Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 61/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100053
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2070
Núm. Roj: SJCA 2070:2017
Encabezamiento
En Santander, a 21 de junio del 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 61/2017, seguidos a instancia de Sabina representada por la Procuradora Blanca Calvo Bocanegra y asistida por el Letrado Antonio Davide Musumarra contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Santander representado por la Procuradora María González Pinto Coterillo y asistido por el Letrado Juan de la Vega Hazas Porrua, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 4.940,25 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Santander de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
Los hechos alegados por
Como fundamentos jurídicos, reseña los art 32 y ss de la Ley 40/2015y el art 106 de la CE y determinadas Sentencias en apoyo a su pretensión. Por todo ello, solicita la estimación del recurso y se condene a la Administración a abonar a la actora la cantidad indicada más los intereses legales y todo ello con la imposición de las costas a la Administración demandada.
Por su parte, el
Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.
Y por su parte, la
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la Ley 30/92 y no la 40/15 reseñada por las partes, ya que al tiempo de los hechos aún no estaba en vigor.
Asimismo, debe indicarse que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
La cuestión controvertida consiste en determinar si ha habido o no responsabilidad de la Administración y/o en su caso, de la concesionaria. Para ello, la prueba practicada ha consistido documental, el expediente administrativo (EA), la testifical del Sr Rogelio , quien corroboró los hechos y ratificó las fotografías exhibidas así como la del representante legal de ecovidrio que no ha comparecido, por lo que se procede directamente a su valoración.
En este sentido, de la lectura del EA, folios 12 y 36, se desprende que el Ayuntamiento de Santander ni es titular ni tiene competencia sobre los contenedores por lo que no se encuentra obligada al mantenimiento y conservación de los mismos al ser titularidad del Servicio Integrado de Gestión denominado Ecovidrio. Por lo tanto, no ha quedado acreditada la relación de causalidad necesaria para que pueda prosperar la reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento de Santander sin que pueda atenderse la petición de incluirla en su obligación general de mantenimiento de las vías públicas al tratarse de elementos individualizados y concretos con competencia y responsabilidad específica. Por tal motivo, debe desestimarse respecto del Ayuntamiento.
No obstante, respecto de Ecovidrio, emplazada correctamente y que ni se ha personado ni realizado alegaciones, ha quedado plenamente acreditada su responsabilidad tal y como se desprende del atestado policial del EA, folio 17 y ss, ya que si bien no lo han presenciado, establecen como causa lo alegado por la recurrente (folio 20 del EA) y que se comparte por razonable.
Por todo ello, procede estimarse el recurso respecto de Ecovidrio.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a Ecovidrio.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a Ecovidrio.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
