Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2021 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 192/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100183
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2590
Núm. Roj: STSJ CL 2590:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00192/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº : 192/2022
Fecha Sentencia: 24/06/2022
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº: 142/2021
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:CMC
Baja en el régimen general por simulación.
SOBRE PERSONAL Num.:142/2021
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 192/2022
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 142/2021,interpuesto por doña Adriana, representada por la procuradora doña Carmen Velasco Pacheco y defendida por el letrado Sr. Alonso Vicario, contra la Resolución dictada en fecha 1 de febrero de 2.021, por la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2.020 por la que se anula el alta, por simulación, del periodo comprendido entre el 19/10/2015 y el 30/10/2015 en el Régimen General de la Seguridad Social de doña Adriana como trabajadora de la empresa SAYEDIR S.L..
Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado ante el Juzgado, que se inhibió a favor de esta Sala, quien aceptó la competencia.
Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 9 de julio de 2021, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia 'estimando nuestra demanda y, en consecuencia, declare nula por no ser conforme a derecho la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 1 de Febrero de 2.021, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de las Administración 09/01 de dicha Tesorería de 13 de Octubre de 2.020, por la que se anuló de oficio el alta de la trabajadora Dª. Adriana por el periodo 19/17205 a 30/10/2005 en la empresa Sayedir, S.L., declarando en todo caso que la actuación de la Subinspección de trabajo se encontraba caducada en el año 2.019'.
SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración Autonómica que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2021 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO. -Se acordó el recibimiento del recurso a prueba y, practicada esta y evacuado traslado para la presentación de conclusiones escritas y presentadas estas, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 23 de junio de 2022 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso a don José Matías Alonso Millán.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución administrativa impugnada
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución dictada en fecha 1 de febrero de 2.021, por la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2.020 por la que se anula el alta, por simulación, del periodo comprendido entre el 19/10/2015 y el 30/10/2015 en el Régimen General de la Seguridad Social de doña Adriana como trabajadora de la empresa SAYEDIR S.L..
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte actora
Frente a dicha resolución se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Tenemos necesariamente que invocar el artº 9.3 de nuestra Constitución que como es bien sabido garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esta parte demandante considera una arbitrariedad la conclusión a la que llega la Subinspección de Trabajo manifestando que nos encontramos ante una contrato de trabajo simulado ya que hay prueba más que suficiente de la relación laboral mantenidas entre la empresa, al parecer incumplidora de su obligaciones con la Seguridad Social, y nuestra representada que se ha visto comprometida al viento de la mentada empresa Sayedir,S.L. a deducir por dicha Subinspección que nos encontramos con un fraude de ley.
2º).- Entendemos que es la jurisdicción quien tiene atribuida la competencia para determinar la existencia o inexistencia de la relación de trabajo, siendo esclarecedora por todas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª) de 1 de Julio de 2.010.
3º).- La valoración jurídica de unos hechos por parte de la Subinspección de Trabajo es una valoración sobre la que no existe la presunción de certeza de las Actas de Inspección.
4º).- Debemos alegar la caducidad de las actuaciones de la Subinspección de Trabajo pues habiendo iniciado su actuación en la lejana fecha del 22 de Agosto de 2.016, como se acredita con la citación remitida a nuestra representada, con fecha de salida de 24 de Agosto de 2.016, es evidente que han transcurrido bastante más de nueve meses para declarar la caducidad de las actuaciones de la Subinspección de Trabajo, y ello de acuerdo con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, contenida en Sentencia de 21 de Julio de 2.020. Esa actividades comprobatorias se iniciaron, como se ha dicho, en la lejana fecha de 22 de Agosto de 2.016 y obviamente, en el años 2.019 ya había caducado la actuación inspectora a todos los efectos
TERCERO. -Alegaciones de la parte demandada
A dicho recurso se opone la TGSS en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Deben aplicarse el artículo 13.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el el artículo 29.1.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
2º).- Debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a las actas levantadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según establecen los artículos 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
3º).- La manifestación de actuación administrativa arbitraria la realiza de forma gratuita y si concretar las infracciones cometidas, por lo que ha de decaer dicha petición.
4º).- Los hechos en los que se han basado las resoluciones administrativas impugnadas obedecen a lo constatado por la Inspección tanto de la documentación analizada, como de la visita al centro de trabajo, teniendo estas comprobaciones presunción de certeza, sin perjuicio de la defensa que pueda efectuar la recurrente con los medios de prueba que estime oportunos a fin de revocar dicha presunción. Por otro lado, se han cumplido escrupulosamente todos los trámites administrativos, dando audiencia a las partes para formular alegaciones al informe de la Inspección de Trabajo y rebatir lo constatado en sus actuaciones.
5º).-La ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, solventa cualquier duda sobre la determinación del dies a quo del plazo de caducidad, en su art. 21.4. En el caso que nos ocupa, según consta en el informe de la Inspección de Trabajo, al folio 9 del e.a., la visita se efectúa el 16/07/2019 y el acta de infracción con la que culmina la actuación de la Inspección es del 30/12/2019, concediendo la Administración de la Seguridad Social de Burgos el trámite de audiencia con fecha 14/02/2020, como consta en los folios 25 y 26 del e.a., luego no se ha excedido el plazo de nueve meses previsto en armonía con la normativa mencionada.
