Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 191/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 66/2013 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100070

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:676

Núm. Roj: SJCA 676/2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 66/2013

Parte actora : Aurelio . Sucedido por Juliana

Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN

Letrado IGNACIO BERMEJO SANCHEZ

Parte demandada : Donato y AJUNTAMENT DE SALOU

Representante de la parte demandada : MARIA JESUS MUÑOZ PEREZ

Letrados ENRIC OLLE BIDO Y GUSTAVO ALVAREZ RUBIO

SENTENCIA Nº 191/15

En Tarragona, a 9 de julio de 2015.

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ, JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 66/2013en el que han sido partes, como demandante Aurelio , sucedido por Juliana (representada por D JOSE FARRE LERIN, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. IGNACIO BERMEJO SANCHEZ), y como demandado Donato (representado por la Procuradora Mª JESUS MUÑOZ PEREZ y asistido del Letrado GUSTAVO ALVAREZ RUBIO) y contra AJUNTAMENT DE SALOU (representado y asistido por el letrado ENRIC OLLE BIDO, procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salou, en sesión celebrada en fecha 18-12-2012, por el que se adjudica al Sr. Donato autorización municipal de explotación de los servicios de temporada en las playas, puesto 24, para las temporadas 2013 a 2016.

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare nulo y contrario a Derecho el acuerdo impugnado y, en su consecuencia, se adjudique la explotación del servicio de temporada de playas, puesto 24, años 2013 a 2016 al ahora recurrente al ser el único licitador que obtuvo mayor puntuación o, subsidiariamente, se anule el acuerdo impugnado por haberse tramitado sin atender al procedimiento legalmente establecido. La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Falsedad en la propuesta de licitación del adjudicatario Sr. Donato , vulneración art. 8 del pliego de condiciones, fraude de ley, revocación de la autorización; b) error en la valoración de la documentación técnica presentada por el Sr. Donato : falta de acreditación de la experiencia derivada de las declaraciones e informaciones facilitadas; c) Falsedead de la declaración responsable formalizada por el adjudicatario en el acta notarial de manifestaciones; d) Falta de motivación de la propuesta y acuerdo de adjudicación y e) Subsidiariamente, falta de exposición pública del pliego de condicines administrativas y técnicas de modificaciones no materiales con posterioridad a la aprobación del pliego de condiciones. Falta de informe previo del Servicio de costas del Ministerio de Agricultura , Alimentación y Medio Ambiente y Capitanía Maritima que provoca que el pliego no cumpla la Ley de Costas.

Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante al ser el acuerdo impugnado conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Por parte de la representación de la codemandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante al ser el acuerdo impugnado conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente administrativo ( en adelante, EA), así como de la aportada por las partes a los presentes autos, se desprenden los siguientes antecedentes fácticos relevantes para la resolución del presente pleito:

1º.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salou, en sesión celebrada el día 29-10-2012, convoca concurso público para el otorgamiento a terceros de las autorizaciones para la explotación comercial en las playas y mar territorial del término municipal de Salou de los servicios de temporada para los años 2013 a 2016, ambos incluidos, regulado por el pliego de condiciones y de prescripciones técnicas aprobados en la misma fecha y sesión ( folios 230 a 232 del EA) y se procede a la publicación oportuna ( folios 276 a 351 del EA).

2º.- Dentro del plazo habilitado para la presentación de ofertas concurren a la adjudicación de los servicios de temporada comprendidos en el núm. de orden 24 diversos licitadores, entre ellos, el Sr. Aurelio - actualmente sucedido por la Sra. Juliana -, y el Sr. Donato .

3º.- Mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local , en sesión de fecha 18-12-2012, se adjudica a favor del Sr. Donato la autorización municipal de explotación para las temporadas 2013 a 2016 de los servicios de temporada incluídos en el núm. de orden 24, ubicados en la playa de Levante de Salou, de conformidad a la propuesta de valoración de meritos formulada por el órgano de evaluación en sesión de fecha 5-12-2012.. Concretamente, en lo que aquí interesa destacar, la oferta presentada por el Sr. Aurelio obtuvo un total de 18.68 puntos y la ofertada por el Sr. Donato un total de 22.72 puntos resultando adjudicatario el Sr. Donato al haber obtenido mayor puntuación (Volúmen 3 del EA, folios 618 a 1327)

4º.- Contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Salou, en sesión de fecha 18-12-2012, el ahora recurrente interpone el presente recurso.

TERCERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas por las partes en el presente pleito debe señalarse que, según se indica en el art. 2 del pliego que rige el concurso público para el otorgamiento de autorizaciones municipales para la explotación de los servicios de temporada en las playas de Salou ( temporadas 2013 a 2016), que las autorizaciones que nos ocupan tienen naturalieza administrativa y se prevén como una forma de concesión de uso privativo de bienes de dominio público en los términos contemplados en el art. 57 del Decret 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de patrimonio de los entes locales. Este tipo de autorizaciones, según expresamente se indica en el párrafo 2 del artículo 2 del pliego de condiciones anteriormente citado, se rigen, preferentemente, por el pliego de condiciones y sus anexos y por el pliego de prescripciones técnicas y, en todo aquello no previsto en los mismos, por la siguiente normativa: a) Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ( en adelante, LC) aplicable por razones temporales; b) Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas (en adelante, RLC); c) Plan de distribución de usos y servicios de temporada de las playas de Salou aprobado por el departamento competente de la Generalitat de Catalunya ; d) la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ( en adelante, LPAP) y el Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto; e) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ( en adelante, LBRL); f) Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña ( en adelante, LMRLC); g) Decret 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Patrimoni de los Entes Locales; h) el Decret 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, actividades y servicios de los entes locales (en adelante, ROAS); i) Supletoriamente, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) y j) otras disposiciones administrativas y de derecho privado de carácter general o sectorial.

CUARTO.- Sostiene, en primer lugar , la parte actora que la resolución administrativa impugnada es susceptible de ser anulada toda vez que ha sido dictada con infracción de lo dispuesto en el art. 8 del Pliego de Condiciones reguladoras para el otorgamiento de las autorizaciones del uso privativo del dominio público ya que, a juicio de la recurrente, el Sr. Donato presentó propuesta de licitación sobre el núm.de orden 24, quien cumplía los requisitos y capacidad para contratar ( art. 23 del Pliego) y aparente experiencia profesional como titular de una actividad mercantíl idéntica (Anexo V del Pliego) si bien, en realidad, no concursaba para sí mismo sino como persona interpuesta de un tercero que ha acabado siendo el verdadero adjudicatario de facto y real explotador de la actividad. La parte actora destina gran parte de la práctica de prueba a acreditar dicho extremo sin embargo, como a continuación se expondrá, dicha alegación no puede prosperar resultando innecesaria la valoración de la prueba practicada a tales efectos.

El artículo 8, letra b), del Pliego de Condiciones reguladoras para el otorgamiento de las autorizaciones objeto de impugnación en el presente pleito determina que 'La autorización se otorga con carácter personal e instransferible intervivos, (..) su titular no podrá vender, ceder, traspasar, ni arrendar, ni tampoco cambiarla o permutarla por otra'.

En este sentido, tal como pone de manifiesto el Letrado de la Administración Pública demandada, debe partirse de la premisa de la corrección de la documentación presentada por el licitador Sr. Donato y que, como tal, fue favorablemente informada por el Cap de Servei de Suport Intern en fecha 19-12-2012 - folios 854 a 857 del EA- , así como, debe tenerse en cuenta que el órgano de evaluación formado por el Interventor General, elo Secretario General, la Regidora Delegada en materia de Platges i el Cap de Suport Intern, en sesión de fecha 5-12-2012, valoró las alegaciones en su día formuladas por la ahora demandante en idénticos términos a los que nos ocupan mediante escritos de fechas 30-11-2012 y 4-11-2012 en el sentido de comunicarle que en aquel momento procedimental de valoración de la documentación presentada por los licitadores para proceder a la posterior adjudicación no era el momento adecuado para la resolución de las cuestiones planteadas y es que, efectivamente, se trataba de un momento procedimental previo a la adjudicación. Dicho en otros términos, partiendo de que el acto administrativo objeto de impugnación no es otro que el de la adjudicación a favor del Sr. Donato de la autorización municipal de explotación para las temporadas 2013 a 2016 de los servicios de temporada incluídos en el núm. de orden 24, de conformidad a la propuesta de valoración de meritos formulada por el órgano de evaluación en sesión de fecha 5-12-2012, cualquier circunstancia que se haya producido con posterioridad a dicha adjudicación de autorización podrá ser investigada y valorada por la Administración Pública al objeto de proceder, en su caso y previa tramitación del procedimiento oportuno, a la revocación de la adjudicación de la autorización impugnada por incumplimiento por parte del adjudicatario de las condiciones o determinaciones contenidas en el Pliego de conformidad al apartado 2 del Anexo V del Pliego de Condiciones que resulta de aplicación pero, en modo alguno, tales circunstancias que han podido acaecer con posterioridad a la adjudicación pueden comportar, sin más y como pretende la recurrente, la anulabilidad del acto adjudicatario y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor del actor .. Resolución de revocación que, en el supuesto que nos ocupa, ni se ha adoptado por parte de la Administración Pública demandada, ni puede ser objeto de análisis alguno en cuanto a si resulta procedente o no su adopción y consecuencias que de ello podrían derivarse, dada la inexistencia de la misma, en sede jurisdiccional.

