Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 441/2015 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 08019450122018100075

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2008

Núm. Roj: SJCA 2008:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 441/15

Parte actora:UBER, B.V.

Procurador:Luisa Lasarte Díaz

Letrado:Juan José Montero Pascual

Parte demandada:GENERALITAT DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Letrado: Mercè Varias Madurga

Objeto del recurso: resolución de 14 de octubre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2015, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 4.001 euros por la contratación como transportista o la facturación en nombre propio de un servicio de trasporte público discrecional de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, sin ser previamente titular de una autorización de transporte.

SENTENCIA Nº 192/18

En Barcelona, a 1 de octubre de 2018

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23 de diciembre de 2015 se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 14 de octubre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 2015, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 4.001 euros por la contratación como transportista o la facturación en nombre propio de un servicio de trasporte público discrecional de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas, sin ser previamente titular de una autorización de transporte. Tras ser repartido a este Juzgado el procedimiento, éste ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 4.001 euros

TERCERO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por el recurrente, contra la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Transports i Mobilitat, de fecha 31 de marzo de 2015, dictada en el expediente 08-04953-14, en la que se impuso a la actora una sanción de 4.001 euros como responsable de una infracción tipificada en el artículo 140.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

La actora alega en su demanda, en síntesis, que se ha aplicado de forma incorrecta la LOTT, ya que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de transporte, por lo que resulta de aplicación la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor (en adelante LRTV) y la específica sobre el taxi (Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi, en adelante LT). Sostiene que la LOTT'sólo es aplicable en el ámbito de competencias del Estado en materia de transporte terrestre'y que'El Estado sólo tiene competencia en transportes terrestres que discurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma'de ahí que, a su juicio, la sanción impuesta infringe el principio de tipicidad. Por otro lado considera que se infringe el principio de tipicidad ya que se cita el artículo 140.2 de la LOTT, cuando ese precepto tipifica dos infracciones distintas (la contratación como porteador y la facturación en nombre propio de servicios de transporte), sin que se concrete por cuál de ellas se sanciona, y porque además la resolución que resuelve el recurso de alzada hace constar que UBER, B.V. organiza el servicio, por lo está modificando la calificación del acto, atribuyéndole la realización de transportes públicos careciendo de título habilitante, conducta que está sancionada en el artículo 140.1. Alega que la actividad que realiza, de intermediación, es nueva, por lo que no venía prevista en la LOTT, sin que quepan aplicaciones analógicas de la normativa sancionadora. La actora considera que ni presta servicios de transporte, ni contrata servicios de transporte, ni factura en nombre propio servicios de transporte. Por último, en la demanda se alega que se vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas de que UBER B.V. haya llevado a cabo la conducta por la que se le sanciona, y que igualmente se vulnera el principionon bis in ídemya que se han impuesto diversas sanciones por los mismos hechos. En el acto del juicio alega además falta de responsabilidad por no concurrir dolo o culpa, dada la importante controversia que ha suscitado la cuestión.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el régimen sancionador aplicable es el previsto en la LOTT, como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencias 81 y 87/2018 . Considera además que los hechos están suficientemente acreditados a través de la denuncia extendida por agentes de la autoridad, en la que consta la declaración del conductor. Señala además que la propia sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017 define el servicio prestado por UBER, y que las condiciones de prestación del servicio se obtuvieron fácilmente de la web de la recurrente, en la que se establecía el coste de los servicios, quedando acreditado a través de la misma que la recurrente facturaba sus servicios en nombre propio. Alega que también se desprende de la página web que es UBER quien autoriza a los conductores, comprobando que cumplen una serie de requisitos que les exige, y les dota de medios para ponerse en contacto con sus clientes y facturar los servicios, que son cobrados directamente por UBER, que entrega una parte a los conductores. Además, los conductores están sujetos a un sistema de productividad por incentivos que fija UBER, que además fija unilateralmente la zona por donde ha de circular y prestar servicio el conductor. Considera que la tipificación es correcta, pues la recurrente realiza la conducta prevista en el artículo 140.2 LOTT, y no en el artículo 140.1 que tipifica la realización material y efectiva del servicio público de transporte sin autorización administrativa, pero no la actividad de quien organiza la actividad, la contrata y factura en nombre propio. Alega que tampoco hay infracción del principio non bis in ídemporque no existe identidad en el elemento fáctico, refiriéndose las sanciones a días distintos, trayectos y conductores y clientes diferentes. Y considera que la sanción se adecúa al principio de responsabilidad.

SEGUNDO.La actora considera en la demanda que la Administración ha aplicado de forma incorrecta la LOTT, ya que la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de transporte, de ahí que resulte de aplicación laLlei 12/1987, de 28 de maig, de regulació del transport de viatgers per carretera mitjançant vehicles de motor,y la específica sobre el taxi (Llei 19/2003, de 4 de juliol, del taxi).

Esta cuestión ha quedado resuelta en la STS 81/2018, de 24 de enero (recurso de casación 1277/2017 ), reiterada en la STS 87/2018, de 25 de enero (recurso de casación 313/2017 ), en las que se afirma (f.j. 2):

'El planteamiento(se refiere al de UBER)no puede ser asumido pues, siendo cierto que Ley autonómica 19/2003, de 4 de julio, del taxi, incluye en sus artículos 37 y siguientes un régimen sancionador, su mera lectura permite constatar que su contenido, como el de toda la regulación contenida en dicha ley, viene específicamente referido al servicio de taxi, ámbito éste en el que la exigencia de autorización habilitante nunca ha sido cuestionada.

