Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 191/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1208/2019 de 07 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 191/2022
Núm. Cendoj: 30030330022022100177
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:692
Núm. Roj: STSJ MU 692:2022
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00191/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2019 0001658
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001208 /2019
Sobre:HACIENDA ESTATAL
De D./ña.GABRIEL NICOLAS, S.L.
ABOGADOJOSE LUIS FRAILE SANTOS
PROCURADORD./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
RECURSO núm. 1208/2019 y acumulado nº 1209/19 y nº 1210/2019
SENTENCIA núm. 191/2022
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 191/22
En Murcia, a siete de abril de dos mil veintidós
En el recurso contencioso administrativo PO nº 1208/19 y acumulado el nº 1209/19 y nº 1210/19, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 96.659,02 euros y referido a Impuesto de Sociedades. Y sanción.
Parte demandante:
La mercantil Gabriel Nicolás, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigida por el Letrado Sr. Fraile Santos.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del TEARM de 9 de agosto de 2019 en la reclamación económico administrativa en el PO 1208/19, la REA 30/1697/2018; en el PO 1209/19, la REA 30/4327/201 y acumulada la nº 30/00405/2018, por sanción, ambas REAS de fecha 9 de agosto de 2019; y en el PO nº 1210/19 la REA 30/02882/2016de fecha 30 de agosto de 2019 respectivamente, todas ellas por Impuesto de Sociedades 2016, 2012 y 2011, compensación de Bases negativas. Que el TEARM desestima
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anulen las Resoluciones objeto de este recurso y las liquidaciones practicadas y con imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchezquien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Y por Auto de fecha 19-de octubre de 2020, se acordó a instancia de la actora la acumulación al presente PO 1.208/2019 del PO 1.209 y 1210/19, en virtud del art. 34 y 36 de la LJCA.
TERCERO. -Fijada la cuantía y al no haber reclamado las partes ni el recibimiento del recurso a prueba, pero sí trámite de conclusiones, una vez presentados estos, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 25 de marzo de dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso, como quedó expuesto, contra la Resolución del TEARM de 9 de agosto de 2019 en la reclamación económico administrativa en el PO 1208/19, la REA 30/1697/2018, en el PO 1209/19, la REA 30/4327/2017 y acumulada la nº 30/00405/2018,por sanción, ambas REAS de fecha 9 de agosto de 2019 y en el PO nº 1210/19 la REA 30/02882/2016de fecha 30 de agosto de 2019 respectivamente, todas ellas por Impuesto de Sociedades 2016, 2015 y 2011, compensación de Bases negativas.
El actor alegaba en vía administrativa la aplicación del art. 139 y 140 LGT.
El TEARM alude al art. 9. Segundo del RD ley 9/2011. Plazo temporal para la deducción de bases negativas. Que era el de quince años. Y desestima las REAS. Por igual motivación.
Y en la REA 30/00405/2018 se impugna la sanción por infracción leve, por suponer una negligencia y falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias art. 183 LGT y que el interesado no debió consignar en su declaración bases negativas improcedentes. El TEARM confirma la sanción, y motiva que la conducta del contribuyente era negligente en el cumplimiento de la obligación fiscal y califica la infracción de leve. aprecia falta de diligencia del art. 183 LGT para imponer la sanción referencia A3060018506000192 por infracción tributaria por importe de 3.140,05 €.
Y la actora alega en esta víaque, comprobados unos ejercicios, por el mismo tributo no se podía volver a comprobar. Y la aplicación del art. 139 y 140 LGT. Y que existía con respecto a la primera liquidación del impuesto de Sociedades de 2016, con liquidación 201620008440070V, que existía 'un saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 0 €, lo que supone una minoración de 3.911.828,36 € en relación con el saldo declarado; resultando un importe a pagar de 81.941,79 €.
Y que presentada en plazo declaración por Impuesto sobre Sociedades del año 2012 con resultado de cuota a devolver de 452,58 €, fueron declaradas bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros por importe de 3.911.828,36 €, siendo la base negativa del ejercicio de declaración de 2012, importe de -70.776,28 €.
Y que por acuerdo de 17-2-2014 que se acompaña como documento nº 1- ya que no figura en el expediente electrónico-, anterior por tanto al acuerdo de 21-1-2016 de comprobación del I.S. de 2011, la Dependencia de Gestión Tributaria de Murcia, inició procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre Sociedades de 2012. El procedimiento finalizó mediante acuerdo de 20 de mayo de 2014 y como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración.
