Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 191/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 188/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100021

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:761

Núm. Roj: SJCA 761/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 188/2014-E.

Partes: Manteniment i Conservació del Vallès, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Ramón Feixó Fernández-Vega y defendida por la Letrada Maria del Mar Estrach Ventura (que sustituye en la vista oral a la Letrada Norma Peña i Bagés) contra Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Cristina Muñoz Cañadas.

Sentencia número 191 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 188/2014-E, interpuesto por Manteniment i Conservació del Vallès, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Ramón Feixó Fernández-Vega y defendida por la Letrada Maria del Mar Estrach Ventura (que sustituye en la vista oral a la Letrada Norma Peña i Bagés) contra Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Cristina Muñoz Cañadas. Tras la ampliación del recurso, la actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de Gerència, Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, de 11 de junio de 2014, por la que se acuerda 'Inadmetre el recurs de reposició presentat pel senyor Erasmo , amb NIF núm. NUM000 , en nom i representació de la societat Manteniment i Conservació del Vallès SA, amb CIF núm. A64114937, en relació al rebut d'IBI núm. NUM001 , que grava la quarta infracció de l'exercici 2013, corresponent a l'immoble identificat els efectes cadastrals amb la referència NUM002 , del municipi de Santa Perpètua de Mogoda'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 16 de abril de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 188/2014-E, 'contra el silenci administratiu negatiu de l'Administració referent al recurs de reposició interposat en data 20 de desembre de 2013 referent a la proposta de liquidació de la quarta fracció de 2013 girada en data 4 de novembre de 2013'.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de 26 de septiembre de 2014 se amplía el recurso a la resolución de Gerència, Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, de 11 de junio de 2014, por la que se acuerda 'Inadmetre el recurs de reposició presentat pel senyor Erasmo , amb NIF núm. NUM000 , en nom i representació de la societat Manteniment i Conservació del Vallès SA, amb CIF núm. A64114937, en relació al rebut d'IBI núm. NUM001 , que grava la quarta infracció de l'exercici 2013, corresponent a l'immoble identificat els efectes cadastrals amb la referència NUM002 , del municipi de Santa Perpètua de Mogoda'.

SEGUNDO. El día 23 de marzo de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la defensa letrada de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda y la ampliación de la misma que se presentan en fechas 16 de abril y 31 de julio de 2014, a las que se opone en la contestación la Letrada de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de las partes actora y demandada de las conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. La cuantía del presente recurso es de 1.368,26 euros.

CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.

Fundamentos

PRIMERO. Inicialmente, el recurso se dirige 'contra el silenci administratiu negatiu de l'Administració referent al recurs de reposició interposat en data 20 de desembre de 2013 referent a la proposta de liquidació de la quarta fracció de 2013 girada en data 4 de novembre de 2013'. Posteriormente, se amplía el recurso a la resolución de Gerència, Organisme de Gestió Tributària, Diputació de Barcelona, de 11 de junio de 2014, por la que se acuerda 'Inadmetre el recurs de reposició presentat pel senyor Erasmo , amb NIF núm. NUM000 , en nom i representació de la societat Manteniment i Conservació del Vallès SA, amb CIF núm. A64114937, en relació al rebut d'IBI núm. NUM001 , que grava la quarta infracció de l'exercici 2013, corresponent a l'immoble identificat els efectes cadastrals amb la referència NUM002 , del municipi de Santa Perpètua de Mogoda'.

