la parte codemandada se oponen a tal pretensión rebatiendo cada uno de los motivos expresados y denunciando que en este recurso se están pretendiendo hacer valer las mismas pretensiones y por los mismos motivos y argumentos que ya fueron esgrimidos y desestimados en vía de recurso administrativo y, en concreto, invocan que en la tramitación de la LAT se han cumplido todos los requisitos formales exigidos en la norma aplicable, el Real Decreto 1955/2000.

La Abogacía del Estado también solicita la inadmisión del recurso porque la demanda a su juicio no cumple los requisitos formales exigidos en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En primer lugar debe rechazarse la inadmisión del recursosolicitada por la Abogacía del Estado, que achaca que la demanda no cumple los requisitos formalesexigidos en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Con independencia de que en la demanda se citan de manera entremezclada cuestiones de hecho y de derecho, así como se hacen numerosas imputaciones de nulidad de pleno derecho respecto de los defectos procedimentales denunciados, ello no puede servir para inadmitir un recurso donde la pretensión está perfectamente definida así como las razones fácticas en que se apoya, debiendo tener presente el principio forense ' iuris novit curia', es decir, el Tribunal conoce el derecho y debe aplicarlo, haya sido o no invocado.

CUARTO.- En relación a las cuestiones ambientalesque se denuncian en el escrito de demanda debe recordarse que el proyecto de la LAT y su trazado cuenta con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental favorable, así como la autorización administrativa que se recurre, contiene detalladamente los motivos que justifican el proyecto autorizado y el trazado de la línea cuestionada, declarada expresamente de utilidad pública por imperio de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por afectar a un servicio declarado esencial y, en lo que aquí importa, contemplan expresamente las repercusiones en el lugar y medidas adicionales de protección a adoptar en la construcción v mantenimiento de la Línea, además de las previstas en la normativa anteriormente citada.

Así, denuncia el incumplimiento de determinados requisitos medioambientales contempladas en las normas,como son que su juicio no se ha tenido en cuenta la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Sin embargo, se considera que la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), no resulta aplicable al caso que nos ocupa, el cual no está incluido en el ámbito de aplicación de dicha norma, puesto que en su mismo título nos remite su aplicación a determinados planes y programas en el medio ambiente, teniendo en cuenta que por planes y programas ,debe entenderse conforme a su artículo 2:

'el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos'.

El proyecto de LAT que nos ocupa, más bien encaja en el ámbito de aplicación de la noma que efectivamente se ha aplicado, que es el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (Vigente hasta el 12 de Diciembre de 2013), cuyo artículo 7 dispone:

1. Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental, cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.

b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.

c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.

d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.

e) Programa de vigilancia ambiental.

f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

3. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado, o ser comunicados u objeto de declaración responsable a la misma, la notificación efectuada por el órgano ambiental sobre el alcance y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas, inicia la Fase 2 ('Estudio de impacto ambiental, información pública y consultas') de las actuaciones enumeradas en el artículo 5.2.

Considera también que se ha incumplido la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Sin embargo, del examen del expediente administrativo puede constatarse que tales prescripciones sí se han aplicado efectivamente y que, incluso para evitar determinados errores formales, se llegó a someter por dos veces a información pública el proyecto, donde efectivamente algunos de los Ayuntamientos ahora recurrentes presentaron alegaciones.

También manifiesta que indebidamente no se han aplicado las prescripciones del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Sin embargo, dicha norma no es aplicable a las LAT puesto que éstas se acogen a una norma especial, que debe aplicarse con preferencia sobre la norma general, siendo tal norma el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que contempla en su artículo 124 y siguientes la necesidad de realización de la evaluación de impacto ambiental, la articulación de un procedimiento de información pública y alegaciones, de información a otras Administraciones Públicas, antes de que se proceda a la aprobación del proyecto.

