Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
21/06/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 299/2015 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 192/2017

Núm. Cendoj: 32054450012017100045

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2638

Núm. Roj: SJCA 2638:2017


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 OURENSE

SENTENCIA: 00192/2017

-

Modelo: N11600 C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

Equipo/usuario: AS

N.I.G:32054 45 3 2015 0000618

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2015 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª:ADEGA CHAN DE OURO SL

Abogado:ANA MARIA CORZO RODRIGUEZ

Procurador D./Dª:LUCIA SACO RODRIGUEZ

Contra D./DªCONSELLO REGULADOR DENOMINACION DE ORIXE VALDEORRAS, HISCOX INSURANCE COMPAY LIMITED

Abogado:MARIA PILAR MONSALVE LAGUNA, MARIA PILAR MONSALVE LAGUNA

Procurador D./DªMARIA GONZALEZ NESPEREIRA, MARIA GONZALEZ NESPEREIRA

Materia: Responsabilidad patrimonial. Consejo regulador de denominación de origen vinícola.

Cuantía: 61.491,67 €.

SENTENCIA

Número: 192/2017

Ourense, 20 de noviembre de 2017

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ourense, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2015promovido por la entidad mercantilADEGA CHAN DE OURO SL, representada por la Procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Ana María Corzo Rodríguez; contra elCONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN VALDEORRASy la entidad mercantilHISCOX INSURANCE COMPANY LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA, ambos representados por la Procuradora Dª María González Nespereira y asistidos por la Letrada Dª María Pilar Monsalve Laguna, luego sustituida por D. Rafael Lucero Recio.

Antecedentes

1º.-La entidad mercantil 'Adega Chan de Ouro SL' interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 27 de julio de 2015 del Consello Regulador da Denominación de Orixe Valdeorras desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que presentó por los daños y perjuicios que le generó su baja definitiva en la Denominación de Origen (DO).

En el 'suplico' final de su Demanda solicitó la condena al Consello Regulador demandado al pago de 61.491,67 euros, más intereses y costas.

2º.-El Consello Regulador y su aseguradora Hiscox se opusieron a la demanda con sus respectivos escritos de contestación en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

Por Providencia de 28 de julio de 2017 se le planteó a las partes la tesis sobre una posible causa de inadmisión del recurso, con un trámite de alegaciones, durante el cual presentaron sus respectivos escritos.

Por Providencia de 17 de noviembre de 2017 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en 61.491,67 euros (Decreto de 10/05/2016).

Fundamentos

I.-Constituye elobjetode este proceso el acuerdo de 27 de julio de 2015 del Consello Regulador da Denominación de Orixe (DO) Valdeorras desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que presentó la entidad mercantil 'Adega Chan de Ouro SL' por los daños y perjuicios que le generó el Acuerdo de dicho Consello de 23 de diciembre de 2013 que dispuso su baja definitiva en los registros de bodegas y viticultores de la DO, así como la descalificación de 7.172 kgs de uva godello y 4.800 kgs de uva mencía.

Aduce la actora en suDemanda, en síntesis, que impugnó en alzada el referido acuerdo de 23/12/2013, resultando anulado por resolución de 24/07/2014 de la Xunta de Galicia, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente (el Consello Regulador carece de potestad sancionadora en materia vinícola), con omisión además del procedimiento establecido (trámites de audiencia y prueba, etc). Añade que el acuerdo anulado le generó importantes daños y perjuicios, directos (pérdida de mosto, elaboración defectuosa a intervalos y pérdida de cosecha y vino) e indirectos (mala imagen y pérdida de marca). Cuantifica los daños generados por la referida resolución de 23 de diciembre de 2013, conforme al informe pericial que adjunta, en un total de 61.491,67 €, que se desglosan en 9.637 € por la venta del vino descalificado de la cosecha de 2013 como granel en lugar de vino amparado en la D.O. (5.020 l de godello y 3.360 l de mencía); 33.389 € por la venta del vino de la cosecha de 2013 como vino de mesa en lugar de vino de la D.O. (29.034 l); 18.465,67 € por pérdida de la imagen comercial de la bodega ('Goodwill'). Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo preceptuado en el art. 106.2 de la Constitución , art. 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 35.3 del Reglamento de la DO Valdeorras y de su Consejo Regulador de 24/11/2009 , así como determinada jurisprudencia.

