Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 192/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 3, Rec 385/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 46250450032012100002


Encabezamiento

JUZGADO DE LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO N° 3 DE

VALENCIA

Procedimiento Abreviado 385/11

D/Da Mn ANTONIA GARCÍA GONZÁLEZ SECRETARIO/S JUDICIAL DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM. 3 DE VALENCIA: DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el recurso 385/11-C consta lo siguiente:

SENTENCIA Nº 192

En Valencia, a 26 de junio de 2012

Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Abreviado seguido a instancia de D. Yolanda Pons Soriano, Letrado, en nombre y representación de D. Flor contra Consellería de Educación representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Daniel Micó Bonora en impugnación de la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la que desestimaba la reclamación retributiva por complemento de destino 24 formulada por la recurrente, procede dictar sentencia en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado recurrente se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarara no ajustada a derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho de la demandante a percibir el complemento de destino 24 al pertenecer al Cuerpo de Maestros y venir impartiendo su docencia en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de la recurrente y la demandada. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, con las puntualizaciones que obran en el acta; a continuación por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos, sin que se propusiera otra prueba que la documental, siendo declarado visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art. 8.2 LRJCA , relativo el recurso a la impugnación de un acto de la Administración Autonómica en materia de Personal.

En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en el art. 78 para el abreviado, a tenor de la materia.

SEGUNDO. Se interpone recurso contra la resolución mediante la cual es confirmada en alzada la que desestima la pretensión de la recurrente en cuanto a percibir el complemento de destino 24 al pertenecer al Cuerpo de Maestros y venir impartiendo su docencia en el primer ciclo de la Educación Secundaría Obligatoria.

Sostiene la recurrente que siendo Funcionaría de carrera del Cuerpo de Maestros, especialidad Ciencias Sociales, desde hace varios cursos escolares viene impartiendo docencia en el FPA 'Presentación Saez' de la localidad de Picassent, en niveles equivalentes a primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, en concreto la materia de Lengua y Literatura Valenciana siéndole abonado hasta el 31 de agosto de 2010 inclusive, el CD 24; que con fecha 1 de marzo de 2011 se dicto resolución por la Directora Territorial de Educación, denegando a la recurrente la modificación del CD, alegando lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 12/94 de Medidas Administrativas , y de modificación del Texto articulado de la Ley de bases de Tasas de la Generalitat Valenciana Dleg de 22 de diciembre de 1984.

La recurrente considera, conforme al art. 1 del Decreto 62/03 del Consell de la Generalitat Valenciana , que el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a primer ciclo de ESO da derecho a percibir las retribuciones correspondientes al CD que corresponda a los profesores del Cuerpo de ESO; y que así lo prevé la resolución de fecha 27 de enero de 2004, de la DG de Personal Docente de la Consellería de Cultura, en que da instrucciones para la aplicación del dicho Decreto. Alude asimismo a la Orden de 14 de marzo de 2005, de la Consellería de Cultura, en cuanto se regula la atención de alumnos con necesidades educativas especiales en centros que impartes ESO, la LOE 6/06, art. 24 en cuanto a las materias de la etapa, y resolución de 30 de junio de 2010, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y de organización de la actividad docente a los centros que impartan ESO y Bachillerato para el curso 2010-2011.

Por la Administración demandada se opuso a lo pretendido por considerar que la recurrente no realiza tareas docentes propias de puestos de ESO, y aun cuando dialécticamente se admitiera dicha circunstancia, por el Letrado de la Generalitat Valenciana se opuso a lo pretendido arguyendo la doctrina establecida por el TS en interés de Ley, en sentencia de 16 de enero de 1.998 . la cual dispone que el nivel de CD 21 es único para todos los Funcionarios del Cuerpo de Maestros, con independencia del concreto puesto de trabajo que ocupen y aun cuando corresponda al primer ciclo de ESO y tenga señalado el puesto un CD nivel 24; que así se desprende de la DA 15ª de la Ley 30/84 , así como de la Ley 12/84, de la Generalitat Valenciana, ya citada, la irrelevancia de que la DT 4 ª LOGSE autorizase a los Maestros prestar servicios en el primer ciclo de ESO, en cuanto a dicho complemento, que la normativa estatal es básica, y prevalece sobre el Decreto 62/03, que la contradice, interesando la desestimación del recurso; subsidiariamente para el caso de que se considerara de aplicación, sostiene que el Centro de Formación de Personas Adultas en que la recurrente presta sus servicios, no imparte materias propias de un ciclo de ESO, sino de manera transversal y en colaboración.