En definitiva, los pasos que sigue el órgano de gestión son:
- El inicio mediante procedimiento de comprobación limitada de la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2012 a la actora al objeto de comprobar los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores y su coincidencia con los declarados o compensados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores, esto es, de 2011, 2010 y anteriores. Consecuencia de todo ello es que la Administración Tributaria entiende el 20 de mayo de 2014, que debe ser minorada la cantidad de 3.819.449,31 € de bases imponibles negativas en relación con el saldo declarado.
Y que las bases imponibles negativas como consecuencia de la comprobación de las mismas procedentes de todos los ejercicios anteriores, declaradas en el I.S. de 2012, son las que quedan fijadas en el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de 20 de mayo de 2014. Así, da validez a las bases imponibles negativas del ejercicio 2007 en adelante, eliminando las declaradas en ejercicios anteriores. No son tenidas en cuenta las correspondientes a los años 2005 y anteriores, todo ello conforme a lo dispuesto en el acuerdo administrativo. De esta manera:
- El inicio mediante acuerdo de fecha 21-01-2016 del órgano de gestión tributaria de nueva comprobación limitada con liquidación provisional por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
El inicio de nueva comprobación limitada por el año 2011, anterior al ejercicio 2012 ya comprobado, limita su alcance. Ello sin tener en cuenta que la finalización de la comprobación del I.S. de 2012 mediante acuerdo de 20 de mayo de 2014 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, textualmente y dentro del capítulo de actuaciones realizadas se puede leer:
En definitiva, ultimada la comprobación del I.S. 2012, la Administración Tributaria reconoce que no podrá iniciar nueva regularización por el concepto, ejercicio y alcance ahora comprobado, esto es, que no puede efectuar nueva regularización de las bases imponibles negativas que ya fueron comprobadas en la regularización de 2012 y que proceden de ejercicios anteriores, esto es de 2011 y anteriores.
Habida cuenta que en el acuerdo de 29 de abril de 2016 referente a comprobación del impuesto sobre sociedades de 2011 'los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originadas en periodos anteriores coinciden con los saldos a compensar......' contiene una nueva revisión de las bases imponibles negativas que ya fueron objeto de comprobación en el procedimiento de comprobación limitada referente al Impuesto sobre Sociedades de 2012, es por lo que en fecha de 28 de julio de 2016 fue interpuesta la correspondiente reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición presentado y cuya resolución de fecha 30 de agosto de 2019, R-30-2882-2016, es objeto de recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante esa Sala bajo el número 1210/2019.
Y sobre el expediente sancionador por el órgano gestor como consecuencia de la declaración de pérdidas en el correspondiente modelo del impuesto que tras la comprobación tributaria han sido objeto de minoración, por acuerdo de 27 junio de 2016 (documento nº 2) se dispone lo que sigue: Tras las manifestaciones anteriores concluye el acuerdo con lo que seguidamente se reproduce:
En definitiva; Tras el inicio del expediente sancionador con ocasión de la rectificación por el órgano de gestión de las bases imponibles negativas y en atención a las alegaciones presentadas, la Administración tributaria entiende no procede imponer sanción alguna.
- Por acuerdo de 9 de mayo de 2017 se da inicio a nueva comprobación limitada por el año 2015 del Impuesto sobre Sociedades, limitando su alcance, a: El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
- Comprobar que los importes declarados en concepto de compensación de bases imponibles negativas originados en periodos anteriores, coinciden con los saldos a compensar, en su caso, declarados o comprobados por la Administración en declaraciones de periodos anteriores.
Y señala que se dictó un acuerdo de fecha 31 de octubre de 2017 (documento nº 3) en el que la oficina gestora manifiesta que: liquidación del impuesto de Sociedades de 2015, y sanción tributaria con clave de liquidación A3060018506000192. El TEARM confirma la liquidación del IS del 2015. Y la sanción por infracción leve, por suponer una negligencia y falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias art. 183 LGT y que el interesado no debió consignar en su declaración bases negativas improcedentes. El TEARM confirma la sanción, al consignar en su declaración bases imponibles negativas de forma improcedente, y que la conducta del contribuyente era negligente en el cumplimiento de la obligación fiscal y califica la infracción de leve.
Y considera la improcedencia de la sanción.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, por su parte, se opone a la demanda, (se le precluyó el plazo para contestar a la demanda en el PO 1209/19, según consta por diligencia de Ordenación del LAG del SCOP).
Y en relación con los motivos esgrimidos de contrario alega: que siguiendo el orden de alegaciones contenidas en el escrito de demanda, principia ésta por defender que, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 140 de la Ley General Tributaria, no procede la regularización efectuada minorando los saldos de bases imponibles negativas a compensar correspondientes a 2011 o anteriores, al haber sido ya objeto de comprobación y haberse girado liquidación firme con carácter definitivo por el ejercicio 2012 en el que la Administración minoró los saldos de bases imponibles negativas pendientes de compensación en un importe de euros.