En definitiva, y como la misma lógica del carácter general del proyecto y de los intereses globales que con el mismo se pretenden, en el caso de las instalaciones de energía eléctrica, no es precisa la autorización municipal antes de su puesta en funcionamiento (como sí ocurre con las actividades sometidas al ámbito de aplicación del Decreto 2414/1961), sino que deben someterse al procedimiento de aprobación regulado en el Real Decreto 1955/2000, y que finalmente recae en un órgano de la Administración General del Estado, en este caso constituido por la Dirección General de Política Energética y Minas, como se constata que ha sucedido una vez completada la tramitación regulada en el citado Real Decreto.

Es oportuno traer a colación el artículo 115 de dicha norma, que contempla la tramitación del conjunto de autorizaciones necesarias con notable flexibilidad al dejar abierta todas las opciones de una posible imbricación o tramitación conjunta de las mismas:

La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas a las que se refiere el artículo 111 del presente Real Decreto requieren las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.

Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución definidas en los párrafos a) y b) del presente artículo podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

Por otra parte, respecto del supuesto incumplimiento de las normas autonómicas urbanísticas,como es el artículo 128.2 del Decreto Legislativo 1/2004 , que exige aprobar un Estudio de Implantación para las instalaciones no contempladas en el Plan de Ordenación, debe decirse que las instalaciones que nos ocupan están sometidas, como defiende la Abogacía del Estado a las disposiciones adicionales de la Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que disponen lo que sigue:

Disposición adicional segunda Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas

1. La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

Si los procedimientos de colaboración resultaran ineficaces, y cuando se justifique por la incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general, el Estado, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, podrá coordinar los planes de obras públicas competencia de las comunidades autónomas con los planes de obras públicas de interés general.

2. La Administración del Estado deberá colaborar con las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.

En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística en lo que se refiere a las competencias estatales exclusivas, en cuyo caso las comunidades autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquéllos.

(.....)

Disposición adicional terceraConstrucción de las obras públicas de interés general

1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

3. La construcción, modificación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición.

4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia.

Disposición adicional duodécimaInfraestructuras del sector energético

1. Se regirán por su legislación específica, las obras e instalaciones relacionadas con el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica, las telecomunicaciones, el gas y los hidrocarburos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica reguladas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , así como a las instalaciones de la red básica de transporte de gas natural reguladas por el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, cuyas autorizaciones sean competencia de la Administración General del Estado, lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y tercera de esta ley .

QUINTO.- Cuestiona la parte actora la alternativa del trazado elegida y denuncia que en el expediente de Evaluación Ambiental ya estaba predeterminada la solución propuesta por REE, con lo que se habría desvirtuado dicho trámite, pues también considera que el hecho de que el anteproyecto contemplase únicamente una de las alternativas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental priva de eficacia la información obtenida en el trámite de información pública.

En el acto combatido se ofrece respuesta a esta alegación, cuya adecuación a los hechos puede constatarse del expediente administrativo:

Asimismo, como se señala en el apartado 3.2 de la Resolución de 2 de diciembre de 2010 por la que se dicta la DIA, se han tenido en cuenta las alegaciones recibidas en los dos procesos de información pública llevados a cabo. Y se hace referencia a las alegaciones de mayor relevancia, entre las que figuran la oposición a la línea por su efecto negativo sobre la actividad económica -turismo rural, explotaciones ganaderas, etc- así como el trazado de la línea por suelos no urbanizables de especial protección. Con toda esta información el promotor ha propuesto seleccionar la alternativa A estudiada, al cumplir las condiciones siguientes:

Afectar en menor medida a los espacios naturales y LIC's

Alejarse de núcleos poblados y edificaciones existentes

Evitar las zonas mejor conservadas

Ocultarse de potenciales observadores

Afectar en menor grado a la vegetación y la fauna del entorno

No afectar a bienes de interés cultural.

Minimizar la incidencia paisajística.

Finalmente, esta alternativa A ha sido aprobada por la DIA, con las condiciones y medidas correctoras establecidas.

