Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 193/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 20/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 09059330022012100210


Encabezamiento

Procedimiento: APELACIÓN

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinte de abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de laSala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendoPonentela Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto grado de apelación, elRollo de Apelación Nº 20/12interpuesto contra la sentencia Nº 269 /11, de fecha 16 noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 516/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Ávila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Alberto Castro Garbajosa, y como parte apelada la Diputación Provincial de Ávila representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Don Félix Burgos.

Es Ponente de la presente resolución laIlma. Sra. Concepcion Garcia Vicario.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 16 noviembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:' Estimar el recurso contencioso administrativo 516/10 interpuesto por la representación de la Diputación de Ávila, contra el Decreto expresado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, el cual se anula por lo expuesto en la presente sentencia, declarando que la Diputación Provincial de Ávila se encuentran relación con el Impuesto de Bienes Inmuebles sobre el bien de su titularidad con referencia catastral 7015002UL5071S0001OH en la situación preexistente ha dictado del Decreto anulado'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el Ayuntamiento demandado en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la Diputación recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 19 abril de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila que estimó el recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Ávila contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ávila por el que se deja sin efecto la exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles establecida en el artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo , de que gozaba el inmueble propiedad de la Diputación con referencia catastral 7015002UL5071S0001OH, sito en la Calle Santo Tomás Nº 2 de Ávila y en el que en la actualidad se ubica el Centro Coordinador de Bibliotecas Provinciales de Ávila, habiendo acordado la juzgadora anular el acto impugnado junto con las liquidaciones giradas, declarando que la Diputación se encuentran en relación con el IBI correspondiente a dicho bien de su titularidad en la situación preexistente al dictado del Decreto anulado.

La sentencia apelada tras desestimar las alegaciones de la Diputación recurrente referentes a la falta de competencia y a la inadecuación del procedimiento, afirmando que una vez comprobado por el Ayuntamiento que el edificio en cuestión había dejado de estar afecto a educación, y que por tanto no cumplía los requisitos exigidos legalmente para la exención, podía liquidar el impuesto sin acudir al procedimiento de lesividad, procede a examinar seguidamente la cuestión de fondo referida a la exención del edificio titularidad de la Diputación afecto al servicio público de biblioteca, afirmando que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el edificio está afecto a tal servicio público, resultando de aplicación la STS de 2 de julio de 2003 , que parcialmente reproduce, concluyendo que al estar destinado el inmueble de la Diputación al servicio público de biblioteca, queda dentro del supuesto de la exención analizada, sin que puedan atenderse las alegaciones del Ayuntamiento referidas a que se trata de una cuestión planteada por primera vez en sede judicial.

Discrepa el Ayuntamiento apelante de tal decisión alegando que de la documentación aportada y la prueba practicada en el proceso no ha quedado acreditado que el inmueble en cuestión esté destinado a biblioteca, como afirma la sentencia apelada, pues el mismo no está afecto al servicio público de biblioteca, sino afecto al Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación, siendo distinta la naturaleza y finalidad de uno y otro.

Sostiene que las Diputaciones no tienen competencia en materia de servicios educativos ni para la prestación de servicios de biblioteca, que es de competencia municipal, lo que pone de relieve que no estamos ante un inmueble destinado a biblioteca ni afecto directamente a aquellos servicios.

Y añade que considerar, como lo hace la sentencia de instancia, que un Centro Coordinador de Bibliotecas, se encuentra directamente afecto a los servicios educativos en la dicción del art. 62.1.a) de la LHL, supone una interpretación impropia que no atiende al carácter restrictivo que debe presidir el examen de una exención tributaria.

Estamos, a juicio del apelante, ante un órgano de la Diputación con funciones de gestión, técnicas y administrativas, lo que determina que en la medida que dicha finalidad no está contemplada en el artículo 62.1.a) de la LHL, no está exento, añadiendo que en cualquier caso, el espacio concreto del edificio que ocupa el Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas es ínfimo, por lo que no podría tener efecto alguno tampoco- incluso en la tesis de la sentencia de instancia -de cara a la exención interesada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Diputación apelada, rechazando cumplidamente la argumentación del apelante.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los distintos motivos en los que se basa la presente apelación entendemos preciso recordar cuales son las posiciones de las partes intervinientes.