-Cita el art. 139 y 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) regula en su artículo 139 la terminación del procedimiento de comprobación limitada.
Y se remite a la Resolución recurrida que de acuerdo con el artículo 140 citado, la Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto, ejercicio e impuesto comprobados, salvo que se acredite la existencia de nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas.
Y que en este caso, el segundo procedimiento de comprobación limitada se refiere al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011 mientras que anteriormente se había efectuado una comprobación referida al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012, motivo por el cual no tuvo carácter preclusivo la previa comprobación gestora del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2012 y las alegaciones formuladas en este punto deben quedar desestimadas.
Y es que sencillamente, ambas regularizaciones, la anterior y la confirmada por la Resolución objeto del presente, se fundan en haberse compensado la recurrente bases imponibles procedentes de ejercicios comprendidos en un periodo superior al que legitimaba la normativa del IS su compensación, de modo que la de 2012 concluye que no procede a 01/01/2011 la consignación de bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas en el ejercicio 1996 y en la de 2011, que no procede la deducción de las pendientes de compensación generadas en el ejercicio 1995.
Y señala que de hecho, el modo de proceder de la Administración ha beneficiado a la recurrente puesto que de haber, en lugar de iniciar un procedimiento de comprobación relativo al IS de 2011, tras haber regularizado 2012, de haber, decíamos, haber ampliado el procedimiento referente a 2012 al ejercicio 2011, en ese caso, la minoración acordada en relación con las bases pendientes de compensación correspondientes a 2011, se habrían aplicado a la regularización de 2012 y en el caso que nos ocupa no ha sido así.
Y añade que es fundamental el factor temporal a efectos de que opere la limitación o preclusión que venimos analizando, conforme al art. 140 LGT, puesto que tal preclusión no es sino una manifestación de la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Sobre ello hay que significar que la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 73/88, de 21 de abril nos recuerda que la doctrina de los actos propios surge en el derecho privado y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno.
Y cita jurisprudencia sobre la materia y también alude a la teoría de los actos propios.
Y añade, y relación con la sanción correspondiente de 2016, en cuanto que como da cuenta la Diligencia de Ordenación de admisión a trámite del presente proceso, se dirige el mismo contra la Resolución del TEAR indicada en el primer fundamento de derecho, la recaída en la Reclamación económico-administrativa Nº 30-01697-2018, que tenía por objeto, ésta, sólo la Liquidación por IS de 2016 y no la sanción.
TERCERO.- La SALA a la vista del expediente administrativo y lo resuelto por el TEARM, considera conformes a derecho las resoluciones impugnadas en cuanto a las liquidaciones del impuesto de Sociedades de 2011, 2012 y 2016 y con respecto al plazo de compensación de bases negativas. Y consideramos que no afecta a este supuesto el criterio de regularización integra, si se trata de ejercicios fiscales distintos llevados a cabo por la comprobación limitada.
El art. 139 y 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) regula en su artículo 139 la terminación del procedimiento de comprobación limitada, diciendo que:
'1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación.
2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.
d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Por otra parte, el artículo 140 que regula los efectos de la regularización en el procedimiento de comprobación limitada de la LGT establece que:
'1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobadoal que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
En la demanda el recurrente insiste en su recurso en que las bases imponibles negativas pendientes de compensación ya fueron comprobadas en un procedimiento de comprobación limitada anterior y por tanto no pueden volver a ser objeto de regularización.
Conforme al artículo 119.3 de la LGT a las autoliquidaciones.
Conforme al artículo 118 letra a de la Ley General Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración, definiendo el artículo 119.1 la declaración tributaria como 'todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos', el artículo 120.1 las autoliquidaciones disponiendo que 'son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar' y finalmente el artículo 121 'la comunicación de datos como 'la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver'.
Y, ello con independencia que, respecto a las autoliquidaciones el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria contemple la posibilidad que el obligado tributario pueda instar la rectificación de esta cuando le ha perjudicado a sus intereses legítimos, en cuanto que esta rectificación en cuanto a las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar con la declaración solo cabría realizarla dentro del periodo reglamentario de declaración.
Actualmente y después de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2021 ,seconsidera como un derecho del contribuyente y no como una opción tributaria.
CUARTO.- En cuanto al plazo para la compensación de bases negativas. Y con respecto al impuesto de Sociedades de 2011 y 2012, el plazo era de quince años, según la norma tributaria vigente para esos ejercicios
Así, el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
'1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.
Y sobre la posibilidad de compensación de bases imponibles negativas en declaraciones presentadas fuera del plazo de la autoliquidación por constituir esta un derecho y no una opción.