En la demanda inicialmente interpuesta contra la actuación presunta, ratificada por su representación letrada en el acto del juicio oral, la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la que: 'I.- Reconeixi l'aplicació de l'exempció de l'article 62.1 a) de la LRHL (transposat a l'article 4 a) de la corresponent Ordenança Fiscal), i declari l'immoble exempt de l'Impost sobre Béns Immobles. II. Ordeni a la Diputació de Barcelona que expedeixi a favor de la meva representada l'oportú manament de pagament que comprengui la suma de les quantitats indegudament exigides per la Diputació de Barcelona i pagades per la meva representada en concepte d'Impost sobre Béns Immobles corresponent a l'Immoble, més els corresponents interessos de demora meritats, tot fent la seva devolució al número de compte ... del que la compareixent n'és titular. III. Ordeni a la Diputació de Barcelona que no giri a la meva representada cap altre rebut en concepte d'Impost sobre Béns Immobles per la titularitat del dret de superfície sobre l'Immoble'. Fundamenta dichas pretensiones en los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'L'Immoble és propietat de la Generalitat de Catalunya'. 2.'L'Immoble està directament afecte a la seguretat ciutadana'. 3. Tots els requisits exigits per la normativa fiscal per a que l'Immoble estigui exempt es compleixen'. Y en la ampliación de la demanda a la resolución de inadmisión a trámite del recurso de reposición, ratificada asimismo en la vista oral, presenta los motivos del recurso siguientes. 1. 'Tots els actes administratius en matèria de gestió tributària són impugnables'. 'A.- La meva representada ha impugnat una liquidació tributària'. 'B.- L'emissió de documents de cobrament també és un acte de gestió tributària impugnable'. 'C.- Les sentències que aporta l'ORGT no són jurisprudència i, per tant, irrellevants al cas que ens ocupa'. 2. 'L'exempció de l'article 62.1 de la LRHL és una exempció purament objectiva ja que els requisits a complir per la normativa fan referència exclusivament a les característiques que ha de complir l'Immoble (l'objecte tributari)'. 'A.- Interpretació literal de l'exempció prevista a l'article 62.1.a) la LRHL (transposat a l'article 4.1 a) de l'Ordenança Fiscal)'. 'B.- Interposició teleològica de l'exempció prevista a l'article 62.1 a) de la LRHL (transposat a l'article 4.1 a) de l'Ordenança Fiscal)'. 'C.- L'exempció prevista a l'article 62.1 a) de la LRHL (transposat a l'article 4.1 a) de l'Ordenança Fiscal), és una exempció purament objectiva'.

A tales pretensiones y alegatos se opone en la contestación a la demanda en la vista oral la Letrada de la Administración demandada, que acaba solicitado del Juzgado que 'dicti sentència desestimant el present recurs contenciós administratiu, amb imposició de costes al recurrent'. Tras significar los hechos que considera relevantes ('I. Constitució del dret de superfície sobre l'Immoble. Manteniment i Conservació del Vallès S.A. és la propietària superficial de l'Immoble'. 'II. Girament de les corresponents liquidacions d'IBI a Manteniment i Conservació del Vallès S.A., en tant que titular del dret de superfície sobre l'Immoble'. 'III. Presentació de diversos escrits i recursos per part de Manteniment i Conservació del Vallès S.A. sol licitant l'aplicació de l'exempció del 62.1.a del TRLHL i la devolució dels imports ingressats en concepte d'IBI, la resolució del primer dels quals és objecte d'impugnació en aquest contenciós'), presenta los motivos de oposición ordenados y rubricados como sigue. 1. 'La resolució d'inadmissió impugnada és conforme a Dret'. '1.1. Procedia la inadmissió del recurs de reposició a l'interposar-se contra un acte de tràmit no qualificat'. '1.2. Encara que s'entengués que es va interposar el recurs de reposició contra la Liquidació d'IBI de 2013 (que no va ser així) hagués procedit la seva inadmissió, per interposar-se fora del termini legalment establert, quan la Liquidació ja era ferma i consentida'. '1.3. Subsidiàriament, pel cas que no s'entengui que la quarta fracció d'IBI de l'exercici 2013 era un acte impugnable, procedeix la desestimació del recurs ja que els únics motius al legats contra el mateix ho són en relació a la validesa de l'acta de liquidació, el qual ja era ferm i consentit'. 2. 'Subsidiàriament, també ha quedat acreditat que no procedia el reconeixement de l'exempció sol licitada per no reunir-se els requisits per a la seva concessió'. '2.1. L'exempció és inaplicable en el present cas, per no donar-se les condicions exigides per la norma que la regula'. '2.2. En qualsevol cas, Manteniment i Conservació del Vallès SA és la propietària temporal de l'Immoble, com a conseqüència de la constitució del dret de superfície, motiu pel qual no es reuneix l'element subjectiu de l'exempció'.

