Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 192/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1417/2013 de 24 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100193


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0026901

Procedimiento Ordinario 1417/2013

Demandante:D./Dña. Leoncio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 192

RECURSO NÚM.: 1417-2013

PROCURADOR DÑA.: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 25 de febrero de 2016

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1417/2013, interpuesto por D. Leoncio , representado por la Procurador Dª María del Rocío Sempere Meneses contra resolución de 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , en las que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la resolución desestimatoria de 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , relativas loas siguientes acuerdos:

Desestimación de recurso de reposición formulado contra liquidación, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, por importe de 91.540,28 ?. Reclamación NUM001 .

-Acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación por importe de 65.438,37 ?.

La parte actora, plantea en la demanda la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que debido a la duración de más de doce meses del procedimiento inspector no se puede considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras en relación al IRPF de los ejercicios que nos ocupan, y aunque también se refiere en la demanda al IVA de 2006, es evidente que se trata de un error, ya que ese Impuesto no es objeto de este recurso. Analiza todas las diligencias practicadas en el procedimiento inspector y señala que no puede haber dilaciones imputables al contribuyente, ya que carecen de verdadero significado inspector, desde la diligencia de 2 de marzo de 2010 hasta la del 16 de julio de 2010, teniendo en cuenta que no se explicaba en ellas la documentación que le faltaba por aportar al contribuyente. Incluso señala que tampoco le debería ser imputada la dilación entre el 16 de febrero de 2010 al 2 de marzo de 2010. En cuanto a la sanción, alega la ausencia del elemento subjetivo de la infracción y la falta de motivación de la misma.

El Abogado del Estado se opone al recurso y entiende que todas las diligencias reflejan la ausencia de aportación por parte del recurrente de diferente documentación, que le había sido requerida, y que esos retrasos son imputables a él, por lo que no se producido un exceso en la duración de las actuaciones inspectoras y defiende la motivación de la sanción impuesta, por lo que solicita la confirmación de la Resolución del TEAR.

SEGUNDO.- Debemos de examinar, en primer lugar, la prescripción de la acción de la Administración para liquidar la totalidad de la deuda tributaria, ya que la parte actora entiende que no ha habido dilaciones a ella imputables entre las diligencias de 16 de febrero de 2010 a 16 de julio de 2010, en contra de lo que señala la administración en su liquidación en la que se especifica que deben de considerarse 150 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo por no aportación de documentación entre el 16 de febrero de 2010 y el 16 de julio de 2010.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece literalmente:

Artículo 150 Plazo de las actuaciones inspectoras

'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.'

En el caso que nos ocupa el procedimiento se inicia con la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones comprobación e investigación el 15 de enero de 2010 y finalizó con la notificación de la liquidación el 11 de marzo de 2011, según señala el propio actor en la demanda, con lo que tenían que haber finalizado esas actuaciones el 15 de enero de 2010, aunque la administración, según se especifica en la liquidación, imputó al actor 150 días de dilaciones indebidas con lo que la notificación de la liquidación se habría realizado dentro del plazo legal al tener que añadirse esos 150 días a los doce meses que en un principio tenía la AEAT para finalizar el procedimiento.

El actor niega que cometiese dilaciones indebidas y ello implica que debamos analizar el desarrollo del procedimiento inspector.

TERCERO. Debemos partir de la regulación legal de la cuestión que nos ocupa.

En tal sentido, el artículo 99.7 LGT establece:

'Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento...

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.'

Además, el 143.1 de la citada Ley General Tributaria sobre documentación de las actuaciones de la inspección, añade:

' 1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.'

Por otro lado, en desarrollo de la Ley 58/2003, el artículo 98 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone:

'Artículo 98. Diligencias:

1. En las diligencias a las que se refiere en el 99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se harán constar necesariamente los siguientes extremos:

a) Lugar y fecha de su expedición.

b) Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio de la Administración tributaria interviniente.

c) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal y firma de la persona con la que, en su caso, se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con el que interviene.

d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario al que se refieren las actuaciones.

e) Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.

f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.

g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se hacen constar.

2. En las diligencias podrán hacerse constar, entre otros, los siguientes contenidos:

a) La iniciación de la actuación o procedimiento y las comunicaciones y requerimientos que se efectúen a los obligados tributarios.

b) Los resultados de las actuaciones de obtención de información.

c) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento y la descripción de estas.

d) Los hechos resultantes de la comprobación de las obligaciones.

e) La representación otorgada mediante declaración en comparencia personal del obligado tributario ante el órgano administrativo competente.

3. En las diligencias podrán hacerse constar los hechos y circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros:

a) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias.

b) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.

c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda y de la sanción tributaria, así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.

d) Los hechos determinantes de la iniciación de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.

e) Los hechos que pudieran infringir la legislación mercantil, financiera u otras.

f) Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros órganos de la misma o de otra Administración.

g) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en régimen de consolidación fiscal.'