No puede pretenderse equiparar la falta de sustancia de dicho trámite como se denuncia, con la necesidad de que se atiendan todas las alegaciones, puesto que las mismas pueden ser contradictorias entre sí y por ello imposibles de atender al tiempo, y normalmente persiguen (en una actitud comprensible y legítima) defender más bien intereses particulares o concentrados en el término municipal de quine las formula, en lugar de tener en cuenta el carácter de interés público general de la obra pública que se cuestiona.

Del expediente administrativo puede afirmarse que se ha realizado análisis y valoración de las alternativas ofrecidas y posibles y finalmente se ha elegido la que se ha considerado más idónea, exponiendo las razones para efectuar tal elección.

No puede admitirse que aunque el anteproyecto contemplase una de las alternativas propuestas ello supusiera una predeterminación ilegítima en su favor, puesto que aquella alternativa estaba propuesta por Red Eléctrica de España, mientras que la decisión final correspondía al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que antes de adoptar su resolución debe tener presente la totalidad de alternativas y las alegaciones recibidas.

Denuncia determinadas omisiones acaecidas a su juicio en la evaluación de impacto ambientalque presenta numerosas insuficiencias, así como destaca también irregularidades de tramitación del expediente de Declaración de Impacto Ambiental. En concreto destaca la ausencia de estudio sobre la alarma social que a su juicio produce entre los habitantes de la zona implicada, así como la omisión del estudio de la contaminación electromagnética que producirá.

Sin embargo, se considera que las prescripciones del artículo 7 del Real-Decreto Ley citado se han cumplido suficientemente y entre ellas se contempla la redacción del Plan de Vigilancia Ambiental, sin que hasta la fecha se halle acreditada que los campos electromagnéticos generados por las LAT ocasionan riesgos a las personas o al medio ambiente, por lo que se entiende que la LAT respeta las normas de protección existentes en el momento en que se aprueba.

Por otro lado, consta que el Estudio de Impacto Ambiental ha sido sometido a informe de los Órganos Ambientales competentes de las Comunidades Autónomas afectadas.

En este caso puede apreciarse del anexo III del Estudio de Impacto Ambiental figuran referenciadas las consultas previas efectuadas, entre otros, a los siguientes Organismos:

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Xunta de Galicia.

La Dirección General de Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Secretaria General de la Consejería de Medio ambiente de la Xunta de Galicia.

La Dirección General de Recursos Naturales y Protección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias.

Todos estos organismos fueron nuevamente consultados, en el trámite de información pública.

Otras alegaciones de la parte actora hacen referencia a cuestiones de carácter ambiental, como son la omisión del análisis y estudio de la perturbación sobre la Red Natura 2000y el espacio declarado patrimonio de la biodiversidad por la ONU, o que no se tienen en consideración las disposiciones propias del derecho ambiental, o que no se pondera la legislación de montes y de prevención de incendios forestales, o , finalmente, que no atiende a valores del patrimonio cultural, a la legislación de minas y que falta el estudio de las consecuencias sobre las actividades de la zona, fundamentalmente agrícolas.

Sin embargo, se destaca que la Resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 2 de diciembre de 2010, por la que se formuló Declaración de Impacto Ambiental, concluye favorablemente para la ejecución del proyecto de la instalación eléctrica, de acuerdo con el trazado recogido en el anteproyecto sometido al trámite de autorización, porque con el mismo considera que quedan garantizadas las distintas protecciones medioambientales, mediante la aplicación imperativa de las correspondientes medidas correctoras reseñadas oportunamente en el anuncio de la Resolución de Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2010.

El pronunciamiento de la DIA es, por tanto, favorable, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 4212007, de 13 de diciembre, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000, cuando dispone que las Administraciones públicas establecerán medidas compensatorias necesarias si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de impacto ambiental, razones imperiosas de interés público de primer orden exigieran la realización de un proyecto concreto.

Se comprueba del expediente administrativo que se solicitaron informes al respecto de determinados organismos de otras Administraciones Públicas(tanto de la Xunta de Galicia como del Principado de Asturias), los cuales no mostraron oposición al proyecto.

