Última revisión
08/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 192/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 328/2004 de 08 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100161
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 328/04 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 192/08
En el recurso contencioso administrativo núm. 328/04, interpuesto por Don Pedro Enrique y Beatriz , representados por el Procurador Don Daniel Campos Canet y defendido por el Letrado Don Luis Javier Jordan Ligorit, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 2003, dictado en el expediente núm. NUM000 , por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 179.679,87 ? la parcela a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, a favor del SEPIVA, con motivo de la ejecución del proyecto "Ampliación del Parque Industrial Rey Juan Carlos I en los términos municipales de Almussafes y Picassent", tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, y declarado urgente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 31 de mayo de 2001,
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, así como la mercantil Seguridad y promoción Industrial Valenciana SA (SEPIVA), representada por la Procuradora Dña. Carmen Jover Andréu, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las parte demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 6 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 2003, dictado en el expediente núm. NUM000 , por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 179.679,87 ? la parcela a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, a favor del SEPIVA, con motivo de la ejecución del proyecto "Ampliación del Parque Industrial Rey Juan Carlos I en los términos municipales de Almussafes y Picassent", tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, y declarado urgente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 31 de mayo de 2001.
Los datos de la finca expropiada, identificada como nº NUM001 , Agrupación NUM010 , del proyecto expropiatorio, sita en Almussafes, Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , son los siguientes: superficie catastral total de la finca: 5.840 m2, de los que se expropian 5.266 m2 de suelo (de los cuales 3743 m2 corresponden a naranjos, 1051 m2 a jardín, 101 m2 a suelo edificado y 371 m2 a explanada) y 202 m2 a edificación; clasificación del suelo: no urbanizable; afecciones: una piscina en forma triangular, dos puertas simple torsión doblke hoja 4x2 m, 120 m seto ciprés, 152 ml cerca simple torsión, 15 árboles y una edificación ay anexos.
La parte actora ataca la resolución del Jurado, entendiendo que es incorrecta la valoración que realiza, pues se trata de suelo urbano, y no "no urbanizable" como establece el Jurado, en aplicación de lo que dispone el art 8 de la L 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al mantener que la parcela expropiada contaba como mínimo con las condiciones establecidas en dicho articulo para ser considerado como tal, como pretende acreditar con un dictamen pericial del Arquitecto Técnico Don Gabino ; añadiendo que hay que acudir al valor real de mercado para cuantificar no solo el suelo sino también el vuelo, y así en base a dicho dictamen, hay que atender al valor real comparativo y al valor real de reposición de las construcciones, solicitando un total de indemnización de 1.492,87 euros, atendiendo a dicho dictamen en cuanto a la valoración del suelo y construcción, y a su hoja de aprecio respecto al resto del vuelo expropiado.
Las demandadas se oponen a la demanda, manteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. LEC , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC , por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.
Partiendo de la citada doctrina jurisprudencial, y teniendo presente que la actora ataca el justiprecio del jurado sobre dos premisas, una, la incorrecta calificación del suelo como no urbanizable, cuando debió clasificarse como urbano por aplicación del art 8 de la L 6/98 del Régimen del Suelo y Valoración, que establece que " ttendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística"; y dos, la incorrecta valoración del jurado; pretendiendo acreditar tales afirmaciones en base a la prueba pericial presentada con la demanda, hemos de hacer las siguientes consideraciones:1.- que tal prueba es una prueba pericial presentada conforme a la LEC, aplicable como supletoria a esta jurisdicción, ya que el art 336 de la Ley Rituaria así lo permite siendo por tanto una pericial judicial o procesal, 2.- que pese a tal carácter su valoración será conforme a las reglas de la sana critica, 3. que esta misma Sala y Sección ya e ha pronunciado sobre la calificación del suelo de parcelas comprendidas en el mismo proyecto de expropiación "Ampliación del Parque Industrial Rey Juan Carlos I en los términos municipales de Almussafes y Picassent", concretamente en las Sentencias de 31 de enero de 2007 (R nº 316/04 ), en la que se declaro que parcela NUM002 , Polígono NUM004 , nº NUM005 del término municipal de Picassent era suelo no urbanizable, y en la Sentencia de 25 de mayo de 2007 (R nº 315/04 ) en que se hizo la misma declaración respecto a parcela NUM006 , Polígono NUM007 , nº NUM008 , y NUM009 .- que el perito Don Gabino era socio con el actor, Don Pedro Enrique , de la misma mercantil, Nova Silla SL, y que para realizar su pericia utilizo valores de referencia procedentes de dicha mercantil.