TERCERO. De las alegaciones de las partes, hechos admitidos, así como del expediente, se desprende que la recurrente viene adscrita, desde hace algunos años, al puesto de Profesora de Lengua y Literatura Valenciana en el Centro de Formación de Personas Adultas 'Presentación Saez' de la localidad de Picassent, y si bien la recurrente manifiesta que ha venido percibiendo, durante este periodo, un complemento de destino nivel 24; hasta que por medio de la resolución inicialmente recurrida, de fecha 1 de marzo de 2011 de la Directora Territorial de Educación, y en virtud de informe del Director del CFPA, folios 3 y 4, se acuerda que la recurrente no se haya adscrita a un puesto de trabajo de primer ciclo de ESO, dejando sin efecto la retribución que ya tenía reconocida, pasando a abonarle el CD de nivel propio del Cuerpo de Maestros a que pertenece, 21.

Invoca la recurrente lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 62/2003, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat , por el que se otorga al personal del Cuerpo de Maestros que desempeña puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado: El personal perteneciente al cuerpo de maestros al servicio de la Conselleria de Cultura y Educación, adscrito a puestos de trabajo del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en centros públicos de dicha Conselleria, en tanto permanezca en el desempeño de los mismos, percibirá las retribuciones correspondientes al complemento de destino que corresponda a los profesores del cuerpo de Enseñanza Secundaria.

Se ha de considerar asimismo lo dispuesto en el art. 9 Ley 12/1994, de 28 de diciembre , de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano: En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en el Centro docente: Maestros; 21.

Por la Administración demandada se ha rechazado su pretensión por considerar que las funciones desempeñadas por la recurrente, no se corresponden con las propias del primer ciclo de ESO, dada la especial naturaleza del CFPA, conforme a los arts. 66 y ss LOE , Ley 1/95 o Decreto 220/99, motivo de oposición que si bien planteado de forma subsidiaria, se resolverá en primer lugar puesto que de concurrir, determinaría la desestimación del recurso.

El art. 67 LOE dispone: 2. La organización y la metodología de las enseñanzas para las personas adultas se basarán en el autoaprendizaje y tendrán en cuenta sus experiencias, necesidades e intereses, pudiendo desarrollarse a través de la enseñanza presencial y también mediante la educación a distancia.

3. Las Administraciones educativas podrán promover convenios de colaboración para la enseñanza de personas adultas con las universidades, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas. En este último supuesto, se dará preferencia a las asociaciones sin ánimo de lucro. Estos convenios podrán, asimismo, contemplar la elaboración de materiales que respondan a las necesidades técnicas y metodológicas de este tipo de enseñanzas.

4. Igualmente, corresponde a las Administraciones educativas promover programas específicos de aprendizaje de la lengua castellana y de las otras lenguas cooficiales, en su caso, así como de elementos básicos de la cultura para facilitar la Integración de las personas inmigrantes.

5. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada a aquellas que presenten necesidad específica de apoyo educativo.

6. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población reclusa el acceso a estas enseñanzas.

7. Las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses,

8. Las Administraciones educativas estimularán la realización de investigaciones y la difusión de prácticas innovadoras en el campo de la educación de las personas adultas, con objeto de permitir el desarrollo de nuevos modelos educativos y la mejora continua de los existentes.