A tal efecto, la Diputación de Ávila ha comparecido en esta segunda instancia como parte apelada, en coherencia con el dato cierto de que ni ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2011 , ni se ha adherido a la apelación promovida por el Ayuntamiento de Ávila.

Consiguientemente, en la medida en que nadie ha impugnado la sentencia en el extremo relativo a la desestimación de las alegaciones formuladas por la Diputación con relación a la falta de competencia y a la inadecuación del procedimiento; cuestión ésta que ha sido resuelta por la Juzgadora a quo (Fundamento de Derecho Segundo ), es claro que no podemos volver sobre ello, porque la Diputación de Ávila, al no apelar la Sentencia, ni adherirse al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila, ha consentido en tal razonamiento y decisión, por lo que el efecto devolutivo del recurso de apelación no se produce en lo que hace a este concreto extremo, no pudiendo por ello analizar las alegaciones que se efectúan en el escrito de oposición a la apelación en relación a tal cuestión, remitiéndonos en este punto a lo resuelto en la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Delimitado así tanto el objeto de la litis, como las posiciones de las partes, la cuestión litigiosa se centra en determinar si es correcta la interpretación efectuada por la Juzgadora de instancia, y más en concreto en dilucidar si el inmueble propiedad de la Diputación con referencia catastral 7015002UL5071S0001OH, sito en la Calle Santo Tomás Nº 2 de Ávila y en el que en la actualidad se ubica el Centro Coordinador de Bibliotecas Provinciales de Ávila, puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y por tanto exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Establece el artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles'Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional..'

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2003 , de la que se hace eco la juzgadora de instancia, y que si bien es cierto se refería a una Biblioteca pública del Estado, no obstante, a juicio de esta Sala facilita criterios interpretativos sumamente esclarecedores para resolver el litigio.

Sostiene el apelante que de la documentación aportada y la prueba practicada en el proceso no ha quedado acreditado que el inmueble en cuestión esté destinado a Biblioteca, como afirma la sentencia apelada, pues el mismo no está afecto al servicio público de biblioteca, sino afecto al Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación, siendo distinta la naturaleza y finalidad de uno y otro.

Para resolver la cuestión, hemos de partir de que en el Inventario de Bienes y Derechos de la Diputación Provincial de Ávila, en el Epígrafe 1A Bienes Urbanos, con la calificación jurídica de bien de servicio público, figura el inmueble anteriormente reseñado, con destino:Cultural, figurado que actualmente se encuentra el Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación. También lo utiliza la Institución Gran Duque de Alba para el almacenamiento de los libros editados por la Institución.

Por lo que se refiere a la naturaleza del Centro Coordinador de Bibliotecas, hemos de remontarnos - como lo hace en informe de la Jefa del Servicio de Cultura, Juventud y Deporte de la Diputación- al 17 de septiembre de 1946 cuando se creó el Centro Provincial Coordinador de Bibliotecas de Ávila y a la Orden del Ministerio de Educación Nacional, 17 de diciembre de 1946, por la que se resuelve el concurso mediante el cual la Diputación de Ávila, junto con otras Diputaciones, perciben una dotación económica para establecer 'organizaciones provinciales destinadas a crear y sostener bibliotecas en municipios en coordinación con los Ayuntamientos'.

Posteriormente, en el año 1947 se creó el Centro Nacional de Lectura. De dicho centro dependen los Centros Coordinadores, que son los encargados de difundir la cultura por toda la provincia, acercando la lectura y el libro a todos los rincones de la misma mediante los diferentes servicios bibliotecarios que constituyen la red bibliotecaria provincial, debiendo fomentar, promocionar e inspeccionar las actividades bibliotecarias que se realicen en su ámbito.

Mediante Decreto de 4 de junio de 1952, el Ministerio de Educación Nacional creó la estructura del Centro Coordinador de Ávila, con atribuciones técnicas y administrativas, así como la red bibliotecaria provincial, que está constituida por bibliotecas públicas municipales, agencias de lectura y lotes de préstamo colectivo, aprobándose su Reglamento.