Las anteriores consideraciones hacen devenir la pretensión actora como insostenible, lo que conlleva a la desestimación del recurso sin mas argumentaciones, al estimar este Tribunal que con la prueba pericial practicada no se desvirtúa la presunción de acierto del jurado, al rechazarla por su falta de objetividad e imparcialidad, y sin que el informe pericial de Don Carlos Miguel , presentado por la actora después de la contestación a la demanda y sobre la base de lo que dispone el art 338 de la LEC , tenga relevancia alguna a los señalados efectos, pues tal informe o dictamen parte de un antecedente erróneo al valorar la justeza o acierto del primer dictamen y no la justeza o acierto del acuerdo del jurado, aun cuando haga una comparación de ambos, pues de su análisis no se desprende que el Jurado Provincial de Expropiación haya errado ni en la calificación del suelo ni en las valoraciones, haciendo una interpretación parcial de los dos documentos que le fueron sometidos a consideración o comparación, el dictamen del perito y el acuerdo del jurado; no constituyendo en ningún caso tal dictamen prueba pericial judicial procesal a los efectos del art 338 de la LEC , pues tal dictamen no es mas que una reiteración o refuerzo del primero presentado, y no como consecuencia de la contestación a la demanda que se limita a dudar de la prueba pericial de la parte y a mantener la conformidad a derecho del acto impugnado.
Con lo argumentado, y habiendo declarado esta Sala y Sección que "En cuanto a la alegación relativa a que el acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado fija un valor del suelo expropiado que no se corresponde con su valor real, ha de comenzarse señalando que el art. 25.1 de la referida Ley 6/1998, del Régimen de Suelo y Valoraciones, dispone que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística y situación. Por tanto, nuestro marco jurídico acude necesariamente para la valoración del suelo expropiado a la clasificación real del suelo en el momento de la expropiación. Por lo que se refiere a la valoración de los terrenos situados en suelo no urbanizable, la misma ha de practicarse según lo regulado en el art. 26 de dicha Ley , de conformidad con el cual para la valoración del suelo que tenga la clasificación de no urbanizable ha de acudirse de manera preferente al método comparativo a partir de valores de fincas análogas, y solamente en el caso de inexistencia de valores comparables procederá aplicar el método de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo. En el caso de autos, el suelo expropiado estaba clasificado por el planeamiento aplicable como no urbanizable, por lo que la valoración de los terrenos de la recurrente había de efectuarse, en consecuencia, tal como llevó a cabo el Jurado de Expropiación, acudiendo al citado art. 26 de la Ley 6/1998 , y siendo que los integrantes del Jurado conocían, según se indica en el acuerdo impugnado, los precios de mercado en la zona donde se hallaba enclavada la finca afectada, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, resultaba de aplicación el método de comparación a partir de valores de fincas análogas previsto en el punto 1 de dicho precepto legal" ( Sentencia 25 de mayo de 2007 citad), y no habiéndose practicado prueba pericial suficiente y convincente par estimar erróneo el acuerdo impugnado, procede desestimar la demanda.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique y Beatriz contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 2003, dictado en el expediente núm. NUM000 , por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 179.679,87 ? la parcela a cuya valoración se contraía dicho expediente, expropiada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, a favor del SEPIVA, con motivo de la ejecución del proyecto "Ampliación del Parque Industrial Rey Juan Carlos I en los términos municipales de Almussafes y Picassent", tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, y declarado urgente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 31 de mayo de 2001; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