Por otra parte, la implantación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión, como es el caso, no impide u obstaculiza el desarrollo de las labores agrícolas y ganaderas, y en lo que respecta a la ponderación de la legislación de montes y de prevención de incendios forestales, se aprecia que se han contemplado medidas relativas a los mismos existentes en el Estudio de Impacto Ambiental ofrece un amplio elenco de medidas sobre estas materias.

También para la aprobación del proyecto cuestionado se ha tenido en cuenta la legislación sectorial sobre incendios forestales, ley del suelo así como que se ha previsto la restauración de los caminos de acceso necesarios para la lucha contra incendios o de conservación y mantenimiento del monte.

Por otra parte, alega la parte actora que existe una discordanciaentre la planificación que motiva la Declaración de Impacto Ambiental, que alude a la 'Planificación de los sectores de electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2002-2011' aprobado por Consejo de Ministros con fecha 13 de septiembre de 2002, y la tomada en cuenta por la Resolución de autorización de la Dirección General, denominada 'Planificación de los sectores de electricidad y gas. Desarrollo de las redes de transporte 2008-2016' aprobado por Consejo de Ministros del 30 de mayo de 2008. Sin embargo no puede apreciarse tal desacuerdo sino más bien que la instalación combatida estaba contemplada en dichas planificaciones

Por otro lado, debe considerarse que al proyectar el trazado de una infraestructura eléctrica las decisiones deben adoptarse optimizando todas las variables implicadas, por lo que debe deducirse que la propuesta formulada por el órgano técnico ha de responder, en la mayoría de los casos, a la mejor opción de todas las posibles. En este procedimiento no se ha llevado a cabo prueba pericial y en concreto prueba pericial practicada mediante perito insaculado, la cual por sus condiciones de imparcialidad y contradicción, es la más adecuada para rebatir cuestiones de tipo técnico como sería la existencia de mejores alternativas para el trazado de la LAT.

Es aplicable por ello la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28.05.12, dictada en recurso 132/2010 por la sección Tercera , que en su Fundamento Jurídico Cuarto, expresa lo que sigue:

' Frente a la validez del trazado propuesto y aprobado, que cuenta con los informes favorables de los órganos ambiental y sustantivo llamados a valorar su procedencia, no se ha llegado a probar que deba tener una acogida preferente el trazado alternativo o variante sugerida por la sociedad 'Bravo Mediterránea, S.L.

La servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre terrenos de propiedad particular queda excluida, a tenor del artículo 161.2 del Real Decreto 1655/2010 , si se cumplen conjuntamente una serie de condiciones de orden jurídico-técnico (que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada), propiamente técnico (que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma y que sea técnicamente posible) y económico (no es admisible la variante cuyo coste sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada).

Para verificar si la propuesta alternativa de 'Bravo Mediterránea, S.U. reunía o no dichas condiciones se hubiera requerido una prueba cumplida, normalmente pericial, que demostrara de modo suficiente la concurrencia de aquellos requisitos, lo que en este caso no se ha hecho. No basta la aportación a este proceso de la prueba (informe de un ingeniero industrial) practicada en otro sobre una línea diferente, con la que engarza la que es objeto de litigio, informe en el que, por lo demás, el perito consideraba inviable técnica y económicamente la variante que para aquella otra línea había propuesto la misma sociedad actora'.

SEXTO.- Finalmente, la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16.07.10 dictada en recurso contencioso-administrativo 205/09 , expresa la doctrina de esta sección tanto sobre los riesgos electromagnéticosen el caso de las LAT como la doctrina acerca del cuestionamiento (cuando es meramente genérico y no apoyado en fundamentos detallados) del trazado de las LAT, como expresa en su Fundamento Jurídico Tercero:

' Que los efectos de los campos electromagnéticos comportan -como numerosas parcelas de la actividad de la llamada sociedad de progreso en la que estamos inmersos- riesgos es algo incuestionable, pero tales riesgos se minimizan -a niveles absolutamente tolerables y aceptables-a través de los límites de exposición, sin que, como recogen las Conclusiones del Informe Técnico elaborado por el Comité de Expertos del Ministerio Sanidad, de 1 de septiembre de 2003, sobre Evaluación actualizada de los Campos Electromagnéticos en relación con la Salud Pública (folio 351 y ss de los autos), actualmente existan 'razones científicas o sanitarias suficientes que justifiquen una modificación de los límites de exposición de los CEM establecidos en el Real Decreto 1066101 .