Interesa destacar que las competencias del Centro Nacional de Lectura, así como de los Centros Coordinadores Provinciales de Bibliotecas, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en virtud del Real Decreto 3528/1981, de 29 de diciembre.

En este punto, la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León, establece en su art. 2 que se entiende por biblioteca pública, la institución de titularidad pública que, estando dotada de una colección de carácter general, suficiente para sus fines y debidamente organizada de materiales bibliográficos, sonoros y audiovisuales, así como de otros soportes de información, dispone además de los medios personales y materiales necesarios para satisfacer las necesidades de estudio, información y acceso a la cultura que tienen todos los ciudadanos, niños, jóvenes y adultos, sin discriminación de ninguna clase.

Por Decreto 214/96, de 13 de septiembre, se aprueba el Reglamento de Centros y Servicios Bibliotecarios integrados en el sistema de Bibliotecas de Castilla y León, y se delega el ejercicio de funciones en materia de sistemas provinciales de bibliotecas en las Diputaciones Provinciales por Decreto 250/1996, de 7 de noviembre.

Posteriormente, el 7 de marzo de 1997, se suscribió un Convenio de Colaboración entre la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial de Ávila para el desarrollo del Decreto de delegación de funciones en materia de bibliotecas, estableciéndose en el Anexo del mismo las bibliotecas ubicadas en municipios abulenses (18), las agencias de lectura (16) y el servicio de bibliobuses, creado en el año 1986.

Así las cosas, el Sistema Provincial de Bibliotecas está integrado por el Centro Coordinador de Bibliotecas Provinciales, las bibliotecas públicas municipales, las agencias de lectura y el servicio de bibliobus.

El Centro Coordinador - que es el que ahora nos ocupa - desarrolla su actividad de coordinación, en la provincia de Ávila, del sistema de bibliotecas, prestando apoyo técnico a los responsables de los servicios y centros bibliotecarios, asumiendo el mantenimiento e incremento de los catálogos colectivos, tanto de publicaciones monográficas como seriadas, la información bibliográfica, la selección de adquisición de fondos y la catalogación de los mismos, seguimiento estadístico etc..

Pues bien, en el edificio provincial, cuya exención es objeto del presente procedimiento, prestan servicio cuatro funcionarios: 2 técnicos, que se encargan de la recepción y clasificación de los fondos bibliográficos, de la gestión del préstamo de libros y de cumplimentar las solicitudes de libros que se formulan desde las distintas localidades que se encuentran en el recorrido de los bibliobus; y 2 conductores de los vehículos, y en dicho edificio además de lo dicho, se encuentra el depósito de los libros del Centro Coordinador, en el que se procede a su clasificación, para su posterior distribución y puesta a disposición de los ciudadanos por medio del servicio de bibliobus.

Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que el Centro Coordinador se integra en el Sistema Provincial de Bibliotecas, al igual que las bibliotecas públicas municipales, la agencia del lectura y el servicio de bibliobus, y analizadas las funciones que se desarrollan en el mismo y anteriormente descritas, hemos de concluir con la sentencia apelada, que tales actividades se asimilan a la realizadas en cualquier biblioteca, con independencia que las Salas de lectura se encuentren distribuidas en distintos municipios o en el bibliobus que de forma itinerante, se desplaza por los pequeños municipios de la provincia.

En efecto, nos encontramos ante un Centro de Coordinador integrado en el Sistema Provincial de Bibliotecas, donde se adquieren, reciben, clasifican, catalogan y ponen a disposición los fondos bibliográficos de las bibliotecas municipales, agencias de lectura y bibliobus, que a todos los efectos funciona como sala de lectura y de préstamo de libros itinerante, por lo que hemos de concluir que el citado inmueble- en la parte ocupada por el Centro Coordinador - está afecto al servicio público de biblioteca, pues en el mismo se encuentran depositados los fondos bibliográficos de ese Servicio y se presta apoyo técnico a los responsables de los servicios y centros bibliotecarios, asumiendo el mantenimiento e incremento de los catálogos colectivos, tanto de publicaciones monográficas como seriadas, información bibliográfica, selección y adquisición de fondos y catalogación de los mismos.