Es precisamente la singularidad de la actividad que desarrolla Uber, B.V., que, aunque considerada como un 'servicio en el ámbito de los transportes', no puede ser identificada con el tradicional servicio de taxi, la que impide aplicar a aquélla la regulación y el régimen sancionador establecidos específicamente para este último -servicio de taxi- en la Ley autonómica 19/2003, de 4 de julio.

Por ello, a falta de una regulación autonómica referida a una actividad organizativa y de intermediación en al ámbito del transporte como la desarrollada por Uber, B.V., debe considerarse de aplicación al caso la regulación estatal contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio (RCL 1987, 1764), de Ordenación de los Transportes Terrestres, incluido el régimen sancionador que en ella se establece.

Y enlazando esta conclusión con lo que hemos expuesto en el apartado anterior, debemos afirmar que la actividad desarrollada por Uber, B.V. no es un mero servicio de intermediación sino que constituye una parte sustancial de la prestación de servicio de transporte de viajeros, estando por ello sujeta a la autorización exigida en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .'

TERCERO.En cuanto al resto de alegaciones expuestas en la demanda, este Juzgador comparte los argumentos expuestos en sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Barcelona en sentencia nº 118/18 , en un asunto entre las mismas partes en el que se realizaban las mismas alegaciones:

'De otra parte, también consideraba que se infringe el principio de tipicidad ya que la resolución recurrida cita como infringido el artículo 140.2 de la LOTT, cuando ese precepto tipifica dos infracciones distintas (la contratación como porteador y la facturación en nombre propio de servicios de transporte), y que UBER no presta servicios de transporte, ni contrata servicios de transporte, ni factura en nombre propio servicios de transporte.

Sin embargo, en el acto de la vista el Letrado de la actora modificó ese planteamiento ya que afirmó que, como quiera que el Tribunal Supremo considera que el servicio que prestaba UBER en 2014 suponía la realización del servicio de transporte y requería el título exigido en el artículo 42 de la LOTT, no se la puede sancionar por el artículo 140.2 de la LOTT, que únicamente resulta aplicable a quienes contraten como porteadores y facturen en nombre propio de servicios de transporte, pero no a los que prestan el servicio (para estos últimos la tipificación correcta es la del artículo 140.1 de la LOTT).

Pero debe recordarse que las SSTS partían de la interpretación que había hecho el TJUE, en el sentido que el servicio que presta UBER no se limita a un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano, ya que el prestador de este servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento urbano, añadiendo que el servicio de intermediación de UBER se basa en la selección de conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo, a los que esta sociedad proporciona una aplicación sin la cual, por un lado, estos conductores no estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los servicios de los mencionados conductores.

Esto es, el TJUE reconoce que el servicio que presta UBER es a la vez de intermediación pero necesario e imprescindible para que los conductores puedan prestar el servicio y los usuarios demandarlo.

De ahí que, además de que en el acto de la vista no pueden alterarse los términos en los que está planteada la demanda -más allá de aquellas cuestiones que deriven, en su caso, del expediente administrativo-, tampoco puede admitirse que el Tribunal Supremo haya dicho que el servicio de UBER es únicamente de prestación del servicio -aunque también tenga esa consideración-, ya que parte de lo resuelto por el TJUE.

De ahí que tampoco pueda mantenerse que, en consecuencia, no resulte aplicable el tipo del artículo 140.2 sino el del artículo 140.1, ambos de la LOTT, ya que sin duda alguna los hechos que se recogen en el acta permiten entender que la actora sí contrata y factura en nombre propio servicios de transporte -la contratación y facturación se hace a través da propia aplicación informática de UBER, sin que el conductor del vehículo tenga intervención alguna en esas operaciones, sin perjuicio de que después reciba de UBER una contraprestación de acuerdo con las condiciones que se hayan pactado entre ellos-, por lo que la actora ha cometido la infracción tipificada en el artículo 140.2 de la LOTT.

CUARTO. En la demanda también se alegaba que se vulnera el principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas de que UBER B.V. haya llevado a cabo la conducta por la que se le sanciona, pero en el expediente administrativo remitido queda acreditada la comisión de la infracción en el acta levantada por funcionarios públicos.

Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem (la actora mantiene que ya que se han impuesto diversas sanciones por los mismos hechos), cada uno de los expedientes que citan en la demanda se refiere a un servicio diferente, de ahí que no haya identidad de hechos, requisito inexcusable para que resulte de aplicación el principio citado.'

En relación a la prueba de los hechos, dado que la misma debe ser analizada en cada expediente, podemos concluir que la prueba obrante en el expediente administrativo, consistente en el acta extendida por agentes de la Guardia Urbana, es suficiente para tener por acreditado que los pasajeros contrataron el servicio de transporte a través de UBER, quedando acreditado el tipo de servicio que presta UBER a través de su página web, como se señala en la resolución sancionadora. En la misma se expone que es UBER quien fija las tarifas por la prestación del servicio, en función de la gama y capacidad del vehículo, aplica descuentos y tiene una política de cancelación con unos determinados cargos para el pasajero. Además, impone a los conductores unas determinadas condiciones para hacer uso de la aplicación. Estos hechos no han sido controvertidos por la demandada, y se consideran por ello acreditados.

Por otro lado, no se considera vulnerado el principio de responsabilidad, y ello porque UBER conocía, dado el gran número de procedimientos sancionadores previos existentes, que estaba actuando en contra de las exigencias de la Administración, a pesar de lo cual decidió continuar con su conducta infractora, por lo que se considera que concurre dolo, o como mínimo culpa, en su actuación.

CUARTO.Dado que existen sentencias contradictorias sobre la cuestión, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso presentado por la representación procesal de UBER, B.V., sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia pública en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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