En referencia a ello, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencias de 23 de junio de 2008, recursos de casación 1522/2003 y 1514/2003 , interpreta que no interrumpen la prescripción las diligencias que respondan a la finalidad de interrumpir la prescripción, sin que efectivamente contribuyan a la liquidación y no tengan un efectivo contenido material. En concreto, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación 578/2009 , recopila la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y declara: 'En particular, hemos dicho que sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata' [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (LA LEY 235258/2008) (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de 'interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3 º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2 º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ , 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3 º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º)]' [ Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), 'sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ) (FD Segundo)' (FD Tercero).'

En el caso de autos se aprecia que en el acuerdo de inicio del procedimiento inspector, de 13 de enero de 2010, relativo, en lo que aquí interesa, al IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, se requirió al actor para que aportase una serie de documentos entre los que se encontraban los libros de registro de su actividad económica y las facturas emitidas y recibidas en esos ejercicios (justificantes de ingresos y gastos).

En la primera diligencia, de 2 de febrero de 2010, se señala que aorta un CD con listados de contabilidad y facturas de 2005 y 2006 y por ello el actor señala que ya cumplió con la obligación de presentar esos documentos en ese momento, sin embargo no debió de ser así por cuanto en al misma diligencia, sin que manifieste nada en contra, se le requiere de nuevo para que aporte las facturas recibidas en 2005 y 2006. Es más, como luego veremos, el actor acabó reconociendo que no tenía esas facturas.

En la Diligencia de 16 de febrero de 2010 únicamente aporta el Modelo de representación voluntaria pero sigue sin aportar las facturas requeridas.

En la Diligencia de 2 de marzo de 2010 dice que no encuentra ninguna de las facturas requeridas pero no señala que le resulta imposible encontrarlas con lo que la AEAT le vuelve a requerir para que las aporte.

En la siguiente visita, documentada en diligencia de 7 de abril de 2010, aporta movimientos de cuentas bancarias y sigue sin aportar las facturas, por lo que se le requiere nuevamente para que las aporte.

Es por primera vez, en al diligencia de 12 de mayo de 2010 cuando reconoce que es incapaz de aportar las citadas facturas recibidas y emitidas en 2005 y 2006 y solicita que se el aplique el régimen de estimación indirecta.

De ahí que hasta ese momento deban considerarse imputables al actor las dilaciones en la entrega de las facturas, que se podrían haber evitado, si desde el principio hubiese reconocido a la AEAT que no las tenía. Ello supone que le sean imputables 99 días, desde el 2 de febrero de 2010 al 12 de mayo de 2010, por lo que las actuaciones inspectoras podían haberse extendido hasta el 25 de abril de 2010, con lo que, si la liquidación se notificó el 11 de marzo de 2010, es evidente que se hizo dentro del plazo legalmente establecido y que no pueda entenderse que se haya producido al prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, con lo que debe decaer el único motivo de oposición a la liquidación tributaria.

CUARTO.- Por lo que respecta a la sanción impugnada se alega por el actor la ausencia de culpabilidad en su conducta y de motivación de la misma.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

En el acuerdo sancionador, de 26 de septiembre de 2011, se motiva la conducta del obligado tributario en el siguiente sentido:

'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que el contribuyente realiza la actividad clasificada en el epígrafe 43 fabricación en serie de piezas de madera, sujeta y no exenta, y que en la declaración del IRPF del ejercicio 2005 reflejó unos gastos deducibles de la actividad económica que no ha podido justificar ocultando de este modo a la Administración parte de la deuda tributaria, y en el ejercicio 2006, conociendo que por el volumen de operaciones del ejercicio 2005 estaba excluido de la aplicación del método de estimación objetiva, declaró por éste método, ingresando una deuda tributaria inferior a la resultante de declarar por el método de estimación directa que le era aplicable.

Por tanto, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.'

Pues bien, de tal motivación se deduce que la administración ha razonado por qué entiende que la conducta del actor era culpable, dados los argumentos reproducidos, en los que se especifica que el motivo por el que el contribuyente es sancionado ya que en 2005 se dedujo gastos en su autoliquidación del IRPF en relación a su actividad económica que no pudo justificar y en 2006 declaró por el método de estimación objetiva sin poder hacerlo, habiéndose conformado con esos extremos en el acta de conformidad. Por ello debe considerarse suficientemente motivado, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, el acuerdo sancionador, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que se concreta en individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

De ahí que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo, con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora, por aplicación del art. 139LJ .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leoncio , representado por la Procurador Dª María del Rocío Sempere Meneses, contra resolución de 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , confirmando la misma, en lo que no se oponga a esta sentencia, y con imposición de las costas procesales causadas al actor.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.