CUARTO.-Acredito por tanto que parte del inmueble de la Diputación está destinado al servicio público de biblioteca, en los términos anteriormente referenciados, procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2003 que analiza el concepto de servicios educativos e incluye entre los mismos las funciones de enseñanza y de investigación que proporcionan las colecciones de las Bibliotecas Publicas y que resuelve la cuestión ahora debatida en sentido favorable a las pretensiones de la Diputación.

Como recuerda la STSJ de Madrid de 24-11-09 , en la sentencia del Tribunal Supremo se afirma que 'La cuestión de fondo objeto de controversia se contrae a dilucidar si un inmueble que contiene, en una parte del mismo, una Biblioteca Pública del Estado puede considerarse como un bien directamente afecto a los servicios educativos y, por tanto, exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 24 de la Ley General Tributaria (determinante de que las normas reguladoras de exenciones y beneficios tributarios han de ser objeto de interpretación restrictiva), viene reforzado, en este caso de autos, por la dicción del artículo 64.a) de la Ley 39/1988 , que no se conforma con exigir la afección de los inmuebles a los servicios y finalidades que especifica, sino que exige, además, que la afección sea 'directa', concepto que significa que la exención sólo alcanza a aquellos bienes en que se desarrollen de una manera efectiva las funciones propias y típicas del servicio.

Es decir, en el supuesto aquí examinado, ello implica que la expresión bienes directamente afectos a los servicios educativos se refiere a aquéllos que acogen lo que estrictamente pueda considerarse incluido, no sólo funcional, sino también orgánica y organizativamente, dentro del sistema público educativo.

Se trata, en este caso, de determinar si una Biblioteca Pública del Estado está o no directamente afectada a servicios educativos, y, a tal efecto, cuando el citado artículo 64 de la Ley 39/1988 se refiere a 'los servicios educativos' (aunque estén precedidas dichas tres palabras del trascrito adverbio 'directamente') no alude, únicamente, al sistema público educativo (puesto que así lo hubiera indicado taxativamente), sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del citado precepto).

En el supuesto de autos allí examinado, se trata de una Biblioteca estatal cuya orden de creación se basó, como todas las similares, en la Ley 16/1985 y en su Reglamento, Real Decreto 582/1989 .

Debe recordarse, pues, que el artículo 59 de dicha Ley establece que 'son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura, en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información' (observándose que, en este precepto, la Biblioteca se enlaza no sólo con la cultura sino también con el servicio a la educación, en una dicción parecida a la del artículo 64.a de la Ley 39/1988 , que se refiere a los 'servicios educativos').

El Real Decreto 582/1989 define las Bibliotecas , en su artículo 1 , como destinadas a la difusión y fomento de la lectura, y, en su artículo 2, hace referencia, como fines de las mismas, a su función cultural y al estímulo para los ciudadanos respecto a los servicios culturales complementarios, señalando el artículo 18 que el acceso a las mismas es libre y gratuito.

En consecuencia, tanto de la Ley como del Reglamento se infiere que las Bibliotecas Públicas están destinadas a un servicio que, sin necesidad de una interpretación forzada del artículo 64 de la Ley, puede considerarse como un servicio educativo (como parece confirmar el artículo 60 de la propia Ley 16/1985 al indicar que 'quedan sometidos al régimen que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de archivos, Bibliotecas y museos de titularidad estatal' -bienes de interés cultural que, según el artículo 9 de la misma Ley , gozan, in genere, de singular protección y tutela-').

En el caso aquí examinado, el inmueble afectado por la exención es el ocupado por el Centro Coordinador de Bibliotecas. Y el art. 2 de la Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León , establece que se entiende por biblioteca pública, la institución de titularidad pública que, estando dotada de una colección de carácter general, suficiente para sus fines y debidamente organizada de materiales bibliográficos, sonoros y audiovisuales, así como de otros soportes de información, dispone además de los medios personales y materiales necesarios para satisfacer las necesidades de estudio, información y acceso a la cultura que tienen todos los ciudadanos, niños, jóvenes y adultos, sin discriminación de ninguna clase.

