Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1917/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1750/2020 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 1917/2022

Núm. Cendoj: 18087330032022100242

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4305

Núm. Roj: STSJ AND 4305:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1750/2020

SENTENCIA NUM. 1917 DE 2022

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente:

D. ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA

Magistrados/as:

Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

En la ciudad de Granada, a trece de mayo dos mil veintidós.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso de apelación número 1750/2020, dimanante del procedimiento ordinario número 675/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada, siendo parte apelante laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social; y parte apelada NOVELEC GRANATUM SL, representados por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez y defendida por el Letrado de D. Javier Camacho de los Ríos.

Ha sido ponente el Sr D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 334/2019, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Granada en el procedimiento ordinario número 675/2018, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Novelec Granatum SL contra la Resolución de la Dirección Provincial en Granada de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de febrero de 2018, anulándola.

Dicha resolución desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 18-05-2016, que acuerda la derivación de responsabilidad solidaria en contra de DISTRIBUCIONES ESPECIALIZADAS GRANATUM S.L. por las deudas originadas por DEGRA CORPORATE S.L. por importe de 337.990,42 euros, por los períodos entre febrero de 2011 y enero de 2013.

Funda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

La sentencia vulnera lo dispuesto en el art. 149.4 de la Ley concursal en la redacción otorgada por la Ley 9/2015, de medidas urgentes en materia concursal que es aplicable al presente caso en virtud de su Disposición transitoria primera 2 cuando establece: Lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 8, 9, 15, 16, 17, 19 y 20 del apartado uno y en los números 2 y 5 del apartado dos del art. Único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.La Ley entró en vigor el 26 de mayo de 2015, por lo que siendo el texto definitivo del informe de la administración concursal presentado ante el juzgado de lo Mercantil el día 19 de junio de 2015, contrariamente a lo afirmado por la juzgadora en el FD 4º de la sentencia, la nueva redacción es plenamente aplicable al presente caso.

La sentencia toma erróneamente como fecha de referencia el día 28 de mayo de 2013, que fue presentado el informe inicial y parte de la incorrecta interpretación de la Disposición transitoria Primera del RD-Ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal, pues la misma no precisaba a qué informe de la administración concursal se refería, quedando las dudas resueltas por la DT 1ª de la Ley 9/2015.

Aclarada la redacción aplicable, quiebra la argumentación de la sentencia, pues como se señala en su FD 4º, según STS 833/2019 era la redacción original del art. 149.2 de la Ley 22/2003, la que facultaba al juez concursal acordar la limitación o exclusión de responsabilidad del comprador por deudas frente a la Seguridad Social, no así la nueva ley, que introduce expresamente la asunción de las deudas frente a la Seguridad Social.

Esta redacción del art. 149 de la Ley Concursal, aplicable a este caso en el que la adquisición se autoriza por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 9-02-2016, disipa cualquier duda respecto de la responsabilidad del adquirente de unidad productiva o empresa en el seno de un procedimiento concursal por deudas que contra la Seguridad Social mantenía el concursado

Novelec Granatum SL se opone al recurso de apelación alegando, en síntesis:

Inadmisibilidad del recurso en razón a la cuantía.

Vulneración del principio pendente apellatione nihil innovetur. Inaplicabilidad al caso que nos ocupa de la Ley 9/2015, de Medidas Urgentes en materia concursal.

De no apreciarse la causa de inadmisibilidad invocada y, en todo caso, en relación a la única de las reclamaciones de deuda que sería susceptible de recurso de apelación el recurso debe ser desestimado. El recurso se sustenta en un único motivo: la aplicación de la D.T. 1ª de la Ley 9/2015, con crítica a la sentencia al haber aplicado erróneamente el art. 149 de la Ley 22/2003, Concursal, en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 11/2014, entendiendo el recurso que debió aplicarse la D.T. 1ª de la Ley 9/2015, pero omitiendo que la sentencia no ha examinado la aplicabilidad de dicha D.T. porque tal cuestión no fue planteada en la demanda, por lo que su introducción infringe el principio pendente apellatione nihil innovetur.

En cualquier caso, no sería de aplicación la D.T. 1ª de la Ley 9/2015 a los efectos pretendidos por la apelante, esto es, de que sea aplicable a NOVELEC la ampliación de su responsabilidad a las deudas de la Seguridad Social. El Real Decreto-Ley era de aplicación únicamente a los procedimientos concursales en los que a la fecha de su entrada en vigor no se hubiera evacuado el informe de la Administración concursal. Puesto que éste se evacuó el 28 de mayo de 2013, la innovación que contenía el Real Decreto-Ley 11/2014 no afectaba a NOVELEC.

