Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1923/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2661/2011 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1923/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100605

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6715


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 2661/2011

SENTENCIA NÚM. 1923 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número2661/2011seguido a instancia deMayoral Ramón Sociedad Limitada,que comparece representada por el Procurador de los Tribunales doña Antonio Jesús Pascual León y asistida de Letrado , siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 20.134,98 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-No habiéndose practicado prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada en el expediente número 04/1974/2010, por la que desestima la reclamación promovida frente a la liquidación tributaria que le giró la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Almería por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2008.

SEGUNDO.-La Administración entiende, y así lo confirma el TEARA en la resolución objeto de la presente litis, que la mercantil ahora demandante no tenía derecho a la deducción por reinversión porque al término del plazo de tres años, el bien en que invirtió no estaba en funcionamiento.

TERCERO.-La diferencia entre las partes en este proceso deriva, básicamente, de determinar cuándo se puede entender aplicable el derecho de deducción por reinversión que regula actualmente el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con lo regulado en los artículos 39 y 40 del Real Decreto 1777/2007, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Para situar la controversia es preciso, determinar que la demandante vendió en el mes de julio de 2006 un solar por el que obtuvo un beneficio de 1.619.316,31 euros, parte del que invirtió en el año 2008 en realizar gastos sobre otro solar en el que estaba construyendo un edificio que iba a destinar, así lo asegura, a arrendamiento, que es una de las actividades de la mercantil recurrente. Ese solar y la construcción que se desarrollaba sobre él no acabó en el año 2008 y tampoco en el año 2009. El 6 de octubre de 2009 la empresa solicita la aprobación de un plan especial de reinversión que fue denegado por la Administración el 30 de noviembre de 2009 ya que lo solicitó pasado el plazo de seis meses que establece el artículo 39 del Reglamento del Impuesto a contar desde la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.

CUARTO.-La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se regulaba ya en el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , que regulaba el Impuesto sobre Sociedades, y en el Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como, posteriormente, en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , que regula el Impuesto sobre Sociedades, y en los artículos 31 y concordantes del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , de donde pasó a su actual regulación. Se trata, pues, de una normativa con una tradición considerable en nuestro derecho y en cuanto a su finalidad, según la jurisprudencia - STS 27 noviembre 2008 (RJ 2012, 1603) -, «no nos encontramos ante una norma que trate de fomentar nuevas inversiones empresariales, sino que su objetivo es procurar que la enajenación de elementos materiales del activo fijo no sea causa de penalización para el empresario, cuando el importe de la enajenación se emplee en bienes de análoga naturaleza y destino.». Por otra parte, y dada su naturaleza, debe ser aplicada de modo estricto, conforme lo prevenido en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria .

Sentado lo anterior, para que pueda aplicarse la deducción por reinversión es preciso reunir una serie de requisitos, como son - STS de 27 octubre 2011 (RJ 2012, 1603) - : a ) Que el bien objeto de transmisión sea un elemento material del activo fijo. b ) Que sea necesario para la realización de actividades empresariales de la empresa. c ) Que el bien en que se materialice la reinversión sea de análoga naturaleza y destino. d ) Que la reinversión se realice dentro de los plazos establecidos y, e ) Que la reinversión sea del importe total de la enajenación, no del incremento.

Es aquí donde, como se ha dicho, surge la controversia entre las partes, quienes discrepan en una única cuestión, cual es si concurre o no el supuesto del artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , conforme al cual, «Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:.- a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión»

Estima al efecto la Administración que dado que el terreno se adquirió para construir sobre el mismo una nave que sería posteriormente alquilada, al no haberse construido todavía en el año 2008, que es cuando se pretende hacer la reinversión, no puede entenderse que el inmovilizado se halle afecto a la actividad al no haber entrado en funcionamiento. Por el contrario, la contribuyente, sostiene que, lo relevante es el destino del inmueble y que basta que su construcción esté en curso al término del plazo de los tres años más allá de que esté o no en funcionamiento.

QUINTO.-Lo que, en realidad, se debate entre los interesados es cuándo se pudo hacer la deducción por reinversión; efectivamente, la Administración no niega propiamente que la demandante pudiese deducirse en los términos del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino que, realmente, niega que pudiera hacerlo en el año 2008, que es cuando la misma lo aplicó, porque entonces entiende que no tenía a su disposición lo construido y no podía arrendarlo; no había entonces el 'inmovilizado material' en que se hizo la reinversión que, en la lógica de la Administración, sí podría hacerse -o haberse hecho- si hubiera tenido la nave terminada y en funcionamiento.

Regula esta cuestión temporal el artículo 42.6 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , donde, bajo la rúbrica, «Plazo para efectuar la reinversión» , dice lo siguiente: « -a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo..-La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice..-b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición del elemento patrimonial objeto del contrato, por un importe igual a su valor de contado. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra..-c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.»

SEXTO.-De esta normativa interesa retener ahora la regla general de que « La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión.» Por lo tanto, el legislador nos está diciendo cuándo debe hacerse la deducción: en el periodo impositivo en que se realice la reinversión. La pregunta siguiente es, evidentemente, cuándo se produce la reinversión, y ello nos lo contesta el mismo legislador en el precepto transcrito: «La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.» Por lo tanto, y dado que en el año 2008 la sociedad demandante no tuvo a su disposición los elementos materiales en que se materializó efectivamente la reinversión es claro que su deducción en aquel año de 2008 no era correcta; en ese no año tenía los bienes que sirvieron para su actividad y los empleó en ellas.

En efecto, a criterio de la Sala, la lectura e interpretación de la norma analizada permite llegar a la conclusión que existe un plazo máximo para la entrada en funcionamiento efectivo de los activos en que se materializa la reinversión y que dicho plazo de tres años no incluye simplemente la adquisición del activo de que se trate, sino -salvando supuestos de especial complejidad- comprende también la puesta en funcionamiento del producto final o actividad a la que se orientó la inversión; es decir, requiere que en dicho plazo comience a desplegar sus efectos el elemento destinado a crear o mejorar la actividad empresarial del sujeto pasivo.

Es por lo que antecede que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, y con expresa condena en costas a la parte recurrente a la luz de la Ley 372011, de 10 de octubre y de la nueva redacción que a partir del 1 de noviembre de 2011, le ha dado al artículo 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

La Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deMayoral Ramón Sociedad Limitadacontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 30 de septiembre de 2011, expediente 04/1974/2010, acto que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- Con expresa condena al pago de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitiva-mente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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