No se discute que el artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades contempla esta posibilidad al establecer que 'las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el art. 25 de esta Ley y a su compensación'.
-Actualmente el artículo 26.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) señala que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes, sin establecer límite temporal alguno.
Y la cuestión de que la compensación era una opción que otorga el citado artículo, de tal manera que, como tal solo cabe ejercer en la autoliquidación posterior realizada en plazo, en aplicación del artículo 119.3 de la LGT, o si es un derecho. Ya ha sido resuelta, por la citada sentencia del TS, en el sentido de considerarse como un derecho.
Ciertamente como destaca la sentencia de 16 de julio de 2020, recurso 287/2019 del TSJ de Cantabria, la presentación extemporánea tiene sus consecuencias, en cuanto infracción que recoge el artículo 198 de la Ley General Tributaria, previniendo la sanción de multa, pero no la de cualquier otro beneficio recogido en esta, como es la de compensación de bases imponibles negativas.
Se trata de una cuestión no pacífica pero esta Sala en Sentencia 293/2021 de 19 de mayo de 2021, recurso 1044/2019, se ha pronunciado por entender que no hay objeción legal alguna para poder realizar aquella compensación de ejercicios anteriores, aunque la declaración sea extemporánea, tal y como se mantienen otras Salas como la de Cantabria, Cataluña o Comunidad Valenciana.
Y, finalmente, la polémica jurídica ha quedado zanjada en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2021, en el recurso 4464/2020 , en cuyo fundamento quinto se dice que a la a pregunta que nos formula el auto de admisión, consistente en 'd eterminar, interpretando el artículo 119.3 LGT , si es posible aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, el mecanismo de compensación de bases imponibles negativas cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente',con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 de la LJCA, en función de todo lo razonado procede declarar lo siguiente:
'En el Impuesto sobre Sociedades y en los términos establecidos por la normativa del tributo, los obligados tributarios tienen el derecho a compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT'.
Y en este caso, consideramos primero que la comprobación limitada efectuada por el órgano de gestión era del I. Sociedades, de la misma empresa, pero de ejercicios distintos, 2011 y 2012. Y 2016, con lo que en este extremo es conforme a derecho la posibilidad de comprobación al ser ejercicios distintos.
Y en segundo lugar se discute por la actora el plazo para la compensación, y derecho a la compensación dentro del plazo que se establezca por la norma tributaria y conforme al art. 25 anteriormente vigente hasta el 31-12-2011 que era de 15 años., ' las bases imponible negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
Y es cierto que el art. 9 segundo del RD ley 9/2011 estableció y tras la modificación del apartado 1 del art. 25, se amplió el plazo a 18 años. Sin embargo, la Disposición Transitoria quinta, lo establece para las bases negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer periodo impositivo que hubiera comenzado a partir del 1-01-2012,y el TEARM razona en la resolución, que no se pueden admitir las bases negativas por haber trascurrido el plazo de 15 años de las bases negativas pendientes de compensación generadas en el año 1995, y 1996. Para el IS de 2011 y 2012, respectivamente. Consta que: c) Se compensa la base imponible positiva del ejercicio 2011, con los saldos de bases imponibles negativas pendientes de compensación a 1-1-2011 de los ejercicios 1996: 176.385,45 euros; 2007: 15.246,24 euros; 2008: 1598,13 euros; 2009: 4741,32 euros; 2010: 17,05 euros, por lo que para ejercicios futuros y en concreto a 1-1-2015 el único saldo de bases negativas pendientes de compensación que asciende a 70.776,28 euros y que corresponde a la base imponible negativa del ejercicio 2012 y no los declarados por la entidad.
- Por ello procede regularizar la situación tributaria de la entidad, compensando la base imponible positiva del ejercicio 2015 que asciende a +512, 84 euros con el único saldo de bases negativas pendientes de compensación y que corresponde a la base imponible negativa del ejercicio 2012.
Por lo que, en este caso, no procedía la compensación de determinadas bases negativas por exceder el plazo establecido por la norma tributaria que era de 15 años. Incluso aunque se trate de ejercicios prescritos, si se trata de compensar en ejercicios no prescritos.