Ahondando en la cuestión, el artículo 59.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , se afirma que 'son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala publica o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información'.

Pues bien, aunque la Sentencia referida del Tribunal Supremo analiza las funciones de una biblioteca pública de titularidad estatal y no la de un Centro Coordinador de una Diputación Provincial, que es el supuesto que ahora nos ocupa, lo cierto es que en ambos casos las funciones y actividades de las mismas coinciden cuando se afirma que de acuerdo con su regulación especifica están al servicio de la educación, investigación, cultura y la información. Y han sido precisamente estas funciones las que han llevado al Tribunal Supremo, en la sentencia aludida a entender que las mismas encajan en el concepto de 'estar afectos directamente a los servicios educativos' que permite tener derecho a la exención examinada, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.

QUINTO.-Alega la Corporación Municipal apelante que las Diputaciones no tienen competencia en materia de servicios educativos ni para la prestación de servicios de biblioteca , que es de competencia municipal, lo que pone de relieve que no estamos ante un inmueble destinado a biblioteca ni afecto directamente a aquellos servicios.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues como se ha dicho el Decreto 214/96, de 13 de septiembre, aprueba el Reglamento de Centros y Servicios Bibliotecarios integrados en el sistema de Bibliotecas de Castilla y León, y delega el ejercicio de funciones en materia de sistemas provinciales de bibliotecas en la Diputaciones Provinciales por Decreto 250/1996, de 7 de noviembre, habiéndose suscrito posteriormente, concretamente el 7 de marzo de 1997, un Convenio de Colaboración entre la Junta de Castilla y León y la Diputación Provincial de Ávila para el desarrollo del Decreto de delegación de funciones en materia de bibliotecas, estableciéndose en el Anexo del mismo las bibliotecas ubicadas en municipios abulenses , las agencias de lectura y el servicio de bibliobuses, creado en el año 1986.

Consecuentemente, el Sistema Provincial de Bibliotecas está integrado por el Centro Coordinador de Bibliotecas Provinciales, las bibliotecas públicas municipales, las agencias de lectura y el servicio de bibliobus.

SEXTO.-En otro orden de cosas, sostiene que considerar, como lo hace la sentencia de instancia, que un Centro Coordinador de Bibliotecas, se encuentra directamente afecto a los servicios educativos en la dicción del art. 62.1.a) de la LHL, supone una interpretación impropia que no atiende al carácter restrictivo que debe presidir el examen de una exención tributaria.

Sin embargo, tal alegación igualmente ha de decaer, pues como señala la sentencia de la Sala de Valladolid de 30 de septiembre de 2011 ( Apelación 782/10 ) cuyos pronunciamientos comparte este Tribunal , la sentencia del T.S. de 2-7-03 reseñada recuerda que la cuestión de determinar si una Biblioteca pública del Estado está o no directamente afectada a servicios educativos, no debe interpretarse como que, tal acepción se refiera, únicamente, al sistema público educativo (puesto que así lo hubiera indicado taxativamente), sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, (sin que ello implique, dada la tendencia jurisprudencial reflejada respecto de situaciones que guardan con la presente una patente sinonimia, una interpretación amplia o extensiva del precepto que recoge la exención).

Y añade que para excluir la exención allí reconocida, la norma discutida - artículo 62.1.a) del TRHL - debiera haber utilizado la expresión 'exclusivamente destinado a los servicios educativos', y no utilizar la palabra 'directamente'.

SÉPTIMO.-En último término se alega que la ocupación del edificio por parte del Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas es ínfimo, por cuanto solo afecta a una parte del mismo, por lo que no podría tener efecto alguno tampoco- incluso en la tesis de la sentencia de instancia -de cara a la exención interesada.