El trazado escogido -que podrá no gustar a la actora- es como dice la codemandada el resultado de conjugar, con criterios técnicos -explicitados y justificados en el expediente- los diversos intereses en juego, sin que la demanda se apoye en precepto alguno demostrativo de arbitrariedad o ilegalidad del trazado.

No puede olvidarse, en fin, algo esencial a la hora de revisar la legalidad de la Resolución recurrida y es que -al margen de los particulares intereses de cada uno- el suministro de energía eléctrica viene a satisfacer una necesidad esencial de la población, estando la línea eléctrica cuestionada incluida en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas 2002-2011 (Revisión 2005-2011), aprobada por el Consejo de Ministros el 31 de marzo de 2006, cuenta con la DIA favorable no desvirtuada de contrario con razones objetivas y contundentes y que su autorización ha sido el resultado del expediente administrativo, instruido con arreglo a los requisitos exigidos legal y reglamentariamente (Real Decreto 1955/00 y Ley 13/03), con intervención de todos los afectados y previos los Informes igualmente exigidos'.

En consecuencia este grupo de alegaciones no pueden encontrar favorable acogida, dado que no se ha acreditado que exista una alternativa viable ni tampoco que no se hayan respetado las prescripciones medioambientales, las cuales sin embargo se constata que aparecen explícitamente consideradas y han sido objeto de tratamiento adecuado.

SÉPTIMO.- Por otro lado, los recurrentes efectúan numerosas alegaciones de tipo formal de las que pretenden extraer como consecuencia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones adoptadas.

Sin embargo, como ha señalado la mejor doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones, las causas determinantes de nulidad de pleno derecho tienen carácter excepcional y deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Así lo expresa la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 junio de 1990 (RJ 19905403), al igual que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 29 de junio de 1999 :

'«La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de lasactuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas...'.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, debe concluirse que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho legalmente establecidas, por lo que debe desestimarse tal extrema conclusión.

Por otro lado, La doctrina constitucional elaborada en torno a la trascendencia de los defectos formales exige la producción de una verdadera indefensiónpara que se dé lugar a la anulación del acto en el que se denuncia su incidencia. Así la sentencia 210/99 de su Sala Primera afirma : '... la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...'.

Ninguno de los defectos formales denunciados (aún en el caso de que concurriesen, lo que no se aprecia) daría lugar a la nulidad de pleno derecho ni tampoco a la anulación por haber causado una efectiva indefensión material y no meramente formal.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, provoca que las alegaciones de tipo formal de la demanda también no puedan encontrar favorable acogida.

Así, respecto a la falta de notificación de los cambios efectuados en el proyecto por subsanación de errores, debe responderse que la Ley 30/1992 no exige dar audiencia en la corrección de dichos errores (artículo 105.2 ).

También la parte actora denuncia que no han sido conocidas las alegaciones presentadas por otras entidades, está claro que las alegaciones presentadas al proyecto no deben ser objeto de ningún trámite de audiencia ni de información pública, bastando con que sean conocidas por el órgano sustantivo.

También carece de todo fundamento la invocación de nulidad de pleno derecho porque los cambios resultantes derivados del trámite de información pública no hayan sido sometidos a un nuevo trámite de audiencia, pues ni lo establece así la ley de manera expresa ni lo aconseja el principio de eficiencia en la tramitación de los expedientes, ya que de otra forma la tramitación de los procedimientos se haría interminable.