Y la STS nº 262/22 de 2-01-22 , que cita, la STS de 30 de mayo de 2016 (rec. de cas. 453/2015), en relación con la deducción por amortización del comercio se pronuncia en los siguientes términos: '[...] debemos partir de que el ejercicio liquidado era el 2003, por lo que no era de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria, que entró en vigor en 1 de julio de 2004, no pudiendo por ello tomar en consideración los preceptos de la misma que según el recurso de casación se consideran infringidos. La precisión anterior resulta trascendente porque así como la compensación de bases negativas de ejercicios prescritos dio lugar a la incorporación de un apartado 5 al artículo 23 de la Ley 43/1995 , por Ley 40/1998, de 9 de diciembre, luego objeto de nueva redacción por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la aplicación de deducción de cuotas de anteriores ejercicios, no mereció la misma atención del legislador hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que extendió a las mismas el régimen de la compensación de bases imponibles, al señalar en el artículo 106.4 : 'En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales'. Y es que teniendo en cuenta la doctrina que expusimos en la Sentencia de 22 de noviembre de 2012 (recurso de casación número 4073/2011 ), en la que para la aplicación de las modificaciones legislativas había de estarse al momento del nacimiento del derecho (en aquella ocasión, la afloración de bases positivas susceptible de compensación), en el presente caso, la novedad que supone el artículo 106.4 de la Ley General Tributaria , al extender a las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, con origen en ejercicios prescritos, el régimen previsto para las bases compensadas o pendientes de compensación, supone que solamente será efectiva en los ejercicios iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, por tanto, como hemos dicho a partir del 1 de julio de 2004. Y si la Ley 58/2003 no resulta de aplicación al presente caso, tampoco resulta aplicable las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, pues todas ellas se refieren a compensación de bases negativas. Un caso similar al que nos ocupa fue resuelto por la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2015 (recurso de casación 3180/2013 ), en la que se dijo:
QUINTO.- Surge, sin embargo, la cuestión relativa a la eficacia en el tiempode la reforma legal producida por la Ley General Tributaria que extendió a las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación el régimen previsto para las bases compensadas o pendientes de compensar. La parte recurrida alega que como la ley 58/2003, General Tributaria, entró en vigor el 1 de julio de 2004, y el art. 23.5 de la ley 43/1995 no resulta de aplicación al caso litigioso, ante el criterio que mantiene la Sala, en su sentencia de 5 de diciembre de 2013 , que desestimó el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado y confirma una sentencia de la Audiencia Nacional, en cuyo recurso se planteó idéntica cuestión referida a deducciones procedentes de ejercicios prescritos aplicados en el ejercicio 2001 en el sentido de que la novedad que supone el art. 106.4 de la Ley General Tributaria resulta efectiva en los ejercicios iniciados a partir de la entrada en vigor de la ley 58/2003, mantiene que respecto de las liquidaciones de los ejercicios 2003 y 2004 debe rechazarse de plano la infracción de los artículos invocados de la ley 58/2003, al no ser de aplicación. Ciertamente la referida sentencia rechaza el criterio sostenido por el TEAC de que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria resulta aplicable a todas las actuaciones de comprobación realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, aunque se refieran a compensaciones o deducciones realizadas en ejercicios anteriores a la misma, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 (cas. 4073/2011 ) de que para la aplicación de las modificaciones legislativas había de estarse al momento del nacimiento del derecho. Ante esta doctrina, no hay duda de que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria no resulta aplicable al ejercicio 2003, dada la fecha de entrada en vigor de dicha ley , 1 de julio de 2004, y ante la inexistencia de normas de derecho transitorio sobre esta cuestión, por lo que estamos ante una situación análoga a la que se daba respecto de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos, antes de la entrada en vigor de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, que incorporó el nuevo apartado 5 al artículo 43 /1995, y en la que la jurisprudencia de esta Sala entendió que se trataba de bases firmes a todos los efectos y, en consecuencia, susceptibles de compensación en todo caso, en los ejercicios posteriores no prescritos ( sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 2008, rec. 4447/2003 , 25 de enero de 2010, rec. 955/2005 y 8 de julio de 2010, rec. 4427/2005 ). En definitiva, la conclusión que ha de alcanzarse es que las deducciones originadas en ejercicios prescritos, que tienen carácter firme, han de ser admitidas y respetadas en el ejercicio 2003, con la consiguiente imposibilidad de su comprobación por parte de la Administración. En cambio, la aplicación del art. 106.4 de la Ley General Tributaria al ejercicio 2004 ha de estimarse procedente, toda vez que el derecho a la deducción controvertida se ejerció al tiempo de realizarse la declaración del impuesto y, por tanto, cuando ya había entrado en vigor aquella ley, siendo determinante la fecha de devengo a estos efectos. En efecto, situando la ley el devengo del Impuesto sobre Sociedades en el último día del periodo impositivo, que determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, al encontrarnos ante periodos impositivos que coinciden con el año natural, como el devengo del impuesto es el 31 de diciembre, ha de estarse a lo que dispone la Ley General Tributaria de 2003'.