Consiguientemente, en estos puntos, se desestima el escrito de demanda.

QUINTO.- Sostiene la ahora recurrente, en segundo lugar, que la Administración Pública actuante ha incurrido en un error a la hora de valorar la experiencia profesional del Sr. Donato y derivada de las declaraciones e informaciones facilitadas por el licitador incurriendo, de este modo, en infracción de lo dispuesto en el art. 26 y 27 del Pliego de Condiciones ya que los recibos de pagos de un servicio parecido al que nos ocupa pero en la playa de Cambrils acreditan el pago de las tasas por ocupación del periodo de 2003 a 2011 ( 11 años) y no los 24 años y 6 meses con que puntúa el órgano de adjudicación, hecho que habría supuesto una puntuación de 5.5 puntos por este concepto y no los 12 puntos finalmente otorgados. Añade, igualmente, que el Sr. Donato no ejerció de forma efectiva, continuada, ininterrumpida y directa la actividad hasta la temporada del año 2006 y no desde el año 2001, como erróneamente considera la Administración, y por lo que se le otorgan 12 puntos y no 3.5 como le correspondería. Finalmente, sostiene que el Sr. Donato no aportó copia autenticada o certificación del corredor de la formalización del seguro de responsabilidad civil para la temporada 2013.

El anexo VII, criterios de adjudicación, punto segundo, de los Pliegos de Condiciones reguladoras para el otorgamiento de las autorizaciones objeto de impugnación en el presente pleito , en relación a la experiencia profesional a acreditar y que podía ser valorada hasta un máximo de 12 puntos, determina que:

'ANNEX VII 'CRITERIS ADJUDICACIÓ'

(..)2 Experiència en la prestació de serveis de temporada a les platges i mar territorial ......fins a 12 punts.

Es valorarà la prestació, de forma efectiva, continuada i ininterrompuda, dels serveis objecte de concurs per part dels titulars de les autoritzacions durant el major número de temporades en qualsevol municipi.

S'entendrà que el servei s'interrompeix quan deixa de prestar-se durant 2 o més temporades seguides. En aquest supòsit, es valorarà únicament el major període continuat i interromput en la prestació dels serveis, sempre que estigui comprès en els 10 anys immediatament anteriors a la publicació de la convocatòria en el Butlletí Oficial de la Província de Tarragona.

L'experiència que pretengui acreditar l'interessat a efectes del seu còmput i valoració no es veurà interrompuda, penalitzada o minorada quan concorri qualsevol dels supòsits següents:

Que el titular actual del servei o activitat sigui una persona jurídica en que hi participi com a soci, membre o apoderat qui anteriorment ostentava la titularitat com a persona física.

Que el titular actual del servei o activitat sigui una persona jurídica diferent de l'anterior titular però en la que hi participi/n també com a soci/s membre/s , component/s o apoderat/s en exclusiva o en concurrència amb d'altres, la /les mateixes persona/es físiques.