Cierto que la Ley 9/2015 ha vuelto a modificar la redacción del art. 149 de la Ley Concursal, pero no referida a la sucesión de empresas, sino a determinados aspectos de la fase de liquidación, introduciendo la posibilidad de que el juez adjudique el conjunto de los bienes del deudor a una oferta que no sea la más elevada si ésta garantiza en mayor medida la continuidad de la actividad, debiendo entenderse que las previsiones de la D.T. 1ª de la Ley 9/2015 son de aplicación a las modificaciones introducidas por ésta, pero no a las realizadas por la norma anterior.

Infracción del art. 146 Bis de la Ley concursal. Vulneración de la doctrina de los actos propios.

Decía en la demanda que, aún cuando el juez del concurso no fuera competente para exonerar las deudas frente a la Seguridad Social, de la interpretación del art. 146 se desprende que tales deudas deben circunscribirse a la unidad productiva adquirida.

El adquirente de la unidad productiva sólo está obligado a subrogarse en la deuda laboral y de Seguridad Social de los trabajadores que tuvieran contrato vigente al momento de la compra.

Dado traslado de la causa de inadmisibilidad a la parte apelante solicitó su desestimación, bastando con ver la deuda que consta al folio 289 del expediente administrativo para comprobar que el importe principal de lo reclamado, excluyendo recargos e intereses, asciende a 53.760.97 euros.

SEGUNDO. Sobre la inadmisibilidad alegada. Considera la parte apelada que concurre inamisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía respecto de las reclamaciones de deuda cuyo principal no alcanza los 30.000 euros. A ello se opone la Administración apelante por cuanto que no es cierto que ninguna de la reclamaciones de deuda giradas a la demandante supera dicha cifra, pues la que consta al folio 289 del expediente administrativo, excluyendo recargos e intereses, asciende a 53.760,97 euros.

Podemos citar a tal efecto la reciente sentencia de 25 de mayo de 2020 (recurso 3120/2018, ECLI: ES: TS: 2020: 1050), en cuyo fundamento jurídico quinto se establece la siguiente doctrina, que resulta de íntegra aplicación al caso presente:

'QUINTO.- La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017 , y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .

Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:

'Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos 'cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'. El mantenimiento, con carácter general, de una 'summa gravaminis', en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la ' cuantía del recurso ' en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que 'la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' (apartado 1); y que en 'los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas', pero advirtiendo que 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una 'summa gravaminis', tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).

Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Lucio, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues ' la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación'

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación'.

Por consiguiente, y en plena coherencia con lo expuesto, no puede acceder al presente recurso de apelación la derivación de la responsabilidad respecto de las liquidaciones inferiores a la cuantía del límite establecido para este recurso, al resultar inadmisible, lo que en este momento procesal se convierte en motivo de de-

sestimación. Únicamente procede revisar, en consecuencia, la derivación de responsabilidad respecto de la deuda que supera los 30.000 euros.

TERCERO.-La sentencia apelada estima el recurso interpuesto, con base, en síntesis en los siguientes razonamientos:

1) Es cuestión controvertida determinar la posible existencia de una sucesión empresarial definida en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores con la consiguiente responsabilidad solidaria entre empresa adquirida y adquirente, para hacer frente a las deudas por cotizaciones no ingresadas u obligaciones contraídas con la Seguridad Social.

2) Es de aplicación la STS 833/2019 que consagra el criterio de que es facultad del juez concursal el acordar la limitación o exclusión de responsabilidad del comprador por deudas frente a la Seguridad Social al amparo de la redacción original del art. 149.2 de la Ley 22/2003, Concursal. Cierto que, con la nueva redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto-Ley 11/2014, la situación cambió, no liberándose el adquirente de las deudas con la Seguridad Social, pero en la redacción vigente al presente supuesto, la sucesión de empresas es 'a efectos laborales', no comprendiendo las deudas con la Seguridad Social.

3) El pronunciamiento del juez de lo mercantil que excluye al adquirente de las deudas con la Seguridad Social vincula a la Administración de la Seguridad Social, impide que se puedan reclamar estas deudas.