El Consello Regulador alegó en suContestación, en resumen, que a raíz de una investigación realizada por sus inspectores en octubre de 2013 se constató que la actora, sin previo aviso de vendimia, tenía en su bodega, un volumen considerable de uva de procedencia desconocida con serios indicios de ser de fuera del ámbito geográfico de la DO. Las principales fincas de la bodega estaban sin vendimiar, afectadas por la helada o el granizo, por lo que no pudo justificar la procedencia legal de la uva. Se le requirió documentación y se le ofreció trámite de audiencia, pero la bodega no presentó una justificación mínimamente satisfactoria. Por ese motivo hubo de descalificarse la uva de procedencia desconocida y ordenarse la baja de la bodega en los registros de la DO. Es cierto que la Xunta de Galicia anuló luego el acuerdo del Consello Regulador por supuesta falta de competencia para la baja del registro de bodegas y viticultores, pero también que a continuación le impuso a la demandante una sanción por los referidos hechos. Niega la existencia de nexo causal. Por otra parte, discrepa de la valoración de los daños y perjuicios, adjuntando un informe pericial en el que se concluye que no superarían los 5.951,36 euros.

La aseguradora Hiscox afirmó en suContestaciónque su póliza tiene un límite de 300.000 euros por siniestro y anualidad, cantidad que resulta superada por la reclamada por la aquí recurrente si se le añade la reclamación de D. Joaquín tramitada en este mismo Juzgado en el proc. ord. 25/2016 conexo. Se opone asímismo a la adición de los intereses de demora regulados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

III.-Centrados así los términos del debate, habrá de analizarse en primer término la posible causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada de oficio mediante Providencia de 28 de julio de 2017. Causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por resultar susceptible de recurso de alzada el acuerdo de 27 de julio de 2015 del Consello Regulador de la DO Valdeorras que se ha impugnado directamente en este proceso.

Es una cuestión procesal de orden público que puede y debe ser planteada de oficio aunque ninguna de las partes del litigio la invoque y aunque el litigio se halle en su fase final ( artículos 25.1 y 69.c/ LJCA ; artículos 109.a / y 114 Ley 30/1992, de 26 de noviembre -LRJA/PAC- y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sª de lo Cont.-Ad, de 30 de marzo de 2017 -rec. 4097/2017 -).

Los consejos reguladores de las denominaciones de origen vinícolas ostentan una doble naturaleza jurídica. Una parte de sus funciones son de carácter jurídico privado, resultando la jurisdicción civil la competente para su fiscalización. Y otra parte son de naturaleza público-administrativa, impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La normativa especial que regula esta figura híbrida de los consejos reguladores le ha atribuido a la Administración autonómica la potestad de control de todas sus funciones de derecho público, mediante la figura del recurso de alzada (antes denominado 'recurso ordinario') - artículo 20.4 Ley 2/2005, de 18 de febrero , de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; y artículo 32.5 Decreto 4/2007, de 18 de enero , por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores-. Lo que significa que dichos actos de los Consejos Reguladores no ponen fin a la vía administrativa, resultando preceptivo el recurso de alzada con carácter previo a su impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. La aquí demandante, precisamente, consiguió revocar el acuerdo del Consello Regulador de la DO Valdeorras de 23 de diciembre de 2013 (causante del daño reclamado) al recurrirlo en alzada ante la Xunta de Galicia.

Resulta por ello lógico entender que esta regla especial que rige los consejos reguladores vinícolas comprende también las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del ejercicio de potestades públicas, pues dicha normativa específica de las DO no establece excepción alguna al respecto.

No obstante, pese a lo antedicho, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes en la última fase del proceso, y del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 142.6 Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 114.1.e/ Ley 39/2015, de 1 de octubre -LPAC-), no se va a inadmitir el recurso por esta causa, al existir dudas razonables sobre su efectiva concurrencia, aplicando asímismo el principio 'pro actione' consagrado jurisprudencialmente.

IV.-Se entrará pues en el examen del fondo del asunto.

IV.1.-Conforme dispone el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC, aplicable al caso por razones cronológicas), la anulación de un acto administrativo no presupone por sí derecho a indemnización por responsabilidad patrimonial. Para el reconocimiento de esa indemnización deben concurrir también los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 139 y 141.1 de la misma Ley . Esto es:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño (antijuridicidad). Asimismo las SS TS de 19 de junio 2007 y 9 de diciembre de 2008 , insisten en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

Respecto del requisito de la antijuridicidad, el Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha establecido en una reiterada jurisprudencia su falta de concurrencia en determinados supuestos cuando el acto anulado se motivó de manera razonada y razonable en el ejercicio de potestades discrecionales o en la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados (ad. ex. SS TS de 26/09/2014 -rec. 5859/2011 - y 02/02/2012 -rec. 462/2011 -).

IV.2.-Pues bien, del examen de la prueba documental practicada en este proceso (expediente administrativo y documentos aportados por las partes) se concluye la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el Consello Regulador demandado por los perjuicios generados a la bodega demandante como consecuencia de su acuerdo de 23 de diciembre de 2013.

Dicho acuerdo ha sido anulado por una resolución de la Xunta de Galicia en la que se apreció la infracción de aspectos estrictamente reglados (fols. 207 al 215 del expte. admvo.). Y no consta que esta última resolución haya sido impugnada por el Consello Regulador, deviniendo firme y consentida.

