Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 299/2015 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 32054450012017100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2638
Núm. Roj: SJCA 2638:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA
Equipo/usuario: AS
Ourense, 20 de noviembre de 2017
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ourense, el
Antecedentes
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó la condena al Consello Regulador demandado al pago de 61.491,67 euros, más intereses y costas.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Por Providencia de 28 de julio de 2017 se le planteó a las partes la tesis sobre una posible causa de inadmisión del recurso, con un trámite de alegaciones, durante el cual presentaron sus respectivos escritos.
Por Providencia de 17 de noviembre de 2017 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
Fundamentos
Aduce la actora en su
El Consello Regulador alegó en su
La aseguradora Hiscox afirmó en su
Es una cuestión procesal de orden público que puede y debe ser planteada de oficio aunque ninguna de las partes del litigio la invoque y aunque el litigio se halle en su fase final ( artículos 25.1 y 69.c/ LJCA ; artículos 109.a / y 114 Ley 30/1992, de 26 de noviembre -LRJA/PAC- y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sª de lo Cont.-Ad, de 30 de marzo de 2017 -rec. 4097/2017 -).
Los consejos reguladores de las denominaciones de origen vinícolas ostentan una doble naturaleza jurídica. Una parte de sus funciones son de carácter jurídico privado, resultando la jurisdicción civil la competente para su fiscalización. Y otra parte son de naturaleza público-administrativa, impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La normativa especial que regula esta figura híbrida de los consejos reguladores le ha atribuido a la Administración autonómica la potestad de control de todas sus funciones de derecho público, mediante la figura del recurso de alzada (antes denominado 'recurso ordinario') - artículo 20.4 Ley 2/2005, de 18 de febrero , de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; y artículo 32.5 Decreto 4/2007, de 18 de enero , por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores-. Lo que significa que dichos actos de los Consejos Reguladores no ponen fin a la vía administrativa, resultando preceptivo el recurso de alzada con carácter previo a su impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. La aquí demandante, precisamente, consiguió revocar el acuerdo del Consello Regulador de la DO Valdeorras de 23 de diciembre de 2013 (causante del daño reclamado) al recurrirlo en alzada ante la Xunta de Galicia.
Resulta por ello lógico entender que esta regla especial que rige los consejos reguladores vinícolas comprende también las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del ejercicio de potestades públicas, pues dicha normativa específica de las DO no establece excepción alguna al respecto.
No obstante, pese a lo antedicho, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes en la última fase del proceso, y del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 142.6 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 114.1.e/ Ley 39/2015, de 1 de octubre -LPAC-), no se va a inadmitir el recurso por esta causa, al existir dudas razonables sobre su efectiva concurrencia, aplicando asímismo el principio 'pro actione' consagrado jurisprudencialmente.
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño (antijuridicidad). Asimismo las SS TS de 19 de junio 2007 y 9 de diciembre de 2008 , insisten en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
Respecto del requisito de la antijuridicidad, el Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha establecido en una reiterada jurisprudencia su falta de concurrencia en determinados supuestos cuando el acto anulado se motivó de manera razonada y razonable en el ejercicio de potestades discrecionales o en la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados (ad. ex. SS TS de 26/09/2014 -rec. 5859/2011 - y 02/02/2012 -rec. 462/2011 -).
Dicho acuerdo ha sido anulado por una resolución de la Xunta de Galicia en la que se apreció la infracción de aspectos estrictamente reglados (fols. 207 al 215 del expte. admvo.). Y no consta que esta última resolución haya sido impugnada por el Consello Regulador, deviniendo firme y consentida.
En efecto, consta a los fols. 219 y ss. del expte. la resolución de 24 de julio de 2014 del Secretario Xeral do Medio Rural de la Xunta de Galicia que le impuso a la actora una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 39.2.j) de la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la viña y del vino. Y dicha sanción se motivó en los mismos hechos constatados por los inspectores del Consello Regulador que motivaron su baja en el registro de la DO. Esto es, que a principios de octubre de 2013 se constató la descarga en la bodega de 10.000 kg. de uva procedente de Portugal, de un camión de matrícula portuguesa, para su proceso como uva de la denominación de origen; y que además en esa fecha entregó a la Bodega Cooperativa Jesús Nazareno 9.500 kgs. de uva blanca (godello) y 4.800 kg de uva tinta (mencía) de la que la mayor parte resultaba de procedencia indefinida, pues varias de sus propias fincas -muy afectadas por heladas y granizo- ni siquiera habían sido vendimiadas.
Estos hechos, corroborados en la referida resolución de la Xunta de Galicia (que no consta haya sido recurrida, ni revocada), son realmente graves. Afectan de manera significativa a la calidad y al prestigio del vino amparado en la denominación de origen Valdeorras. Justificaron con creces el inicio de la investigación por el Consello Regulador y la adopción de medidas preventivas.
Desde luego, si la demandante no hubiese incurrido en esa grave actividad ilícita no habría dado causa a la actuación del Consello Regulador, ni se habría producido la decisión de baja en los registros de bodegas y viticultores de la Denominación de Origen.
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada, y en especial del contraste de la prueba pericial de la parte demandante (informe del perito agrícola D. Alexander , unido a la demanda), con la del Consello Regulador demandado (informe del perito industrial D. Emilio y la diplomada en seguros Dª María Esther , unido a la contestación), se alcanza la conclusión de que los perjuicios acreditados (derivados exclusivamente del acuerdo anulado por la resolución de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2014) ascienden a la cantidad total de 5.951,36 euros.
De los dos informes periciales en contraste, explicados y aclarados por sus autores en la vista del juicio, se aceptan finalmente las conclusiones del segundo informe, de la parte demandada, dándose por reproducidas en esta sentencia las motivaciones y aclaraciones de su autor al respecto (las aclaraciones del perito D. Emilio en la vista oral fueron contundentes, desvirtuando buena parte de las conclusiones del perito D. Alexander ).
En lo que se refiere al 'daño moral', o perjuicio por pérdida de imagen de la bodega, ha de añadirse que resultó imputable a la propia demandante pues, como constató la Xunta de Galicia en su resolución sancionadora, cometió una infracción grave al intentar procesar bajo la DO de Valdeorras un volumen considerable de uva procedente de fuera de su ámbito geográfico.
En definitiva, concretado el perjuicio acreditado en la cantidad exacta de 5.951,36 euros, habrá de rebajarse la condena a la demandada en un 50% atendiendo a la referida concurrencia de culpas. Por lo que la cantidad resultante asciende a 2.975,68 euros, actualizable con el IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 Ley 30/1992 .
En cuanto a la objeción señalada por Hiscox sobre la cobertura de un máximo de 300.000 euros por anualidad, cabe indicar que a día de hoy no consta que se haya condenado al Consello Regulador a abonar más indemnizaciones por hechos acaecidos en el año 2013. En cualquier caso habrá de responder conforme a un orden cronológico, tomando como referencia la fecha de la sentencia de condena, dándole prioridad a la más antigua sobre la más reciente.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