4) En este caso no se cumplen los presupuestos necesarios para entender producida la sucesión empresarial que determina la responsabilidad solidaria de la actora en tanto que la derivación de responsabilidad tiene su origen en la adquisición por la actora de la mercantil Degre Corporate SL, declarada en concurso de acreedores por auto del juzgado de lo mercantil nº 1 de Granada de 11 de enero de 2013. La adquisición fue autorizada por auto de 9 de febrero de 2016 de dicho juzgado en cuya parte dispositiva se hacía constar que sólo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social en los términos del art. 44 ET respecto de los trabajadores subrogados.

La limitación de responsabilidad laboral por deudas laborales y de Seguridad Social ordenada por el Juzgado de lo Mercantil, circunscribiéndola a los trabajadores subrogados, era acorde a la oferta de compra realizada realizada por la recurrente. Oferta que incluía la asunción de los trabajadores que integraban la plantilla de la unidad productiva en el momento de la oferta, así como el pasivo laboral y la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente a los mismos, por importe de 362.405,52 euros y 90.810,88 euros respectivamente. El auto no fue recurrido.

La facultad del juez concursal de acordar la limitación o exclusión de responsabilidad de la compradora por deudas frente a la Seguridad Social ha sido admitida por la STS 833/2019 y afecta a la facultad del juez concursal de acordar la limitación o exclusión de responsabilidad del comprador por deudas frente a la Seguridad Social. En este caso, aunque el art. 149.2 LC fue modificado en el sentido de introducir las deudas con la Seguridad Social en los supuestos de sucesión de empresas. En este caso, el informe de la administración concursal se presentó en el juzgado de lo mercantil el 28-05-2013, antes de entrar en vigor del RD Ley 11/2014, por lo que debe aplicarse la anterior redacción del art. 149.2.

TERCERO.Queda concretado el objeto del presente recurso que no es otro que determinar si la sentencia apelada aplica de forma errónea la normativa sobre la venta de unidad productiva en el seno de un proceso concursal, en cuanto a que la entidad adquirente deba hacerse cargo de las deudas que la empresa adquirida mantenía con la Seguridad Social.

Con fecha 12 de abril de 2016 se dicta Acuerdo de Inicio de Expediente por la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de Granada de la TGSS.

De dicha resolución destacamos:

Que dicha Unidad de Recaudación sigue un procedimiento recaudatorio contra DEGRA CORPORATE SL por una deuda que mantiene con la TGSS del período entre enero 2011 y enero 2013.

Por auto de 9 de febrero de 2016del juzgado de lo mercantil, se autoriza la venta de la unidad productiva de DEGRA CORPORATE a DISTRIBUCIONES ESPECIALIZADAS GRANATUM S.L. Esta sociedad comunica el alta de los trabajadores procedentes de DEGRA con efectos 1 de abril de 2016.

GRANATUM desarrolla la actividad de DEGRA en las mismas instalaciones, con los mismos medios y los mismos trabajadores, encontrándonos con una sucesión empresarial.

Se cumplen, según la resolución los requisitos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET)

DISTRIBUCIONES ESPECIALIZADAS GRANATUM SL formula alegaciones. Se pone de manifiesto que el 10-12-2015 la Administración concursal de DEGRÁ presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil solicitando autorización judicial para la venta de la Unidad Productiva en virtud del art. 43.4 de la Ley Concursal, y que con fecha 9 de febrero de 2016 el referido Juzgado dictó Auto autorizando la venta, y en su parte dispositiva se decía 'Declaro que solo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social en los términos del art. 44 ET respecto de los trabajadores subrogados, no así respecto de las deudas que la concursada pudiera tener con AEAT o el FOGASA conforme al art. 146 bis y 149.2 Ley Concursal. El 31 de enero de 2016 se formaliza la venta.

El 1 de abril de 2016 se presenta ante la TGSS solicitud de cambio de cuenta de cotización para los trabajadores de DEGRÁ a DISTRIBUCIONES ESPECIALIZADAS GRANATUM SL, y en esa fecha se presenta escrito ante el Servicio Andaluz de Empleo comunicando la subrogación de los trabajadores, dándose de alta ese día en la TGSS.

En el escrito de alegaciones se pone de manifiesto que se ha producido una sucesión de empresas, pero la intención de las partes ha sido la asunción de las deudas laborales y de seguridad social de los trabajadores con contrato en vigor en el momento de producirse la venta de la unidad productiva, pero no las deudas generadas con anterioridad por una sociedad declarada insolvente.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil autorizando la venta de la unidad productiva examina la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, y la deuda con la Seguridad Social solo alcanza a los trabajadores subrogados.

Con fecha 18 de mayo de 2016 se dicta Resolución declarando a DISTRIBUCIONES ESPECIALIZADAS GRANATUM SL responsable con carácter solidario de los descubiertos que presenta la empresa DEGRA.