Y el art. 68: Enseñanza básica

1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.

2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Examinada la documental que acompaña la demanda, nóminas de la recurrente, resultan dos cuestiones: primera, que la recurrente presta sus servicios en Formación de Personas Adultas en el Centro Penitenciario de Picassent; segunda, que la recurrente percibía un CD nivel 24 hasta el 31 de agosto de 2010, como sostiene en el hecho segundo de su demanda, (498,48 euros) mientras que como resulta de las nóminas que aporta, a partir de junio de 2010 percibe 473,35 euros por el mismo concepto. De las propias nóminas resulta que su Centro de adscripción es 'FPA n° 2'; resultando de la resolución de 5-2-10 del Conseller de Educación, publicado en DOGV de 8-4-10, por la que se clasifican los puestos de trabajo docente de especial dificultad de centros docentes públicos, que se corresponde con el Centro 46023951; constando de la propia resolución, Anexo VIII, que se adscriben tres unidades al Penitenciario de Picassent: el antedicho, llamado 'Presentación Sáez', el n° 3, y 'Secció Educació Secundaria n° 1'.

Por otra parte consta al expediente certificado del Director del Centro, ciertamente contradictorio, donde dice: 'certifica que los funcionarios que se relacionan -entre los que se cuenta la recurrente- y no se hallan adscritos a puestos de trabajo de primer ciclo de ESO durante el curso 2010/2011 desempeñan el horario lectivo de primer ciclo de la ESO en la jornada semanal que en cada caso se expresa..a continuación nota para el cálculo de la proporción de horas lectivas impartidas en niveles equivalentes al primer ciclo de ESO.'

Por un lado se ha de considerar que de lo contradictorio del tenor del propio certificado, que se refiere en todo caso a niveles equivalentes a primer ciclo de ESO, que el horario lectivo es el correspondiente a este ciclo, y por otra parte refiere que el personal que relaciona, no se halla adscrito a puestos de trabajo de primer ciclo de ESO, se desprende más bien lo contrario.

Por otra parte, de la relación de Centros resultante de la publicada resolución antedicha, resulta que en el Centro Penitenciario de Picassent, tal y como ordena la LOE, se imparte tanto enseñanza de nivel Primaria, como Secundaria, y que esta última no se corresponde con un Centro, sino con una Sección.

Por último, se ha de acudir a la doctrina de los actos propios, ya que no se explica en qué concepto se ha venido abonando a la recurrente hasta junio de 2010 el CD 24, sino en el de desempeño de sus funciones en primer ciclo de ESO, de modo que sólo una política de recorte de gastos, y no un verdadero fundamento jurídico, explica que viniendo a desempeñar las mismas funciones y en el mismo puesto, se reconozca a la recurrente un CD nivel 24 para después sostener que en realidad, le correspondía un nivel 21.

En este sentido, hemos de considerar la figura del precedente administrativo, establecido en el art. 54 LRJPAC, el cual al establecer la obligación de la Administración de motivar los actos en que se separen de! criterio seguido en actuaciones precedentes, viene a reforzar la llamada doctrina de los actos propios para la Administración, al establecer la vinculatoriedad del precedente para la Administración; de modo que tal falta de motivación da lugar a arbitrariedad, vulneración de lo dispuesto en el art. 14 CE , y discriminación injustificada; procediendo traer a colación la STCO Sala III Secc. 1ª, de 26 de octubre de 1.996 , pues si bien limita la vinculatoriedad del precedente administrativo a los actos discrecionales, sosteniendo que los reglados vienen sujetos en todo caso a las normas que habilitan su producción, sin que requieran la justificación del apartamiento, existen elementos discrecionales en este caso que determinan tal vinculación.

Así, como establece la mentada sentencia, la vinculatoriedad de los elementos discrecionales encuentra su fundamento en lo dispuesto en el art. 9.3 CE en cuanto garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

CUARTO. Se ha sostenido por la demandada, como cuestión principal, ser contrario a Derecho el propio Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana por el cual se reconoció y se abonó a la recurrente, siendo Maestra, el CD correspondiente a los Profesores de ESO.

