Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 192/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 261/2020 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 192/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:5290
Núm. Roj: STSJ M 5290:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2019/0031302
Procedimiento Ordinario 261/2020
Demandante:Dña. Apolonia
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 192/22
RECURSO NÚM.: 261/2020
PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 261-2020, interpuesto por Dña. Apolonia, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 20/04/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Doña Apolonia parte recurrente impugna la resolución de 25/09/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional número NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013, por importe de 9.140,72 euros.
En esta resolución se confirma el acto de liquidación provisional recurrido, ya que no son deducibles los gastos de IBI, comunidad telefonía fija y fax suministros de agua y electricidad e intereses del préstamo hipotecario concedido para su adquisición, por falta de acreditación de la afectación del inmueble sito en AVENIDA000 NUM002 de Madrid a la actividad de abogada de la reclamante al no presentarse declaración censal 036 y haberlo alquilado a la entidad DIRECCION000 de la que es socia y administradora única y percibir rendimientos de capital inmobiliario.
No son deducibles los gastos de telefonía y renting de equipos informáticos por su uso indistinto profesional y personal y no ha probado su uso exclusivo a los efectos del artículo 105 de la LGT
No son deducibles las aportaciones a asociación sin ánimo de lucro al no justificarse vinculación con su actividad profesional
No es aplicable la deducción por adquisición de vivienda habitual ni al usufructuario ni al nudo propietario del inmueble afectado.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita que se anulen el acuerdo recurrido y la liquidación provisional de la que trae causa con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:
Todos los gastos declarados han sido debidamente contabilizados se han imputado al ejercicio en que se produjeron se han acreditado documentalmente o mediante factura y guardan relación con los ingresos de la actividad de abogada por lo que resultan fiscalmente deducibles.
El inmueble de la AVENIDA000 NUM002 de Madrid de 53,39 m2 esta afecto en su integridad a su actividad de abogada y su vivienda habitual se encuentra en CALLE000 NUM003 también de Madrid con una cabida de 91m2, en la que reside con sus dos hijos y que nunca ha estado arrendada.
El empadronamiento en el primer inmueble desde 2008 a 2016 fue debido al cambio de colegio de sus hijos al centro DIRECCION001.
El inmueble de la AVENIDA000 esta afectado en su totalidad a su actividad como lo acreditan las nóminas, el informe de vida laboral, las notificaciones del banco, el alta en el COAM, justificantes de empresa de mensajería y declaraciones de renta y su residencia en la CALLE000 está acreditada a través de los gastos de electricidad, de teléfono y de gas cuyas facturas no guarda por ser tan antiguas.
El arrendamiento a DIRECCION000 se produjo en 2015 y en 2013 ejercía como autónoma en el inmueble.
Resultan deducibles los siguientes gastos del inmueble de la AVENIDA000: servicios bancarios de la cuenta destinada a su actividad profesional, suministros eléctrico, de agua, de teléfono y línea móvil del despacho, gastos de comunidad, factura de Quantor de material jurídico, material de oficina, mensajería, IBI e intereses del préstamo hipotecario suscrito con el banco Sabadell para su adquisición.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se desestime con imposición de costas a la parte actora reproduciendo la fundamentación jurídica del acuerdo recurrido.
CUARTO.-Tras el seguimiento del correspondiente procedimiento de gestión de comprobación limitada se puso término al mismo mediante resolución con notificación de liquidación provisional de 1/08/2016 dictada por la Administración de DIRECCION002 de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013, por importe total de 9.140,72 euros, incluyendo 8.470,68 euros de cuota y 670,04 euros de intereses de demora.
Esta liquidación provisional, que fue girada a la recurrente, contenía la siguiente motivación:
'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4a de la Ley del Impuesto .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado 3 dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo con todo lo anterior, para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en régimen de estimación directa sólo tienen la consideración de gastos deducibles aquéllos que figuran debidamente anotados en los libros registro que debe llevar el contribuyente , guardan la debida correlación con la actividad desarrollada y se encuentra debidamente justificada la realidad de los mismos. (Consultas de la Dirección General de Tributos V-0221/2008 y V-0443/2010, entre otras).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Impuesto y el artículo 22 de su Reglamento sólo se consideran afectos a la actividad económica los automóviles, ciclomotores y motocicletas adquiridos y utilizados para el desarrollo de la misma con carácter exclusivo. Dicha afección no se produce cuando los expresados vehículos se utilizan para atender necesidades o finalidades distintas. A la vista del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria incumbe al contribuyente la prueba de la afección de los vehículos a la actividad. En consecuencia, no habiéndose acreditado con la documentación que obra en el expediente ni la afección de los vehículos ni la correlación del gasto derivado de los mismos con los ingresos de la actividad económica, no tienen la consideración de gastos deducible, ni total ni parcialmente, su amortización, los gastos derivados de su utilización ni, en su caso, los derivados de su financiación ajena.(Consultas de la Dirección General de Tributos V1569/2011, V1530/2011 y V0599/2011, entre otras).
