Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 371/2018 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 191/2020

Núm. Cendoj: 07040450032020100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1287

Núm. Roj: SJCA 1287:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2020

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 6

N.I.G:07040 45 3 2018 0001467

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000371 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Miguel

Abogado:ANTONIA GOMILA ROMERO

Procurador D./Dª:FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Contra D./DªCONSELL INSULAR DE MALLORCA C.I.M., CONSELL DE MALLORCA

Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR, LETRADO CONSEJO INSULAR

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 191/2020

En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de 2020.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos PA núm. 371/2018 (y acumulado PA 31/2019)de recurso contencioso-administrativo tramitados por el cauce del procedimiento abreviado, interpuesto por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación deD. Miguel, asistido por la Letrada Dª. Antonia Gomila Romero; siendo demandado el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por el Letrado Jefe de sus servicios jurídicos D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta.

El objeto del recurso está constituido por los siguientes actos:

- Decreto de Presidencia de 22 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública, por la que se acordó rehabilitar al Sr. Miguel como funcionario con efectos a 1 de abril de 2018 y adscribirlo provisionalmente al puesto de trabajo de Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio identificado con el código NUM000.

- Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de noviembre de 2018 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo ejecutivo de 4 de julio de 2018 que aprobó las bases y baremos de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario del Consell Insular de Mallorca, respecto al puesto de trabajo con código NUM001.

La cuantía del recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora,a través de su representación procesal el 26 de septiembre de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto mencionado en primer lugar; previo requerimiento, se formuló escrito de demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia anulándolo, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 19 de febrero de 2020.

TERCERO.- Por medio de escrito de demanda de fecha 24 de enero de 2019 se interpuso recurso contra el acto citado en segundo lugar, la cual una vez admitida y dio lugar al PA núm. 31/19.

CUARTO.- Mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2019 se acordó la acumulación de ambos procedimientos. Manteniéndose la fecha del señalamiento.

QUINTO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en sus demandas. Concedida la palabra a la parte demandada, realizó las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso. Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la práctica de la declarada pertinente. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso está constituido por los siguientes actos:

- Decreto de Presidencia de 22 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública, por la que se acordó rehabilitar con efectos a 1 de abril de 2018 al Sr. Miguel como funcionario y adscribirlo provisionalmente al puesto de trabajo de Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio identificado con el código NUM000.

- Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de noviembre de 2018 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo ejecutivo de 4 de julio de 2018 que aprobó las bases y baremos de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario del Consell Insular de Mallorca, respecto al puesto de trabajo con código NUM001.

Como antecedentes resultantes del expediente administrativo han de destacarse los siguientes:

- El Sr. Miguel es funcionario de carrera, Técnico de Administración General del Consell Insular de Mallorca, habiendo tomado posesión el 13 de junio de 2008 del puesto de trabajo con código NUM001 en el Servicio Jurídico Administrativo de Urbanismo. Con anterioridad había sido funcionario interino en ese mismo Servicio, desde el 17 de octubre de 2005.

- Por medio de Resolución de 22 de abril de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la incapacidad permanente en grado de absoluta del recurrente, previéndose que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, lo que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

- Como consecuencia de la declaración del INSS el Consell Insular acordó el 20 de mayo de 2016 el cese en dicho puesto de trabajo y la jubilación del funcionario, a causa de incapacidad permanente revisable. Contra dichas resoluciones el interesado interpuso recurso de alzada solicitando fueran dejadas sin efecto, que fue desestimado por Resolución de 3 de noviembre de 2016.

- En fecha 12 de marzo de 2018 el INSS comunicó al Consell Insular que, una vez practicado reconocimiento médico al Sr. Miguel se había declarado no hallarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos en la LGSS, recordándose que a partir de la fecha de efectos (1 de marzo de 2018) el 'trabajador podrá reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo'.

- En base a lo anterior, el recurrente presentó escrito el 23 de marzo de 2018 en el que solicitó ser rehabilitado en su condición de funcionario.

- El 23 de marzo de 2018 la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública dictó Resolución por la que se acordó rehabilitar con efectos a 1 de abril de 2018 al Sr. Miguel como funcionario y adscribirlo provisionalmente al puesto de trabajo de Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio identificado con el código NUM000.

- Frente a esa resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución de Presidencia de 1 de abril de 2018. Tras examinar la normativa aplicable, la resolución concluía que procedía desestimar el recurso y señalaba:

'Atès tot l'exposat, el recurrent no podia incorporar-se al lloc de treball que ocupava abans de la jubilació perquè la llei aplicable no contempla la reserva de lloc de feina per aquest supòsit, malgrat existeixi per a altres situacions administratives. La jubilació suposa la pèrdua de la condició de funcionari i per tant la pèrdua del lloc de treball que s'ocupava'.