Que el titular actual del servei o activitat sigui/n una/es persona/es física/ques que anteriorment estava /en vinculat/es a una persona jurídica titular de la mateixa activitat en qualitat de soci, membre o apoderat.

Que el titular actual dels servei o activitat sigui una persona física o jurídica que hagi adquirit la titularitat de l'activitat per transmissió, intervius o 'mortis causa', d'una altra persona.

S'adverteix expressament que tota empresa o societat, amb o sense personalitat jurídica, que presenti oferta en la licitació i no acrediti haver estat titular d'una autorització municipal d'ocupació i explotació d'un servei de temporada a les platges o mar territorial, no se li podrà computar en cap cas al seu favor l'experiència que a títol individual pugui acreditar qualsevol dels membres o socis integrants.

S'atorgaran 0,5 punts per temporada de serveis fins a un màxim de 12 punts.

A efectes d'aquesta valoració, s'entén com a temporada de serveis la pròpia del municipi de Salou amb una durada de 6 mesos ( d'abril a octubre, ambdós mesos inclosos)

Els licitadors que acreditin que han prestat serveis en municipis on les temporades excedeixin els 6 mesos de durada, obtindran també el màxim de 0,5 punts per temporada.

Per contra, l'oferta dels licitadors que acreditin autoritzacions de serveis en altres municipis on la durada de la temporada sigui inferior a l'establerta com a referència (6 mesos), es valorarà de forma proporcional d'acord amb els mesos efectivament prestats.'

Pues bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo y en contra de las consideraciones que efectúa la parte actora, el Cap de Servei de Suport Intern emitió informe favorable sobre la documentación presentada por el Sr. Donato - folios 854 a 857 del EA-, así como, el órgano de evaluación , en sesión de fecha 5-12-2012 ( folios 622 y siguientes del EA), apreció que no concurría irregularidad alguna que supusiera infracción alguna de los requisitos previstos en el Pliego de Condiciones aplicable. Por otro lado, a la vista de la prueba documental aportada por la Administración Pública al presente pleito, resulta acreditado que los recibos abonados por el Sr. Donato en concepto de tasas municipales, como canon del MOPU para instalaciones en las playas del municipio de Cambrils, lo son durante el periodo comprendido entre el año 2003 al año 2012 e, igualmente, a la vista del certificado emitido por el Ayuntamiento de Cambrils que se aporta como documento núm. 2 al escrito de contestación a la demanda, resulta acreditado que:

' En fecha 30-6-1967 la Comisión Municipal permanente autorizó al Sr. Simón la apertura de un local en terrenos de la playa a unos 50 metros del espigón de Levante.

En fecha 3-7-2000 la Comissió de Govern autoriza al sr. Simón la explotación de la instalación desmontable en la playa del Regueral ( cerca c/Riudoms) desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2000.

En fecha 12-6-01 la Comissió de Govern Autoritza al Sr. Donato la explotación de la instalación desmontable en la playa del Regueral (cerca c/ Riudoms) desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2001'.

Es decir, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante la prestación efectiva, continuada e ininterrumpida de los servicios objeto de concurso por parte del Sr. Simón , padre del adjudicatorio Sr. Donato y, posteriormente por sucesión mortis causa, por parte del Sr. Donato y, además, la experiencia profesional Don. Simón - padre- es computable, según el Anexo VII, criterios de adjudicación, punto 2, anteriormente transcrito, a favor de su hijo Sr. Donato . Conclusión que no resulta desvirtuada, como considera la parte actora, a la vista de los documentación solicitada por la parte actora a la TGSS, AEAT y SEPE en la medida en que, como acertadamente sostiene el Letrado de la Administración Pública demandada, dicha documentación no desacredita la experiencia profesional del adjudicatario valorada por la Administración sino que, en su caso, acredita el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales, laborales y posibles relaciones para con terceros del adjudicatario y que, como tales, ni están prohibidas en el pliego ni son competencia del Ayuntamiento demandado.