Conforme a lo anterior, la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento de una actividad económica, se encuentra condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que sólo aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en Derecho, y, en el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles. ?En la valoración de esta correlación también deberá tenerse en cuenta el importe individualizado de los gastos, de manera que aquellos que sean excesivos o desmesurados, respecto de los que, con arreglo a los usos y costumbres, puedan considerarse gastos normales, pueden considerarse como no deducibles, pues se trata de conceptos fronterizos entre los gastos exigidos por el desarrollo de la actividad y aquellos que vienen a cubrir necesidades particulares, de tal manera que en algunos casos existe una coincidencia entre unos y otros. No debe olvidarse que la normativa del Impuesto exige distinguir entre el patrimonio del contribuyente afecto a la actividad económica y el destinado a la atención de necesidades particulares. (Resolución de 21 de junio de 2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid recaida en Reclamación no 28/19709/10)
Los gastos derivados de los suministros (agua, luz, teléfono, etc.) correspondientes al domicilio particular del contribuyente no son gasto deducible, aun en el supuesto en que se acredite una afección parcial de dicha vivienda al desarrollo de la actividad económica, y ni siquiera aplicando alguna regla de prorrateo. Es necesario que se acredite la debida correlación entre estos gastos y los ingresos del contribuyente, para lo cual es preciso que estos gastos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad. (Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0348-11, de 15-02-2011).
Examinado el Libro de Gastos aportado por la interesada, junto con los justificantes documentales de las operaciones anotadas en el mismo, no se estiman deducibles las siguientes partidas: A) Los apuntes 20 a 23, 163, 165, 167 y 192, por un importe conjunto de 353,82 euros, al tratarse de gastos relativos a vehículos no afectos a su actividad de abogada; B) El apunte no 191 por un importe de 562,59 euros al no justificarse la vinculación de una retención en una devolución tributaria con su actividad profesional; C) Los apuntes 177 a 180 por un importe de 80,00 euros, dado que los donativos no tienen la consideración de gasto deducible; D) El apunte no 162 y los apuntes carentes de numeración con la denominación de gastos financieros o préstamo mes que en conjunto ascienden a la cantidad de 2.505,13 euros, al carecer de justificación documental; E) Los apuntes no 198 a 207 por un importe de 14.97 euros al referirse a un préstamo con la entidad La Caixa sin vinculación acreditada con la actividad profesional de la interesada, sin que pueda referirse a un contrato de renting formalizado con la entidad BBVA que el ejercicio 2013 ya habría finalizado. F) Los apuntes no 114 a 117, 120, 123, 126, 127, 130, 134, 137, 140, 144, 145 y 147, por un importe de 1.252,19 correspondientes al suministro de telefonía móvil de tres terminales telefónicos sin que exista evidencia objetiva de su utilización por la propia contribuyente y en el marco de su actividad profesional.
Finalmente, no se estiman deducibles los gastos relativos a la vivienda de la AVENIDA000 NUM002 al no considerarse un inmueble afecto a su actividad profesional. Se estima que su uso en el periodo impositivo es residencial dado que no se ha presentado la oportuna declaración censal de inmueble afecto, figuran empadronados en dicha vivienda la contribuyente y sus hijos, el consumo de agua fría según las facturas del Canal de Isabel II es propio de una residencia familiar pero no, desde luego, de un despacho y no consta que la contribuyente haya obtenido el cambio de destino urbanístico del referido inmueble; sin que la prueba aportada por la contribuyente en el preceptivo trámite de alegaciones desvirtúe esta conclusión. ?En relación con las alegaciones formuladas por la interesada, han sido estimadas las relativas a dominios y servicios informáticos, nóminas y seguros sociales, seguro médico, intereses de un aplazamiento del IVA y los relativos al apunte no 168 del Libro de Gastos, dado que se ha aportado documentación justificativa y aclaratoria de la naturaleza de estas partidas. Por contra, las restantes alegaciones no han sido estimadas por las razones que han sido expuestas anteriormente.
En consecuencia, la cifra comprobada de gastos deducibles en la actividad profesional de la contribuyente importa la cantidad de 18.854,16 euros, lo que determina un rendimiento neto reducido, tras la aplicación del porcentaje de gastos de difícil justificación y provisiones deducibles, de 46.100,97 euros, practicándose la presente de acuerdo con estos datos.
La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto . La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto . ?No procede la aplicación de esta deducción cuando la interesada ostenta el usufructo de la vivienda adquirido por actos intervivos, según escritura otorgada el día 14 de diciembre de 2012, de conformidad con la doctrina contenida en la Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0527 - 2008, de 07 de marzo de 2008 y la Resolución Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2014. '
QUINTO.-La recurrente solicita que se admita la deducibilidad de los gastos declarados en su autoliquidación de IREPF de 2013 asociados al inmueble situado en AVENIDA000 NUM002 de Madrid afecto en su totalidad y en exclusiva a su actividad profesional de abogado, los gastos de telefonía móvil y otros y de material jurídico que concreta en su demanda.