De lo actuado en autos, ha quedado acreditado que el edificio que ahora nos ocupa, en el que se ubicaba la Escuela Politécnica Superior de Ávila dependiente de la Universidad de Salamanca, es un edificio tres plantas de grandes dimensiones, con una superficie total construida de 3.532,28 m² según Certificación del Registro de la Propiedad de Ávila.

Según se detalla en el Informe del Arquitecto Superior de la Oficina de Asistencia y Asesoramiento Entidades Locales de la Diputación de Ávila, se trata de un edificio aislado , que consta de dos plantas sobre rasante y un semisótano, con una superficie aproximada de 1.100 m2 cada planta, ubicándose el Centro Coordinador de Bibliotecas en la planta semisótano, ocupando dicha planta a excepción del espacio destinado a cocinas y servicios, contando con cuatro empleados públicos: dos conductores y dos técnicos, siendo éste el único uso de todo el edificio, porque el resto no tiene ningún uso.

En efecto, como se detalla en dicho Informe, la planta baja y primera, que albergaban cinco aulas, secretaría, dirección, sala de juntas y biblioteca, no tienen en la actualidad ningún uso, y de la planta semisótano el Centro Coordinador de Bibliotecas ocupa una parte de la misma, con excepción del espacio dedicado a cocina y servicios (laboratorios, cafetería... ).

Así las cosas, coincidimos con el apelante en considerar que el espacio concreto del edificio en cuestión ocupado en realidad por el Servicio del Centro Coordinador Bibliotecas es podríamos decir residual, en relación con todo el inmueble, pues no alcanza siquiera a la tercera parte del mismo, por lo que la exigencia de afectación directa que aquí hemos venido examinando, no puede extenderse a todo el edificio con independencia de tan concreta circunstancia, pues como señala la STSJ de Asturias de 16-6-98 invocada por el apelante, la exigencia de la afectación 'directa' no permite ignorar el grado en que dicho destino se produce, ni prescindir de la básica unidad del inmueble para considerar aisladamente el uso de una parte que puede ser accesoria o residual, como aquí acontece.

Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación con relación a tal extremo, declarando que la exención reconocida por la sentencia apelada ha de limitarse exclusivamente a la parte del inmueble que en la actualidad ocupa el Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación de Ávila , esto es, la planta semisótano excepto el espacio destinado a cocina y servicios, anulándose en consecuencia los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la Diputación Provincial a quedar exento del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a esa parte del inmueble sito en la Calle Santo Tomás Nº 2 de Ávila, en tanto en cuanto esa parte del inmueble se destine a Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación de Ávila, anulándose en consecuencia las liquidaciones giradas, debiendo practicar el Ayuntamiento nuevas liquidaciones en concepto de IBI correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, apreciando la concurrencia de la exención respecto del espacio ocupado por el Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación de Ávila, quedando excluido de dicha exención el resto del edificio.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de las costas procesales originadas esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo


Estimarparcialmenteel recurso de apelación Nº20/12interpuesto el Ayuntamiento de Ávila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Alberto Castro Garbajosa, contra la sentencia Nº 269/11, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 516/10, y en virtud de esa estimación parcial:

1.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada, declarando que la exención reconocida por la misma ha de limitarse exclusivamente a la parte del inmueble que en la actualidad ocupa el Servicio del Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación de Ávila , esto es, la planta semisótano excepto el espacio destinado a cocina y servicios, anulándose en consecuencia los actos administrativos impugnados, reconociendo el derecho de la Diputación Provincial a quedar exento del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a esa parte del inmueble sito en la Calle Santo Tomás Nº 2 de Ávila, en tanto en cuanto esa parte del inmueble se destine a Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación de Ávila, anulándose en consecuencia las liquidaciones giradas, debiendo practicar el Ayuntamiento nuevas liquidaciones en concepto de IBI correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, apreciando la concurrencia de la exención respecto del espacio ocupado por el Centro Coordinador de Bibliotecas de la Diputación de Ávila, quedando excluido de dicha exención el resto del edificio.

2.- Se desestiman las demás pretensiones formuladas en el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada en los demás extremos, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

3.- No procede hacer especial imposición de costas en el presente recurso de apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinte de abril de dos mil doce, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.


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