SEGUNDO. No es ésta la primera ocasión que un Juzgado de esta misma clase y capital han tenido que resolver la impugnación jurisdiccional de otra actuación de la misma Administración aquí demandada bajo coincidentes representaciones procesales y defensas letradas, impugnación jurisdiccional en lo esencial idéntica. En tal sentido, en presencia de impugnación jurisdiccional paralela ante distinto órgano judicial de este mismo orden y capital bajo pretensiones y fundamentos impugnatorios en lo aquí esencial idénticos, la misma controversia judicial de autos en lo sustancial ha sido ya resuelta en un sentido estimatorio parcial por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona en procedimiento abreviado número 189/2014-A, sentando un criterio al respecto que no puede desconocerse y que ha de reproducirse aquí íntegramente como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por compartirse plenamente, con salvaguardia naturalmente de la independencia judicial, y por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que, en cierto modo, quedarían comprometidos en caso contrario, principios estos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular de autos ahora aquí enjuiciado del caso particular allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso singular, que en nada alteran las mismas conclusiones deducibles en esta sede impugnatoria. En concreto, los Fundamentos de Derecho Primero a Quinto de la mencionada sentencia dictada recientemente por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona (procedimiento abreviado número 189/2014-A) son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 15 de octubre contra lo que denomina 'liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la tercera fracción de 2013, girada en fecha 1 de octubre de 2013' relativa al derecho de superficie que ostenta sobre la finca de la CALLE000 núm. NUM003 del término municipal de Barberá del Vallés, con referencia catastral NUM004 , según escrito aclaratorio presentado en 25 de julio de 2014 que obra en autos, aun cuando en un primer momento del propio recurso de reposición desestimado por silencio e interpuesto el día 15 de octubre de 2013 (folio 50 del expediente administrativo) se dedujera que la finca a la que hacía referencia el presente recurso era la de la CALLE001 NUM005 , NUM006 - NUM007 del mismo término municipal de Barberà del Vallès, con referencia catastral NUM008 .

Posteriormente la demandada, Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, dictó resolución expresa en relación al recurso de reposición interpuesto por la actora, en fecha 24 de junio de 2014, según documento núm. 8 aportado al escrito de demanda y según consta al folio 139 y ss. del expediente administrativo y al que debe tenerse por ampliado el recurso, aun cuando la actora no lo haya solicitado expresamente, atendido que ha sido objeto de debate por las partes.

La citada resolución inadmite el recurso de reposición presentado por la actora en relación al recibo del IBI núm. NUM009 , que grava la tercera fracción del ejercicio de 2013, correspondiente al inmueble identificado a efectos catastrales con la referencia NUM004 , del término municipal de Barberá del Vallés.

SEGUNDO.- Centrado pues el objeto material del recurso, cabe poner de manifiesto que la actora, en su escrito de demanda, solicita la aplicación de la exención del art. 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , transpuesto al art. 4.1.a) de la correspondiente Ordenanza fiscal municipal, así como que se ordene al OGT que expida a favor de la recurrente el oportuno mandamiento de pago que comprenda la suma de las cantidades indebidamente exigidas por dicho OGT y pagadas en concepto de tercera fracción de 2013 relativa al IBI de la finca en cuestión, por importe de 1.190,87 Euros.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Por la vía de la impugnación de una de las fracciones del pago fraccionado de la liquidación del IBI ejercicio 2013 de la finca de referencia, en relación a las cuales no se discute que la Generalitat de Catalunya es titular del suelo y la recurrente, en su calidad de superficiaria, titular del vuelo, la actora pretende el reconocimiento de la exención contemplada en el art. 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre la base de que el inmueble es propiedad de la Generalitat de Catalunya y se halla afecto al servicio público de seguridad ciudadana.

La Administración demandada entiende en su resolución expresa que el recurso de reposición resulta inadmisible, por cuanto se dirige contra un acto no susceptible de impugnación, al calificar la fracción de pago -y por ende entender que el objeto de impugnación lo constituye propiamente el mandamiento de pago de la fracción- como acto trámite.

CUARTO.- Es necesario entrar a analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado en vía administrativa, para posteriormente enjuiciar si la inadmisibilidad del recurso de reposición dirigido contra aquél, y que constituye el objeto del presente litigio, es o no ajustada a derecho.

En el presente caso no se está ante un recurso administrativo dirigido contra la liquidación del Impuesto, como acertadamente puso de manifiesto la Letrado de la Administración demandada en el acto de la vista, liquidación que fue publicada en el BOP al tratarse el IBI de un Impuesto de los sujetos a padrón anual.