En este caso, no se discute la cuantía de las bases negativas, compensadas, del I. SOCIEDADES en ejercicio de 2011 y 2012, sino solo los efectos temporales, al excluir la administración tributaria el año 1995 y 1996 respectivamente. Lo cual tiene efecto contable en las bases negativas de ejercicios posteriores, en concreto en las liquidaciones del impuesto de Sociedades de 2015 y 2016.
La consecuencia será la desestimación del recurso en este extremo.
QUINTO.- Y sobre la imposición de sanción tributaria con clave de liquidación A3060018506000192, por importe de 3.140,05 €,en la REA 30/00405/2018.Objeto de impugnación en el PO 1209/19, interpuesto contra la REA 30/4327/201 respecto a la liquidación del IS de 2015, procedimiento de gestión tributaria con nº de referencia 201520008440133S por importe de 20.933,71€. Por el mismo criterio de temporalidad, dado para la compensación de bases negativas del ejercicio de 1995, había transcurrido el plazo de 15 años. Del art. 25 IS, luego modificado por el art. 9 del RDL 9/2011. Y solo admite las bases negativas pendientes de compensar de los ejercicios de 1996, 2007, 2008, 2019 y 2010.
Y acumulada la REA nº 30/00405/2018, por sanción, infracción tributaria leve ambas reclamaciones de fecha 9 de agosto de 2019.
Y que en fecha 10 de enero de 2018 (documento nº 4) se acuerda la imposición de sanción por el ejercicio de 2015 derivado de la liquidación girada por el impuesto, en base a:
'Determinar improcedentemente saldos de bases imponibles negativas a compensar en la base de declaraciones futuras del impuesto sobre sociedades según liquidación provisional practicada en comprobación limitada por este concepto y ejercicio 2015 en la que se minora el saldo en 20.933,71 euros, consecuencia de declarar de forma negligente saldos pendientes de bases imponibles negativas erróneos de los ejercicios 2006, 2008, 2009 y 2010. La infracción se califica como grave por el siguiente El órgano gestor entiende que ello es como consecuencia de lo que sigue: La infracción cometida consiste en determinar improcedentemente saldos de bases imponibles negativas a compensar en la base de declaraciones futuras del impuesto sobre sociedades según liquidación provisional practicada en comprobación limitada por este concepto y ejercicio 2015. Concretamente minora el saldo en 20.933,71 euros. La sanción es por declarar de forma negligente saldos pendientes de bases imponibles negativas erróneos de los ejercicios 2006, 2008, 2009 y 2010, ya que no es necesaria la voluntad de incumplir la norma,que implicaría la concurrencia de dolo, sino que basta la simple negligencia por omisión del mínimo deber de cuidado exigible; cabe decir, como ha reiterado en ocasiones el Tribunal Supremo, que la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, en este caso, los intereses de la Hacienda Pública, que la negligencia no exige, para apreciarla, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma
Esto es; determinar 'improcedentemente', declarando bases imponibles negativas en el ejercicio de 2015 supone la comisión de una infracción tributaria mientras que hacerlo de la misma forma en el ejercicio de 2011 no lo es, todo ello de conformidad a lo manifestado de forma expresa por el órgano gestor en el acuerdo de Gestión Tributaria de 27 de junio de 2016 (documento nº 2). Ello resulta incongruente. Y añade que el 10 de noviembre de 2017 fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra la liquidación y sanción giradas por el impuesto sobre sociedades de 2015, que han sido resueltas por el TEAR de Murcia con fecha 9 de agosto de 2019, números de reclamación acumuladas, procedimiento, 30-04327-2017; 30-00405-2018, en sentido desestimatorio, ratificando el Tribunal los acuerdos dictados por la oficina gestora.
La actora discute la sanciónpor infracción leve, por entender que no concurre la motivación de la culpabilidad, y que además por los mismos hechos, compensación de bases negativas improcedentes, no fue sancionado con respecto a los ejercicios de 2011 y 2012.
El TEARM confirma la liquidación de la sanción por infracción leve, por suponer una negligencia y falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias art. 183 LGT y que el interesado no debió consignar en su declaración bases negativas improcedentes. El TEARM confirma la liquidación del IS del 2015. Y la sanción por infracción leve, por suponer una negligencia y falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias art.179 y 183 LGT y que el interesado no debió consignar en su declaración bases negativas improcedentes.
Motivación de la infracción impuesta.
