Última revisión
19/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1916/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2760/2002 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1916/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100611
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5632
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01916/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102175
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002760 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Lucio
Representante: SANTIAGO MARTINEZ DE LA FUENTE
Contra - AYUNTAMIENTO DE BAHABON DE VALCORBA (VALLADOLID)
Representante: FRANCISCO JAVIER ESGUEVA DIEZ
SENTENCIA Núm. 1916
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diecinueve de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la indemnización de 78.393,68 €, por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por el actor al Ayuntamiento de Bahabón de Valcorba (Valladolid) en fecha de 19 de febrero de 2002.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro García Ramos, y bajo la dirección del Letrado D. Santiago Martínez de la Fuente.
Como demandada: El Ayuntamiento de Bahabón de Valcorba (Valladolid), representado por el Procurador de los Tribunales Don Constancio Burgos Hervás, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Esgueva Díez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se estime la reclamación de Don Lucio y se le indemnice con la cuantía de la inversión realizada de 101.619,19 €, por los daños y perjuicios sufridos, condenando al Ayuntamiento de Bahabón de Valcárcel al pago de la citada cantidad y con expresa imposición de costas a quien se pusiere a esta demanda.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Declarados los autos conclusos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis del corriente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actividad administrativa impugnada en este recurso es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la indemnización de 78.393,68 €, por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por el actor al Ayuntamiento de Bahabón de Valcorba (Valladolid) en fecha de 19 de febrero de 2002.
La parte actora interesa en la demanda que se declare la disconformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada, se anule la misma y se reconozca el derecho del actor a obtener de la Corporación demandada la indemnización de 101.616, 19 €, por los daños y perjuicios sufridos que traen causa de la anulación de la licencia de actividad (para la construcción de una nave de ganado avícola destinada a pollos de engorde en el pago de la Sabina de Bahabón, concedida por el Ayuntamiento demandado el 30 de abril de 1996) por la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2000 , recaída en el recurso contencioso administrativo 2.333/96.
Frente a la demandada la representación del Ayuntamiento de Bahabón de Valcorba mantiene la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada y solicita la desestimación de la demanda al no concurrir los presupuestos para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO.- El ejercicio por el demandante de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que, conforme a constante criterio jurisprudencial, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración, como reflejo procesal del derecho subjetivo al resarcimiento, tiene un componente temporal y ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde el hecho que motive la indemnización.
TERCERO.- La parte actora basa su reclamación de responsabilidad patrimonial en la circunstancia de que el actor solicitó licencia de actividad ante el Ayuntamiento demandado para la construcción de una nave dedicada a la cría y engorde de pollos, licencia que le fue autorizada por el citado Ayuntamiento el día 30 de abril de 1996. Añade que el actor realizó una inversión de 101.606,19 € en la construcción de la nave. Posteriormente ante la denuncia de un vecino, y por sentencia de esta Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anuló la citada licencia el actor tuvo que cesar en la cría de pollos, lo que le ha ocasionado los perjuicios económicos que reclama.
Frente a la acción de responsabilidad patrimonial esgrimida, la Administración demandada, entre otros motivos de oposición, aduce la prescripción de la acción.
Dicha prescripción se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que si la resolución o disposición anulada que da origen a la responsabilidad lo fuese por razón de su fondo o forma "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva"; disponiendo el artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que "el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme".
Ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos la sentencia de esta Sala de lo contencioso que anula la licencia de actividad se dictó el 3 de octubre de 2000, declarándose su firmeza en virtud de resolución de 29 de enero de 2001. Consecuentemente al haberse presentado el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial por el actor el 19 de febrero de 2002 en el Ayuntamiento demandado, hay que concluir que en dicha fecha había transcurrido con exceso el plazo de un año a contar desde que la citada sentencia alcanzó su firmeza. Al respecto se indica que, no puede considerarse como día inicial del cómputo el de la notificación de la sentencia y requerimiento del cese de la actividad por parte del Ayuntamiento demandado al recurrente (efectuada el 20 de febrero de 2001). Además de lo expuesto se resalta que tal como se expone por la representación de la Administración demandada en el escrito de conclusiones de la prueba practicada en autos, en concreto de la respuesta dada por el actor a la pregunta undécima del interrogatorio, resulta acreditado que el actor dada su condición de miembro de la Corporación local, en concreto Teniente de Alcalde, tuvo conocimiento de la sentencia citada que anuló la licencia de actividad en el mes de octubre o noviembre de 2000 , por lo que resulta evidente que había transcurrido el plazo de un año cuando formuló la reclamación el 19 de febrero de 2002.
En consecuencia procede declarar prescrita la acción para exigir la responsabilidad a la Administración demandada derivada de la anulación de la licencia de actividad en la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 3 de octubre de 2000 .
CUARTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 29/1998 , a efectos de realizar una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2.760/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isidoro García Marcos actuando en nombre y representación de Don Lucio . Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