Pues bien, en el ejercicio 2013, objeto de comprobación, para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, resultaban aplicables los artículos 28 y 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que disponen:
Artículo 28 Reglas generales de cálculo del rendimiento neto
1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2.Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4. ª de este capítulo.
3.La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4.Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último
Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa
1.La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2.Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1.ªNo tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley . No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.
2.ªCuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.
3. ªCuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4. ªReglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5. ªTendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
En virtud de la remisión que contienen los artículos anteriores, los artículos 10.3 y 14.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, disponen:
Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible
3.En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Artículo 14 Gastos no deducibles
1.No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
a)Los que representen una retribución de los fondos propios.
b)Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
c)Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
d)Las pérdidas del juego.
e)Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
f)Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
g)Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.
Esta Sección viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible es necesario además de que se acredite la realidad del gasto y que este se contabilice, que se acredite su relación con los ingresos en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor:'1.Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.'
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 679/09, reproduce la argumentación de las sentencias de 12 de julio de 2012, recurso de casación 1356/2009 , en la que ha declarado que ' Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción, la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión, como ha ocurrido en el presente caso' y de Sentencia de 8 de marzo de 2012, recurso de casación número 3780/2008 , en la que se ha dicho: 'No puede compartirse el parecer de la parte recurrente de que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, sino que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. En tal sentido cabe recordar que, artº 114 de la LGT , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitututivos del mismo.'
En este asunto no resultan deducibles los gastos asociados al inmueble de la AVENIDA000 NUM002 de Madrid, ya que la recurrente, a la que correspondía la carga de la prueba del artículo 105.1 de la LGT, no ha probado la afectación de este inmueble a su actividad de abogado.
En efecto, este inmueble no fue objeto de alta censal en el modelo 036, la recurrente en situación de divorciada por su propia voluntad se encontraba empadronada con sus hijos menores en dicho inmueble, lo que era indicativo de que vivía allí, el nuevo colegio al que iban sus hijos, DIRECCION001 por propio reconocimiento se encontraba cerca de la misma vivienda, el alta en el Colegio de Abogados de Madrid se produjo el 15/04/1992 y por tanto los datos declarados pudieron variar en función de circunstancias personales aunque no constase tal variación y los consumos de agua y electricidad en este inmueble en 2013 conforme a las facturas aportadas eran compatibles con su uso residencial como vivienda.
Ciertamente que la recurrente declaró como residencia habitual en su autoliquidación de IRPF de 2013 el inmueble de la CALLE000 NUM003 de Madrid y sostiene que por la naturaleza de los inmuebles lo lógico es que su residencia habitual radicara en la vivienda de la CALLE000 NUM003 de 91 m2 y no en el apartamento de AVENIDA000 NUM002 de 53m2, justificó que la sociedad a la que alquiló el inmueble para uso distinto del de vivienda no se constituyó hasta noviembre de 2013, según la correspondiente escritura pública de 20/11/2013, aportando un contrato de alquiler de 15/01/2015, acreditó el envío de correspondencia relacionada con la actividad al domicilio de la AVENIDA000, en las nóminas de la empleada con categoría de auxiliar administrativo figuraba este mismo domicilio y en su vida laboral como traductora, pero estos elementos facticos están en contradicción con los datos por ella misma reconocidos mas arriba consignados del empadronamiento, de la ausencia de declaración censal y de la cercanía del colegio de sus hijos, que no han sido desvirtuados. Tampoco el acta notarial aportada, en la que el actuario solo da fe de lo que le exhibe, sirve para acreditar la afectación del inmueble de AVENIDA000 NUM002 de Madrid a la actividad de abogado de la demandante.
Y por estas razones no puede admitirse la deducción de ningún gasto asociado a este inmueble incluyendo el IBI, los suministros y los intereses derivados del préstamo hipotecario para su adquisición.
Por otra parte, no resultan deducibles los gastos de móvil con la compañía Orange, los gastos de material de oficina y tonner, puesto que se trata de bienes también susceptibles de uso particular y no se ha acreditado la exclusiva vinculación con la actividad de abogado de la actora y lo mismo sucede con los gastos de mensajería con la entidad MRW al no probarse su vínculo o relación con el ejercicio de dicha actividad.
Y por último dada la vinculación con la actividad profesional de la actora resulta deducible el gasto por cambio de suscripción al Memento Social Uno, según la factura de Quantor de 12/04/2013 por importe de 591,38 euros, habiendo aportado además de esta factura la propuesta de la editorial para dicho cambio como documento 20 de los de la demanda.
SEXTO.-Por lo expuesto el recurso debe estimarse en parte sin que proceda hacer expresa imposición de costas a la vista del artículo 139 de la LRJCA
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Apolonia contra la resolución de 25/09/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional número NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2013, por ser contraria a derecho la resolución recurrida que se anula así como la liquidación provisional de la que procede, reconociendo el derecho del recurrente a la deducción del gasto documentado en la factura emitida por Quantor por suscripción a Memento Social Uno. No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0261-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0261-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