Este acto es el objeto del PA núm. 371/18.

- En el BOIB núm. 85, de 10 de julio de 2018, se publicó el Acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de día 4 de julio de 2.018 de aprobación de bases y baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, mediante los sistemas de concurso de méritos y de libre designación, y relación de puestos vacantes; entre dichos puestos se incluía el puesto de trabajo con código NUM001. El citado acuerdo resultó modificado a causa de la estimación de un recurso de alzada, en cuestiones que en nada afectan al presente procedimiento.

- El Sr. Miguel interpuso recurso de alzada contra el mencionado Acuerdo, solicitando que se anulara de la relación de puestos de trabajo vacantes el puesto con código NUM001 por tratarse de puesto no vacante al existir reserva en su favor.

- El recurso de alzada fue desestimado por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de noviembre de 2018, en cuyos fundamentos se señalaba lo siguiente:

'Com ja es va resoldre, la conseqüència en el seu moment de la jubilació del Sr. Miguel, funcionari de carrera, d'acord amb l'article 63.c, del Reial decret legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'Estatut bàsic de l'empleat públic (d'ara en endavant TREBEB) va ser la pèrdua de la seva condició de funcionari de carrera i òbviament la del lloc de feina que s'ocupava. No es contempla legalment el dret a la reserva del lloc de treball, perquè no li és aplicable l'Estatut de Treballadors, atès que el Sr. Miguel té la condició de funcionari de carrera.

Així segon disposa el Reial Decret 2669/1998, d'11 de desembre, que aprova el procediment a seguir en materia de rehabilitació dels funcionaris públics en l'àmbit de l'Administració General de l'Estat, aplicable com a normativa supletoria al supòsit plantejat pel recurrent, estableix en el seu article 8.2 que al funcionari rehabilitat, com es el cas del recurrent, se li adjudicarà amb caràcter provisional un lloc de treball que haurà de ser convocat per a la seva provisió definitiva pel procediment que correspongui.

En definitiva i pel que fa al lloc de treball NUM001 al que fa referència el Sr. Miguel en el seu recurs, com ja s'ha dit, era vacant en la RLT al moment de la convocatòria del concurs i per la qual cosa es va treure a concurs, sense que existeixi per tot l'exposat, cap causa d'anul·lació, article 48 de la Llei 39/2015, d'1 d'octubre del procediment administratiu comú de les administracions publiques'.

- Este Acuerdo constituye el objeto del PA núm. 31/19.

- Ante el Juzgado núm. 2 se está tramitando el recurso PA núm. 55/19, interpuesto por el Sr. Miguel contra la Resolución de Presidencia del Consell Insular de 27 de noviembre de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 5 de julio de 2018 sobre convocatoria de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario que se publicó en el BOIB núm. 85, de 10 de julio de 2018.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte demandante alega que el Sr. Miguel tenía derecho a reincorporarse al mismo puesto que venía ocupando antes de la declaración de incapacidad permanente revisable, una vez fue rehabilitado tras la decisión del INSS; señala que ese derecho y el de conservar su antigüedad está reconocido para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 48.2 ET y también en otros supuestos de funcionarios en excedencia durante plazo de dos años (artículo 89.4 TREBEP). Considera que dichas previsiones deben ser aplicadas de forma supletoria, ya que en caso contrario se está vulnerando el principio de igualdad, dando lugar a discriminación contraria a este principio constitucional. Manifiesta que, en su caso y dado que la jubilación derivaba de incapacidad permanente y no de carácter total, no podía entenderse perdida su condición de funcionario ni su antigüedad. Señala que, como el puesto que había venido ocupando con anterioridad -código NUM001- se hallaba vacante cuando solicitó la rehabilitación, debió serle asignado éste, incluso aplicando las previsiones del artículo 8 del RD 2669/1998. Aduce que la decisión de no adjudicarle ese puesto y adscribirlo de forma provisional a otro puesto de trabajo es ilegal, ya que infringe el tenor del artículo 63.c) del TREBEP y provoca discriminación, además de infringir los principios de mérito, capacidad e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, añade que no podía ser objeto de inclusión en la convocatoria publicada en el BOIB núm. 85/2018 el puesto NUM001, ya que no debía hallarse vacante en aquel momento, y de ahí que se interpusiera el PA 31/19; afirma, así, que dicho puesto no debería haber salido a concurso público, tal como solicitó, por haberlo obtenido mediante concurso oposición al ingresar en la Administración y corresponderle ocuparlo una vez obtenida la rehabilitación como funcionario. En el acto del juicio ha reiterado su posición, insistiendo en su derecho a ocupar el citado puesto de trabajo y aportando documentación que, a su juicio, implica que el propio Consell Insular ha venido a reconocer esa circunstancia