-Jurisprudencia sobre motivación de infracciones tributarias aplicable al presente proceso-
'Las Sentencias de 4 de febrero de 2010 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 -. Recurso de Casación núm.7043/2004. Roj: STS 1985/2010), de 11 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2-. Roj: STS 2228/2011. Recurso núm. 1730/2009) y de 9 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2-. Roj: STS 2771/2011. Recurso núm. 2312/2009), la Sentencia de20 de diciembre de 2012 (RJ20131159), la Sentencia de 1 de julio de 2013 (Recurso de Casación núm. 713/2012; FD 5°; RJ 2013566), la Sentencia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2-) de 10 de octubre de 2013 (Recurso de Casación núm. 6436/2011, RJ 20137506), la de 20 de diciembre de 2013 (Recurso de Casación núm. 1537/2010; RJ2013823) o, finalmente, la Sentencia de 6 de noviembre de 2014 (Recurso de Casación 4072/2012; RJ20145463).
Así, en la última de las sentencias citadas el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección2ª) recuerda 'la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras, puesta de relieve por la Sentencia de esta Sala de 6 junio de 2008 (RJ 2008, 5827), al señalar: (F.J. 4):
'(...) en la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria», en relación con los actos administrativos que impongan sanciones «tal deber alcanza una dimensión constitucional», en la medida en que «el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales» que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. «Así, de poco serviría -explica el máximo intérprete de la Constitución-exigir que el expedientado cuente con un trámite de alegaciones para su defensa, si no existe un correlativo deber de responderlas; o proclamar el derecho a la presunción de inocencia, si no se exige al órgano decisor exteriorizarla valoración de la prueba practicada y sus consecuencias incriminatorias.
De igual manera, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa», amén de que «resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión» ( STC 7/1998, de 13 de enero, F. 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio, F. 6; 251/2004, de 12 de julio, F. 6; 317/2004, de 27 de julio, F. 6; y 324/2004, de 29 de julio, F.6). En la misma línea, esta Sección ha subrayado que la motivación de la sanción es la que «permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva, de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa» [ Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 385/2005), FD Octavo] (...) debemos recordar que el principio de culpabilidad, derivado del art. 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F.2; y 291/2000, de 30 de noviembre, F. 11), y «excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente» [ STC 76/1990, de 26 de abril, F. 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, F. 6]'.
Continúa la Sentencia de 6 de junio de 2008 (Rec. casación para unificación de doctrina n° 146/2006) (FJ4°): 'En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art. 77.1 LGT -aplicable al supuesto que enjuiciamos-, en virtud del cual «las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia»; precepto que, como subrayó el Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia» [ SSTC 76/1990, F.4 ); y 164/2005, F. 6], de manera que más allá de la 'simple negligencia', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente. [En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2008 (Rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 84/2004), FD Cuarto]. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer, que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.'
Pues bien, como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia ,aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, F. 2; y 45/1997, de 11 de marzo, F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad ( STC 212/1990, de 20 de diciembre , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero, F. 6; 209/1999, de 29 de noviembre, F. 2; y 33/2000, de 14 de febrero , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio), la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'...' (FJ 4).
En la Sentencia de 7 de febrero de 2014 (Recurso de Casación núm. 4877/2011; RJ 20141067).
Por otro lado, en la Sentencia de 15 de septiembre de 2011 (Recurso de Casación núm. 3334/2007; RJ20115680) la misma Sala y Sección recuerda que 'como ha señalado en alguna ocasión este Tribunal, la «intencionalidad en la conducta de la apelante y aun su culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras» [entre otras, Sentencias de 4 de noviembre de 2010(RJ 2010, 7915) (Rec. Cas. núm. 4693/2007), FD Tercero; y de 9 de diciembre de 1997 (RJ 1998, 485) (Rec. Cas. núm. 776/1992), FD Quinto], dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta' y declara que 'además, «no puede descartarse que existan supuestos en los que los obligados tributarios acepten el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces» [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (RJ 2008,5827) (Rec. Cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Sexto; en el mismo sentido, Sentencias de 4 de noviembre de 2010(RJ 2010, 7915) (Rec. Cas. núm. 4693/2007), FD Tercero; y de 22 de octubre de2009 (RJ 2009, 7638) (Rec. Cas. núm. 2422/2003), FD Cuarto B)].'.
Y en la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (Recurso de Casación 4289/2009; RJ20115684), recordándola Sentencia de 25 de febrero de 2010 (Rec. Cas. núm. 2166/2006; RJ 2010, 4105), dice el Alto Tribunal que 'no puede considerarse que en todos aquellos casos en los que clara e inequívocamente se ha cometido un error material ha existido forzosamente simple negligencia, dado que no son inimaginables supuestos en los que el obligado tributario pueda cometer este tipo de errores pese a haber actuado con la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' y que 'la circunstancia de que el error material no esté previsto específicamente en el art. 77.4 de la L.G.T . como causa excluyente de la culpabilidad -como no lo está en el actual art. 179.2 de la Ley 58/2003-, impida excluir la existencia de culpabilidad precisa para imponer sanciones tributarias', lo que 'obliga a la Administración tributaria a motivar por qué el error material fue consecuencia de la falta de diligencia exigible a la sociedad recurrente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, especialmente cuando existen circunstancias que permiten otorgar credibilidad al error material alegado por la sociedad recurrente'.