Igualmente, en cuanto a las alegaciones que formula la parte actora consistentes en que el adjudicatario no aportó copia autenticada o certificación del corredor de la formalización del seguro de responsabilidad civil para la temporada 2013, debe señalarse que, tal y como ya se en la Sentencia núm. 197/2014 , de fecha ............, dictada con motivo del enjuiciamiento del mismo acto objeto de impugnación en el presente pleito si bien referido al puesto núm. de orden 16 (PO 75/2013), que:

'SEGUNDO.- El artículo 28 del Pliego de Condiciones que rige el concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones municipales de explotación de los servicios de temporada en las playas de Salou, temporadas 2013-2016, aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el día 29-10-2012, cuya copia obra a los folios 276 y siguientes, Volúmen I, del expediente administrativo, establece que:

' Amb caràcter previ i condicionant per l'adjudicació, l'Ajuntament requerirà als candidats millor valorats per a que dins el termini de 10 dies naturals, a comptar del següent a aquell en què hagin rebut el requeriment, presentin la documentació justificativa d'estar al corrent en el compliment de les seves obligacions tributàries i amb la Seguretat Social o autoritzin a l'Ajuntament per obtenir-ne de forma directa l'acreditació d'això i d'haver constituït la garantia definitiva que sigui procedent, així com d'¡altres obligacions imposades en aquest plec.

A tals efectes, la documentació que han de presentar davant l'Ajuntament és la següent:

1. Certificat positiu de l'Agència Estatal d'Administració Tributaria (AEAT) acreditant que el licitador es troba al corrent d'obligacions tributàries i de la inexistència de deutes de naturalesa tributaria amb l'Estat.

2. Certificat positiu , emès per la Tresoreria de la Seguretat Social, de trobar-se al corrent en el compliment de les obligacions amb la Seguretat Social.

3. Certificat positiu, emès per la Tresoreria municipal de l'Ajuntament de Salou, acreditatiu que el licitador no té deutes de naturalesa tributària amb aquesta Administració.

4. El resguard de constitució de la garantia definitiva corresponent i que s'especifica en l'article 29 d'aquest Plec de condicions.

5.- Una declaració d'acceptació incondicionada de les clàusules d'aquest plec (..)

6. Una còpia autenticada de la pòlissa d'assegurança de responsabilitat civil o certificació emesa per corredor o agent d'assegurances, que acrediti les condicions i capitals assegurats que, segons el servei objecte d'adjudicació, es determina en l'article 9 relatiu a condicions particulars, acompanyat del rebut acreditatiu del seu pagament per a la temporada corresponent'.

(..)

Si el licitador no compleix adequadament el requeriment en el termini assenyalat, s'estén que ha retirat la seva oferta, i en aquest cas l'Ajuntament ha de procedir a demanar la mateixa documentació al licitador següent, per ordre en què hagin quedat classificades les ofertes'.

Por la parte actora, como anteriormente se ha indicado, se aduce que los adjudicatorios de la autorización municipal para la explotación del puesto núm. 16 de la Playa Levante de Salou no presentaron la poliza de seguros de responsabilidad civil , tras ser requeridos para ello por parte del Ayuntamiento demandado, en los términos exigidos en el art. 28 del Pliego de Condiciones que resulta de aplicación y, por tanto, no podían resultar adjudicatarios de la autorización municipal que aquí nos ocupa. Ciertamente, como indica la parte actora, los ahora codemandados , tras ser requeridos para ello tal y como se observa a la vista de la documentación obrante a los folios 796 y siguientes del expediente administrativo (Volúmen II), aportaron, entre otra documentación, un 'Certificado de solicitud de Seguro' emitido por PlusUltra Seguros, Grupo Catalana Occidente, en el que se indica que 'existe una solicitud de seguro' de responsabilidad civil formulada por la codemandada Sra. Maribel , que el riesgo asegurado es 'Chiringuito de playa y alquiler de hamacas, Toldos , Sombrillas', con un capital asegurado de '300.000 euros' y por el periodo de vigencia comprendido entre el día 14-12-2012 al día 14-2-2013', así como, un presupuesto calculado por Plus Ultra Seguros del seguro de responsabilidad civil por lo que, resulta ocioso señalarlo, la codemandada no dió cumplimiento exacto al requerimiento efectuado, ni a lo dispuesto en el art. 28 del Pliego de Condiciones que resultaba aplicable. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el art. 9 del Pliego de las Condiciones que rige el concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones municipales de explotación de los servicios de temporada en las playas de Salou, temporadas 2013-2016, precepto al que se remite el art. 28.6 del mismo, determina que:

'S'ha de tenir contractada la deguda assegurança de responsabilitat civil, amb una cobertura mínima de 150.300 euros per sinistre, per fer front als danys que puguin patir terceres persones alienes a l'activitat, que haurà de mantenir-se vigent durant tota la temporada i fins la completa retirada de les instal lacions i/o cessament de l'activitat. (..) A aquest efecte, prèviament a l'inici de la temporada anual l'adjudicatari ha de presentar a l'Ajuntament una còpia de les pòlisses d'assegurances formalitzades, acompanyat del justificant acreditatiu del pagament de la prima pel període de la temporada. '

Por tanto, efectuando una interpretación teleológica o finalista y proporcional al fin pretendido de lo dispuesto en el art. 28 y 9 del Pliego de Condiciones que rige el concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones municipales de explotación de los servicios de temporada en las playas de Salou, temporadas 2013-2016, la concertación de una póliza de responsabilidad civil con compañia aseguradora y el pago de la prima correspondiente no constituye requisito esencial e imprescindible a los efectos de resultar adjudicatario de la autorización municipal para la explotación de los servicios de temporada en las playas de Salou sino que, en su caso, el cumplimiento de dicho requisito debe verificarse con carácter previo al inicio de la actividad de temporada. Temporada estival que abarca, de conformidad a lo dispuesto en el informe emitido por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona (Demarcación de Costas en Cataluña) en fecha 10-4-2013, desde día 21 de marzo de 2013 hasta el día 4-11-2013.'

Comprobación documental posterior a la adjudicación que no es objeto del presente pleito ni, como ya se ha expuesto, afectaría al acto de adjudicación.

Consiguientemente, en estos puntos, se desestima el escrito de demanda.

SEXTO.- Sostiene la ahora recurrente que el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra debidamente motivado en relación al cumplimiento por parte del adjudicatario de lo dispuesto en los arts. 27 y 28.2 del Pliego de condiciones en relación al art. 54 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tampoco dicha alegación puede prosperar. Al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tanto la doctrina (García de Enterría y Tomás Ramón Fernández -Curso de Derecho Administrativo, Vol. I- y Ramón Parada -Derecho Administrativo, Parte General- entre otros), como la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( SSTS de 27 y 31 de Enero , 2 de Febrero , 12 de Abril y 21 de Junio de 2000 , 20 y 29 de Mayo de 2001, entre otras) y la del propio Tribunal Constitucional (por todas STC de 17 de Julio de 1981 y 16 de Junio de 1982 ) se ha reiterado que la motivación consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, brevedad que, sin embargo no hay que confundir con cualquier formalismo, sino que debe ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, sin que sean suficientes falsas motivaciones, fórmulas passe-partout o comodines que valen para cualquier supuesto y que nada o muy poco justifican o explican sobre la decisión del acto en que se insertan. En concreto el Tribunal Supremo, valorando la incidencia de la falta de motivación sobre la validez del acto administrativo, aparte de señalar las diferencias formales exigidas a los actos administrativos y a los judiciales sujetando éstos a condiciones más rigurosas ( STS de 14 de Febrero de 1979 ), tiene establecido que si la motivación es obligada en los actos que limitan derechos con mayor razón lo es en los actos que lo extinguen ( SSTS de 22 de Marzo , 9 de Junio de 1983 y 18 de diciembre de 1986 entre otras), siendo inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos específicos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal ( STS de 29 de Noviembre de 1983 ). Y aún cuándo el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito con la motivación in aliunde, (es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de informes o dictámenes previos), ello lo condiciona a la circunstancia de que resulte evidente la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración ( SSTS de 14 de Febrero de 1979 , 25 y 27 de Abril de 1983 y 14 de Octubre de 1985 ).

