Última revisión
16/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1912/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 279/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1912/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101356
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01912/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 279/2.006
Registro General nº 1.633/2.006
SENTENCIA Nº 1.912
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 279/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por REPROSERVICIOS, S.A., representado por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz, y asistida del Letrado D. Manuel García Pérez contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 46/2.004 contra el Decreto , de fecha 24 de febrero de 2.004 , del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán por el que se acordaba requerir al denunciado para que en ejecución de la Sentencia 546 de 8 de abril de 2.006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, para que en el plazo de 8 días proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la C/ Simancas nº 21, consistentes en la construcción de entreplanta. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de REPROSERVICIOS, S.A. contra el Decreto, de fecha 24 de febrero de 2.004 , del Ilmo Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la C/ Simancas nº 21, consistentes en la construcción de una entreplanta, por ser conforme a derecho".
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por REPROSERVICIOS, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de noviembre de dos mil seis en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 46/2.004, cuya parte dispositiva dice literalmente "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de REPROSERVICIOS, S.A. contra el Decreto, de fecha 24 de febrero de 2.004 , del Ilmo Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por el que se ordenaba la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la C/ Simancas nº 21, consistentes en la construcción de una entreplanta, por ser conforme a derecho".
El Procedimiento Ordinario nº 46/2.004 tenía por objeto, a su vez, el Decreto, de fecha 24 de febrero de 2.004 , del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán por el que se acordaba requerir al denunciado para que en ejecución de la Sentencia 546 de 8 de abril de 2.006 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, para que en el plazo de 8 días proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la C/ Simancas nº 21, consistentes en la construcción de entreplanta.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en:
1º.- Que han transcurrido mas de cuatro años desde que finalizó las obras.
2º.-Que ha caducado el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.- Para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada hemos de partir de que la legislación aplicable al caso de autos está constituida por artículo 23 de la Ley 4/1.984, de 10 de febrero de 1984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística disponía que "1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia o ajusten las obras a las condiciones de la otorgada. 2. Si el Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda apreciare que las obras o usos del suelo constituyen ese mismo tipo de infracción urbanística, lo pondrá, a la mayor brevedad posible, en conocimiento del Alcalde, a fin de que proceda según lo previsto en el artículo anterior. 3. Si el Alcalde no adoptase las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la comunicación del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, éste, de oficio, requerirá al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia o ajusten las obras a las condiciones de la otorgada. 4. Si el interesado no solicitara la licencia en el plazo de dos meses, o si la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas, se procederá conforme a lo dispuesto en los números 5º y 6º del artículo 21 ".
Actualmente dicho norma ha sido sustituida por la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid cuyo artículo 194 , bajo el epígrafe "Legalización de actos de edificación o uso del suelo en curso de ejecución" dispone que "1. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en el número 1 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución. 2. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística. 3. Cuando el acto en curso de ejecución sin licencia u orden de ejecución o contraviniendo las condiciones del existente consistiera en la demolición de una construcción o edificio, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno ordenará, si así procede, la reconstrucción de lo indebidamente demolido. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística. 4. Si se tratara de un edificio o una construcción de valor histórico-artístico o incluido en Catálogos de Planes de Ordenación Urbanística, se ordenará el cese definitivo del acto, con adopción de las medidas de seguridad procedentes a costa del interesado. La reconstrucción, en su caso, deberá someterse a las normas establecidas para conservación y restauración que le sean de aplicación. 5. En todo caso, los costes de la reconstrucción quedarán sujetos al régimen señalado en el número 2 anterior para el supuesto de demolición. 6. De no procederse a la ejecución de los acuerdos municipales a que se refieren los números 2 y 3 dentro de los dos meses siguientes a su adopción, el Consejero, previo requerimiento al Alcalde para que se proceda a la ejecución en plazo determinado, podrá proceder a disponer la demolición a costa del interesado y en los términos de este artículo. 7 . El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de diez meses". Y el artículo 195, relativo los "Actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas" preceptúa que "1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. 2. La Consejería competente en materia de ordenación urbanística, desde que tenga conocimiento de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución podrá dirigirse al Alcalde a los efectos de la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida pertinente, ésta se acordará directamente por el Consejero competente en materia de ordenación urbanística, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización. 3. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior. 4 . El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de diez meses".
Así pues debemos de inciar que existen tres hitos o momentos en los que el paso del tiempo tiene influencia decisiva en la tramitación de los Expedientes para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
El primer plazo que limita o impide el ejercicio de la potestad urbanística por la Administración, y es un plazo de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción esta constituido por el transcurso de mas de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.
En relación a este primer plazo tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 , como el artículo 23 de la Ley de Madrid 4/1.984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística , como el articulo 195 de la Ley 9/2.001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , fijan este plazo en cuatro años.
El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del Reglamento de Disciplina Urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1.981, de 16 de octubre (actualmente artículo 195 de la Ley 9/2.001 de la Comunidad de Madrid ). Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992 , cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del Suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230 , por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de Octubre de 1991, 24 de abril de 1992, 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995 .
Ahora bien como también señala la citada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.991 resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de un año, o de cuatro, de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística . Y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1.996, 26 de septiembre de 1.988, 19 de febrero de 1.990 y 14 de mayo de 1.990 , el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981 de 16 octubre (hoy artículo 195 de la Ley 9/2.001 ) empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 Código Civil (hoy artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11.1º Ley Orgánica del Poder Judicial , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 , declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
En el caso de autos el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicio antes de transcurridos cuatro años pues así lo declaró la Sentencia nº 546 de 8 de abril de 2.006 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.- Una vez que es posible el inicio del Expediente para el restablecimiento de la restauración urbanística perturbada, el transcurso del tiempo, vuelve a tener una importancia decisiva.
Así el citado 42.2º de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada por la misma en la Ley 4/1.999 , dispone que "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. El plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea". El plazo de caducidad en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada venía establecido en la Ley 8/1.999, de la Comunidad de Madrid, y actualmente en los artículo 194.7º y 195.4 de la Ley 9/2.001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que establece un plazo de 10 meses para la caducidad de estos procedimiento.
El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica la orden de demolición.
En el caso de autos se aprecia que en efecto han transcurrido mas de diez meses desde la orden de legalización hasta la orden demolición, por lo que procede declarar la caducidad del recurso. No sin antes indicar que la orden de demolición no es ejecución de la Sentencia dictada por esta Sección, pues las sentencias desestimatorias no son ejecutables.
SEXTO.- Por último debe indicarse que una vez dictada la orden de demolición el transcurso del tiempo vuelve a tener su influencia sobre los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Así operar un nuevo plazo de prescripción, y no de caducidad, y cuyo plazo es de quince años desde que se dictó la orden de demolición, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987 , al entender que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1.964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (artículo 4.1º del Código Civil ) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1.976 y 11 de julio de 1.985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000 , cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria.
Por todo lo cual procede estimar el presente recurso de apelación.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 279/2.006, interpuesto por contra REPROSERVICIOS, S.A. contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 46/2.004, que se REVOCA; y en consecuencia debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo contra contra el Decreto de fecha 24 de febrero de 2.004 , del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán por el que se acordaba requerir al denunciado para que en ejecución de la Sentencia 546 de 8 de abril de 2.006 , dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia, para que en el plazo de 8 días proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas en la C/ Simancas nº 21, consistentes en la construcción de entreplanta, por ser contrario a derecho; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