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso, alegando que, tal como quedó suficientemente explicado en vía administrativa, el recurrente no tenía derecho a reincorporarse al puesto de trabajo que había ocupado con anterioridad a su jubilación pese a que se declarara su rehabilitación como funcionario, que le otorgaba derecho a reincorporarse al puesto que le fuera asignado de modo provisional; manifiesta que ello resulta de lo dispuesto en el artículo 8.2 del RD 2669/1998, de aplicación supletoria, así como del juego conjunto de los artículos 63.c), 67.1.c) y 68 del TREBEP. Considera que no cabe aplicar la normativa relativa a personal laboral por tratarse de supuesto de funcionario público, cuyo régimen jurídico tiene su propia regulación de la que resulta que no existía derecho a reserva del puesto de trabajo una vez producida la jubilación; por ello, afirma que no cabe apreciar infracción de principio constitucional alguno relativo a función pública. Añade que, como consecuencia de lo anterior y al hallarse vacante el puesto NUM001, procedía su inclusión en la convocatoria para provisión de puestos que acordó el Consell, igualmente impugnada, y a cuya estimación igualmente se opone por las mismas razones.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.En el presente caso, como se ha visto, la discrepancia entre las partes se refiere a los efectos de la rehabilitación como funcionario derivada de la revisión de su situación de incapacidad permanente llevada a cabo por el INSS y al modo en que ello debía repercutir en su relación funcionarial con el Consell Insular de Mallorca.

Ha de empezarse diciendo que tanto la decisión de cese en el puesto de trabajo como la de jubilación del funcionario acordados mediante sendas resoluciones de 20 de mayo de 2016, devinieron firmes al ser desestimado en fecha 3 de noviembre de 2016 el recurso de alzada que el Sr. Miguel interpuso contra las mismas. Ello implica que, desde ese momento, tales declaraciones quedaron consentidas por el interesado, que no formalizó recurso jurisdiccional contra esas resoluciones, cuyo contenido era, recuérdese, cesar en el puesto NUM001 y declarar jubilado al funcionario por causa de incapacidad permanente revisable.

Sobre esa base, y pese a que con posterioridad fuera revisada la situación de incapacidad por parte del INSS en el modo expuesto en los antecedentes, no cabe duda de que no procedía la rehabilitación y reincorporación automática al mencionado puesto de trabajo, por las razones que seguidamente se explicarán.

Las normas aplicables al caso están contenidas en los siguientes preceptos del TREBEP:

· Artículo 63 Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

.../...

c) La jubilación total del funcionario.

· Artículo 67 Jubilación

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

· Artículo 68 Rehabilitación de la condición de funcionario

1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

En dichas normas se diseña el sistema para la jubilación derivada de incapacidad permanente que supone la pérdida de la condición de funcionario, así como el derecho a rehabilitar tal condición en el caso de desaparición de la causa objetiva que la haya motivado (en el caso, revisión de la incapacidad permanente en grado absoluto declarada previamente por el INSS). Como es de ver, en ningún caso se alude a reserva de puesto de trabajo o a derecho a ocupar el puesto que se hubiera venido ocupando en la situación de activo.

No cabe duda, así, de que la norma que ha de regir ese supuesto de hecho debe ser el RD 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprobó el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, cuya aplicación de carácter supletorio resulta del propio sistema de fuentes que regula la función pública local ante la falta de previsión expresión en ese ámbito específico. Ello ha sido, además, reconocido por reiterada doctrina de los tribunales a la que aludiremos más adelante. En este sentido, por tanto, es oportuno tener en cuenta lo que dispone el artículo 8 de la citada norma reglamentaria (en especial, su punto 2):

'Artículo 8 Asignación de un puesto de trabajo

1. El funcionario repuesto en su condición de tal en virtud de rehabilitación deberá tomar posesión en el puesto de trabajo adjudicado en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación. Si así no lo hiciere, pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

En el supuesto de que no exista puesto vacante disponible en el momento de la resolución, el órgano competente deberá acreditar en nómina al funcionario rehabilitado en el plazo de un mes, siguiendo, a los efectos de localización de puesto, el procedimiento previsto en el artículo 50.5 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias al mismo, en materia de asignación de puestos de trabajo a los funcionarios removidos. Una vez notificada la asignación de puesto de trabajo, el funcionario rehabilitado deberá tomar posesión del mismo en el plazo de tres días, pasando de no hacerlo así a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación.

