Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 371/2018 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 191/2020
Núm. Cendoj: 07040450032020100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1287
Núm. Roj: SJCA 1287:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00191/2020
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 6
En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de 2020.
VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos
El objeto del recurso está constituido por los siguientes actos:
- Decreto de Presidencia de 22 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública, por la que se acordó rehabilitar al Sr. Miguel como funcionario con efectos a 1 de abril de 2018 y adscribirlo provisionalmente al puesto de trabajo de Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio identificado con el código NUM000.
- Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de noviembre de 2018 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo ejecutivo de 4 de julio de 2018 que aprobó las bases y baremos de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario del Consell Insular de Mallorca, respecto al puesto de trabajo con código NUM001.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso está constituido por los siguientes actos:
- Decreto de Presidencia de 22 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública, por la que se acordó rehabilitar con efectos a 1 de abril de 2018 al Sr. Miguel como funcionario y adscribirlo provisionalmente al puesto de trabajo de Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio identificado con el código NUM000.
- Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de noviembre de 2018 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Consejo ejecutivo de 4 de julio de 2018 que aprobó las bases y baremos de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario del Consell Insular de Mallorca, respecto al puesto de trabajo con código NUM001.
Como antecedentes resultantes del expediente administrativo han de destacarse los siguientes:
- El Sr. Miguel es funcionario de carrera, Técnico de Administración General del Consell Insular de Mallorca, habiendo tomado posesión el 13 de junio de 2008 del puesto de trabajo con código NUM001 en el Servicio Jurídico Administrativo de Urbanismo. Con anterioridad había sido funcionario interino en ese mismo Servicio, desde el 17 de octubre de 2005.
- Por medio de Resolución de 22 de abril de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la incapacidad permanente en grado de absoluta del recurrente, previéndose que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, lo que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
- Como consecuencia de la declaración del INSS el Consell Insular acordó el 20 de mayo de 2016 el cese en dicho puesto de trabajo y la jubilación del funcionario, a causa de incapacidad permanente revisable. Contra dichas resoluciones el interesado interpuso recurso de alzada solicitando fueran dejadas sin efecto, que fue desestimado por Resolución de 3 de noviembre de 2016.
- En fecha 12 de marzo de 2018 el INSS comunicó al Consell Insular que, una vez practicado reconocimiento médico al Sr. Miguel se había declarado no hallarse en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos en la LGSS, recordándose que a partir de la fecha de efectos (1 de marzo de 2018) el 'trabajador podrá reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo'.
- En base a lo anterior, el recurrente presentó escrito el 23 de marzo de 2018 en el que solicitó ser rehabilitado en su condición de funcionario.
- El 23 de marzo de 2018 la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública dictó Resolución por la que se acordó rehabilitar con efectos a 1 de abril de 2018 al Sr. Miguel como funcionario y adscribirlo provisionalmente al puesto de trabajo de Técnico de Administración General del Servicio de Ordenación del Territorio identificado con el código NUM000.
- Frente a esa resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución de Presidencia de 1 de abril de 2018. Tras examinar la normativa aplicable, la resolución concluía que procedía desestimar el recurso y señalaba:
'
Este acto es el objeto del PA núm. 371/18.
- En el BOIB núm. 85, de 10 de julio de 2018, se publicó el Acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de día 4 de julio de 2.018 de aprobación de bases y baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, mediante los sistemas de concurso de méritos y de libre designación, y relación de puestos vacantes; entre dichos puestos se incluía el puesto de trabajo con código NUM001. El citado acuerdo resultó modificado a causa de la estimación de un recurso de alzada, en cuestiones que en nada afectan al presente procedimiento.
- El Sr. Miguel interpuso recurso de alzada contra el mencionado Acuerdo, solicitando que se anulara de la relación de puestos de trabajo vacantes el puesto con código NUM001 por tratarse de puesto no vacante al existir reserva en su favor.
- El recurso de alzada fue desestimado por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 8 de noviembre de 2018, en cuyos fundamentos se señalaba lo siguiente:
'
- Este Acuerdo constituye el objeto del PA núm. 31/19.
- Ante el Juzgado núm. 2 se está tramitando el recurso PA núm. 55/19, interpuesto por el Sr. Miguel contra la Resolución de Presidencia del Consell Insular de 27 de noviembre de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto de 5 de julio de 2018 sobre convocatoria de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario que se publicó en el BOIB núm. 85, de 10 de julio de 2018.