Finalmente, se ha señalado por el Alto Tribunal que para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta la invocación de la ausencia de culpa, pues 'para que una discrepancia jurídica pueda ahuyentar la culpabilidad en un incumplimiento normativo objetivamente acreditado es necesario que resulte razonablemente justificada, precisando los concretos puntos polémicos que susciten esa discrepancia, la alternativa interpretativa que en contra del órgano administrativo sancionador se sustente sobre esos puntos y las argumentaciones jurídicas utilizadas para defender esa interpretación diferenciada '( STS 12 de enero de 2000 -RJ 2000, 549-, 23 de julio de 2002 - RJ 2002, 9473-, 30 de junio de 2003 - RJ20035754- y 20 de abril de 2006 (RJ2006 2155). Como resume el propio Tribunal Supremo: 'Este elemento de la «interpretación razonable de la norma» es fruto de una aportación jurisprudencial constante, que había venido exigiendo -y lo sigue haciendo que en materia de sanciones se eliminaran los supuestos en los que la dificultad de interpretación de una norma fiscal condujera a declaraciones inexactas o erróneas.
-Motivación de la resolución administrativa-
Partiendo del hecho de que para salvar la ausencia de motivación de la resolución administrativa no puede acudirse a la respuesta dada por el Tribunal Económico Administrativa ni a la motivación que puedan dar los Tribunales de justicia, la motivación dada en vía administrativa en la siguiente;
'En el presente caso, analizada la documentación que consta en el expediente, se considera que no se ha puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de la obligación tributaria, puesto que no cabe decir que existe un error involuntario ni una interpretación razonable de la norma aplicable a los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador, concurriendo un mínimo de culpabilidad necesario para entender cometida la infracción tributaria.
Por lo que no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad se considera probado que el sujeto infractor ha cometido la infracción tributaria que motivó el inicio de este procedimiento.'
-Valoración de la Sala-
Consideramos que, respecto de la sanción impuesta, infracción leve y por aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos extractado y resaltado, procede estimar el recurso por falta de motivación.
En primer lugar, señalar que no se advera motivación concreta por parte de la Administración relativa al caso concreto ni indicando en qué punto existe o considera que se atisba la culpabilidad del actor.
Efectúa una motivación estereotipada, sin individualización al caso concreto y que por sí sola, serviría para 'motivar' cualquier acuerdo de imposición de sanción.
A esto hemos de añadir que -como proscribe la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo- se efectúa una motivación por referencia al resultado, cuando como hemos recogido más arriba, la sola concurrencia de la antijuricidad de la conducta (ingresar fuera de plazo) no provoca per se la culpabilidad del actor, sin que exista aquí manifestación alguna relativa a la culpabilidad del actor.
En igual sentido la sentencia esta SALA y Sección nº 48/22 de 8 de febrero, recaída en el PO 216/2020 .
Es lo cierto, que no se motiva de forma individualizada la culpabilidad del contribuyente más allá del precepto que sirve de base para desestimar la propia liquidación del IS del 20015, por lo que la SALA considera que no concurre la suficiente motivación de la culpabilidad, y debe anularse la sanción por infracción tributaria leve. Y como señala la actora, por los mismos hechos y compensación de base negativas de forma improcedente y respecto a las liquidaciones del año 2011 y 2012 no se le sanciono.
La estimación del recurso en lo relativo a la imposición de la sanción provoca la estimación parcial de esta demanda.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas a ninguna de las al ser una estimación parcial.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimaren parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Gabriel Nicolás, S.L. contra la Resolución del TEARM de 9 de agosto de 2019 en la reclamación económico administrativa en el PO 1208/19, la REA 30/1697/2018, en el PO 1209/19, liquidación del IS de 2016; la REA 30/4327/2017 contra liquidación del IS del 2015, y acumulada la nº 30/00405/2018, por sanción, infracción leve ambas REAS de fecha 9 de agosto de 2019; y en el PO nº 1210/19 en la REA 30/02882/2016 de fecha 30 de agosto de 2019, todas ellas por Impuesto de Sociedades 2016, 2015 y 2011, compensación de Bases negativas., por ser los actos impugnados conformes a derecho a excepción de la sanción por infracción tributaria de la liquidación A3060018506000192, porimporte de 3.140,05 €, en la REA 30/00405/2018 y, en consecuencia, la anulamos y sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