2. Al funcionario rehabilitado se le adjudicará con carácter provisional un puesto de trabajo, que deberá ser convocado para su provisión definitiva por el procedimiento que corresponda.

3. El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a efectos del reconocimiento y cálculo de una pensión posterior, cualquiera que fuese su causa. Tampoco será computable a efectos de ascensos, trienios y demás derechos pasivos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación al funcionario'.

El modus operandi, por tanto, está suficientemente definido y al mismo se adecuó la actuación del Consell Insular demandado formalizando la adscripción provisional del recurrente a un puesto vacante de condiciones similares al que había venido ocupando con anterioridad y del que, como se ha dicho, había sido cesado de manera firme en el año 2016. A estos efectos, es indiferente que el puesto anterior - NUM001- estuviera o no vacante en aquel momento, sin perjuicio de que, lógicamente, la Administración podría haberle adscrito al mismo en la fecha del reingreso por rehabilitación, caso de haberlo considerado conveniente en ejercicio de sus potestades de autoorganización, pero ello respondía más bien a una posibilidad que no a una obligación (en línea con lo resuelto en la Sentencia 985/2019, de 30 de abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sección 3ª).

No cabe argüir, como sostiene el demandante, que debiera aplicarse la normativa reguladora del personal laboral o la de otras situaciones administrativas, ya que se trata de supuestos de hecho diferentes en los que no cabe sustentarse para alegar discriminación que no se ha producido en el presente caso, sino que se ha llevado a cabo una aplicación estricta y adecuada de las previsiones normativas aplicables al caso. Téngase en cuenta que corresponde a la Administración la aplicación de la normativa al caso concreto, en virtud del principio de legalidad y en base al ejercicio de una potestad de carácter reglado como la descrita en los preceptos antes transcritos.

Sin que, a los efectos del presente litigio, pueda tener trascendencia la diferencia que exista entre el término jubilación 'total' que aparece en el artículo 63.c) del TREBEP o jubilación por incapacidad 'permanente revisable', como afirma el recurrente, ya que, además del hecho de que ello fue objeto de los recursos de alzada contra los actos del Consell Insular de 2016 que devinieron firmes (lo que impediría su planteamiento ahora), la realidad es que esa terminología ha de ponerse en relación con el propio artículo 67.1.c) del TREBEP como explicó de modo detallado la Administración en el informe que acompañó al escrito de contestación a la demanda. A lo que ha de añadirse que el uso de distinta terminología en sede de seguridad social y respecto de la función pública puede dar lugar a desajustes entre una y otra, pero no en el sentido postulado por el demandante, sino que deben ser resueltas mediante el propio sistema de fuentes de esa materia.

Valga aquí la cita de lo resuelto en la Sentencia 113/2014, de 26 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), en cuyo FJ 2º se sostenía lo siguiente:

'...Pero lo cierto es que el apelante no es personal laboral, sino funcionario de carrera de la Ertzaintza y, en cuanto tal, se rige por la Ley vasca 4/1992, de 17 de julio, de la Policía del País Vasco (LPPV), cuyo art. 61 dispone que la condición de funcionario se perderá por cualquiera de las causas previstas por el art.37 de la Ley vasca 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca (LFPV ), precepto que establece en su apartado 1.e) que la condición de funcionario se perderá, entre otras, por jubilación forzosa, disponiendo el art. 62.2 LPPV que se podrá declarar la jubilación forzosa, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones.

Este régimen derivado de la LFPV se cohonesta con la regulación prevista por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece la pérdida de la condición de funcionario por jubilación total del funcionario (art.63.c), que podrá declararse por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala ( art.67.11.c ).

Esto es lo que sucedió en el supuesto de autos, en el que el recurrente fue declarado afecto de una incapacidad permanente por resolución del INSS de 27/07/2007, dado que se halla en el ámbito de cobertura del Régimen General de la Seguridad Social y, como consecuencia de ello, fue declarada la jubilación forzosa por incapacidad por resolución de 28/09/2007, lo que supuso la extinción de la relación funcionarial, y no la suspensión como el recurrente pretende.

Siendo ello así, y tras la resolución del INSS de 15/07/2004, fue revisada la declaración de incapacidad, solicitando el recurrente su reingreso.