La parte demandante alega que el Sr. Miguel tenía derecho a reincorporarse al mismo puesto que venía ocupando antes de la declaración de incapacidad permanente revisable, una vez fue rehabilitado tras la decisión del INSS; señala que ese derecho y el de conservar su antigüedad está reconocido para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 48.2 ET y también en otros supuestos de funcionarios en excedencia durante plazo de dos años (artículo 89.4 TREBEP). Considera que dichas previsiones deben ser aplicadas de forma supletoria, ya que en caso contrario se está vulnerando el principio de igualdad, dando lugar a discriminación contraria a este principio constitucional. Manifiesta que, en su caso y dado que la jubilación derivaba de incapacidad permanente y no de carácter total, no podía entenderse perdida su condición de funcionario ni su antigüedad. Señala que, como el puesto que había venido ocupando con anterioridad -código NUM001- se hallaba vacante cuando solicitó la rehabilitación, debió serle asignado éste, incluso aplicando las previsiones del artículo 8 del RD 2669/1998. Aduce que la decisión de no adjudicarle ese puesto y adscribirlo de forma provisional a otro puesto de trabajo es ilegal, ya que infringe el tenor del artículo 63.c) del TREBEP y provoca discriminación, además de infringir los principios de mérito, capacidad e igualdad. Como consecuencia de lo anterior, añade que no podía ser objeto de inclusión en la convocatoria publicada en el BOIB núm. 85/2018 el puesto NUM001, ya que no debía hallarse vacante en aquel momento, y de ahí que se interpusiera el PA 31/19; afirma, así, que dicho puesto no debería haber salido a concurso público, tal como solicitó, por haberlo obtenido mediante concurso oposición al ingresar en la Administración y corresponderle ocuparlo una vez obtenida la rehabilitación como funcionario. En el acto del juicio ha reiterado su posición, insistiendo en su derecho a ocupar el citado puesto de trabajo y aportando documentación que, a su juicio, implica que el propio Consell Insular ha venido a reconocer esa circunstancia
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso, alegando que, tal como quedó suficientemente explicado en vía administrativa, el recurrente no tenía derecho a reincorporarse al puesto de trabajo que había ocupado con anterioridad a su jubilación pese a que se declarara su rehabilitación como funcionario, que le otorgaba derecho a reincorporarse al puesto que le fuera asignado de modo provisional; manifiesta que ello resulta de lo dispuesto en el artículo 8.2 del RD 2669/1998, de aplicación supletoria, así como del juego conjunto de los artículos 63.c), 67.1.c) y 68 del TREBEP. Considera que no cabe aplicar la normativa relativa a personal laboral por tratarse de supuesto de funcionario público, cuyo régimen jurídico tiene su propia regulación de la que resulta que no existía derecho a reserva del puesto de trabajo una vez producida la jubilación; por ello, afirma que no cabe apreciar infracción de principio constitucional alguno relativo a función pública. Añade que, como consecuencia de lo anterior y al hallarse vacante el puesto NUM001, procedía su inclusión en la convocatoria para provisión de puestos que acordó el Consell, igualmente impugnada, y a cuya estimación igualmente se opone por las mismas razones.
Ha de empezarse diciendo que tanto la decisión de cese en el puesto de trabajo como la de jubilación del funcionario acordados mediante sendas resoluciones de 20 de mayo de 2016, devinieron firmes al ser desestimado en fecha 3 de noviembre de 2016 el recurso de alzada que el Sr. Miguel interpuso contra las mismas. Ello implica que, desde ese momento, tales declaraciones quedaron consentidas por el interesado, que no formalizó recurso jurisdiccional contra esas resoluciones, cuyo contenido era, recuérdese, cesar en el puesto NUM001 y declarar jubilado al funcionario por causa de incapacidad permanente revisable.
Sobre esa base, y pese a que con posterioridad fuera revisada la situación de incapacidad por parte del INSS en el modo expuesto en los antecedentes, no cabe duda de que no procedía la rehabilitación y reincorporación automática al mencionado puesto de trabajo, por las razones que seguidamente se explicarán.
Las normas aplicables al caso están contenidas en los siguientes preceptos del TREBEP:
·
.../...
·
En dichas normas se diseña el sistema para la jubilación derivada de incapacidad permanente que supone la pérdida de la condición de funcionario, así como el derecho a rehabilitar tal condición en el caso de desaparición de la causa objetiva que la haya motivado (en el caso, revisión de la incapacidad permanente en grado absoluto declarada previamente por el INSS). Como es de ver, en ningún caso se alude a reserva de puesto de trabajo o a derecho a ocupar el puesto que se hubiera venido ocupando en la situación de activo.
