Última revisión
04/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1927/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 324/2006 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1927/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103076
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01927/2008
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1927
RECURSO NÚM.: 324-2006
PROCURADOR D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 4 de noviembre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 324-2006 interpuesto por TRUCKS IBERICA, S.A representado por el procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.11.2005 reclamación nº 28/01143/04 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 1143/04, interpuesta contra la desestimación de solicitud de devolución de ingresos indebidos, expediente referencia 30000380801911T, dictado por la AEAT, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre del ejercicio 2001, importe a ingresar 53.231,81 €, habiendo solicitado a devolver 27.346,05 €.
La actora presentó sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos relativos al IVA ejercicio de 2001.
La primera formulada el 3 de febrero de 2003, se refería a la compraventa del inmueble sito en la c/ Agastia, declarando el IVA soportado en las declaraciones trimestrales 1ª de 1999 a 3ª del ejercicio de 2000. Al resolverse la compraventa posteriormente, presentó una declaración en el 4º trimestre de 2000 de carácter negativo al recuperarse las cantidades pagadas a cuenta. La solicitud de devolución fue denegada interponiéndose reclamación económico administrativa 1142/04, desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2005. Esta reclamación no es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La segunda fue deducida el 11 de febrero de 2003, se refería al IVA soportado en la adquisición de otro inmueble en la c/ Arturo Soria, declarado en el 2º trimestre del ejercicio de 1999. Esta solicitud de devolución de ingresos indebidos fue denegada interponiéndose reclamación económico administrativa nº 1143/04, desestimada también por resolución de 5 de septiembre de 2005.
En Acta firmada en conformidad por el sujeto pasivo relativa al periodo de 1999, entre otros concepto no se admitió la deducción del IVA soportado en las cantidades satisfechas la adquisición de vivienda, trastero y plazas de garaje en la c/ Arturo Soria de Madrid, puesto que de conformidad con los artículos 94.uno y 99 no procedía la deducción conforme al destino previsible de los bienes adquiridos. En todo caso se trataría de segunda transmisión o arrendamiento como vivienda, ambas operaciones exentas sin derecho a deducción del IVA soportado.
Este inmueble fue posteriormente transmitido a Hispano Belga de Proyectos y Construcciones SA en el ejercicio de 2001.
Constituye el objeto del presente litigio la resolución del TEAR de 5 de septiembre de 2005 dictada con ocasión de la reclamación 1143/04.
SEGUNDO. La recurrente solicita la devolución de los ingresos indebidos soportados con ocasión de la compraventa del inmueble de la c/ Arturo Soria, que tenía como destino el constituir el domicilio social de la entidad. No obstante, al no poder hacer frente a las cargas financieras se enajenó, recuperándose las cantidades pagadas en concepto de IVA. Sostiene que no pudo aportar la documentación requerida por la Administración cuando solicitó la devolución del IVA soportado, puesto que se encontraba retenida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, concurriendo una causa de fuerza mayor que le impidió cumplimentar el requerimiento.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO. Para la resolución del presente recurso es preciso tener presente los siguientes extremos que se desprenden del expediente administrativo, y concretamente el requerimiento12 de junio de 2003, en que se solicitaba la aportación de:
-Facturas emitidas y recibidas por la entidad Hispano Belga de Proyectos y Construcciones SA en el ejercicio de 2001, así como los contratos privados o escrituras publicas relativas a la venta del inmueble de la c/ Arturo Soria.
-En caso de que procediera acuerdo de devolución no había comunicado los datos para recibir la devolución la entidad que soportó el IVA objeto de la reclamación.
-El requerimiento tenía como objeto comprobar el IVA que la entidad aquí recurrente había repercutido, o en régimen de imposición indirecta al que fue sometido la compraventa.
-El requerimiento no fue atendido por el recurrente por los motivos invocados en la demanda.
CUARTO. El requerimiento no cumplimentado resultaba determinante para comprobar la posible deducción del IVA soportado indebidamente, ya que según el artículo 92 tercer párrafo de la Ley 37/1992 establece que: "...Las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución.".
Por otro lado el artículo 1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, establece que: "los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias.". A estos efectos, el apartado segundo del artículo 9 dice que: "la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarías de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo 8 del presente Real Decreto , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico -administrativa.
Cuando las cuotas repercutidas e ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaran la repercusión.
No obstante, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución. En ningún caso procederá la devolución de cuotas repercutidas que hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero."
Debemos tener presente que el inmueble fue transmitido a la entidad Hispano Belga de Proyectos y Construcciones SA en el ejercicio de 2001, repercutiéndose el IVA correspondiente. Tras repercusión del Impuesto al tercero, desconocemos si este importe a su vez fue deducido por a la entidad Hispano Belga de Proyectos y Construcciones SA, o bien obtuvo su devolución.
Por la mecánica del Impuesto, y a la vista de cómo se narran los acontecimientos por la entidad recurrente, la beneficiaria de la eventual devolución sería la sociedad Hispano Belga de Proyectos y Construcciones SA, quien soportó la carga fiscal de una operación que no debería haberse sometido a la tributación por IVA como repercutido.
Como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de febrero de 2007, rec. 7008/2001 , en la que se resolvía una cuestión relativa a la legitimación en la solicitud de devolución de ingresos indebidos, sostiene con carácter general que, el derecho a la devolución del indebidamente soportado, siempre y cuando el sujeto pasivo no se hubiera deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hubiese obtenido su devolución.
QUINTO. El argumento de la actora respecto de lo que llama "fuerza mayor" que le impide aportar la documentación que le requirió la Administración tributaria por encontrarse intervenida por un Juzgado de Instrucción, no puede legitimarse automáticamente su pretensión de devolución de ingresos, siendo la AEAT un tercero ajeno al procedimiento judicial.
En consecuencia, la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos fue ajustada a derecho.
SEXTO. No procede hacer pronunciamiento alguno en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRUCKS IBERICA, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de noviembre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 1143/04, interpuesta contra la desestimación de solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado por la AEAT, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre del ejercicio 2001, importe a ingresar 53.231,81 €, habiendo solicitado a devolver 27.346,05 €; sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