CUARTO.-Como señala el Tribunal Supremo en ST de fecha 29 de enero de 2018 ( REC.1541/2020), la cuestión consiste examinar ''Si, cuando como consecuencia de la enajenación prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, se ha de considerar, conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que la expresión 'a los efectos laborales' comprende las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18 , 142.1 y 168 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Dicha sentencia da las pautas respecto a la interpretación del artículo 149.2 de la Ley Concursal , en su redacción de 2011, declarando que la misma ha venido centrando una polémica entre la TGSS y los órganos jurisdiccionales de lo mercantil. Éstos mayoritariamente lo han interpretado desde el punto de vista de finalidad de la norma: salvar la viabilidad de la empresa, procurar la cesión libre de la mayor parte de las cargas. Se trata de actuar la posibilidad que elartículo 5 de la Directiva 2001/23 otorga a los Estados miembros para tutelar los derechos de los trabajadores en caso de sucesión si media una situación concursal, en el que el concursado queda bajo la dirección (...) tal criterio fue el seguido por el auto de 20 de julio de 2012 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo (conflicto 49/2011 ) al señalar respecto del artículo 149.2 que ' esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida, intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la Seguridad Social, por un período anterior a la venta '.' ...en la redacción vigente en 2011 el artículo 149.2 de la Ley Concursal ciñese la consideración de 'sucesión de empresa' sólo 'a efectos laborales' lo demuestra el propio artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores del que se deduce que, dentro del régimen general de sucesión, cuando el legislador ha querido sí ha concretado el alcance de la sucesión al prever que ' el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior .'

'Por otra parte la reforma delartículo 149.2 por el Real Decreto-ley11/2014 confirma esa interpretación, y que la reforma que no fue ni mucho menos interpretativa sino sustancial lo evidencia el debate de convalidación en sede parlamentaria, en el que se advirtió que era una reforma que chocaba con la interpretación que se venía haciendo, lo que produciría un efecto negativo respecto de la finalidad de la norma para procurar la continuidad de la empresa.'

'Antes de la reforma de la Ley Concursal por la Ley 9/2015, lo que en en el artículo 149 se regulaba bajo el epígrafe 'Reglas legales supletorias' pasan a ser ya 'Reglas legales de liquidación'. En la Exposición de Motivos de esa ley ciertamente se dice que ' se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores '. Pues bien, ese 'siguen mereciendo' no implica la convalidación de una determinada interpretación, sino el realce y trato diferenciado de esas deudas dese el punto de vista del saneamiento financiero de la Seguridad Social.

Precisamente porque la practica jurisdiccional mercantil era referir el artículo 149.2 solo a los efectos laborales es lo que explica que tras su reforma por el Real Decreto- ley 11/2014 , confirmada por la Ley 9/2015, en esa práctica judicial se suscitase el debate de interpretarlo en su sentido originario. Esto se ha rechazado por la incuestionable voluntad del legislador de priorizar el interés del acreedor público - la TGSS - respecto de la finalidad de procurar la continuación y no la liquidación de la mercantil concursada, incentivándola con esa cesión libre de deudas con la TGSS, objetivo ese que predica, no sin contradicción, el preámbulo del Real Decreto-ley 11/2014.'

QUINTO.-En el presente supuesto, la Resolución que desestima el recurso de alzada destaca que el hecho de que Degra Corporate SL entrara en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil en fecha 11-01-2013, no impide que se dicte el Acuerdo de responsabilidad solidaria a la ahora recurrente y que se cumplen los requisitos del art. 44 ET.

Sin embargo, ha de estarse al Auto del Juzgado de lo Mercantil en cuanto que declaró que solo hay sucesión de empresas a efectos laborales y de la seguridad social en los términos del art. 44 ET respecto de los trabajadores subrogados, abordando el carácter retroactivo de la reforma del art. 149.2 del Real Decreto-Ley 11/2014, debiéndose entender, como hace la parte apelada que el mismo era de aplicación únicamente a los procedimientos concursales en los que a la fecha de su entrada en vigor no se hubiera evacuado el informe de la Administración concursal, el cual se evacuó el 28 de mayo de 2013 .

Por lo expuesto, el recurso de apelación va a ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no es procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes, pues en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En este caso pueden apreciarse esas dudas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por el letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en representación de ésta, contra la sentencia número 334/2019 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Granada, dictada en el procedimiento ordinario 675/2018, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida, sentencia que se confirma. No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024175020, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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