Se ha de considerar lo dispuesto en la DA 6ª EBEP :

1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas mediante concursos de traslados de ámbito estatal. El Gobierno desarrollará reglamentariamente dichas bases en aquellos aspectos básicos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado anterior.

Pues bien, la redacción de la DA 15ª de la LNRFP 30/84, a que se refiere la doctrina del TS establecida por sentencia de 16 de enero de 1.988 , en que se apoya la falta de reconocimiento al Personal docente del abono de CD de nivel correspondiente al de los servicios efectivamente desempeñados, que corresponde al resto de la Función Pública, se encuentra expresamente derogada así como el precepto de la LOGSE a que se refiere dicha doctrina, DT 4ª; resultando sin embargo vigente el art. 53 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social: En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, será el que, a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe.

Maestros: 21.

En idéntico sentido, el art. 9 de la Ley 12/94, de 28 de diciembre , de medidas administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano.

Por tanto con independencia de considerar que la normativa estatal en cuanto a retribuciones del Personal docente, puede no tener la consideración de básica, puesto que no se prevé expresamente en el EBEP, y como hemos visto, la disposición de la LMRFP referida al mentado CD, se encuentra derogada, lo cierto es que una norma autonómica con rango de Ley, la Ley 12/94, prevé expresamente este mismo aspecto; la invariabilidad del CD fijado para los Cuerpos de Personal Docente.

Sin embargo lo cierto es que el propio Consell dicta una norma de rango reglamentario la cual en contra de la Ley reconoce derechos a tales Funcionarios de Cuerpos docentes y además, en virtud de la misma, el Decreto 62/03, abona a los Maestros que desempeñan sus servicios en funciones correspondientes a Enseñanza Secundaria, un CD equivalente al correspondiente al Cuerpo de Profesores de ESO.

Con sujeción a esta disposición general, el Decreto 62/03, la Administración ha venido resolviendo individualmente el abono del meritado complemento, hasta la fecha; de modo que la privación a la recurrente, por medio de resolución de 1 de marzo de 2011, del meritado complemento, contraviene el principio de inderogabilidad singular prevenido en el art 52 LRJPAC; existe una disposición general de la Generalitat Valenciana que reconoce este derecho, y en particular a la recurrente se le ha venido abonando; de manera que, aun cuando tal disposición general sea contraria a la Ley, se trata de una disposición de reconocimiento de derechos, unida al abono que ya se venía efectuando a la recurrente, debiendo acudir la Administración en su caso, al procedimiento de revisión del art. 102 LRJPAC o a su derogación.

La actora es pues acreedora al CD dicho, procediendo la estimación del recurso.

QUINTO. En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción no se aprecia mala fe o temeridad sin que haya lugar a su imposición.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Yolanda Pons Soriano, Letrado, en nombre y representación de D. D. Flor contra Consellería de Educación representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Daniel Micó Bonora, en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a Derecho, correspondiendo a la recurrente la percepción de un CD nivel 24 en tanto presta sus servicios en el actual puesto de trabajo al que se encuentra adscrita.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, previo depósito de la cantidad de cincuenta euros prevista en la D.A. decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/09 de 3 de noviembre, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Caso de interponer recurso contra la presente resolución deberá consignar previamente en la cuenta de consignaciones de este Juzgado abierta en Banesto n° de cuenta 003018464 2000 500 1274 cuenta Expediente n° 4399 0000 20 (más n° de procedimiento expresado en cuatro dígitos mas dos dígitos para el año), como depósito la suma de 50 Euros y acreditar dicha consignación documentalmente junto con el escrito de interposición, con la advertencia de que caso de no efectuar tal depósito no se admitirá a trámite el indicado recurso

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Magistrado Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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