Pues bien, en el presente caso y examinado el contenido del acto administrativo impugnado, consta en el mismo con claridad y sin necesidad de realizar esfuerzo lógico ni intelectual alguno, el motivo por el que se decide, finalmente, adjudicar la autorización para la explotación del puesto núm. 24 al Sr. Donato , en perjuicio del Sr. Aurelio , en función de los criterios de adjudicación aplicables y de la puntuación finalmente alcanzada por cada uno de los licitadores y ello es así, máxime, teniendo en cuenta que el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 18-12-2012 no sólo contiene una extensa relación de las diversas circunstancias habidas durante el procedimiento , del resultado de todas las sesiones del órgano evaludador, incorpora la puntuación definitiva del concurso por el órgano de evaluación y que se adjunta, como anexo, al propio acuerdo sino que, además, se incorpora al mismo el informe emitido por el arquitecto municipal por el que se valora el criterio de adjudicación núm.3 por lo que, a la vista del acuerdo impugnado, esta proveyente considera plenamente cumplido el deber de la Administración de motivar el acto administrativo dictado en relación al cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Pliego de Condiciones aplicable al concurso y sin que, en modo alguno, se haya ocasionado indefensión material a la parte ahora demandante en la medida en que ha podido conocer los motivos por los que la Administración adopta la decisión de adjudicar el puesto núm. de orden 24 a favor del Sr. Donato y, frente a los mismos, ha podido alegar cuanto ha considerado pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos tanto en vía administrativa, como en sede jurisdiccional.

SÉPTIMO.- Por último, con carácter subsidiario, sostiene la parte actora que el acuerdo impugnado sería susceptible de ser anulado por cuanto habría sido adoptado sin atender al procedimiento legalmente establecido.

En cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente detalladas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente . resolución judicial, el Ayuntamiento de Salou inició el expediente NUM000 relativo al concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones municipales de explotación de los servicios de temporada en las playas de Salou, período 2013-2016, ex art. 53 y 75.1 de la LC , al objeto de dar cumplimiento a los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrrencia competitiva. Elaborado el correspondiente pliego de condiciones o reglas que debían regir el concurso, mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntaminto de Salou, de fecha 29-10-2012 ( folio 232 del EA), se acuerda aprobar el expediente administrtivo, el pliego de condiciones y el pliego de prescripciones técnicas y se convoca la licitación mediante anuncios publicados en el B.O.P. de Tarragona en fecha 8-11-2012 - folio 352 del EA- y en el tablón de edictos municipal destinado a tales efectos. El anuncio indicaba los recursos administrativos y jurisdiccionales a interponer contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 29-10-2012, sin que se formulara alegación alguna al pliego de condiciones tal y como certifica el Secretario Municipal en fecha 28-11-2012 ( folio 462 del EA), por lo que el mismo devino firme y consentido a todos los efectos y, además, conforme al art. 26.1 del mismo 'les proposicions per aquest concurs seran secretes i la seva presentació implica per part del participant l'acceptació incondicionada de les clàusules d'aquest plec de condicions i del de prescripcions tècniques, sense cap tipus d'objecció, reserva o limitació' por lo que, siendo ello así, no resulta ahora posible objetar en sede jurisdiccional , como hace la ahora recurrente, defectos formales de tramitación - que no se aprecian , por otro lado, por parte de esta proveyente- que, en su momento, no sólo no fueron planteados por la demandante ante la Administración sino que, además, la misma aceptó incondicionalmente el contenido del pliego al participar en el concurso para adjudicar las autorizaciones de explotación de servicios de playa, así como, su participación en el concurso - al igual que la del resto de licitadores - se ajustó a las determinaciones contenidas en el pliego de condiciones y ello es así aún cuando, finalmente, la recurrente no resultara adjudicataria del puesto núm. de orden 24.

Consiguientemente, no habiendo otras cuestiones a dilucidar, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante al ser el acuerdo impugnado conforme a Derecho.

OCTAVO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 3 de la LJCA , dada la desestimación de las pretensiones formuladas por el recurrente y por no concurrir motivos para su no imposición, resulta procedente condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-adminsitrativo interpuesto por Don Aurelio , sucedido por Juliana contra el acuerdo identificado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial al ser el mismo conforme a Derecho. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por importe máximo de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el términod de QUINCE DIAS, previo el depósito de la cantidad de 50.-euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO DE SANTANDER, número de cuenta 4222 0000 85 0066 13, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

así lo acuerdo, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La presente Sentencia ha sido leída y publicada en el dia de su fecha; doy fe.

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