No cabe duda, así, de que la norma que ha de regir ese supuesto de hecho debe ser el RD 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprobó el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, cuya aplicación de carácter supletorio resulta del propio sistema de fuentes que regula la función pública local ante la falta de previsión expresión en ese ámbito específico. Ello ha sido, además, reconocido por reiterada doctrina de los tribunales a la que aludiremos más adelante. En este sentido, por tanto, es oportuno tener en cuenta lo que dispone el artículo 8 de la citada norma reglamentaria (en especial, su punto 2):
'
El
No cabe argüir, como sostiene el demandante, que debiera aplicarse la normativa reguladora del personal laboral o la de otras situaciones administrativas, ya que se trata de supuestos de hecho diferentes en los que no cabe sustentarse para alegar discriminación que no se ha producido en el presente caso, sino que se ha llevado a cabo una aplicación estricta y adecuada de las previsiones normativas aplicables al caso. Téngase en cuenta que corresponde a la Administración la aplicación de la normativa al caso concreto, en virtud del principio de legalidad y en base al ejercicio de una potestad de carácter reglado como la descrita en los preceptos antes transcritos.
Sin que, a los efectos del presente litigio, pueda tener trascendencia la diferencia que exista entre el término jubilación 'total' que aparece en el artículo 63.c) del TREBEP o jubilación por incapacidad 'permanente revisable', como afirma el recurrente, ya que, además del hecho de que ello fue objeto de los recursos de alzada contra los actos del Consell Insular de 2016 que devinieron firmes (lo que impediría su planteamiento ahora), la realidad es que esa terminología ha de ponerse en relación con el propio artículo 67.1.c) del TREBEP como explicó de modo detallado la Administración en el informe que acompañó al escrito de contestación a la demanda. A lo que ha de añadirse que el uso de distinta terminología en sede de seguridad social y respecto de la función pública puede dar lugar a desajustes entre una y otra, pero no en el sentido postulado por el demandante, sino que deben ser resueltas mediante el propio sistema de fuentes de esa materia.
Valga aquí la cita de lo resuelto en la Sentencia 113/2014, de 26 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), en cuyo FJ 2º se sostenía lo siguiente:
'...
En base a la misma argumentación han de ser desestimadas las alegaciones del escrito de demanda.
No puede darse acogida, tampoco, a las alegaciones formuladas por el recurrente en el acto de la vista en las que afirmaba que se había producido discriminación en relación con otros supuestos, por no ser éstos asimilables al presente caso, sin que la resolución de 15 de mayo de 2019 relativa a la carrera profesional que se ha aportado a las actuaciones implique acto propio en el que fundar la posición del recurrente (antes al contrario, en la misma se afirma que no tiene reserva de plaza). Y sin que pueda hablarse de derechos adquiridos, por cuanto, como ya se ha dicho, el demandante había perdido ya la condición de funcionario y había cesado en el puesto de trabajo, de forma que el derecho que generó la revisión de la incapacidad acordada por el INSS fue el de obtener su rehabilitación como funcionario en los términos del artículo 8 del RD 2669/1998 antes reproducido, términos que, como se ha visto, fueron respetados por la Corporación demandada.
Pueden citarse aquí, en sentido similar, la Sentencia 3/2015, de 13 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª), en cuyo FJ 6º, con cita de la Sentencia de 31 de mayo de 2010 de la Sección 1ª de la misma Sala, se señala lo siguiente:
En resumen, pues, con desestimación del recurso contencioso administrativo PA 371/18, ha de confirmarse el acto impugnado por adecuarse a derecho.
Y ya se ha dicho que ese puesto sí se encontraba vacante por no existir reserva de plaza en favor del recurrente ni derecho al reingreso en el mismo en el momento de la rehabilitación funcionarial; es más, incluso en el caso de que hubiera sido adscrito provisionalmente a dicho puesto con motivo de esa rehabilitación, ello no hubiera imposibilitado su inclusión en ese proceso, ya que el mismo hubiera seguido vacante a estos efectos, por no estar ocupado 'en propiedad' (o de forma definitiva).
Por todo lo expuesto, han de desestimarse los recursos, confirmándose los actos impugnados por adecuarse a derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a la desestimación del recurso, no se hace expresa imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.