Otra de las alegaciones de la demanda es que no han sido emplazados individualmente al procedimientocontencioso todos aquellos que efectuaron alegaciones, pero no debe olvidarse que la posibilidad de efectuar alegaciones en el trámite de audiencia por parte de los particulares no les otorga la condición de legitimados en el procedimiento contencioso ( artículo 19 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo).

Sobre la alegación sobre la caducidad de la DIA, por no haberse resuelto en el plazo legalmente previsto, cabe señalar de contrario que, en primer lugar, el RDL 1/2008 no establece que transcurrido el plazo de 18 meses sin haberse emitido el DIA, ésta hubiera caducado, y en segundo lugar, el indicado plazo es una garantía para el promotor del proyecto.

También solicita el recurrente la nulidad de las resoluciones combatidas por considerar que no está suficientemente motivado.

Sin embargo dada la extensión de texto y cartografía de dichas resoluciones, debe entenderse que contiene una motivación sucinta pero suficiente, por lo que satisface la exigencia contenida en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Es cierto que cualquier motivación que pueda concebirse, es siempre susceptible de ser nuevamente interrogada de modo que para satisfacerla se hiciera preciso un grado de motivación más profundo y detallado, pues como expresó Karl Popper, toda respuesta es susceptible de soportar nuevas y ulteriores interpelaciones en un proceso sin fin. Por ello la exigencia de motivación, según los Tribunales de Justicia, debe ser puesta en relación con la proporcionalidad y racionalidad que deben acompañar a todo acto jurídico.

En este sentido, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que afirman que es suficiente la motivación que proporciona los elementos de juicio necesarios para que -el interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10-9-86; 25-488 y 25-1-93, en la que se expresa: 'una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer laindicada exigencia Constitucional'. Todo lo anterior resulta extrapolable al ámbito de las resoluciones administrativas, que únicamente deben cumplir los requisitos del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

En el mismo sentido, se citan, por todas, las sentencias de 31-1-00 y la de fecha 26-5-00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. Y 12.1.1998 y 11.12.98 ; lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama.'

Con el mismo criterio se expresa el sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.01 , y criterio del T.S.J. de Madrid, Sección novena de la Sala Contencioso Administrativa, que se expresa en sus resoluciones en lo relativo a la falta de motivación: 'Debe correr la misma suerte la alegación de falta de motivación del acto recurrido. Éste explícita la razón en que se fundamenta la resolución, aunque de forma escueta y simple al ser también simple el motivo que determinó la decisión. La fundamentación de la resolución permite conocer a la interesada que la resolución administrativa es fruto de una concreta interpretación del Derecho y no de la arbitrariedad, permitiéndole impugnarla, como así ha hecho, y tratar de desvirtuar el criterio en que se asienta.'.

OCTAVO.- En relación con las costas, procede la condena en costas a las partes recurrentes, como dispone el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Fente Delgado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FONSAGRADA, AYUNTAMIENTO DE SANTA EULALIA DE OSCOS, AYUNTAMIENTO DE PONTENOVA y ASOCIACIÓN CAMÍN GRANDE, contra diversos actos administrativos relativos a la LAT Boimente-Pesoz, y en concreto las Resoluciones dictadas por el Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio - por delegación del Secretario de Estado de Energía -, de 4 de noviembre de 2011, de 16 de diciembre de 2011 y de 25 de enero de 2012, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los AYUNTAMIENTOS DE FONSAGRADA, DE SANTA EULALIA DE OSCOS y DE PONTENOVA contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2011, por la que se autoriza a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A. la instalación de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada 'Boimente-Pesoz' en las provincias de Lugo y Asturias, así como la resolución de 28.07.11 del Ministerio de Industria, Energía y Turismo por la que se autoriza a Red Eléctrica de España SAU la LAT, y la resolución de 2.12.10 de la Secretaría de Estado de Cabio Climático por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental de la LAT considerada, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurrida. Se condena en costas a las partes recurrentes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.