6º).- Atendiendo al Informe emitido por la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de certeza y veracidad, resulta acreditado y no desvirtuado de contrario que ha existido connivencia entre la recurrente y la empresa SATYEDIR S.L., con la intención de obtener indebidamente la prestación de desempleo. Resulta acreditado que no ha habido en ningún momento necesidad de contratar, ni a la trabajadora ni a los demás que constan en el informe, ni ha habido una efectiva prestación de servicios para dicha empresa, cuyo objeto social principal es la construcción. La actividad de la empresa SAYEDIR se limita a la tramitación de altas y bajas en seguridad social de supuestos trabajadores, respecto de los cuales no paga las cotizaciones, generando en la actualidad una deuda superior a 84.000 euros, sin que resulte acreditado, la actividad real en la empresa, la necesidad de dicha contratación ya que no factura nada con terceros, ligado a la nula cualificación de la trabajadora para las labores supuestamente encomendadas, así como la falta de concreción del horario y forma de pago de su salario.
CUARTO.-Competencia jurisdiccional
Se alega por la parte actora que es la jurisdicción quien tiene atribuida la competencia para determinar la existencia o inexistencia de la relación de trabajo. Esta cuestión relativa a si la Administración puede anular, por simulación, el periodo de alta, ya ha sido tratado por esta Sala en sentencia de fecha ......., dictada en Procedimiento Ordinario núm. 88/2021. En aquella sentencia razonábamos:
'Se alega por la parte actora que la Administración debió acudir a la vía de la jurisdicción social de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , al afectar a actos declarativos de derechos.
El artículo 146, literalmente dispone:
'1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.
c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva'.
Nuestro Tribunal Supremo ha fijado criterio jurisprudencial en la interpretación de este artículo 146, sobre si la administración debe acudir a la vía de la jurisdicción social o puede acordar de oficio la revisión de actos que impliquen altas y bajas en el régimen de la Seguridad Social. En este sentido, la reciente sentencia 226/2022, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en el recurso 2359/2020 recoge la siguiente doctrina:
'TERCERO.- Jurisprudencia de esta Sala en torno a la cuestión debatida en casación.
De las resoluciones que acabamos de citar en el fundamento anterior interesa destacar ahora las razones que se exponen en la sentencia nº 2213/2016, de 11 de octubre (casación 673/2015 ), de cuyo fundamento jurídico cuarto extraemos los siguientes fragmentos:
"(...) CUARTO.- Esta Sala, en sentencia de esta Sección de 8 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 3416/2012 , y otras dos de la misma fecha y Sección, recursos de casación núms. 2628 y 3540/2012, ha abordado las cuestiones que suscitan los motivos de casación ahora analizados, y al criterio en ellas expresado hemos de estar ahora, por exigencias del principio de unidad de doctrina, haciendo la salvedad de que la única diferencia es la vigencia en los supuestos allí enjuiciados del art. 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ahora sustituido con redacción sustancialmente igual por el art. 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social .
[...]
Retomando ya el examen de la jurisprudencia elaborada a propósito de la cuestión suscitada, la sentencia antes citada, dictada por esta Sala y Sección en fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012 ), en la que también se basa la sentencia recurrida, dice así: 'QUINTO. - (...), tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC , sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC . Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996 .
Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: 'Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. Y a renglón seguido añadía: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.
En parecido sentido, el apartado segundo del artículo 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: 'Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario'.
De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el artículo 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.
Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el artículo 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.
Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de 'revisión de oficio'; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy artículo 146 de la LRJS ] y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996 . Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social (...)".
Esta doctrina es plenamente confirmada en la STS núm. 74/2019, de 29 de enero (recurso de casación núm. 2972/2016 ), que reproduce fragmentos de la fundamentación de la sentencia anterior. Y, en fin, abundan en la misma línea de razonamiento las recientes sentencias núm. 1133/2021, de 15 de septiembre (recurso de casación núm. 4068/2019 ), núm. 1172/2021, de 27 de septiembre (recurso de casación núm. 3043/2020 ) y núm. 52/2022, de 24 de enero (recurso de casación núm. 3236/2020) a las que antes nos hemos referido.
En concreto, en el F.J. 4º de la sentencia núm. 1133/2021, de 15 de septiembre (recurso de casación núm. 4068/2019 ), luego reproducido en la sentencia núm. 1172/2021, de 27 de septiembre (recurso de casación núm. 3043/2020 ) se recoge la siguiente doctrina:
'El supuesto de excepción a la aplicabilidad del Régimen General de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acreditar que concurra animo defraudatorio en el mismo'.
En los mismos términos, la última sentencia citada núm. 52/2022, de 24 de enero (recurso de casación núm. 3236/2020 ).
CUARTO.-Reiteración de la doctrina jurisprudencial expuesta, sin necesidad de corregirla, matizarla ni aclararla.