IV.3.-Ahora bien, la responsabilidad habrá de atenuarse de manera significativa, porconcurrencia de culpas, al haberse derivado el perjuicio de la demandante en su mayor parte de laactividad ilícita en la que ella misma incurrió con manifiesta mala fé.

En efecto, consta a los fols. 219 y ss. del expte. la resolución de 24 de julio de 2014 del Secretario Xeral do Medio Rural de la Xunta de Galicia que le impuso a la actora una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 39.2.j) de la Ley 24/2003, de 10 de julio , de la viña y del vino. Y dicha sanción se motivó en los mismos hechos constatados por los inspectores del Consello Regulador que motivaron su baja en el registro de la DO. Esto es, que a principios de octubre de 2013 se constató la descarga en la bodega de 10.000 kg. de uva procedente de Portugal, de un camión de matrícula portuguesa, para su proceso como uva de la denominación de origen; y que además en esa fecha entregó a la Bodega Cooperativa Jesús Nazareno 9.500 kgs. de uva blanca (godello) y 4.800 kg de uva tinta (mencía) de la que la mayor parte resultaba de procedencia indefinida, pues varias de sus propias fincas -muy afectadas por heladas y granizo- ni siquiera habían sido vendimiadas.

Estos hechos, corroborados en la referida resolución de la Xunta de Galicia (que no consta haya sido recurrida, ni revocada), son realmente graves. Afectan de manera significativa a la calidad y al prestigio del vino amparado en la denominación de origen Valdeorras. Justificaron con creces el inicio de la investigación por el Consello Regulador y la adopción de medidas preventivas.

Desde luego, si la demandante no hubiese incurrido en esa grave actividad ilícita no habría dado causa a la actuación del Consello Regulador, ni se habría producido la decisión de baja en los registros de bodegas y viticultores de la Denominación de Origen.

IV.4.-Reconocida la existencia de responsabilidad en el Consello Regulador, atenuada por concurrencia de culpa en la entidad mercantil perjudicada, procede cuantificar la entidad del daño producido.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada, y en especial del contraste de la prueba pericial de la parte demandante (informe del perito agrícola D. Alexander , unido a la demanda), con la del Consello Regulador demandado (informe del perito industrial D. Emilio y la diplomada en seguros Dª María Esther , unido a la contestación), se alcanza la conclusión de que los perjuicios acreditados (derivados exclusivamente del acuerdo anulado por la resolución de la Xunta de Galicia de 24 de julio de 2014) ascienden a la cantidad total de 5.951,36 euros.

De los dos informes periciales en contraste, explicados y aclarados por sus autores en la vista del juicio, se aceptan finalmente las conclusiones del segundo informe, de la parte demandada, dándose por reproducidas en esta sentencia las motivaciones y aclaraciones de su autor al respecto (las aclaraciones del perito D. Emilio en la vista oral fueron contundentes, desvirtuando buena parte de las conclusiones del perito D. Alexander ).

En lo que se refiere al 'daño moral', o perjuicio por pérdida de imagen de la bodega, ha de añadirse que resultó imputable a la propia demandante pues, como constató la Xunta de Galicia en su resolución sancionadora, cometió una infracción grave al intentar procesar bajo la DO de Valdeorras un volumen considerable de uva procedente de fuera de su ámbito geográfico.

En definitiva, concretado el perjuicio acreditado en la cantidad exacta de 5.951,36 euros, habrá de rebajarse la condena a la demandada en un 50% atendiendo a la referida concurrencia de culpas. Por lo que la cantidad resultante asciende a 2.975,68 euros, actualizable con el IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 Ley 30/1992 .

V.-Respecto de la aseguradora Hiscox debe señalarse que no ha sido demandada por la parte actora (en el 'suplico' de la demanda no se solicita su condena). Se le ha convocado a este pleito por imperativo de lo dispuesto en el artículo 21.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, para que no padezca indefensión, al poder resultar afectada a posteriori por la sentencia que condena a su asegurado.

En cuanto a la objeción señalada por Hiscox sobre la cobertura de un máximo de 300.000 euros por anualidad, cabe indicar que a día de hoy no consta que se haya condenado al Consello Regulador a abonar más indemnizaciones por hechos acaecidos en el año 2013. En cualquier caso habrá de responder conforme a un orden cronológico, tomando como referencia la fecha de la sentencia de condena, dándole prioridad a la más antigua sobre la más reciente.

VI.-De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA ).

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La entidad mercantil 'Adega Chan de Ouro SL' contra el acuerdo de 27 de julio de 2015 del Consello Regulador da Denominación de Orixe Valdeorras desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que presentó por los daños y perjuicios que le generó su baja definitiva en la Denominación de Origen.

2º.-Anular dicha resolución, condenando al referido Consello Regulador a abonarle a la demandante la cantidad de dos mil novecientos setenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos (2.975,68 €), incrementable con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.

3º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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