En el ámbito de la función pública vasca no existe una expresa regulación de la rehabilitación de la relación funcionarial, si bien es de aplicación lo previsto con carácter básico por el art. 68.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , que establece:

'1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.'

Es asimismo aplicable como legislación supletoria, ex art. 149.3 CE , el RD 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, reglamento que si bien desarrolla el art. 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, en la redacción dada por el art. 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que incorporó a la legislación vigente la figura de la rehabilitación de los funcionarios públicos, entre otros supuestos en el de jubilación por incapacidad permanente, ha de entenderse vigente y aplicable en desarrollo del art. 68 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El art. 7.5 del RD 2669/1998 dispone que la propia resolución que estime la rehabilitación asignará al funcionario rehabilitado, el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tarea o función correspondiente a su Cuerpo o Escala, a lo que añade el art. 8.2 que al funcionario rehabilitado se le adjudicará con carácter provisional un puesto de trabajo, que deberá ser convocado para su provisión definitiva por el procedimiento que corresponda'.

En base a la misma argumentación han de ser desestimadas las alegaciones del escrito de demanda.

No puede darse acogida, tampoco, a las alegaciones formuladas por el recurrente en el acto de la vista en las que afirmaba que se había producido discriminación en relación con otros supuestos, por no ser éstos asimilables al presente caso, sin que la resolución de 15 de mayo de 2019 relativa a la carrera profesional que se ha aportado a las actuaciones implique acto propio en el que fundar la posición del recurrente (antes al contrario, en la misma se afirma que no tiene reserva de plaza). Y sin que pueda hablarse de derechos adquiridos, por cuanto, como ya se ha dicho, el demandante había perdido ya la condición de funcionario y había cesado en el puesto de trabajo, de forma que el derecho que generó la revisión de la incapacidad acordada por el INSS fue el de obtener su rehabilitación como funcionario en los términos del artículo 8 del RD 2669/1998 antes reproducido, términos que, como se ha visto, fueron respetados por la Corporación demandada.

Pueden citarse aquí, en sentido similar, la Sentencia 3/2015, de 13 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), en cuyo FJ 6º, con cita de la Sentencia de 31 de mayo de 2010 de la Sección 1ª de la misma Sala, se señala lo siguiente:

'La rehabilitación del recurrente en la condición de funcionario se funda en la valoración de nuevas circunstancias, en nuevo informe médico que se refleja en una nueva resolución del INSS que le declara capacitado para el trabajo desde la fecha en la que se emite; por tanto, la resolución del INSS y la rehabilitación por la Administración autonómica son actos que van a innovar -de futuro- la situación jurídica del recurrente que hasta aquel momento se hallaba jubilado para pasar al servicio activo, y siendo, por tanto, la rehabilitación un acto constitutivo, habrá de estarse al estado de cosas existente al momento en que la resolución se dicta; por otra parte, el Real Decreto 2669/1998, no establece efecto retroactivo alguno, sino todo lo contrario en su art. 8.3 .'

En resumen, pues, con desestimación del recurso contencioso administrativo PA 371/18, ha de confirmarse el acto impugnado por adecuarse a derecho.

2.Así las cosas, ello conduce derechamente a la misma conclusión respecto del acto impugnado en el PA 31/19, ya que no hay duda de que, si el puesto de trabajo NUM001 se hallaba vacante al momento de aprobar las bases y baremos que debían regir el proceso de provisión de puestos de trabajo en la Corporación, ese puesto debía ser incluido en tal procedimiento y convocatoria, por mor de la normativa que regula con carácter general la provisión de puestos de trabajo en la Administración.

Y ya se ha dicho que ese puesto sí se encontraba vacante por no existir reserva de plaza en favor del recurrente ni derecho al reingreso en el mismo en el momento de la rehabilitación funcionarial; es más, incluso en el caso de que hubiera sido adscrito provisionalmente a dicho puesto con motivo de esa rehabilitación, ello no hubiera imposibilitado su inclusión en ese proceso, ya que el mismo hubiera seguido vacante a estos efectos, por no estar ocupado 'en propiedad' (o de forma definitiva).

Por todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos, confirmándose los actos impugnados por adecuarse a derecho.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a la desestimación del recurso, no se hace expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1) DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo, PA núm. 371/18 (y acumulado PA 31/19), interpuesto por D. Miguel frente al CONSELL INSULAR DE MALLORCA, contra los actos descritos en el encabezamiento, que se confirman por no ser contrarios a derecho.

2)Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

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