Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 192/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 113/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 192/2015
Núm. Cendoj: 08019450042015100075
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1562
Núm. Roj: SJCA 1562:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora,, alegando la existencia de fuerza mayor.
Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y ss. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de 'la lesión', entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 , 29 de mayo de 1989 , 8 de febrero de 1991 , 2 de noviembre de 1993 y 22 de abril de 1994 ).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:
a) Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.
b) Que los requisitos exigibles son:
1.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.
2.- Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.
3.- Que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
En concreto, en relación la con la distribución de la carga probatoria, establece la
LEC en el Artículo 217 . Carga de la prueba
La formulación doctrinal sobre la carga de la prueba gravita -pues- no tanto sobre a quién corresponde probar, sino sobre quién recae la ausencia de actividad probatoria. Esta regla general debe operar decididamente frente a una postura meramente pasiva de la demandada en cuanto se limite simplemente a negar los hechos de la demanda. Asimismo, la regla general de la carga probatoria (LEC artº 217.2) puede resultar enervada por la aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la misma norma , en el sentido que el correcto desarrollo del litigio debe conllevar una postura activa de las partes en orden a la defensa de sus pretensiones/resistencias procesales.
En cuanto a la alegación de existencia de fuerza mayor, que rompe la relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños causados, incumbe la carga probatoria de su existencia a la Administración que la alega.
La realidad del siniestro, su dinámica y la existencia de los daños no constituyen hechos controvertidos por las partes.
Obra al folio 104 del expediente administrativo informe del Servei Meteorològic de Catalunya, según el cual en las estaciones más cercanas al lugar de los hechos (Zona Universitaria y el Raval de Barcelona) el viento sopló con una racha máxima diaria de 75.2 km/h a las 20:12 en la estación del Raval y también de 75.2 Km/h a las 22:54 en la estación de Zona Universitaria, con un valora de velocidad media en 30 minutos de 10 metros/segundo.
La media de 10 m/s según el propio anexo acompañado al informe (folio 106 del expediente) no llega a la situación de riesgo (SMR) por cuanto la misma requiere un racha superior a 25 m/s o 90 km/h en las zonas como Barcelona, situación que no llegó a darse, al haberse medido 75.2 Km/h en ambas estaciones. Y en ningún momento consta que se llegara a la situación de alto riesgo.
Correspondiendo la prueba de la existencia de fuerza mayor a la Administración, y sin negar la existencia de fuerte viento, no se puede entender probada tal existencia de exoneración de responsabilidad, ello unido al hecho de que el único árbol que cayó en el lugar es el que afectó al vehículo de la actora, y teniendo en cuenta que el citado árbol había pasado la evaluación del Plan de Riesgos en fecha 3 de junio de 2013 -un año antes- que nos lleva a la conclusión de la inexistencia de causa de fuerza mayor y a considerar que hubo un funcionamiento deficiente del servicio público de mantenimiento del arbolado de la ciudad.
La fuerza mayor se identifica con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios, ordinariamente imprevisible y, en todo caso, irresistible, aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista ('acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su propia naturaleza', en palabras del Dictamen del Consejo de Estado de 29 de mayo de 1970).
No puede calificarse el fuerte viento que dio lugar a la caída del árbol como un acontecimiento insólito, extraordinario y desacostumbrado, pues el grado de intensidad real del viento en el concreto lugar donde se produjo el siniestro, aun con ser elevado, no ha llegado a ser probado que fuera extraordinario, según los parámetros objetivos en los que se funda el propio informe municipal. Por otro lado, tampoco hay prueba que permita establecer que el viento reinante fuera apto para producir la caída de un árbol sano y en buen estado de conservación.
La citada cuantía se verá incrementada en los intereses legales de demora del art. 1109 del Código Civil desde el momento de la interposición del presente recurso y en los del art. 576 LEC a partir de Sentencia.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a ser indemnizada por las demandadas en la cuantía de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (4.856,63 Euros), a la que deberá añadirse el interés legal desde el momento de la interposición del presente recurso y el interés del art. 576 LEC desde Sentencia.
Se imponen las costas a las partes demandadas, con el límite total máximo global de 80 Euros.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