El plazo para la impugnación de la liquidación terminó al mes ( art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común ) de la publicación del correspondiente padrón anual del Impuesto, deviniendo entonces esa liquidación, en caso de no haber sido impugnada, un acto firme y consentido y -a falta de suspensión, que no consta- ejecutivo. En cualquier caso, aun cuando la liquidación anual a la que se refiere la fracción de pago ahora impugnada y enjuiciada hubiera sido recurrida en vía administrativa y posteriormente ante los Tribunales -lo que las partes no alegan- no constituiría nunca esa liquidación el objeto del presente recurso, pues no es el acto impugnado, y por ello no resultan admisibles los argumentos dirigidos contra la misma.

El acto ahora recurrido es pues una fracción de la liquidación del Impuesto a los efectos de su pago y por ello un acto de mera ejecución de otro, respecto a la cual sólo puede discutirse en el presente recurso si ese acto de ejecución es ajustado a los términos de la liquidación que ejecuta, cuestión sobre la cual nada plantea la actora que alega cuestiones relativas a la propia liquidación, y respecto al cual cabe señalar que no se aprecia desviación alguna y, por ello, invalidez. Aceptar lo contrario, como recuerda la reciente STS, Sala Tercera, de 14 de julio de 2014, rec. 4040/2012 , sería como permitir una sucesión indefinida de recursos frente a la liquidación tributaria alegándose en cada caso una cuestión no alegada previamente en atención a la inexistencia de cosa juzgada, lo que resulta contrario al ordenamiento jurídico.

No procede pues entrar en el presente recurso a revisar la validez ni de la liquidación no impugnada en su día ni mucho menos de la Ordenanza en la que se funda ni por ello en la procedencia de la exención que demanda la actora.

QUINTO.- Ahora bien, siendo la fracción un acto de ejecución de otro anterior ejecutivo -la liquidación del Impuesto- no estamos ante un acto de trámite como pretende la resolución recurrida, por lo que la inadmisión en vía administrativa no resulta procedente, habiéndolo sido la desestimación.

Sin embargo, no procede en esta Resolución judicial anular la resolución administrativa y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución impugnada, a los efectos de que la Administración dicte resolución desestimatoria en vez de la de inadmisibilidad ahora recurrida, y obligar a la actora a volver a plantear la cuestión de fondo en sede judicial, pues la interpretación, acorde con la Constitución, del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 16 de julio de 2010 y las allí citadas) nos lleva a pronunciarnos sobre el fondo, al haberse así solicitado por la actora y haberse entablado el debate procesal al respecto.

Procede pues anular la resolución administrativa en cuanto inadmite el recurso de reposición interpuesto por la actora y, entrando en el fondo, desestimar el recurso planteado por la parte recurrente al dirigirse contra un acto de ejecución respecto al cual no se alega vicio de invalidez alguno'.

En el mismo sentido expuesto, también considera este Juzgado que el recibo en este caso de la cuarta fracción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2013 es un acto de mera ejecución de la liquidación, ejecución per se no discutida por la actora que dedica todo su esfuerzo argumental a combatir la liquidación (préstese atención a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda), que, sin embargo, no es objeto del presente recurso (aunque sí de otro seguido con el número procedimiento ordinario 188/2014 en el Juzgado número 16 de esta misma clase y capital). Por todo ello, en definitiva, y por los propios fundamentos antes reproducidos, cuya larga extensión de cita se justifica aquí plenamente por la práctica identidad de supuestos en cuanto a fundamentos impugnatorios y a pretensiones se refiere, resulta obligado rechazar la demanda deducida en autos, sin más que con las necesarias adaptaciones subjetivas y objetivas propias del caso particular ahora enjuiciado que en nada sustancial alteran aquí las mismas conclusiones deducibles y, con ello, se impone estimar parcialmente el recurso interpuesto, con anulación de la actuación administrativa impugnada en lo concerniente exclusivamente a la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013 y, desestimar en cuanto al fondo del asunto el recurso planteado por la parte recurrente al dirigirse contra una actuación administrativa respecto de la cual en tanto que acto de mera ejecución de la liquidación tributaria no se alega vicio de invalidez alguno.

TERCERO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 188/2014-E interpuesto por Manteniment i Conservació del Vallès, S.A., bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, con anulación de la actuación administrativa impugnada en lo concerniente exclusivamente a la inadmisión del recurso de reposición interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2013 y, desestimar el recurso en todo lo demás cuanto a las pretensiones de fondo respecto del acto de mera ejecución recurrido, en los términos del Fundamento de Derecho Segundo. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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