Visto lo argumentado por las partes en el presente recurso de casación, no apreciamos razones que nos lleven a corregir, matizar ni aclarar la jurisprudencia que hemos dejado reseñada en el apartado anterior.
La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social considera necesario que esta Sala matice esa jurisprudencia al objeto de delimitar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, debiendo admitirse, según la recurrente, que esta simulación pueda subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud. Pues bien, entendemos que este planteamiento de la recurrente no debe ser asumido.
La cuestión de si la apreciación de la Tesorería General de la Seguridad Social de que concurre una simulación contractual puede o no considerarse comprendida dentro del concepto 'omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario' es expresamente abordada en la parte final del fundamento cuarto de la sentencia ahora recurrida. Allí la Sala de instancia cita un pronunciamiento suyo anterior en el que se examina la cuestión a la vista de la doctrina jurisprudencial antes reseñada y de la regulación contenida en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , y el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero.
El razonamiento que expone la sentencia recurrida comienza señalando que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo ésta una cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo tienen un alcance meramente prejudicial ( artículo 10.1 LOPJ y artículo 4.1 LJCA ), por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( artículo 9.5 LOPJ y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ).
Partiendo de lo anterior, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el artículo 146.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido 'omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios', expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de 'simulación' de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.
En efecto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, destaca la sentencia recurrida, en este caso el 'beneficiario' del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.
En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.
Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que una relación laboral es simulada la vía para anular el alta del trabajador no es la revisión de oficio sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social'.
Esta doctrina queda plasmada resumidamente en la declaración que se fórmula en la sentencia 238/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en recurso 991/2020 :
'CUARTO.- Sobre la formación de doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 146 de la Ley 36/2011
Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al no tratarse de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, no puede instar el procedimiento de revisión de oficio y deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que no concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social '.
Con esta interpretación que se realiza del artículo indicado, no cabe la menor duda de que la Administración no puede apreciar una modificación de alta o de baja en un régimen de la seguridad social que implique un efecto directo en los derechos de la relación laboral e inclusive en la propia relación laboral cuando se oponga a ello el beneficiario, debiendo acudir a la jurisdicción social aun en el supuesto en que considere la Administración que existe una simulación en la relación laboral entre empleador y trabajador.
Es indudable que en el presente supuesto se produce una baja en cuanto que la resolución administrativa acordó 'anular de oficio el alta que tiene reconocida la trabajadora Emma en el código de cuenta de cotización NUM000 correspondiente a la empresa SAYEDIR, S.L., durante el periodo 28/04/2014 a 30/06/2015'. Tampoco ofrece ninguna duda de que la beneficiaría se ha opuesto desde el principio a que se le anulase el alta que tenía reconocida de oficio.
En ningún caso se puede considerar que aquel alta que en su momento se produjo contuviese algún error material o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles, hasta el punto de que la Administración no ha indicado esta circunstancia, sino que ha indicado continuamente en la resolución recurrida primeramente dictada y en la resolución dictada en alzada, la existencia de una relación laboral ficticia; que en ningún caso esta relación laboral ficticia se puede equiparar con la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, pues en ningún caso el beneficiario ha indicado que se hayan producido estas omisiones o que se haya dado lugar a inexactitudes en las declaraciones correspondientes; como tampoco se indica expresamente por la Administración cuáles sean estas inexactitudes o cuáles sean estas omisiones, sino que lo que se ha manifestado por la Administración es que realmente no existía relación laboral alguna, no constando el importe de la nómina mediante ingreso en cuenta alguna y no apreciándose la aportación del correspondiente trabajo a que estaba obligado el trabajador. Ello supone en sí un fraude en la relación laboral o una simulación de la relación laboral, lo que implica que necesariamente la Administración debe acudir ante la jurisdicción social para que se declare la inexistencia de relación laboral, sin que pueda la propia Administración de oficio declarar la inexistencia de esta relación laboral en contra del beneficiario de la misma, de la trabajadora que en todo caso se ha opuesto a que se anule este alta del periodo de 28 de abril de 2014 a 30 de junio de 2015'.
La cuestión aquí planteada es idéntica a la resulta en aquella sentencia; pero es idéntica hasta el punto de que se refiere a la misma actuación inspectora y a la misma empresa, cambiando únicamente el nombre del trabajador ( Emma), por lo que es totalmente aplicable lo en ella recogido, procediendo la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por no ser la Administración competente para declarar la ausencia de relación laboral por concurrir simulación, que es la base por la que se acuerda anular el período de alta. Dado que esta Sala no es competente, no procede entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas en la demanda.
ÚLTIMO. -El artículo 139 de la Ley 29/98 establece que se deben imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 142/2021,interpuesto por doña Adriana, representada por la procuradora doña Carmen Velasco Pacheco y defendida por el letrado Sr. Alonso Vicario, contra la Resolución dictada en fecha 1 de febrero de 2.021, por la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2.020 por la que se anula el alta, por simulación, del periodo comprendido entre el 19/10/2015 y el 30/10/2015 en el Régimen General de la Seguridad Social de doña Adriana como trabajadora de la empresa SAYEDIR S.L..
Y, en virtud de esta estimación, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Se imponen las costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
